Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 856/2013 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100048


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 856 / 2013

S E N T E N C I A NÚM. 68 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

_____________________________________________

En Granada a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso nº 856 de 2013presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Arsenio contra la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía.

Interviene como recurrente D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª. María José García Carrasco y defendida por el Letrado D. Emilio López Gutiérrez, y como parte demandada la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 174.135,38 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 22 de febrero contra la Resolución administrativa antes indicada en los Juzgados de lo Contencioso de Almería.

Se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. La competencia de este Tribunal fue determinada mediante Auto de 15 de octubre de 2013 .

Se presentó la demanda el día 1 de abril de 2013 y el día 20 de marzo de 2015 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la práctica de la prueba, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Arsenio .

La pretensión ejercitada en la demanda se basa en que el demandante es propietario de una finca sita en Campohermoso, en Níjar (Almería), y que entiende que el mal estado de conservación del cauce de la rambla artal, sita en Pueblo Blanco, Níjar, los días 25 y 26 de septiembre de 2009 provocó una inundación en su finca que causó graves desperfectos que cuantifica en 174.135,38 euros.

Razona la demanda que 'existía una capa de lodo procedente de una inundación de agua y cuyo origen es la existencia de una canalización que cruza la carretera que separa ambos invernaderos y que comunica la población de Pueblo Blanco con la carretera que une Campohermoso con las negras y cuyo desagüe llega a su propiedad', por lo que como esa canalización, afirma, es propiedad de la Agencia Andaluza del Agua, entiende que es su responsabilidad, por falta del mantenimiento de la canalización al estar obstruida y no haberse hecho limpieza del cauce de la rambla artal, con arreglo a la Ley 30/1992.

La contestación a la demanda de la Junta de Andalucía entiende que la reclamación presentada es extemporánea por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993 , y que, en cuanto al fondo del asunto, se niega que haya relación de causalidad y se concluye que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A .), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.

TERCERO.-Para poder resolver la controversia planteada entre las partes, se hace necesario analizar en primer lugar si la reclamación presentada es extemporánea, como sostiene la Junta de Andalucía, o si se ha presentado en plazo, como sostiene la parte recurrente.

Examinado el expediente administrativo consta, en el folio 2, escrito remitido por D. Arsenio a la Agencia Andaluza del Agua, escrito que fue presentado el día 8 de septiembre de 2010; este escrito consta duplicado en los folios 3 y 37. A este escrito no se dio trámite ninguno por la Administración.

Con posterioridad, el día 13 de octubre de 2011 se presentó otro escrito por D. Arsenio (folio 38 del expediente) en el que se hace referencia al anterior de 8 de septiembre de 2010, y se reclaman daños y perjuicios a la Agencia Andaluza del Agua.

Los hechos en base a los cuales se reclaman tuvieron lugar los días 25 y 26 de septiembre de 2009.

La Junta de Andalucía entiende que el escrito de 8 de septiembre de 2010 no cumple los requisitos de identificación del daño, evaluación económica del mismo y solicitud de indemnización, y que, por tanto, cuando se presenta el escrito de 13 de octubre de 2011 ya ha pasado el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, el escrito de 8 de septiembre de 2010, presentado en plazo, y que no recibió trámite alguno por parte de la Administración, ya hace referencia a las inundaciones de 25 y 26 de septiembre de 2009, a que fueron 'numerosos los daños materiales causados' y a que reclama el abono de esos daños, aunque no los cuantifique.

Por tanto, si la Junta de Andalucía entendió que el escrito de 8 de septiembre de 2010 debió ser objeto de algún tipo de subsanación por padecer algún defecto, debió requerir al interesado para que así lo hiciera, pero como frente a esa petición no se dictó ningún acto administrativo, no puede entenderse que se haya presentado la reclamación de forma extemporánea ni que haya prescrito el derecho a reclamar.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, el escrito de 13 de octubre de 2011 antes mencionado, va acompañado de un informe elaborado por el perito D. Olegario , Ingeniero Técnico Agrícola.

En este informe, en su folio segundo se lee el siguiente párrafo (que fue copiado literalmente por la demanda en su hecho segundo) en el que se expone que los invernaderos de la parte actora tienen:

'una capa de lodo procedente de una inundación de agua y cuyo origen es la existencia de una canalización que cruza la carretera que separa ambos invernaderos y que comunica la población de Pueblo Blanco con la carretera que une Campohermoso con las negras y cuyo desagüe llega a su propiedad' .

Añade el informe que 'según el propietario de la finca, la canalización a la que hago referencia es propiedad de la Agencia Andaluza del Agua'.

En respuesta a ese escrito de 13 de octubre de 2011 y el informe pericial, la Agencia Andaluza del Agua elaboró un informe técnico (unido sin foliar al expediente administrativo) en el que el Jefe de Servicio de Dominio Público Hidráulico manifiesta que 'el origen de la inundación de la finca de D. Arsenio no es una infraestructura hidráulica competencia de la Junta de Andalucía, o de un cauce de carácter público', y que del informe presentado por la Guardería Fluvial se desprende que 'el origen del agua es la carretera que une Pueblo Blanco y Campohermoso lindante con la finca de D. Arsenio ', de acuerdo con el informe del Guarda Fluvial de la zona.

Finalmente indica el informe técnico de la Administración que 'el agua llega hasta la propiedad de forma directa desde la carretera, y de un canal de riego que a su vez recoge agua de la carretera mencionada' y que 'se desconoce la propiedad de este canal, pero que en todo caso no es una infraestructura que pertenezca a la Junta de Andalucía, siendo de propiedad privada'.

La cuestión controvertida, de acuerdo con lo expuesto, se ciñe no ya a la valoración del daño, sino a la determinación del origen del mismo, y a si es imputable a la Administración y si hay relación de causalidad.

QUINTO.-La carga de la prueba de la propiedad de esa canalización, que se considera por las partes como causa de la inundación, corresponde a la parte actora, conforme al artículo 217 de la LEC , al ser un hecho constitutivo de su pretensión.

Pese a lo que se afirma en el informe de la Administración en vía administrativa, y ha tenido conocimiento la parte actora, ninguna prueba se aporta para acreditar la titularidad de la canalización. La única prueba al respecto es la referencia que se hace en la demanda a que la canalización es de propiedad de la Agencia Andaluza del Agua y en el informe pericial donde el Ingeniero Técnico Agrícola indica que 'según el propietario de la finca, la canalización a la que hago referencia es propiedad de la Agencia Andaluza del Agua'.

Nos encontramos en este pleito con que las partes consideran que una canalización es la causante de la inundación, y que la parte actora atribuye la propiedad de la canalización a la Agencia Andaluza de Agua, pero, a su vez, la Agencia Andaluza niega la propiedad de esa canalización.

No hay prueba alguna de que esa canalización corresponda a la Agencia Andaluza del Agua, y, como antes se ha expuesto, la carga de la prueba de la titularidad de la canalización corresponde a la parte actora, por lo que la falta de la acreditación de uno de los elementos constitutivos de su pretensión debe conllevar a la desestimación de la pretensión ejercitada.

Además, según el informe de la Guardería Fluvial, otra causa de entrada de agua en la finca de la parte actora es que la puerta de entrada a los invernaderos quedaba por debajo de la rasante de la cuneta de la carretera, lo que se corrigió después de las inundaciones con un bordillo de hormigón de 40 centímetros.

Por tanto no ha quedado probada ni la propiedad de la canalización que se atribuía a la Agencia Andaluza, ni la relación de causalidad, lo que obliga a desestimar la demanda interpuesta y confirmar la resolución administrativa impugnada, ya que, con arreglo al régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho segundo, no concurren los requisitos exigidos por la legislación para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.

SEXTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, pese a que se han desestimado todas las pretensiones de la parte actora, ya que hay dudas de hecho sobre a quién corresponde la titularidad de la canalización controvertida, y la desestimación de la demanda frente al silencio administrativo se ha basado en la falta de prueba.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arsenio contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 , 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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