Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 278/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 68/2019
Núm. Cendoj: 02003450012019100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:600
Núm. Roj: SJCA 600:2019
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
En ALBACETE, a 28 de marzo de 2019.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 278/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dº Blas, asistido del Letrado Dº Mariano López Ruiz; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Legorburo Martínez Moratalla y asistido del Letrado Dº Juan Modesto Cebrián Santiago; habiéndose fijado la cuantía del recurso en 35000 €, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes a juicio.
Fundamentos
A)
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso condenando a la demandada al pago de las costas.
El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:
i) Nulidad de la Resolución nº 111, de 6 de abril de 2017 que acuerda incoar el expediente administrativo en ejercicio de la acción de regreso o repetición al vulnerar el derecho de defensa del recurrente, pues con carácter previo al dictado de la citada resolución no se le ha dado traslado de actuación alguna. Asimismo, denuncia que la citada resolución no concede al recurrente un plazo para proponer prueba.
ii) Prescripción tanto del derecho que invocó Dª Nicolasa frente al Ayuntamiento, como la prescripción de la acción ejercitada por el Ayuntamiento de Ontur frente al recurrente.
En cuanto a la reclamación que formuló Dª Nicolasa alega que el transcurso de más de un año computados desde el comienzo de los sucesivos períodos de incapacidad temporal de la Sra. Nicolasa.
En cuanto a la reclamación que formula el Ayuntamiento frente al recurrente alega que debe considerarse prescrita tanto la acción ejercitada por el Ayuntamiento con respecto a los dos primeros pagos que ha realizado el Ayuntamiento a favor de la Sra. Nicolasa: el primero, directamente lo declara prescrito el instructor del expediente, y, el segundo, porque el pago se efectuó el 8/4/2016, y hay que partir de la fecha de la sentencia o, en su caso, desde la fecha del acuerdo alcanzado entre la Sra. Nicolasa y el Ayuntamiento para el cumplimiento de la sentencia en octubre de 2015.
iii) En cuanto al fondo niega los hechos que se imputan al recurrente, negando tajantemente que durante el tiempo que desempeñó sus funciones como Alcalde del municipio haya dispensado un trato vejatorio o degradante a la Sra. Nicolasa, sin que conste acreditado el dolo o culpa grave del recurrente.
iv) Se opone a la indemnización que se le reconocido en la Sentencia nº 155, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 a Dª Nicolasa al considerar que no está debidamente justificada.
v) Finalmente, alega que el Ayuntamiento ni siquiera solicitó informe a la Diputación para analizar si procedía o no apelar la Sentencia nº 155, de 31 de julio de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014, decidiendo directamente no interponer recurso de apelación, sin que ello pueda perjudicar al recurrente.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando:
i) Con respecto a la nulidad del Decreto nº 135, de 26 de abril de 2016, que se trata de una resolución que solo inicia el procedimiento solicitando los informes que son preceptivos. Posteriormente, se acuerda el nombramiento de instructor tras la incoación del expediente que es notificado al recurrente(Folio 42).
ii) En cuanto a la indefensión generada durante la tramitación del expediente se alega en el trámite de contestación a la demanda que al Folio 51 obra la notificación al recurrente del trámite de audiencia donde se hace constar hechos y fundamentos de la acción de regreso, puntualizando que ha sido el recurrente el que no ha propuesto prueba durante la instrucción del expediente.
iii) En cuanto a la prescripción alega la parte demandada que la demanda mezcla varias circunstancias: en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial de Dª Nicolasa ya se dijo en sentencia que no había transcurrido el plazo fijado en la ley para el ejercicio de la acción, y con respecto a los pagos que ha realizado el Ayuntamiento a favor de la Sra. Nicolasa, insiste en que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no establece plazo de prescripción de la acción de regreso, y, por tanto, el plazo que hay que tener en cuenta es el de cinco años desde que se puede exigir la acción.
iv) En cuanto al fondo alega que la parte actora lo que hace en la demanda es interponer un recurso de apelación contra la sentencia que declaró la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento frente a Dª Nicolasa por una actuación del recurrente, señalando que el acoso está acreditado por sentencia judicial firme.
Así las cosas, y con carácter previo a entrar a examinar las distintas alegaciones en las que cada una de las partes intervinientes fundamenta el atendimiento de sus pretensiones, resulta obligado, en opinión de este Juzgador, hacer referencia a los siguientes hechos:
1º) Por Sentencia nº 155, de 31 de julio de 2014, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 (Folios 1-25 del Expte.), que acordó:
'Que
Sentencia que fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 (Folio 25).
Por Auto de fecha 16/3/2016 se admitió como prueba documental propuesta por la actora consistente en la unión del testimonio íntegro del Procedimiento Ordinario nº 23/2014.
2º) Por Resolución nº 135, de fecha 26 de abril de 2016, se acuerda:
Frente a esta resolución el recurrente interpone recurso de reposición por la indefensión que se le ha generado al no haber recibido ninguna actuación ni de ningún expediente de responsabilidad patrimonial que se haya incoado en su contra (Folio 29).
Por Resolución nº 212, de 23 de junio de 2016, se acuerda desestimar el recurso de reposición declarando que '
3º)Por Resolución nº 111, de 6 de abril de 2017, se acuerda incoar expediente administrativo en ejercicio de acción de regreso o repetición prevista en el Artículo 36.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, frente a Dº Blas, en la existencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, en resarcimiento por los perjuicios económicos irrogados a este Ayuntamiento ocasionados como consecuencia de la comisión de posible acción dolosa, culpable o negligente con gravedad, que le puede ser imputable conforme a los antecedentes que se desprenden de la sentencia citada. En el apartado tercero de dicha resolución se acuerda: 'Comunicar la presente resolución al instructor y secretaria del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y al expedientado para que, en un plazo de quince días, presente las alegaciones a la misma que considere oportunas'.
4º) El recurrente presenta escrito alegando falta de motivación de la resolución que acuerda incoar el expediente al no explicar, razonar ni motivar qué acción o conducta se imputa al recurrente, ya que únicamente se hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en un procedimiento en que el recurrente no fue parte.
5º) Por la instructora del expediente se solicita como prueba: copia de la sentencia, certificado de acreditación del cargo de Alcalde del recurrente y período, domicilio a efectos de notificaciones, documentos acreditativos de los pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia, y cualquier otro documento relativo a las actuaciones que haya realizado el Ayuntamiento relacionado con este asunto (Folio 47). De la documental remitida por el Ayuntamiento procede destacar el certificado de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento donde hace constar que a la Sra. Nicolasa se le han efectuado los siguientes pagos: 18/1/2016, 10000 euros; 8/4/2016, 20000 euros; y 14/9/2016, 5000 euros (Folio 51).
6º) Por parte de la instructora se acuerda con fecha 19/6/2017 conceder trámite de audiencia al recurrente haciendo constar los hechos en los que se fundamenta la acción de regreso, cuantía reclamada y presunto responsable, indicándose expresamente que '
7º) El recurrente formula alegaciones en el plazo concedido por el trámite de audiencia alegando que no se le ha concedido un plazo para proponer y practicar prueba, limitándose a conceder trámite para alegaciones, lo que le ha generado indefensión.
8º) Por Resolución nº 224, de 18 de julio de 2017, se declara la responsabilidad del recurrente derivada de la acción de regreso de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ontur por los daños ocasionados a Dª Nicolasa, declarando la obligación del recurrente de indemnizar al Ayuntamiento de Ontur con la cantidad de 35000 euros correspondiente al importe pagado por el Ayuntamiento a Dª Nicolasa en concepto de responsabilidad patrimonial, y no prescrito a la fecha de incoación del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que tenemos que analizar es la prescripción de la acción alegada por la parte actora en la demanda.
3.1º) Prescripción de la acción ejercitada por Dª Nicolasa. En lo que respecta a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por Dª Nicolasa nos tenemos que remitir a lo declarado por la Sentencia nº 155, de 31 de julio de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014, y ello porque las razones y motivos expuestos en dicha sentencia para desestimar la prescripción en ese momento no han sido desvirtuados por la parte actora que se ha limitado a exponer los motivos que en su día alego el Ayuntamiento para entender que había operado la prescripción. Por tanto, nos remitimos al Fundamento Jurídico Segundo de dicha sentencia que declara: «
Con respecto a esta cuestión procede, en primer lugar, fijar cuál es el plazo de prescripción. El Ayuntamiento demandado considera que el plazo de prescripción es de cinco años, en tanto en cuanto el actor alega que el plazo de prescripción es de un año.
Tras analizar las alegaciones de las partes y analizar la normativa que resulta de aplicación tenemos que concluir que el plazo de prescripción es el de un año conforme a lo previsto en el Artículo 67.1 de la LPAC que establece que 'Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiesto su efecto lesivo'. Como declara la Sentencia nº 99/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, cuyo argumento jurídico comparte esta juzgadora en su integridad, 'el plazo debe ser de un año por cuanto al no disponer el legislador del plazo de prescripción ha de acudirse a las reglas generales sobre acción para exigir la responsabilidad civil, ex Artículo 1968.2 del Cc'.
En este mismo sentido se ha pronunciado la STSJ de Cantabria nº 261/2007, de 28 de marzo de 2007, rec. 269/2006, que declara: '
A continuación, se plantea el problema del momento en que comienza a computarse el plazo de un año para poder exigir responsabilidad. A este respecto nos tenemos que remitir a lo dispuesto en el 36 de la LRSP que dispone, en su apartado segundo, que 'La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio o en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento'. En este caso nos encontramos ante el ejercicio de la acción de repetición de la Administración, y, por tanto, al ser requisito esencial para exigir responsabilidad que hubiere indemnizado a los terceros, el momento inicial del plazo debe ser el del pago, abstracción hecha del momento de la firmeza del acto o sentencia que reconoció el derecho a indemnización. Este es el criterio que la Sentencia 99/2010, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, y que esta juzgadora comparte en su integridad cuando afirma en cuanto al dies a quo que 'de acuerdo con la doctrina mas solvente, antes citada, debe computarse desde el momento en que la Administración abona los daños a los afectados'. Esta es también la opinión de González Navarro, en ob.cit. Régimen..., págs. 1389 y 1390, que señala que '
De acuerdo con lo expuesto el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas es de un año que empieza a computarse desde el pago de la indemnización, lo cual hace, como dice el instructor en la Propuesta de Resolución, que en este caso haya que de considerar los diversos pagos realizados en concepto de indemnización a la perjudicada. Conforme al certificado de la Sra. Secretaría del Ayuntamiento 'los pagos realizados por el Ayuntamiento de Ontur a Dª Nicolasa son los siguientes:
10000 €, con fecha 18 de enero de 2016.
20000 €, con fecha 8 de abril de 2017.
5000 €, con fecha 14 de septiembre de 2016'.
Por tanto, tomando como referencia la fecha de incoación del procedimiento (6 de abril de 2017) y las fechas de los distintos pagos realizados, debe declararse prescrita la acción con respecto al pago realizado el 18/1/2016 por importe 10000 €. La parte actora entiende que el dies a quo para el comienzo de la prescripción debe ser la fecha de la sentencia, o, en su caso, la fecha del acuerdo que alcanzó Dª Nicolasa y el Ayuntamiento para el cumplimiento de la sentencia. Interpretación que no podemos acoger por los motivos expuestos anteriormente. La acción de repetición conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la LRSP para iniciar y resolver el expediente de exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas exige que la Administración hubiere indemnizado a los lesionados (Artículo 36.2), por lo que, como dice González Navarro, en ob. cit. Régimen..., págs. 1389 y 1390, aunque esto suponga dejar al criterio de la Corporación la iniciación del plazo, la exigencia del pago de la indemnización no deja lugar a otra alternativa, ya que si se entendiera que el plazo corre desde la firmeza del acto del que dimana la obligación de pago, el procedimiento, frente al titular del órgano se tramitaría sin que se hubiese cumplido aquel requisito.
La parte actora alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido, pues se le notificó la Resolución nº 111, de 6/4/2017 que acuerda incoar el expediente administrativo en ejercicio de acción de regreso o repetición, sin que haber dado traslado previo al recurrente de la sentencia por la que se le incoa el expediente, y sin la posibilidad de proponer prueba, de tal forma que se le ha privado de la posibilidad de proponer prueba para desvirtuar los hechos que se le imputan, puntualizando que no fue parte en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 que declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ontur, que ahora este Ayuntamiento pretende repetir contra el recurrente.
Con respecto a la cuestión que aquí se plantea procede traer a colación la STC 15/2016, de 1 de febrero (rec. 7465/2014) que analiza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que alega un empleado público por no haberle emplazado en el procedimiento de responsabilidad dirigido contra la Administración. En el caso analizado por el Tribunal Constitucional, al igual que enjuiciado en el presente procedimiento, tras resultar condenado el Ayuntamiento al abono de una indemnización y renunciar a apelar tal condena, se incoó una acción de regreso contra el funcionario público. Dice el Tribunal Constitucional:
'3. Efectuadas las anteriores consideraciones, debemos responder ahora a la cuestión de si la consideración de que el demandante de amparo carece de legitimación pasiva para ser parte en el proceso de responsabilidad patrimonial promovido contra la Administración por ausencia de un interés legítimo, sostenida por las resoluciones judiciales impugnadas, resulta o no conforme a la doctrina constitucional expuesta.
Para ello conviene partir de una premisa básica: lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial, entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la eventual responsabilidad del empleado público que haya participado o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier funcionamiento normal o anormal del servicio público, según viene caracterizada en el art. 32.1 de la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15011/2015), de regulación del régimen jurídico del sector público, que entrará en vigor en octubre de 2016, con las salvedades contenidas en su disposición final decimoctava, o en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LA LEY 3279/1992) (LPC), aplicable al caso (Ley a la que haremos referencia a partir de este momento), y plasmando en ese marco específico el enunciado del art. 106.2 CE (LA LEY 2500/1978), siempre que la responsabilidad de la Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva ( STC 141/2014, de 11 de septiembre (LA LEY 119062/2014), FJ 8).
Precisamente como consecuencia de la voluntad del legislador de clarificar lo concerniente al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración y su control jurisdiccional, con la aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) (y su posterior modificación en el año 1999) se optó por un régimen centralizado en el que las reclamaciones de indemnización contra la Administración, por los daños y perjuicios causados por su personal, han de dirigirse directamente, y en todo caso, contra aquélla, suprimiéndose la posibilidad de promover la acción contra el empleado público causante del daño (excepto en los casos de una eventual responsabilidad por vía penal).
En ese contexto de evolución normativa, el art. 139 LPC ha precisado el elemento causal desencadenante del principio de la responsabilidad objetiva de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos, a saber: que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios, salvo en casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No hace mención la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LA LEY 3279/1992), y no es por tanto objeto que se sustancie en ese proceso, a la identificación del empleado público que haya podido causar el daño que genera la responsabilidad administrativa, ni condiciona la apreciación de ésta a la verificación de la negligencia, culpa o dolo de aquél , perspectiva cuyo examen ni siquiera exige, bastando la acreditación del perjuicio y del nexo entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según señala la disposición normativa.
La regulación de la acción de responsabilidad contra la Administración diseñada por el legislador, en definitiva, implica que el derecho o interés legítimo afectado es el de la persona perjudicada que ejercita la acción para ver reparado el daño objetivo sufrido, siendo la Administración la que actuará en calidad de demandada, sin juzgarse una responsabilidad añadida, distinta y de carácter subjetivo del personal al servicio de la Administración pública que haya intervenido por acción u omisión en la situación controvertida.
El régimen jurídico de la responsabilidad en esta tipología de casos prevé, sin embargo, como cláusula de cierre, que la Administración pueda repercutir sobre el empleado público subjetivamente responsable la cantidad abonada por el funcionamiento de sus servicios públicos, mediante el ejercicio de la acción de regreso prevista en el art. 145 LPC. Una acción de ejercicio obligatorio por la Administración cuando se aprecie la concurrencia de un doble presupuesto: que la acción u omisión del empleado público concernido se haya realizado con dolo, culpa o negligencia graves y, en segundo lugar, que la Administración haya procedido al abono de la indemnización por el daño objetivo causado en razón de ella (acordada bien en una resolución administrativa no impugnada, bien en una sentencia judicial firme).
De los arts. 139 y 145 LPC se sigue, a modo de síntesis, la consideración de dos momentos y la configuración jurídica de dos acciones diferentes, con objetos distintos, aunque secuenciales y encadenadas: la reclamación del perjudicado, primero (garantizando que, de apreciarse un nexo causal entre perjuicio y funcionamiento del servicio público, pueda ser reparado de forma íntegra e inmediata por el daño objetivo que se le haya ocasionado) y la eventual acción de regreso contra el empleado público, después, si se dan los presupuestos establecidos en la norma (responsabilidad subjetiva por dolo, culpa o negligencia graves, de haberse reparado económicamente el daño objetivo derivado del funcionamiento de los servicios públicos).
En suma, el tenor literal de los preceptos de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LA LEY 3279/1992) concernidos acredita inequívocamente que no es condición de la segunda acción, o de regreso, que la acción u omisión dañosa, el dolo, culpa o negligencia graves, potencialmente imputables a un concreto empleado público, fueran objeto de enjuiciamiento, ni de declaración probatoria como causante del perjuicio, en el primer proceso de responsabilidad objetiva de la Administración. En lo referido a ese proceso antecedente únicamente se dispone, y es cuestión bien distinta sin sombra de incertidumbre, que los particulares afectados hayan demandado a la Administración 'las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio' (art. 145.1 LPC); esto es, por el daño objetivo, con el resultado de una reparación económica reconocida.
Esto así, conforme a una lectura sistemática de la regulación legal, la tutela propia del derecho a no sufrir indefensión impone de manera natural la siguiente conclusión:
Ciertamente, no hay determinación clara en la regulación legal en cuanto al cauce a través de cual apreciar la posible concurrencia del dolo, culpa o negligencia graves de autoridades y personal de la Administración. Ante tal silencio, no cabe descartar que la Administración pudiera querer sostener su existencia en lo que pudo razonarse o probarse en el proceso de responsabilidad objetiva. Pero incluso si fuera de ese modo, convirtiendo aquellas declaraciones en el soporte aducido para dinamizar el procedimiento del art. 145 LPC, tal circunstancia no permitiría soslayar que el primer proceso no sustanció responsabilidad subjetiva alguna que opere con el efecto positivo de la cosa juzgada material. Prueba de ello es el propio procedimiento que regula el art. 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (LA LEY 1636/1993), en desarrollo del art. 145.2 LPC; trámite y garantías que carecerían de sentido si existiera predeterminación fáctica o vinculación jurídica, desde un prisma de imputación subjetiva, a lo declarado, en su caso, por la Sentencia que juzgo la responsabilidad objetiva de la Administración.
De acuerdo con esa conclusión, no causaron indefensión las resoluciones impugnadas que apreciaron la falta de legitimación del demandante de amparo para ser parte en el proceso de responsabilidad objetiva de la Administración por ausencia de interés legítimo, toda vez que la declaración de responsabilidad de la Administración no comporta, automáticamente, beneficio o perjuicio alguno en su esfera jurídica.
De acuerdo con la STC 15/2016, de 1 de febrero, procede la desestimación de las alegaciones que hace la parte actora en la demanda con respecto a la vulneración de los derechos del recurrente al no haber sido parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido frente al Ayuntamiento, remitiéndonos a lo declarado por el Tribunal Constitucional.
A continuación, y centrándonos en el expediente que nos ocupa debemos examinar si se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido causando indefensión al hoy recurrente.
En cuanto al procedimiento el Artículo 36.4 de la LRSP dispone: '4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
a) Alegaciones durante un plazo de quince días.
b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.
c) Audiencia durante un plazo de diez días.
d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días'.
Del examen del Expediente Administrativo se puede comprobar que la Administración ha seguido el procedimiento legalmente establecido en todos sus trámites, no obstante, analizaremos los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora al respecto.
La parte actora comienza alegando que la Resolución nº 111, de fecha 6 de abril de 2017, que acuerda incoar el expediente de responsabilidad patrimonial adolece de falta de motivación o cualquier tipo de justificación. Alegación que debe ser desestimada al entender esta juzgadora que se trata de una alegación de parte carente de sustento probatorio alguno, por las razones que expondremos a continuación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio a solicitud del interesado ( Artículo 54 de la LPAC). De acuerdo con lo previsto en el Artículo 58 de la LPAC 'los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia', disponiendo el Artículo 61.4 que 'en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo'.
Pues bien, si nos vamos a la Resolución nº 111, de fecha 6/4/2017, que acuerda la incoación del expediente (Folios 36 y ss), podemos comprobar que dicha resolución cumple todos los requisitos que debe tener una resolución que acuerda incoar un expediente de responsabilidad patrimonial. Y así, en primer lugar, hace referencia a la Sentencia nº 155, de fecha 31 de julio de 2015, dictada por este Juzgado que condenó al Ayuntamiento a pagar a Dª Nicolasa una indemnización por importe de 78230,52 € más el interés legal. A continuación señala que a través de dicha sentencia queda acreditado el nexo causal entre la actuación del recurrente y el daño causado a la funcionaria, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36.2 de la LRSP acuerda incoar expediente administrativo en ejercicio de acción de regreso o repetición; nombra al Instructor y Secretario del expediente; y acuerda dar traslado de las actuaciones al expedientado para que en un plazo de quince días presente las alegaciones a la misma que considere oportunas.
La parte actora alega que se le ha causado indefensión al no haber dado un plazo para proponer prueba. Sin embargo, esta afirmación no es cierta. En el acuerdo de incoación del expediente expresamente se concede al recurrente un plazo de quince días para formular alegaciones. Y aquí nos tenemos que remitir a lo dispuesto en el Artículo 36.4 de la LRSP que establece que el procedimiento constará al menos de los siguientes trámite 'a) Alegaciones durante un plazo de quince días'. El recurrente interpreta de forma estricta el término 'alegaciones' y como tal presenta alegaciones, entendiendo que no se le ha concedido trámite para proponer prueba. Entendemos que se trata de una interpretación que no se compadece con el sentido literal del Artículo 36.4 de la LRSP cuando establece que se concederá un plazo de quince días para formular alegaciones, debiendo entender que dentro del término 'alegaciones' se comprende la posibilidad de proponer prueba. Por tanto, si el recurrente no propuso prueba en el plazo concedido para formular alegaciones deberá pechar con las consecuencias de su inactividad.
No obstante, y aun partiendo de que, efectivamente, no se concedió un trámite para proponer prueba al actor en la resolución que acuerda incoar el expediente sancionador, debemos ver si ello ha causado una indefensión real y material al actor.
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del Artículo 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( Artículo 49 de la Ley 39/2015).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa ninguna indefensión se ha causado al recurrente, puesto que aun cuando entendiéramos que, efectivamente, con la notificación del acuerdo de incoación no se le dio trámite para proponer prueba -(y solo se le dio trámite para formular alegaciones solo para formular alegaciones)- lo cierto y verdad es que dicha irregularidad formal quedó subsanada con la notificación del trámite de audiencia haciéndose constar en el Oficio los hechos en los que se fundamenta la acción de regreso, cuantía reclamada y presunto responsable, indicándose expresamente que '
Así las cosas, y por lo que se refiere a la invocación genérica realizada por la parte demandante sobre la posible vulneración de los trámites esenciales del procedimiento llevada a cabo por la Administración demandada, debe, necesariamente, traerse a colación, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 18 de enero de 1.984, de 10 de octubre de 1.991 y de 14 de octubre de 1.992) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento legalmente previsto. Cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuación administrativa es anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992; siendo así que para que se produzca este efecto de invalidez la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados.
Hay que significar, en aplicación de la doctrina antes apuntada del Tribunal Supremo, que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.991, de 20 de julio de 1.992 y de 14 de octubre de 1.992). Pero es que, además, también declara el Alto Tribunal que si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991). Ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.985, de 3 de julio y de 16 de noviembre de 1.987, y 22 de julio de 1.988). Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento. De forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración; por lo que debe procurarse compatibilizar la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.988 y de 17 de junio de 1.991).
La interpretación constitucional sobre el contenido del derecho constitucional a la defensa en los procesos jurisdiccionales ( artículo 24.1 de la Constitución Española), sigue una similar línea de principio. Así, señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 210/1.999, de 29 de noviembre , que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1.996 (LA LEY 5755/1996) -Fundamento jurídico 21º-, o la 145/1.990 -Fundamento jurídico 3º -); y que esta indefensión ha de tener carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.998 (LA LEY 4495/1998) -Fundamento jurídico 2º-, y 26/1.999 -Fundamento jurídico 3º).
Pues bien, resulta claro, a la luz de la doctrina expuesta, y su aplicación al presente caso, que en modo alguno puede afirmarse que la hoy Administración demandada haya llevado a cabo una tramitación del expediente administrativo impugnado, merecedora de la aplicación de la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho a la que hace expresa mención la letra e) del Artículo 47 de la LPAC, y ello por cuanto, tal actuación administrativa no ha producido menoscabo alguno del derecho de defensa del recurrente, quien, a lo largo del citado expediente administrativo, ha tenido conocimiento cierto de cuantas actuaciones se han practicado en el Expediente Administrativo, habiendo interpuesto frente a las mismas cuantos escritos de alegaciones estimó conveniente, en aplicación de las normas procedimentales rectoras, así como el correspondiente recurso administrativo frente a la resolución que resolvió el procedimiento. Tras examinar el Expediente Administrativo hay que concluir que si se ha causado alguna indefensión es imputable al propio recurrente que haciendo dejación de sus derechos no propuso prueba cuando se le concedió trámite para formular alegaciones y no propuso prueba tras la notificación del trámite de audiencia en el que nuevamente se le concede un plazo de diez para efectuar alegaciones y presentar documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
Pero vamos a ir más allá, y vamos a examinar si, efectivamente, si se ha causado indefensión real y material no proponer la prueba que hubiera interesado según su escrito de fecha 5/7/2017, esto es, si existía un seguro de responsabilidad civil suscrito por el Ayuntamiento, así como si por parte del Ayuntamiento se recurrió la sentencia y si se pidió consulta o asesoramiento a los servicios jurídicos de la Diputación sobre la conveniencia de interponer recurso de apelación.
Pues bien, aun admitiendo -solo a efectos dialécticos- que la Administración omitió el trámite de proposición de prueba, tal circunstancia, no puede, en opinión de este Juzgador, conllevar los efectos de nulidad pretendidos por la parte recurrente, pues tras un examen del expediente administrativo, este Juzgador no puede convenir con la recurrente en que la resolución recurrida se haya dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido para ello, por lo que nunca podríamos estar ante un supuesto de nulidad radical, sino más bien de mera anulabilidad, que para que produzca el efecto invalidante, pretendido por la recurrente, es necesario conforme al artículo 48 de la LPAC, que se haya producido indefensión pues para ello es necesario que la parte actora hubiera justificado que la práctica de la prueba que hubiera propuesto y no propuso hubiera modificado el sentido de la resolución recurrida, así como acreditar o justificar la importancia y conexión que dichas pruebas guardan con el objeto del procedimiento.
En este caso, la parte actora se limita a alegar la indefensión que se le ha generado al privarle de la posibilidad de proponer prueba, indicando que hubiera propuesto como prueba que el Ayuntamiento informará sobre si tenía un contrato de responsabilidad civil, si recurrió la sentencia y si se asesoró por Diputación sobre la conveniencia de interponer recurso de apelación. Prueba que, como indica el instructor del expediente, son manifiestamente improcedentes e innecesarias, ya que no tienen relación alguna con los hechos ni desvirtúan ninguno de los requisitos de la acción de regreso. En este punto coincidimos íntegramente con la instructora del expediente cuando dice que '
Todo lo expuesto, debe llevar, necesariamente, a la desestimación de este motivo de impugnación.
La parte actora niega los hechos que se hacen constar en la resolución impugnando, negando que haber ofrecido un trato vejatorio o denigrante a Dª Nicolasa durante el tiempo que desempeñó las funciones de Alcalde del municipio.
La responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas es directa y se reconoce por ello sin exigir a los ciudadanos que identifiquen al funcionario o agente público que haya causado el daño. De ahí la redacción del Artículo 36.1 LRJSP para hacer efectiva la responsabilidad administrativa causada a los particulares.
La responsabilidad de las Administraciones públicas se extiende a todos los posibles daños que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y ello, aunque la irregularidad causante del daño fuera atribuible personalmente a un funcionario a título de dolo, culpa o negligencia. La única excepción la constituyen los actos puramente personales del funcionario con desconexión total del servicio ( STS, Sala 3.ª, Sección 2.ª, de 15 de mayo de 1990).
La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus funcionarios y agentes no supone la exoneración total de responsabilidad de estos. Una vez que la Administración analice la reclamación planteada y, en el caso de que la estime, señala el Artículo 36.2 de la LRJSP que la Administración exigirá de oficio a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave. Esta acción de la Administración contra los funcionarios o agentes es la última pieza del sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración y, se conoce como «acción de regreso» frente al agente gravemente culpable.
El art. 36.2 LRJSP prevé como obligatoria la iniciación de la acción de regreso, cuando concurran los requisitos que exige: es decir, la Administración debe valorar y demostrar que el funcionario ha actuado con dolo, culpa o negligencia grave tras la instrucción de un procedimiento administrativo. Además, la Ley prevé que se utilicen unos criterios de ponderación, que van a servir para medir el grado de responsabilidad del funcionario, agente o autoridad. Los criterios de la ponderación son: 1º El resultado dañoso producido; 2º El grado de culpabilidad; 3º La responsabilidad profesional del personal al servicio de la Administración y su relación con la producción del daño.
Pues bien, del examen pormenorizado de la prueba practicada ha quedado acreditado que el recurrente es responsable de los daños causados al Ayuntamiento de Ontur por su actuación sino dolosa, si gravemente negligente y culposa. En este punto es importante tener en cuenta que la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 no tiene efectos de cosa juzgada, como declara la STC 15/2016, y, por tanto, hay que valorar la actuación del recurrente conforme a la prueba practicada en el presente procedimiento, si bien, es importante advertir que por Auto de fecha 16.3.2018 se admitió como prueba documental propuesta por la actora la documental consistente en unión del testimonio íntegro del Procedimiento Ordinario nº 23/2014, por lo que todas las actuaciones y prueba practicada en dicho procedimiento está incorporado al presente procedimiento como prueba documental.
La parte actora ha aportado como prueba para desvirtuar los hechos que se hacen constar en la resolución recurrida tres testigos, Dº Alexis (Policía Local del Ayuntamiento), Dº Anibal (Juez de Paz del municipio), y Dº Arsenio (Funcionario del Ayuntamiento). Estos tres testigos han coincidido en sus declaraciones testificales en el acto del juicio afirmando que nunca vieron que el recurrente dispensará un trato vejatorio o denigrante a Dª Nicolasa. Sin embargo, consideramos que estas tres testificales quedan claramente desvirtuadas por la prueba que fue practicada en el Procedimiento Ordinario nº 23/2014, y que se ha incorporado como prueba documental al presente procedimiento. Al margen de las testificales que se practicaron en dicho procedimiento, nos vamos a detener en los antecedentes que se tuvieron en cuenta para valorar la existencia de un acoso laboral por parte del recurrente hacía Dª Nicolasa. Y así, en primer lugar, nos vamos a remitir a la Sentencia nº 335/2012, de 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 y confirmada por Sentencia nº 1362, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social. Esta sentencia analiza los hechos y situaciones en los que se concreta el hostigamiento del recurrente como Alcalde hacía Dª Nicolasa relatando por orden temporal como sucedieron los hechos y desembocaron en una actuación de hostigamiento y acoso laboral. Dice esta sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo:
'SEGUNDO.- Es a partir de este momento cuando se inicia la de hostigamiento, que se concreta en los siguientes hechos y situaciones, derivados de la valoración de las distintas pruebas practicadas en las actuaciones:
FUNCIONES: (Documental y testificales de D. Dimas y Dª María Cristina) .
Dª Nicolasa, con anterioridad a la toma de posesión como Alcalde de D. Blas, realizaba funciones de administración, plusvalía, licencias de obra, contratos de os trabajadores, ejerciendo el cargo de Secretaria del Ayuntamiento de forma temporal al final de la legislatura antes de tomar posesión el citado Alcalde
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO: (Documental y testificales de Dº Dimas).
La actora fue nombrada Instructora del Expediente Disciplinario abierto por el anterior Alcalde de la Corporación contra Dº Blas, siendo recusada por el mismo.
NOCHE ELECTORAL DE MAYO DE 2007 (Testificales de Dº Dimas).
Una vez conocido el resultado Blas se dirigió muy alterado hacia la actora hablándola de muy malas formas, arrollando incluso a otras personas que se encontraban a su alrededor, pasando posteriormente al despacho oyéndose gritos y voces, tras lo cual la actora salió llorando.
CAMBIO DE PUESTO (Documental y testifical de Dº Dimas y Dª María Cristina).
El día 20 de junio de 2007 la demandante intenta que el Sr. Alcalde le defina sus funciones, comunicándole éste verbalmente que no contaba con ella y que la trasladaría a la Universidad Popular, hecho que se consumó por Dictamen de 9 de julio de 2007 el Sr. Alcalde acuerda el cambio de puesto de trabajo de Dª Nicolasa a la Universidad Popular desempeñando labores administrativas (Folio 70). Esta misma solución se tomó respecto de Dª María Cristina, que había interpuesto demanda por despido que fue declarado improcedente siendo readmitida en el año 2008.
POSTERIORES FUNCIONES (Documental y testificales de Dº Dimas, Dº Javier, Dª Elena y Dª María Cristina).
Los trabajos que Dª Nicolasa debía prestar eran ya realizados por otra compañera, persona de confianza del Sr. Alcalde, encomendándosele a la Actora tareas muy simples como 'doblar folletos', siendo relegada de cualquier función, estando en muchas ocasiones sin realizar actividad alguna. Realizaba también, por orden del Sr. Alcalde, funciones de apoyo en el Registro Civil consistentes en pasar los libros al ordenador, no siendo sustituida durante la IT, trabajo que ha sido siempre desempeñado como Prestación Social sustitutoria por Objetores de Conciencia, o por estudiantes en prácticas, existiendo además una notificación oficial de que se iba a informatizar el Juzgado, manifestando el Sr. Secretario Judicial que el trabajo que estaba realizando la Actora 'no servía para nada'.
La Demandante reitera verbalmente y por escrito tanto al Alcalde como a la Secretaria del Ayuntamiento, en variadas ocasiones la indicación de las tareas a desempeñar, sin recibir contestación alguna nunca.
Entre los trabajadores que la Sra. Secretaria tiene a su disposición se encuentra la actora, pero desde que lleva ocupando el puesto nunca la ha visto desempeñar ningún puesto de trabajo concreto, habiendo solicitado al Sr. Alcalde en varias ocasiones poder contar con Dª Nicolasa a lo que éste se ha negado.
El día 14 de junio de 2011 se celebró una reunión de trabajadores, estando presente la Sra. Secretaria y los Concejales, reunión a la que la Actora no había sido avisada hasta el último momento (5 minutos antes) por su compañera María Cristina, siendo que al resto de los compañeros si se les había avisado. La reunión es convocada por el equipo del nuevo Gobierno con el objeto de concretar tareas y funciones al personal del Ayuntamiento, hablándose de la posibilidad de asignar a la Actora el puesto de la Universidad Popular, siendo que ese puesto ya estaba ocupado por Dª María Cristina, manifestando la Sra. Secretaria que había sobrecarga de trabajo en las Oficinas del Ayuntamiento y que había dos personas sin realizar funciones, manifestación a la que se adhirió Dª María Cristina y el resto de los compañeros, contestando el Sr. Javier (concejal) 'ya lo sabemos, pero ahora borrón y cuenta nueva'; finalmente en dicha reunión no se concretó ninguna tarea a realizar por la Actora, siendo que la misma en esta reunión solicitó expresamente que se le asignarán tareas. Le consta a la Sra. Secretaria por conversaciones mantenidas con varios trabajadores, que este día, tras la reunión de los trabajadores, la actora sufrió un ataque de ansiedad, teniendo que llamar a Emergencias.
El día 30 de septiembre de 2.011 se vuelve a mantener una reunión con los trabajadores, estando la Actora en IT, se le recrimina a Sr. Alcalde por parte de los trabajadores que 'ha tenido durante 4 años a dos personas sin darles ocupación efectiva', recriminando igualmente que el trabajo asignado a la Actora 'no sirve para nada'.
AISLAMIENTO OFICINA Y DE LOS COMPAÑEROS: (Testificales de Dº Dimas, Dª Elena)
Las dependencias de esta Universidad se encuentran ubicadas en la planta segunda del Ayuntamiento, aislada del resto de los compañeros. El Registro Civil tiene un horario de atención al público de lunes a viernes de 13.00 a 14.00 horas, siendo que la actora tenía que salir de las dependencias y permanecer esperando en la antesala hasta la finalización de la atención al público (...).
DESEMPADRONAMIENTO DE OFICIO: (Documental y testificales de D. Dimas y Dª Elena).
El 16 de julio de 2.008 la Actora recibe notificación de haberse procedido a su baja de oficio del Padrón de habitantes del Ayuntamiento, siendo que en el Ayuntamiento nunca se había actuado de esa forma, presentando la Actora alegaciones frente a dicha baja. La Agrupación Ontureña Independiente y el Partido Popular solicitan la celebración de Pleno Extraordinario al considerar que todo ello obedecía a una persecución injusta, que se celebra el 18 de septiembre de 2008, al que asistieron numerosos vecinos de la localidad, en el que se piden explicaciones al Sr. Alcalde y los Concejales, pero que no llegó a celebrarse al ser suspendido por el Sr. Alcalde, que mando desalojar el Salón de Plenos por las fuerzas del Orden Público. Desalojado el Salón, los Concejales de la Agrupación Ontureña Independiente y el Partido Popular y ante la insistencia de una explicación, el Alcalde contestó 'es lo mínimo que había podido hacerle'.
ERRORES EN LAS NÓMINAS: (Documental y testificales de D. Dimas y Dª Elena).
Estando en situación de Incapacidad Temporal la Actora solicita por escrito información sobre las nóminas por entender que existía un error, emitiendo la Sra. Secretaría un informe favorable a los 6 meses al necesitar asesoramiento para su confección, reconociendo que el Sr. Alcalde no le prohíbe la entrega de documentos a la Actora, pero que si le demora la firma. Las diferencias salariales aún no le han sido abonadas a la actora, reconociendo la Sra. Secretaria que el Alcalde le manifestó que 'sólo se lo reconocería si se lo mandaba el Juzgado'.
OTROS CONFLICTOS (Testificales de Dª Elena y Dª María Cristina).
Que estando la Sra. Secretaria con el Policía Local Dº Alexis y el Alcalde, éste le manifestó que la única solución para cambiar de actitud con respecto a Dª Nicolasa era que firmase una 'carta de arrepentimiento'. Presenció también la Sra. Secretaria que el Sr. Alcalde le dijo a la actora que el desayuno era media hora y le dijo un reloj a la Sra. Secretaria ordenándola que la controlara, diciéndole que tomara las medidas oportunas contra ella porque había vuelto 5 minutos tarde del desayuno, contestando la Sra. Secretaria que su función no es controlar al personal.
La actora cuando salía al desayuno entregaba las llaves y las tenía que recoger a su vuelta al puesto de trabajo, hecho que no se realizaba con ninguno del resto del personal del Ayuntamiento. Según Dª María Cristina no era normal que Dª Nicolasa se retrasara en el desayuno'.
La sentencia citada es una sentencia judicial firme, que concluye, al igual que la Sentencia nº 98/2014, de 24 de marzo, del mismo Juzgado, que el proceso de incapacidad temporal de Dª Nicolasa derivan de una contingencia profesional por el acoso laboral y hostigamiento al que ha estado sometida en el Ayuntamiento para el que trabaja. Los hechos que reflejan las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3, se completan además con el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24.3.2013 en la que expresamente se formula requerimiento al Alcalde como jefe de personal 'para que vele por el cumplimiento del derecho a la ocupación efectiva de la trabajadora Nicolasa, confeccionando en el plazo de un mes un nuevo listado de tareas recordando que la falta esta por parte del empleador es atentatoria contra la dignidad de la trabajadora, pudiendo vulnerarse no solo sus derechos laborales sino fundamentales, tales como el principio a no ser discriminada por razón alguna, y para que designe a la persona que, en ausencia de la Secretaria, sea quien determine qué funciones corresponden a dicha trabajadora.
El poder de dirección del que goza el empleador no puede subvertir ni minusvalorar los derechos del trabajador, reconocidos y determinados en el Artículo 4 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24-3, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores y los siguientes preceptos: Artículo 4.2.a) Derecho a la ocupación efectiva ( Artículo 14.b del EBEP); Artículo 4.2.c) A no ser discriminado directa o indirectamente para el empleo o una vez empleados ( Artículo 14.i del EBEP); Artículo 4.2.d) A su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene ( Artículo 14 l EBEP); 4.2.E) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad ( Artículo 14.h EBEP), Artículo 4.2.h) A cuantos otros deriven específicamente del contrato de trabajo ( Artículo 14.q EBEP); Artículo 14.e) EBEP 'a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios, y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar'.
Con las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 y con el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constata el nexo causal entre la situación de incapacidad temporal derivadas de contingencia profesional que sufrió Dª Nicolasa y el entorno laboral de hostigamiento y acoso que por parte del recurrente. En este sentido, debemos decir que si bien es cierto que los tres testigos que han declarado en el acto del juicio han manifestado que en su presencia el recurrente no ha tenido una actitud denigrante o de acoso hacía Dª Nicolasa, lo cierto y verdad es que estas testificales quedan desvirtuadas por las sentencias judiciales firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 y por el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que llega a requerir al recurrente para que velase por el cumplimiento del derecho a la ocupación efectiva de la trabajadora Dª Nicolasa.
Para que pueda ser aplicable el Artículo 36.2 de la LRJSP se exige que se haya producido un daño, bien que afecte a terceros causado por un agente público autoridad o personal a su servicio, o bien que sea un daño a los bienes públicos; que la Administración haya indemnizado a los terceros o si es un daño propio que haya corrido con la reparación; y que exista dolo, culpa o negligencia grave en el actuar del sujeto responsable. Que el daño se haya producido con dolo, culpa o negligencia grave es un requisito fundamental para la exigencia de la acción de regreso. Como dice la Sentencia nº 99/2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla '
En este caso la Administración ha motivado suficientemente la existencia de dolo, culpa o negligencia grave en la conducta del recurrente, y ello basándose en lo declarado en el F.J.5º de la Sentencia nº 155, de 31 de julio de 2015, dictada por este Juzgado, debiendo reiterar, nuevamente, que el Procedimiento Ordinario nº 23/2014 esta incorporado al presente procedimiento como prueba documental. Por tanto, y de acuerdo con la prueba practicada consideramos que ha quedado debidamente acreditado los requisitos de la acción de regreso o repetición, esto es: se ha producido un daño, puesto que el Ayuntamiento ha sido condenado a indemnizar a la Sra. Nicolasa; la Administración la ha indemnizado con los pagos que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución; y, además ha quedado acreditado que el daño se ha producido con dolo, culpa o negligencia grave de una autoridad, en este caso del recurrente que ostentaba la condición de Alcalde y jefe de personal del Ayuntamiento, habiendo tenido durante años una actuación continuada de hostigamiento y acoso hacía la Sra. Nicolasa, como lo acredita las sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 cuando declara que los períodos de incapacidad temporal lo fueron por el acoso laboral y el hostigamiento del recurrente como alcalde hacía la Sra. Nicolasa, como funcionaria del Ayuntamiento. Acoso laboral y hostigamiento que encaja, sino en el dolo, si en la culpa y negligencia graves. En este punto nos vamos a remitir a los hechos del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia nº 335/2012, de 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, entendiendo esta juzgadora que los hechos que se reflejan en dicha sentencia (confirmada por el Tribunal Superior de Justicia) requieren al menos culpa o negligencia graves y consciencia de lo que se está haciendo
Por último, en lo que respecta a la impugnación de la indemnización reconocida en la Sentencia nº 155/2015 a la Sra. Nicolasa, no es objeto de este procedimiento ni se puede discutir los hechos y parámetros que se tuvieron en cuenta para fijar la indemnización en la cantidad que se fijó, y no es objeto de este procedimiento, porque nos encontramos ante el ejercicio de la acción de regreso, en el que el daño causado es precisamente la indemnización que la Administración ha abonado a los lesionados. Es precisamente la indemnización abonada el daño causado a la Administración, y es esa la cantidad por la que la Administración puede repetir contra las autoridades y demás personal a su servicio que hubieren incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, declarando la responsabilidad del recurrente derivada de la acción de regreso de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ontur por los daños ocasionados a Dª Nicolasa, declarando la obligación del actor de indemnizar al Ayuntamiento de Ontur con la cantidad de 25000 euros correspondiente al importe pagado por el Ayuntamiento a Dª Nicolasa en concepto de responsabilidad patrimonial, y no prescrito a la fecha de incoación del expediente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, dada la complejidad y singularidad de la controversia planteada en este litigio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
