Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0007800
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
A.P. 588/2019
SENTENCIA Nº 68/2021
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Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 588/2019, interpuesto por Dª. Evangelina, representada por D. Antonio Albaladejo Martínez y defendida por Dª. Eva Moya Amaro, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 159/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial; Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., representada por Dª. Andrea de Dorromochea Guiot y defendida por D. Ignacio Fernández Vellón; y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Dª. Adela Cano Lantero y defendida por Dª. María Mercedes Alcobendas Rivas. Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 159/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Evangelina, representada por D. Antonio Albaladejo Martínez, contra la resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial D. Antonio Albaladejo Martínez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y las aseguradoras codemandadas, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de enero de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 159/2018, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños causados como consecuencia de la caída sufrida el día 19 de mayo de 2015 en la calle Villanueva núm. 2 de esta capital.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: se reputa debidamente acreditado, en base a las declaraciones de la testigo presentada por la parte actora y fotografías aportadas por la misma al expediente y al escrito de demanda que el día 19 de mayo de 2015, alrededor de las 16 horas, la actora cayó al tropezar en un alcorque carente de árbol, situado frente al núm. 2 de la calle Villanueva de esta localidad, que presenta un ligero hundimiento respecto a la acera circundante, quedando a un lado del alcorque unos dos o tres metros de acerado libre; la caída se produjo, por tanto, en un alcorque, no destinado al paso de peatones -lo que requiere especial atención-, en una acera en buen estado de la que disponía la recurrente para transitar, existiendo suficiente visibilidad y en un lugar donde existían otros alcorques con árboles y se aprecian, además, varios postes (en particular uno desde donde venía la recurrente), habiendo tenido lugar el daño por la culpa exclusiva de la recurrente y faltando el exigible requisito de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y las lesiones cuya indemnización se reclama.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Evangelina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la parte actora vino a aportar como documental no sólo fotografías del lugar del accidente, sino también fotografías de otros lugares públicos de esta capital y de otros municipios, donde se visualizan alcorques vacíos en aceras peatonales convenientemente señalizados, fotografías que se aportaron a modo de ejemplo para que el Juez de instancia pudiera comprobar como en otras ocasiones las Administraciones Públicas si han adoptado todas las medidas de precaución posibles para evitar riesgos, lo que en este caso no se verificó, sin que se contenga en la Sentencia apelada mención alguna al respecto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación y exhaustividad de las Sentencias; que existe, además, un error en la valoración de la prueba pues, siendo hecho irrefutable que el alcorque estaba vacío sin señalizar, en la resolución impugnada se acredita que la zona perimetral del alcorque ni siquiera se encontraba en perfectas condiciones, al existir defectos en el perímetro del alcorque vacío donde se produjo la caída, resultando absolutamente indiferente si existen otros muchos casos en esta capital en los que el Ayuntamiento (y su concesionaria) no están tomando las precauciones necesarias para minimizar riesgos y siendo deber de la Administración advertir del posible peligro; que existe en este caso, por tanto, un hecho imputable a la Administración demandada -incumplimiento en el deber de mantener la vía publica en estado adecuado y de tener la diligencia debida en la señalización-, ya sea derivado de acción u omisión, y fruto de esos incumplimientos se han producido unas lesiones, existiendo un resultado lesivo de gravedad que ha llevado a la apelante a estar en situación de incapacidad temporal durante 426 días, sufriendo una intervención quirúrgica, ortopedia y más de 60 sesiones de rehabilitación, por lo que se cumplen los requisitos previstos en la normativa y jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, siendo evidente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado.
TERCERO.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, si bien el sufrido por Doña Evangelina es un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la reclamante, existen ciertas contradicciones en el relato de los hechos narrados por la recurrente y, aun de dar por cierta su versión, teniendo por probado que la recurrente cayó en el alcorque, el desperfecto existente en el mismo no es causa suficiente para convertir a la Administración Municipal en responsable del mismo, debiendo existir un nexo causal entre la acción u omisión que se imputa a aquella y el daño que sea directo, inmediato y exclusivo, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, como aquí acontece, habida cuenta que la acera era suficientemente ancha como para poder haber evitado el desperfecto con una mínima diligencia y habiendo ocurrido el evento a plena luz del día y con buenas condiciones meteorológicas; que el estado del alcorque era normal y ordinario, sin que pueda extenderse la cobertura del servicio público viario a garantizar la inexistencia en la calle de defectos de escasa entidad susceptibles de crear riesgos socialmente admitidos y pudiendo concluirse, por lo tanto, que el daño sufrido por Doña Evangelina, tampoco podría considerarse antijurídico; que, a la vista del informe de Valoriza Servicios Ambientales de 3 de septiembre de 2015, la caída se habría producido en todo caso como consecuencia del funcionamiento normal del servicio público puesto que es el tratamiento habitual que se les da a estos alcorques a efectos de que puedan crecer con normalidad (ya que cuando se tala un árbol y se destocona, el volumen que ocupaba el sistema radicular del ejemplar se rellena con tierra hasta la plantación de la posición) y que, si bien es cierto que los alcorques que están plantados se encuentran nivelados con rejilla y pavimento drenante, no lo es menos que, una vez talados, durante los primeros años, dicha rejilla y pavimento no se pueden colocar con el fin de que la plantación del nuevo ejemplar tenga éxito y, principalmente, para poder regarlo; y que no se ha aportado, por lo demás, informe pericial de valoración de los daños sufridos que permita tener por cierta y justificada la cantidad reclamada.
Por similares consideraciones vinieron a oponerse al recurso de apelación formalizado por Dª. Evangelina, interesando su desestimación, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, incidiendo la primera de las entidades aludidas, en su escrito de oposición, en la imposibilidad de un pronunciamiento condenatorio de la referida mercantil por no haber sido instada su condena por la parte actora
CUARTO.- Abordando, en primer término, la cuestión de la falta de motivación de la Sentencia que denuncia la parte actora, por ser de carácter procesal y, por ello, de examen preferente debemos recordar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es ' un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda',habiéndose reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre) y pudiendo satisfacerse los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada fija los hechos relevantes e incontrovertidos y aborda el examen o análisis de las cuestiones jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que reputa procedente estimar la pretensión resarcitoria, sin que la falta de mención concreta a los medios probatorios a que hace referencia la apelante en su escrito de recurso suponga, en absoluto, un déficit de motivación, máxime teniendo en cuenta que la prosperabilidad de reclamaciones como la deducida en la vía administrativa previa depende directamente de las concretas circunstancias concurrentes en el momento y lugar en que se produce el evento lesivo, por lo que poco puede contribuir al esclarecimiento de los hechos documental ajena a los indicados extremos, como de la señalización de otras obras, obstáculos o elementos del acerado no cabe tampoco inferir la existencia de un deber incumplido por la Administración generador del daño cuyo resarcimiento se pretende, lo cual -hay que insistir- depende directamente de cada supuesto concreto.
QUINTO.- Como pone de manifiesto la STS 21 enero 2021 (cas. 5608/2019), reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 diciembre 2010 (cas 803/2019), la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado -y de otros órganos constitucionales-, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación de la Unión Europea, siendo hoy en día el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas ' (...) una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir 'con objetividad los intereses generales'), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a 'promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas'); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.
En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo - --lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante'.
Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de carácter estrictamente objetivo, independiente del elemento de la culpabilidad, como se infiere de la normativa aplicable ( artículo 106.2 de la Constitución, artículos 32 al 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que complementan, en los aspectos procedimentales, los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por lo que hace a la responsabilidad patrimonial de los Entes locales, artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) y viene recordando con reiteración la doctrina jurisprudencial se admiten, sin embargo, ciertas matizaciones o modulaciones sobre todo cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata (en particular en los supuestos de responsabilidad de la Administración sanitaria).
Como afirma la STS 17 abril 2007 -cuya argumentación reproduce la más reciente STS 15 marzo 2018 (rec. 1016/2016)- ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico',lo que, además y como pone de manifiesto la STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020), sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y supondría la detracción de recursos para otros fines.
Por lo demás, reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
SEXTO.- Tratándose, como aquí acontece, de caídas en la vía pública, hacemos nuestro el argumento vertido en la Sentencia dictada por esta misma Sala (Sección 10ª) de 5 de abril de 2018 (rec. 635/2017) citada por la apelada Zurich en su escrito de oposición, en la que se expone que ' Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima'.
Pues bien, en el caso concreto sometido a nuestra consideración sustentada la reclamación en el defectuoso estado de la vía pública no se ha controvertido en la presente alzada la escasa entidad del defecto declarada en la sentencia de primera instancia (en la que se tiene por debidamente acreditado que la caída se produjo al tropezar la actora en un alcorque carente de árbol, que presenta un ligero hundimiento respecto a la acera circundante), ni las circunstancias objetivas con respecto a la anchura de la acera circundante (existencia a un lado del alcorque de unos dos o tres metros de acera libres para el paso de los peatones) y visibilidad del obstáculo (habiendo tenido lugar el evento durante las primeras horas de la tarde, con luz solar).
En las condiciones expuestas no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia pues, aún constituyendo la presencia de un alcorque en el acerado sin árbol alguno en su interior cierto riesgo, las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas no permiten concluir que el Ayuntamiento apelado no mantenía el espacio público en condiciones de seguridad para los usuarios, no habiendo quedado en este caso sobrepasado el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la Administración en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público y ello teniendo en cuenta: primero, que los alcorques no son espacios aptos ni idóneos, por sus características y finalidad, para la deambulación peatonal, al ser espacios perimetrales que circundan los árboles, permitiendo su adecuado riego y procurando, al propio tiempo, su protección; y, segundo, que el alcorque en cuestión, sobre la base de ser un elemento estructural ordinario del acerado -y no obstáculo imprevisible e inopinado- perfectamente perceptible y fácilmente evitable al existir suficiente anchura de paso en la acera, visibilidad que hacía innecesaria una señalización adicional de tales huecos para impedir accidentes en condiciones normales de uso.
Es razonable, en consecuencia, concluir que la caída no tuvo su causa en el funcionamiento de los servicios públicos sino en la distracción de la recurrente al pasar por el punto de mayor riesgo sin extremar, al atravesarlo, el cuidado que requería el estado del alcorque y, por ende, en la inexistencia del exigible nexo de causalidad directo, inmediato y exclusivo entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios cuyo resarcimiento pretende la recurrente y aquí apelante.
Idéntica conclusión en cuanto a la inexistencia de título suficiente para imputar los daños a la Administración alcanzan las Sentencias dictadas por esta misma Sala (Sección 10ª) en fechas 27 de mayo de 2010 (rec. 298/2010), 16 de noviembre de 2017 (rec. 756/2016) y 6 de marzo de 2018 (rec. 603/2017) y las Sentencias de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2006 (rec. 324/2000), 4 septiembre 2008 (rec. 430/2003) y 15 de enero de 2021 (rec. 637/2019) en supuestos similares de caídas provocadas por la existencia de alcorques sin árbol en la vía pública y/o algún leve desperfecto en la rejilla o elementos de protección de dichos espacios perimetrales.
SÉPTIMO.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y para cada uno de los apelados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Albaladejo Martínez, en representación de Dª. Evangelina, contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0588-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.