Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
13/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 680/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 685/2006 de 13 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 680/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100555

Resumen:
Se estima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto en nombre del beneficiario de la expropiación, y se desestima el interpuesto por los expropiados, ambos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, de fijación de justiprecio de finca expropiada. La Sala declara que, como ha señalado la Perito arquitecto, no se conoce ningún precedente de que en el mes de abril de 1999 algún suelo industrial en Asturias hubiese llegado al valor de 90,15 €/m², y que el establecido por la CUOTA respondía a la media de los precios más elevados en Asturias, pero es que, además, como está acreditado, el propio Jurado en el año 2002 partió de un valor de parcela neto en este mismo Polígono Industrial de 72 ,12 €/m², por lo que se ha de entender desvirtuada la presunción que favorece lo estimado por el Jurado, siendo excesivo el "valor en venta" establecido, lo que también repercute a la baja en el precio unitario establecido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 501/06 ACUMULADO AL 685/06

RECURRENTE: Dª. Matilde , Dª. Patricia Y Dª. Rosario

PROCURADORA: Dª. CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES Y FERNÁNDEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 680/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a trece de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 501/06, al que se ha acumulado el 685/06, interpuestos, el primero, por Dª. Matilde , Dª. Patricia y Dª. Rosario , representadas por la Procuradora Dª. Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz y el segundo por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Justo Rafael de Diego Arias, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por auto de fecha 8 de junio de 2006 , recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 1 de julio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso contencioso administrativo, en el que se han acumulado los recursos números 501 y 685, ambos de 2006, el primero interpuesto en nombre de Dª. Matilde , Dª. Patricia y Dª. Rosario en la calidad con la que actúan y el segundo en nombre del Ayuntamiento de Oviedo, se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1297/05, de fecha 15 de diciembre de 2005, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: SPDU-G, 02/98, Polígono Industrial de Olloniego. Oviedo, en la cantidad de 10.282,94 €, más el 5% como premio de afección e intereses correspondientes.

SEGUNDO.- El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio del suelo expropiado aplicando el método residual estático, partiendo de los datos que recoge en el Acuerdo impugnado, frente a lo cual, la parte actora en el recurso nº 501/06, estima que el precio fijado por el Jurado no compensa el valor real del bien expropiado, según los hechos y las pruebas que hacen decaer la presunción de veracidad y acierto del Acuerdo impugnado, atendiendo a la valoración pericial acompañada con su hoja de aprecio, es decir 31,94 €/m², según deja argumentado, por lo que con cita de los preceptos correspondientes de la ley de Expropiación Forzosa y del artículo 33 de la Constitución, solicita se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio de la finca a que se refiere el Acuerdo en la cantidad de 20.948,46 euros, incluido el 5% de premio de afección, con los intereses legales devengados desde el inicio del expediente expropiatorio.

Por su parte el Ayuntamiento, recurrente en los autos nº 685/06 acumulado, basa su impugnación, que se cifra en algunas magnitudes que estima erróneas, y que se concretan en los siguientes motivos: 1) Que el porcentaje del suelo patrimonializable que el Jurado establece en el 93%, no tiene en cuenta que no fue acogido por la Administración autonómica que lo estableció en el 90%, lo que ya de por sí daría lugar a un valor unitario inferior al consignado por el Jurado en el Acuerdo impugnado; 2) Que la magnitud correspondiente al "valor en venta" se establece en 90,15 €/m², sin justificación alguna, cuando aparte de otros argumentos que recoge, el propio Jurado en otro Acuerdo adoptado el 10 de octubre de 2002, partió de un valor de venta de parcela neta en este mismo Polígono Industrial de 72,12 €/m²; y 3) Que en cuanto al parámetro de los costes de urbanización el Jurado parte de los que inicialmente figuraban en el proyecto de expropiación, pero sucede que como consecuencia de las exigencias y prescripciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Norte, hubo necesidad de acometer otras obras determinantes de la redacción de un proyecto modificado y consiguiente ejecución del mismo, elevándose a 14.883.465,43 €, que han de acogerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Por lo que con lo que deja argumentado sobre el informe pericial que acompaña con la demanda, estima que el valor fijado por la CUOTA de 9,48 €/m² se ajusta más a la realidad que el fijado en el Acuerdo de justiprecio del Jurado (14,79 €/m²), pues estima que ha acreditado los errores sobre el aprovechamiento patrimonializable, el "valor en venta" y el coste real de la urbanización, que aplicados a la fórmula del Jurado daría un resultado muy cercano al que llegó la CUOTA, solicitando se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo impugnado por no ser ajustado a derecho, fijando como justiprecio de la finca que nos ocupa, en la suma que resulta de aplicar como "valor unitario del suelo" el importe de 9,48 €/m², o subsidiariamente en aquel otro que resulte de la prueba que se practique en autos.

TERCERO.- Opone la Administración demandada la doctrina, que deja expuesta, sobre la motivación de los Acuerdos dictados por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, así como la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que les favorece, sosteniendo que el justiprecio fijado responde a la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, y en todo caso con el régimen general de los artículos 37 y 43 de la L.E.F ., por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los intereses legales, estima que el justiprecio establecido ha de ser confirmado, pues no se aprecia causa para su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada, solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma. Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba.

QUINTO.- Con la anterior doctrina, la parte expropiada basa su impugnación y correspondiente pretensión de un valor unitario de 5.312 pesetas del terreno (31,94 euros), en el informe pericial de Arquitecto que avaló su hoja de aprecio, pero el contenido de dicho informe no es compartido por este Tribunal, pues en el mismo se parte de unos precios medios de polígonos heterogéneos que no se justifica sean los procedentes en el presente caso, y unos gastos de urbanización que no se corresponde con el conjunto probatorio, y en cuanto al informe del Arquitecto Sr. Clemente , la práctica de la prueba ha puesto de manifiesto la falta de fundamentación del porcentaje de cesión que no tiene en cuenta la realidad de lo aprobado por la Administración Autonómica, ni puede compartirse la apreciación subjetiva, sin datos que lo justifiquen, respecto al valor en venta y cuando además tampoco tuvo en cuenta los gastos reales de urbanización, incluidos los derivados de las imposiciones de la C.H.N., aspectos que se tratarán con mayor profundidad al analizar los motivos de impugnación del Ayuntamiento de Oviedo, pero que desde este momento hace decaer el recurso de la parte expropiada, pues no existe fundamento para atender su pretensión.

SEXTO.- En orden a los argumentos impugnatorios vertidos por el Ayuntamiento de Oviedo, es cierto que el Jurado partió de un porcentaje del suelo patrimonializable del 93% del total del terreno incluido en el Polígono Industrial de Olloniego, lo que deriva del proyecto de expropiación formulado por la entonces sociedad urbanística municipal "Gesuosa" en el que se había propuesto que el porcentaje de cesión gratuita y obligatoria al Principado de Asturias fuera del 7%, pero en la aprobación del expediente de expropiación forzosa, por el sistema de tasación conjunta de los bienes incluidos en la Reserva Regional de Suelo del "Polígono de Olloniego", en Oviedo, Expediente SPDU - NUM001 , la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Asturias (CUOTA), BOPA del 12 de junio de 2000, acordó la aprobación con una serie de correcciones, entre las que se cuenta que el coeficiente a aplicar en concepto de cesiones obligatorias debe ser el 10%, tal y como establece el artículo 18.4 de la Ley 6/98 , por lo que a dicho porcentaje habrá de estarse, a tenor de la normativa urbanística de aplicación, y cuya inclusión en la fórmula del propio Jurado daría como resultado un precio inferior al establecido en el Acuerdo impugnado.

SÉPTIMO.- También se denuncia en el recurso del Ayuntamiento lo elevado del "valor en venta" que utiliza el Jurado, lo que debe ser compartido pues como ha señalado la Perito arquitecto no se conoce ningún precedente de que en el mes de abril de 1999 algún suelo industrial en Asturias hubiese llegado al valor de 90,15 €/m², y que el establecido por la CUOTA respondía a la media de los precios más elevados en Asturias, pero es que además como está acreditado el propio Jurado en el año 2002 partió de un valor de parcela neto en este mismo Polígono Industrial de Olloniego de 72,12 €/m², por lo que se ha de entender desvirtuada la presunción que favorece lo estimado por el Jurado, en el caso que nos ocupa, siendo excesivo el "valor en venta" establecido, lo que también repercute a la baja en el precio unitario establecido.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a los costes de urbanización, frente a lo estimado por el Jurado que es la cuantía que aparece inicialmente en el proyecto de expropiación y que también tuvo en cuenta la CUOTA, se argumenta por la parte actora que el coste real de la urbanización se elevó hasta los 14.883.465,43 euros, y que cuando se adoptaron los Acuerdos de valoración ya era conocida la necesidad de ejecutar esa urbanización complementaria derivada de imposiciones de la C.H.N., amparando su inclusión el artículo 30 de la Ley 6/98 , en tanto se refiere a los costes de urbanización precisa y no ejecutada, todo lo cual se refrenda en el informe pericial con la liquidación de las obras ejecutadas, descontados los honorarios de dirección de obra y el IVA, manejando dos opciones con dichos costes de urbanización, y así manteniendo el valor de venta de las parcelas en los 90,15 €/m² que establece el Jurado, el valor del suelo expropiado se situaría en 1,25 €/m², y si fijamos el valor del suelo a expropiar en el indicado por la CUOTA de 9,48 €/m², que partió de los mismos costes que el Jurado, con los costes de urbanización reales, el valor en venta de las parcelas sería de 110,74 €/m², muy superior incluso al estimado por el Jurado, y más aún al que ya se señaló adecuado.

NOVENO.- Los extremos analizados anteriormente ponen de manifiesto que las magnitudes a que se refieren de las que parte el Jurado, porcentaje de suelo patrimonializable, valor en venta de las parcelas y costes de urbanización, deben ser revisados, siendo, en definitiva, como se sostiene en el recurso del Ayuntamiento más ajustado a la realidad el valor de 9,48 €/m², que solicita y responde al que fue determinado en el Acuerdo de la CUOTA, lo que lleva a estimar la demanda del Ayuntamiento de Oviedo, en cuanto a la valoración del suelo expropiado devengándose los intereses legales conforme a los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la L.E.F ., es decir, a partir de los seis meses del Acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que esta se haya producido antes, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.

DÉCIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. Matilde , Dª. Patricia y Dª. Rosario , y Estimar el interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Oviedo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, Acuerdo que se anula en cuanto al justiprecio del suelo expropiado por no ser en el mismo ajustado a derecho, fijándose dicha partida en la cantidad de 5.346,72 euros (564 m² x 9,48 €/m²), más el 5% por premio de afección, devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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