Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 146/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100053


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0008018

Procedimiento Ordinario 146/2014

Demandante:D. /Dña. Melisa

PROCURADOR D. /Dña. PABLO RON MARTIN

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 68/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a cuatro de febrero dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 146/2014interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martin en nombre y representación de DOÑA Melisa contra la resolución de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de fecha 5 de Diciembre de 2012 que rechaza la petición de indemnización por vía de hechorespecto de la finca nº NUM000 del término municipal de Paracuellos del Jarama, del Proyecto Expropiatorio 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B'.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 53.096,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Con fecha 3 de febrero de 2016, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la impugnación de la resolución de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de fecha 5 de Diciembre de 2012 que rechaza la petición de indemnización por vía de hecho respecto de la finca nº NUM000 del término municipal de Paracuellos del Jarama, del Proyecto Expropiatorio 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B'.

La parte recurrente, por los argumentos que expone, solicita que se declare la existencia de vía de hecho en el procedimiento expropiatorio, al haber omitido la Administración expropiante un trámite fundamental como es el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derechos afectados para que el expropiado pudiera oponerse al trazado y formular alegaciones sobre la necesidad de ocupación de su finca, con carácter previo a la aprobación del proyecto; omisión determinante, en su tesis, de nulidad de pleno derecho. Y sostiene que asiste a la propiedad el derecho a reclamar el reconocimiento de la vía de hecho cometida por la Administración mientras subsista la ocupación de su finca, que persiste en la actualidad, dado que la obra de la M-50 está realizada y es imposible su restitución a la propiedad. Constata además que la propiedad ha acudido ante los Tribunales de Justicia como parte actora, al impugnar el justiprecio de la finca fijado en retasación, lo que dio lugar al P.O. 539/2008 cuya Sentencia n° 533/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011 se pronunció fijando el justiprecio expropiatorio de la presente finca y declarando la improcedencia de solicitar la vía de hecho en ese procedimiento; por lo que estima que correspondería abonar a la propiedad en concepto de perjuicios el 25% del justiprecio fijado.

SEGUNDO.-Con carácter previo y sin suspender el día del señalamiento, se dictó el 10 de diciembre de 2015, al amparo de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción , providencia al objeto de que las partes pudieran hacer alegaciones por si la cuestión objeto de autos ya hubiera sido resuelta en los autos de procedimiento ordinario 539/2008, en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por esta sección .

El objeto del recurso ahora analizado es el importe del 25% del precio fijado en retasación por importe de 202.280,13 euros por ocupación ilegal, respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto Expropiatorio, Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B.

En la Sentencia 533/2011, de esta Sala , dictada en el procedimiento 539/2008, al que se acumuló el procedimiento 559/2008, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, en la que son recurrentes las mismas partes que en este recurso, ya alegaron y pidieron la indemnización de un 25% del justiprecio por nulidad del procedimiento expropiatorio constitutiva de vía de hecho. Esto es la misma petición que se hace en este recurso desestimándose concretamente dicha petición en el fundamento jurídico quinto y estimándose únicamente en la fijación del justiprecio en retasación.

Por lo que estaríamos en un supuesto de cosa juzgada previsto como causa de inadmisión del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción . Y conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Y según su párrafo segundo alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Y conforme el punto 3: 'La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes,...'.

Por lo tanto, la pretensión que ahora se solicita en este procedimiento el 146/2014, ya fue realizada por las mismas partes en el procedimiento 539/2008; en el que se desestimó, concediéndose únicamente el justiprecio de retasación. Procede y se impone por lo anteriormente expuesto estimar que existe el efecto de cosa juzgada material, recogida en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal .'

Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 13-7-2011, rec. 645/2007 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago:

'Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 EDJ 2010/21764 , 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'.

En este supuesto no ofrece duda que concurre identidad requerida legal y jurisprudencialmente entre lo planteado y lo resuelto en el primer proceso que concluyó por sentencia de esta Sección dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 en el procedimiento 539/2008, lo que impide un nuevo pronunciamiento.

TERCERO.-A mayor abundamiento, en este caso, la pretendida nulidad del procedimiento se tendría que haber alegado en el momento de impugnar el justiprecio que fijó el Jurado. Pero los actores no recurrieron dicha resolución y en la Sentencia que fijó el justiprecio de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve en recurso nº 1663/2004 en virtud de demanda interpuesta por HENARSA, en cuyo procedimiento los hoy demandantes intervinieron como codemandados, no se declaró ni directa ni indirectamente la nulidad del procedimiento expropiatorio, ni que se hubiera incurrido en vía de hecho; siendo precisamente en dicho momento procesal donde los ahora recurrentes tendrían que haber alegado las posibles causas de nulidad del procedimiento expropiatorio, mediante el correspondiente recurso, tal y como establece el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa según el cual contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Establece el nº 3 ' En todo caso el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley'.

Así, resultaría de aplicación también lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC 1/2000 , que rige en este orden jurisdiccional por la explícita remisión efectuada por la Disposición Final Primera de la LJCA y conforme al cual:

'Artículo 400: Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'.

La aplicación de dicho precepto al presente caso es indudable ya que, como decimos, nada impedía a los demandantes haber solicitado un incremento del 25% del justiprecio al tiempo de determinar la fijación del justiprecio toda vez que los supuestos vicios en el procedimiento expropiatorio obviamente se habrían cometido ya en el momento de fijar la Administración el mismo y por ende en el momento de interposición de los recursos contra dichos actos de determinación del justiprecio.

Por lo demás, la aplicación de dicho precepto de la LEC en este ámbito jurisdiccional ha sido reideramente declarada por la Sala de la Audiencia Nacional, pudiendo citarse por todas la Sentencia de 27 abril 2012 EDJ 2012/77181

'La incorporación de nuevos motivos de impugnación no puede permitir reabrir el debate sobre la legalidad de una Orden que fue confirmada por varias sentencias firmes, si las circunstancias en las que pretenden fundarse existían ya al plantearse el litigio anterior donde pudieran hacerse valer . De admitirse esta posibilidad, bastaría esgrimir un nuevo argumento para cuestionar cualquier sentencia firme, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Sin duda, esta razón subyace en el artículo 400 LEC al recordar en su apartado primero que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', impidiendo, además, en su apartado segundo que ' a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Y en idéntico sentido también la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (EDJ 2012/65271) , al decir que la pretensión hoy 'tras la regla de preclusión que introdujo el art. 400 LEC , no varía y sigue siendo la misma a esos efectos excluyentes o vinculantes propios de la cosa juzgada, de 'lo juzgado', aunque cambie, varíe o se modifique en el proceso posterior su causa de pedir; esto es, aunque en ese proceso posterior, pese a que hubieran podido invocarse en el anterior, varíen los hechos, los fundamentos o los títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pidió y vuelve a pedirse.'

CUARTO.-Además, y por último, los demandantes no han justificado de ninguna manera la trascendencia que la omisión que denuncian ha podido tener en el desarrollo del expediente expropiatorio, ni siquiera con carácter hipotético, no invocando ninguna irregularidad en el trazado, ni tampoco ningún elemento que, de haber sido tomado en consideración, podría, al menos, como decimos, con carácter hipotético, haber modificado el trazado y en consecuencia afectado al alcance de la expropiación respecto de los bienes de los demandantes.

Esta irrelevancia de la supuesta infracción (fuera, por supuesto, de su pretendido alcance económico) priva de todo valor a la misma. Debe tenerse presente que, en el caso del art. 62.1 e) LRJAP , que es en el que se amparan los recurrentes, el Tribunal Supremo ha considerado que no resulta procedente invocar una causa de nulidad formal sin atribuir al acto administrativo infracciones sustantivas; y así en supuesto en que por la parte actora no se efectúa planteamiento sustancial o material alguno más allá de defectos formales alegados la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (2008/111667 ), en su Fundamento de Derecho Sexto manifiesta que:

' A través del ejercicio de la acción de nulidad se reabre tan tardíamente , sin justificación para tan larga espera, sin un nítido interés para combatir aquello que en sí mismo no es perjudicial para los vecinos del lugar de Amance, y sin invocar para el contenido del Acuerdo infracciones de carácter sustantivo o material que denoten que la decisión del Jurado debió ser otra, un nuevo estado de incertidumbre difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica, a cuyo servicio está, precisamente, aquella previsión. La equidad, la buena fe y el derecho de los particulares piden que tanto tiempo después, sin invocar un perjuicio nítido o cuando menos aparentemente posible y sin invocar razones jurídicas a favor de una decisión distinta, no se reabra por quienes pudieron hacerlo antes ese estado de incertidumbre.'

Estas consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

La pretensión anulatoria de los recurrentes, a la que enganchan su pretensión indemnizatoria, que es la única que tiene sustantividad, según lo dicho, descansa en el artículo 62.1.e de la LRJAP por entender que se ha omitido un trámite esencial del procedimiento. A su juicio, la aprobación del proyecto de trazado de la M-50 es nula de pleno derecho por no haberse sometido a información pública. Explican los recurrentes que no nos encontramos ante una vulneración de la normativa sectorial, sino de la Ley de 16 de diciembre de Expropiación Forzosa y del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957. Se apoyan a estos efectos en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 (RJ 2008/5736 ) y de 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010/2911), y fundamentan en la ausencia del indicado trámite la consiguiente vulneración del derecho de la expropiada a oponerse a la expropiación que reconoce el artículo 19 .1 LPF; irregularidad determinante de la nulidad de pleno derecho del procedimiento, con incursión de la Administración en vía de hecho, y la consecuencia de restituir los terrenos a su propietaria o, en otro caso, incrementar el justiprecio en un 25%, conformen solicitan.

La necesidad de publicar el proyecto de trazado de las carreteras tiene su razón de ser en que este constituye el documento que contiene la relación de bienes y derechos afectados, según el art. 7.1f) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Su publicación, aun cuando no está prevista en la legislación especial de carreteras, resulta de lo dispuesto en los artículos 17 , 18 y 19 LEF y 56 de su Reglamento, que exigen en todo proyecto expropiatorio la elaboración de una relación de bienes afectados y su sometimiento a información pública. Tal publicación oficial ha de permitir las alegaciones tendentes no solo a rectificar posibles errores, como prevé el número 2 del citado artículo 19, sino también al fin previsto en el número 1º, que es a . Lo decisivo, por tanto, es que se dé la debida publicidad a los inmuebles a los que atañe la expropiación y sea posible su impugnación por razones de fondo por los interesados.

En nuestro caso no consta la publicación del proyecto de trazado propiamente dicho, pero sí la de una relación de los bienes y derechos afectados con el objeto de dar cumplimiento al trámite de información pública del artículo 18 LEF . En ella, tras aludirse a la necesidad de concretar y relacionar los bienes expropiados a que se refieren los artículos 15 y siguientes de dicha Ley , luego declara: . En dicha relación figura, en efecto, la finca propiedad de la parte recurrente.

Es cierto que en la resolución continua: . Pero no estima la Sala que la inclusión de esta expresión, que es parcial traslación del número 2 del art. 19 LEF , fuera suficiente para generar en los interesados la creencia de que sus alegaciones estaban limitadas a la denuncia de meros errores materiales o formales, y no de fondo. Ni siquiera la recurrente defiende esta eventualidad.

En todo caso, no hay ninguna prueba de que esa hipotética limitación de los medios de oposición de los expropiados, ocasionada por la indebida incorporación del texto últimamente transcrito, haya ocasionado de forma material una quiebra del derecho de defensa de la demandante por haber omitido la formulación de alegaciones de fondo susceptibles de invalidar la relación de bienes y derechos.

La sentencia de esta Sala número 293/2011 se basa en un argumento que en su literalidad no podemos compartir. En ella se dice que la omisión del trámite de información pública del proyecto trazado determina la nulidad del procedimiento, pero, como hemos visto, a los efectos de los artículos 17 , 18 y 19 LEF lo relevante no es la publicación de ese proyecto sino de la relación de bienes y derechos que incorpora, que en nuestro caso se ha producido. Lo que ha determinado el cambio de criterio establecido en sentencias anteriores por lo explicado y expuesto anteriormente ( sentencias de 11 de junio de 2015 - ROJ: STSJ M 7510/2015 y 26 de mayo de 2015- ROJ: STSJ M 5850/2015 , entre otras)

En el presente expediente han existido dos trámites de información pública donde los interesados pudieron presentar la alegación de nulidad u otro tipo de alegaciones en defensa de sus derechos.

El trámite de información pública realizado, después de la aprobación del proyecto, exponiendo la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación para que los interesados formularan alegaciones; y el trámite de información pública establecido en la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación, para que los interesados alegasen los posibles errores de la relación de bienes y derechos.

Pero más aún ,en caso de que no hubieran existido los trámites de información pública antes dichos, la omisión del trámite de audiencia alegada no iría más allá de ser un defecto formal que el Tribunal Supremo entiende subsanado cuando no existe indefensión, porque aquellos, como sucede en el presente caso, tuvieron suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, sin que la omisión del trámite de audiencia por si solo determine la nulidad del procedimiento, sino que como mucho podría tratarse, en caso de existir, de una infracción del ordenamiento determinante en última instancia de anulabilidad, por lo que la representación de los interesados no puede pretender, invocando la aplicación de un precepto extraordinario o excepcional, articular, nueve años después de dictado el acto, un procedimiento de impugnación autónomo.

Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986 , señala lo siguiente:

'(...) Que la pretensión así articulada, y en su día la solicitud ante la Administración se había fundado en que la tramitación de aquellas Normas Complementarias y subsidiarias se había omitido el trámite de información pública, preceptivamente exigible causando así indefensión (...). Basta el enunciado de estas pretendidas infracciones ... Para advertir que, sean o no ciertas, se trataría en todos esos casos de supuestos de infracciones del ordenamiento jurídico (...) determinantes en su caso de la anulabilidad del acto y no de su nulidad radical, única ésta susceptible de determinar el procedimiento y eventual declaración prevista en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que, por su propia naturaleza y efectos en cuanto significa el caso más grave de invalidez, constituyen la consecuencia excepcional de aquellas infracciones asimismo excepcionalmente graves y que, por serlo, vienen tasadas en los enunciados generales del artículo 47 o expresamente previstas como tales en preceptos específicos.

(...) La indefensión sería una consecuencia ordinaria de la falta de los requisitos de publicada que se señalan y la omisión del trámite de audiencia no determina por si ni el contenido del acto ni que éste sea imposible puesto que no pasa de ser un vicio del procedimiento(...).

Y la del Tribunal Supremo dictada el 17 de septiembre de 1998 (RJ 1998/6832) nos dice, trasladando las referencias a los actuales artículos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' que la nulidad de pleno derecho proclamada en el artículo 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958/1258, 1469, 1505; RCL 1959/585 y NDL 24708) exige desde luego la prescindencia total y absoluta de los trámites establecidos legalmente para conformar la voluntad administrativa y garantizar los derechos de los ciudadanos interesados, en tanto que la mera anulabilidad por derechos formales sólo se produce cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, entendida ésta como real quebrantamiento del derecho de defensa que tiene el administrado al modo que establece el artículo 24 de la Constitución , advirtiendo respecto a este segundo supuesto, que la mera omisión de algún trámite procedimental no basta para la producción de la consecuencia jurídica expuesta, sino que también ha de ser considerada, según apuntábamos, su transcendencia en el derecho de defensa de los interesados e incluso en el propio acto'.

Ha existido un trámite de información pública. Siendo irrelevante, que alguno de dichos trámites se hayan abierto de forma conjunta con la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siendo lo único esencial que en ningún momento se ha visto alterado el derecho de defensa del que gozan los expropiados los cuales pudieron efectuar alegaciones en varias ocasiones y no lo hicieron, por tanto, no puede apreciarse la existencia de una indefensión determinante de nulidad y mucho menos equiparar la situación con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista como causa de nulidad de los actos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO. -A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la recurrente, con el límite por todos los conceptos de 1.000 euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Melisa contra la resolución de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de fecha 5 de Diciembre de 2012 que rechaza la petición de indemnización por vía de hecho respecto de la finca nº NUM000 del término municipal de Paracuellos del Jarama, del Proyecto Expropiatorio 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.B', con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Contra la misma no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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