Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100105
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1046
Núm. Roj: STSJ CAT 1046/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 162/2015
Parte apelante: Virtudes
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC
S E N T E N C I A Nº 68/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel
Pereira Mañas, y asistida por el Letrado D. Juan C. Río-Valle Martel, contra la Sentencia nº 61/15, de fecha
3/2/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 348/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 7 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH INSURANCE PLC,
representados por la Procuradora de los Tribunales de Dª Eulalia Castellanos Llauger, y defendidos por la
Letrada Dª Carme Blancher Aloy.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 03/02/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 348/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 26/07/12, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por caída sufrida en la calle. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caida que sufrió la recurrente, en la calle Mare de Deu de Lorda, nº 24-26, al tropezar con una placa metálica rota y sobresaliente, a las 12'00 horas, por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 133.207 euros.
En la sentencia impugnada se valora la prueba documental y testifical, se razona la aplicación de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, para llegar a la conclusión de que la mencionada placa carece de la entidad suficiente para haber provocado, por sí misma, la caída de la recurrente en la calle.
En el recurso de apelación se alega la indebida aplicación del mencionado principio constitucional, pues la recurrente sufrió graves lesiones, que daron acreditadas documentalmente y también por la prueba testifical.
La responsabilidad es de la Adminstración Pública demandada por falta de mantenimiento. Se alega también la falta de motivación de la sentencia, la existencia de errores materiales y la vulneración del principio de tutela judicial. Entiende que no aparece una declaración de hechos probados en la sentencia y que el daño tuvo una relevancia objetiva. Por última, alega la indebida imposición de costas.
En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se alega que se repiten los mismos argumentos que en primera instancia, para aportar su propia consideración subjetiva en la valoración de la prueba. Sólo se critica la sentencia sin remisión a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non , esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Referente a la falta de relación de hechos probados en la sentencia, que denuncia la parte recurrente, es completamente innecesario en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tanto en la regulación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 67 a 77 y en la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 434 a 436, no se indica la preceptiva declaración de hechos probados, como sí es preceptivo en otras jurisdicciones.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado del pavimento, que era fácilmente perceptible con un mínimo de atención, ni como consecuencia de otras irregularidades. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue el ocurrido a la parte recurrente, pues no consta que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza, produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de mil euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º Imponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Febrero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
