Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 680/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1118/2004 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 680/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100408

Resumen:
Se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención de la Seguridad Social. Se han modificado los puestos de trabajo sin tener en cuenta las peticiones de reclasificación de sus puestos de trabajo, sin definir las funciones de los diferentes puestos de trabajo, sin valorar las funciones concretas de los mismos y por tanto sin base para la atribución de los complementos de destino y específicos, y sin que se haya producido la preceptiva negociación con los representantes sindicales.

Encabezamiento

Recurso número 1106/2004 y 1107/2004, 1108/2004, 1109/2004, 1110/2004, 1111/2004, 1112/2004, 1113/2004, 1114/2004,

1115/2004, 1116/2004, 1117/2004, 1118/2004, acumulados.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 680/2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos números 1106/2004 y 1107/2004, 1108/2004, 1109/2004,

1110/2004, 1111/2004, 1112/2004, 1113/2004, 1114/2004, 1115/2004, 1116/2004, 1117/2004, 1118/2004, acumulados al primero

de ellos, interpuestos por Dª Carina , Dª Flora , Dª Marina , D.

Manuel , Dª Yolanda , Dª Ángeles , Dª Erica , Dª Maite , D. Jose Pablo , Dª María Esther , Dª Concepción , D. Miguel Ángel , y Dª

Lidia , funcionarios públicos en su propio nombre y derecho, contra las modificaciones de sus puestos de trabajo

derivadas de la resolución de la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de Fecha 31 de marzo de

2004, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención de la Seguridad Social; habiendo sido partes,

como demandada la de la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogado del Estado Dª Elsa

Andrés Sanchis.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno de derecho del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004 que aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención de la Seguridad Social.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por la parte actora que resultaron admitidas , y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con lo s términos indiciados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo , y , habiéndose presentado por la parte actora escrito acompañando sentencia de la sección 6º de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid nº 15, de diez de enero de 2008, recaída en el recurso 576/2004, interpuesto por la central sindical Unión Sindical Obrera (USO), en cuyo fallo se declara la nulidad del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004, al que también se refiere el presente recurso, se suspendió el plazo para dictar Sentencia, a los efectos de dar traslado al abogado del estado para alegaciones , sin que habiendo trascurrido en exceso el plazo para ello haya presentado hasta la fecha escrito o alegación ninguna.

Fundamentos

Primero.- La demanda formulada funda su impugnación del acto recurrido en que el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004 ha modificado sus puestos de trabajo sin tener en cuenta sus peticiones de reclasificación de sus puestos de trabajo, sin definir las funciones de los diferentes puestos de trabajo, sin valorar las funciones concretas de los mismos y por tanto sin base para la atribución de los complementos de destino y específicos, y sin que se haya producido la preceptiva negociación con los representantes sindicales de tales modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas, alegando la infracción de los artículo 15.1.b) de la ley 30/1984 (aún modificada por la Ley 63/2003 )- en cuanto a los contenidos de la Relación de Puestos de Trabajo-, el artículo 23.3.b) de la dicha Ley 30/1984 - en cuanto al complemento específico-, los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1987 , de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -en cuanto a la exigencia de negociación respecto de la clasificación de puestos de trabajo- , lo que a su juicio determina la nulidad de pleno Derecho del dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 62.1.a) y e), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo.- La parte de la Administración General del Estado demandada plantea en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, c9 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto considera que la pretensión deducida por los actores es que se les modifique su clasificación derivada del catálogo, estando clasificados con arreglo al acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004, no siendo tal Resolución susceptible de recurso Contencioso administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 2ª del R.D. 1777/1994, los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) serán susceptibles de recurso ordinario.

Tercero.- Con carácter preliminar, antes de examinar la eventual concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad que alega la Abogacía del Estado, conviene recordar que, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 595/2005 , de 18 de abril, recurso 204/2003, que en materia de inadmisibilidad el Tribunal Supremo , en sentencia de 6 de mayo de 1.985, ha señalado que ...hay que tener en cuenta, los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Partiendo de este criterio, ha de abordarse el estudio de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que opone la Abogacía del estado , incardinada en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, fundada en el hecho de no haber agotado la parte actora la vía administrativa previa, por no haber impugnado en alzada el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004 ante la Comisión Interministerial de Retribuciones , conforme prescribe la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 1777/1.994 de 5 de agosto, alegación esta que ha de ser desestimada por cuanto, si bien es cierto que de tal precepto se deriva que las resoluciones de la CECIR no ponen fin a la vía administrativa -como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17-7-2006 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso 3972/2000 )-, en el presente caso las resoluciones que son objeto de estos recursos, por las que se formalizaron las reclasificaciones de los puestos de trabajo de los recurrentes, expresan en su notificación que los recursos procedentes eran bien el reposición ante el mismo órgano que lo dictó, bien directamente el Contencioso Administrativo ante el órgano judicial competente , por lo que no cabe inadmitir el presente recurso cuando los recurrentes se han limitado a seguir las indicaciones que la Administración les daba en la expresión de recursos contra las resoluciones de modificación de sus puestos de trabajo que les fueron notificadas en estos términos, a más de que el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004 por la que se procedió a la reclasificación no es el objeto directo de este recurso, en el que el acto que se impugna es la resolución por la que se formaliza la reclasificación de los puestos de trabajo de cada uno de los recurrentes, y cuyo único fundamento es la aprobación de esa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por la CECIR, de cuya pretensión de nulidad se deriva la de las modificaciones de los puestos de trabajo en cuestión.

Quinto.- Resuelta la admisibilidad del recurso procede examinar los motivos de impugnación alegados por la parte actora, entrando en primer lugar en el referente a la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de la CECIR determinante de las reclasificaciones de los puestos de trabajo de los actores impugnados, fundado en la falta de negociación de tales reclasificaciones, con infracción de lo establecido en el artículo 32.d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En efecto, el referido precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley 7/1990 de 19 julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la determinación de las Condiciones de Trabajo de los empleados públicos, en la redacción dada por la Ley 7/1990, vigente al tiempo de las resoluciones en cuestión, establece que será objeto de negociación, la clasificación de puestos de trabajo , y en el presente caso el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004 ha procedido a modificar la clasificación de determinados puestos de trabajo de la Intervención General de la Seguridad Social, y con ellos los puestos de trabajo de los recurrentes.

Sexto.- La contestación a la demanda, se opone esta alegación , en primer lugar, porque considera que si se ha producido la negociación exigible, pues obra en el expediente acta de la Mesa Descentralizada de la Seguridad Social en la que participan las representaciones sindicales y la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) que aprobó los criterios para la clasificación de la relación de puestos de trabajo en la Intervención de la Seguridad Social, alegación esta que no puede ser acogida por la Sala, pues de los dichos documentos y de los aportados a los autos en periodo probatorio, se desprende precisamente lo contrario, que no es otra cosa que la constante reclamación de los sindicatos de que se proceda a la negociación, pues la mera información no comporta la pedida y legalmente exigible negociación.

Séptimo.- En segundo lugar y respecto de la cuestión de la negociación la Abogacía del Estado alega que la determinación y clasificación de los puestos de trabajo constituyen una manifestación de la potestad de autoorganización de la administración y que en su ejercicio goza de una amplio margen de discrecionalidad, invocando varias Sentencias del Tribunal Supremo , que se refieren a resoluciones del Tribunal Constitucional, y algunas otras de esta misma Sala.

Es claro que no cabe desconocer que la calificación de puestos de trabajo viene inserta en el ámbito de la protestad de organización y que en su ejercicio la Administración goza de un cierto margen de discrecionalidad , lo que además tiene reflejo en el artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, que excluye de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso , las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten, entre otras materias, a sus potestades de organización, sin embargo ello no lleva a que no sea obligatoria la negociación en materia de clasificación de puestos de trabajo por tratarse de una materia que afecta a la potestad de organización, pues atendido el expreso mandato del artículo 32 de la citada Ley 9/1997, tal interpretación dejaría absolutamente vacío de contenido este precepto.

En este sentido es de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 7ª, de 6 de febrero de 2004 , recurso 7856/1998 , recogida en la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid nº 595/2005 , de 18 de abril, recurso 204/2003, que establece que la Ley 9/1987 delimita las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva en la función pública, y establece los términos y condiciones en los que ha de realizarse dicha negociación; y esa posibilidad de negociación, por lo que a la función publica se refiere, es una manifestación del Derecho fundamental de libertad sindical, de tal modo que. el principio de autoorganización (...) debe operar respetando el marco legal de regulación de esa negociación colectiva establecida en la función pública, y dentro de esa regulación figura de manera clara la exigencia de que la "clasificación de puestos de trabajo" sea objeto de negociación (artículo 32 .d) de la Ley 9/1987), sin que dicho precepto establezca salvedad alguna en función del mayor o menor alcance (en razón al número de puestos de trabajo afectados) que pueda tener esa clasificación.

Octavo.- En consecuencia se ha de estimar este motivo del recurso consistente en la falta de negociación del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004 por la que se procedió a la reclasificación , entre otros, de los puestos de trabajo de los recurrentes y la consiguiente modificación de cada uno de ellos objeto de impugnación y atendido lo resuelto en la citada Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 7ª, de 6 de febrero de 2004, recurso 7856/1998, fundamento de derecho tercero in fine, que señala respecto de la falta de negociación que tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un Derecho fundamental , su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 -LRJAP/PAC, procede la declaración de nulidad de las modificaciones de los puestos de trabajo de los recurrentes operadas por el dicho acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31 de marzo de 2004, sin perjuicio de lo resuelto respecto del dicho acuerdo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 595/2005, de 18 de abril , recurso 204/2003, que declara la nulidad del mismo, y en consecuencia de la estimación de este motivo del recurso y la consiguiente declaración de nulidad de los actos impugnados, se hace innecesario abordar el resto de las cuestiones alegadas en la demanda

Noveno.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación del recurso y la declaración de nulidad de los actos impugnados; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar los recursos Contencioso-Administrativos números 1106/2004 y 1107/2004, 1108/2004, 1109/2004, 1110/2004, 1111/2004, 1112/2004, 1113/2004 , 1114/2004, 1115/2004, 1116/2004, 1117/2004, 1118/2004, acumulados al primero de ellos, interpuestos por Dª Carina , Dª Flora, Dª Marina, D. Manuel, Dª Yolanda, Dª Ángeles , Dª Erica, Dª Maite, D. Jose Pablo, Dª María Esther, Dª Concepción , D. Miguel Ángel, y Dª Lidia, contra las modificaciones de sus puestos de trabajo derivadas de la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención de la Seguridad Social y declarar la nulidad de los mismos.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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