Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2012 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 680/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100682

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00680/2015

RECURSO núm. 396/2012

SENTENCIA núm. 680/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 680/15

En Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 396/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.242,85 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante :

La mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL PASICO, S.L.,representada por el Procurador D. Vicente Rafael Marcilla Onate y defendida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación económico- administrativa número 30/03944/2011 presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación número ILT 130220 2010 004678, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.242,85 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se admita el recurso contencioso-administrativo al que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones que se efectúan con el carácter de principales y simultáneas:

a) Se declare la nulidad de la resolución recurrida y asimismo de la liquidación provisional relativa a la comprobación de valor sobre el referido inmueble de la aquí recurrente por ser ambas contrarias a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda.

b) Subsidiariamente, se anule la resolución del TEAR de Murcia por haber fijado este Tribunal de forma improcedente en su fallo una nueva base imponible para una posterior liquidación del impuesto.

b) Y en cualquier caso solicita que se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de septiembre de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes. Practicado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/03944/2011 presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación número ILT 130220 2010 004678, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.242,85 euros. El TEAR anula la liquidación impugnada, de conformidad con el fundamento jurídico octavo, para que se practique otra sobre la base imponible que indica en el mismo.

La reclamante alegó en el recurso de reposición y en vía económico-administrativa la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y la falta de motivación de la comprobación de valores.

El TEAR después de hacer referencia al art. 66 a) LGT que establece un plazo de prescripción 4 años para determinar la deuda tributaria, así como al momento en que empieza a contarse dicho plazo según el art. 67.1 de la misma Ley (desde el día siguiente a aquel en que termina el plazo reglamentario para presentar la liquidación) y a las causas que interrumpen dicho plazo establecidas en el art. 68.1 también de la LGT , señala que en este supuesto el plazo debe contarse desde el día 14 de septiembre de 2006en que finalizó el plazo de 30 días establecido para presentar la declaración ( art. 102 del Reglamento aprobado por el RD. 828/1995, de 29 de mayo ), añadiendo que dicho plazo se vio interrumpido por la notificación el 6 de agosto de 2010del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación.

Seguidamente hace referencia a los medios que puede emplear la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores establecidos en el art. 57.1 LGT , así como a la base imponible del IAJD regulada en el art. 30 apartado primero del R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ( en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa), añadiendo que los arts. 69 y 70 del Reglamento (RD 828/1995 citado) desarrollan el precepto legal referido señalando el primero de ellos una regla general en términos similares a los establecidos en el texto refundido y el segundo unas normas especiales. En concreto el apartado uno dice que la base imponible en las escrituras de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare . Por lo que se refiere a lo que debe entenderse por valor real dice que la Dirección General de los Tributos al contestar la consulta V0140/2005, de 4 de febrero, dice que a estos efectos por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa de licencia de obras, beneficio industrial, honorarios de arquitecto... pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada. Nunca forman parte de dicho coste el impuesto y gastos de Notaría y Registro derivados de la propia escritura de obra nueva, ni los servicios de asesoría fiscal, laboral y contable, ni los gastos de tramitación de la venta etc... Cita a continuación algunas sentencias de otros TSJ que han seguido este criterio (Andalucía y Castilla-León), añadiendo que otros como los de Castilla-La Mancha y Asturias ha mantenido un criterio diferente. En concreto el primero señala que a falta de datos sobre el coste especifico y verdadero de la obra, puede aceptarse la utilización de criterios y módulos de valoración aprobados por el Colegio de Arquitectos. De ahí que considere trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el ICIO, consistente en que el valor real es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la obra según el presupuesto de ejecución material con arreglo al proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos.

Finalmente el TS en sentencia de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de Ley presentada contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2007 ), se inclina por señalar en la misma línea que la sentencia recurrida que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, por ser el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. De esta forma nada impide que la normativa reguladora del ICIO sirva para realizar una interpretación integradora de la insuficiencia de normas existente en la normativa del ITP/AJD en relación con las escrituras de obra nueva. No forma parte de la base imponible de este impuesto el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de orden público local relacionadas en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. No es esto lo que se ha de valorar sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (cotes de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valorar del inmueble pueden influir factores como la localización del miso o su uso que no tiene por qué afectar al coste de ejecución. Por tanto señala que el coste de la obra nueva según la sentencia del Tribunal Supremo debe coincidir con el coste estricto de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial etc.... En consecuencia la Oficina de gestión debe ceñirse a determinar el coste de ejecución.

En el presente caso dicha magnitud consta en la póliza de seguro decenal contratado por la entidad promotora, en la que el coste de ejecución material es de 950.000 euros. Por ello esa cantidad constituye la base imponible que debió ser tenida en cuenta a efectos de la tributación de la obra nueva, con independencia de que el valor total de la edificación, en el que se incluyen gastos generales, IVA, honorarios profesionales, tasas, licencias etc..., que es el total del riesgo garantizado, ascienda a 505.000 euros. En consecuencia procede anular la liquidación al objeto de que se practique otra sobre la base imponible indicada.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. El único hecho imponible de gravamen proporcional sobre documentos notariales que produjo efectos, y sobre el que practicó su liquidación el Servicio de Gestión Tributaria, fue la declaración de obra nueva y división horizontal, cuyo plazo fin de autoliquidación fue en fecha 21 de julio de 2005. Con lo que el acuerdo de liquidación provisional practicado debe ser anulado por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda al iniciar esta sus actuaciones en fecha 6 de agosto de 2010. Esto es, 5 años y 16 días después. Y ello es así, por tres razones:

En primer lugar, porque el acta de manifestación de fin de obra no constituye un acto sujeto al Impuesto sobre TP y AJD, concepto de gravamen proporcional sobre documentos notariales, puesto que no reúne todos los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto . En concreto, porque tal acta carece de contenido económico valuable. El acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad de forma definitiva prevista en el artículo 47 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, los únicos actos que integraron el hecho imponible de gravamen proporcional sobre los documentos notariales son los relativos a la obra nueva de la finca constituida, que ya fueron liquidados.

En segundo lugar, y como es sabido, porque la prescripción del gravamen correspondiente a un documento notarial solamente se puede interrumpir mediante la declaración-liquidación relativa a otro documento que subsane, corrija o modifique el anterior, y no por otro documento notarial referido a un concepto completamente distinto. Y en el presente caso, el acta de manifestación de fin de obra en nada afecta al documento notarial diferente como es la declaración de obra nueva por el que el Servicio de Gestión Tributaria pretende liquidar.

En efecto, para supuestos de hecho idénticos al presente, existe unanimidad acerca de estas consideraciones tanto jurisprudencial ( STS de 3-11-1997 y SSTSJ de Extremadura, como administrativa (resolución del TEAC de 19-12-1996 y 21-9-1995(TS y TSJ).

Y, en tercer lugar, y en todo caso, porque la liquidación paralela practicada se refiere expresamente al documento notarial de 'obra nueva y división horizontal' y no al acta de manifestación de final de obra, es decir, está referida a un hecho imponible prescrito. La prueba evidente de ello se halla en el propio acuerdo de liquidación girado por el citado Servicio, ya que en él puede apreciarse como a la nueva cuota íntegra calculada por el órgano de gestión se le resta la cuota íntegra que aparece en la columna 'autoliquidación del interesado', que fue la que mi representada ingresó por la autoliquidación de la escritura de declaración de obra nueva en la cuantía de 4.753.01 euros, con lo que se vuelve a confirmar que el hecho imponible al que se refiere la liquidación es, como decimos, la declaración de obra nueva.

2) Improcedente fijación de la base imponible efectuada por el TEARM de Murcia. El TEAR de Murcia, al apreciar la errónea determinación de la base imponible empleada por el órgano de Gestión Tributaria, debió limitarse a anular ésta, pero en ningún caso, se encontraba facultado para ordenar motu propio una nueva liquidación y, menos aún, determinar una nueva base imponible que tampoco está motivada por quien es el único con facultades para ello, esto es, el órgano liquidador. Así lo exige el artículo 239 de la LGT . Es este último y no el TEAR, pues carece de competencia, el que debe exponer al contribuyente los fundamentos y criterios concretos que emplea en sus competencias de comprobación y liquidación.

3) Insuficiente motivación de la comprobación empleada.En el presente caso, para incrementar los valores declarados por la contribuyente, la Administración simplemente se limitó a copiar la suma de los datos contenidos en el apartado 'CAPITAL ASEGURADO' de la póliza de seguro decenal que esta parte contrató. Pues bien, pese a que ello se corresponde con la facultad de libre elección del método valorador en una comprobación por parte del órgano liquidador de entre los previstos en la lista del artículo 57 de la LGT , ciertamente, reflejar una cuantía sin más, no responde a la motivación y argumentación suficiente que exige el artículo 102.2 de la citada Ley .

Y es que, para que la Administración desvirtuase mínimamente la base imponible que fue declarada por esta parte, debió motivar la nueva cuantía consignada, más aún cuando, como ya se sabe, ésta englobaba un conjunto superior de elementos que no se correspondían con la ejecución material de la obra. Para ello debió, o bien realizar una valoración por sí misma a través del dictamen de sus peritos que estuviese suficientemente motivada, cosa que no hizo, o si decidió emplear, como es el caso, el medio de comprobación de valor referido al valor de la póliza de seguros, tuvo que cerciorarse de que esta estaba motivada para que en ella descansara conforme a Derecho la cantidad asignada como base imponible del Impuesto. Pero no fue así.

El resultado para el contribuyente de todas estas deficiencias contenidas es la más absoluta indefensión.

La Administración demanda se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida. Ello no obstante solicita la inadmisibilidad del recurso con base en lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 que establece la doctrina del 'tiro único'. Una vez anulada por el TEAR la liquidación impugnada no cabe discutir la nueva que pueda dictarse. Sera cuando se gire, en su caso esta, cuando deberán aducirse dichos argumentos.

Por último, la Administración regional, se opone a la demanda por los mismos argumentos expresados por la resolución recurrida y por el Sr. Abogado del Estado, añadiendo que debe hacer hincapié en los relativos al rechazo del alegato prescriptivo, toda vez que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día 14 de septiembre de 2006. No obstante, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.

Así, dicho plazo de prescripción quedó interrumpido por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento y propuesta de liquidación complementaria efectuada el día 6 de agosto de 2010.

Si bien no existen dudas al respecto, el efecto interruptivo de la prescripción de todas las actuaciones referidas, la cuestión jurídica se centra en determinar el alcance de dichas interrupciones. Al respecto de ha de recordar que, según disponía el artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, « Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración». Esta regulación se encuentra hoy directamente recogida en el artículo 68.5 de la vigente LGT . En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma lo siguiente:

'la primera alegación que formula la actora versa sobre la supuesta prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones. No podemos aceptar la tesis del actor pues viene a sostener, en última instancia, que los plazos de prescripción quedan suspendidos cuando se producen determinadas causas y, que cuando desaparecen se alza la suspensión y vuelve a reanudarse el cómputo del plazo sumándose el tiempo transcurrido antes de la concurrencia de la causa suspensiva al tiempo que queda por transcurrir. No compartimos este criterio, pues el plazo de prescripción no se suspende sino que se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio'.

Al respecto, se ha de recordar la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que 'la interrupción de la prescripción significa que el «tempus praescriptionis» debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción - período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción', de tal suerte que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero. Tal y como se advierte, tanto en el expediente de gestión tributaria, como en el de apremio, en ninguno de los periodos habidos entre una notificación y otra han transcurrido los plazos de prescripción del artículo 66 de la LGT .

En lo que se refiere al resto de alegaciones relativas a la liquidación tributaria señala que la liquidación impugnada ha sido anulada por el TEAR en la resolución de 31 de mayo de 2012, lo que supone que la liquidación no existe como ha señalado esta Sala en sentencia 387/15, de 18 de mayo (recurso 284/12 ) en un supuesto en el que la liquidación fue anulada por el TEAR por falta de motivación para que se dictara otra debidamente motivada. La Sala señala que no debe entrar a examinar las cuestiones alegadas frente a la nueva liquidación que se dicte. Será contra esta liquidación, en el caso de que llegue a girarse, cuando se puedan esgrimir dichas alegaciones y cuando la Sala en su caso podrá entrar a examinarlas por aplicación de lo dispuesto en la STS de 29 de septiembre de 2014 como remisión a lo señalado en la sentencia 262/15 dictada por la misma Sala .

SEGUNDO.- Como señalaba esta Sala en sentencia 432/15, de 29 de mayo (recurso 285/12 ), al resolver un caso similar al presente procede resolver en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria alegada por la parte recurrente. Es evidente que de apreciarse la prescripción la Administración no podría dictar una nueva liquidación de acuerdo con la resolución del TEAR impugnada. Por ello la Sala entiende que aunque dicha liquidación haya sido anulada para que sea sustituida por otra en la que se tenga en cuenta la base imponible fijada por el TEAR debe entrar a examinar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Como decía la Sala en dicha sentencia, el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día 14 de septiembre de 2006, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgado el día 8 de agosto de 2006(escritura notarial del acta de fin de obra) ,teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe:

' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.

Por lo tanto dicho plazo fue interrumpido por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento y propuesta de liquidación complementaria efectuada el día 6 de agosto de 2010.

Dice el recurrente que el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, que es un mero requisito formal para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad sin que contenido valuable, sino con la escritura de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal otorgada el 21 de julio de 2005 y que por tanto contado el plazo de 4 años transcurridos 30 días hábiles establecidos para presentar la declaración, habría que considerarlo transcurrido cuando se le notificó el inicio del expediente de gestión; criterio que no comparte la Sala ya que fue el acta de fin de obra el documento autoliquidado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 21-7-2005 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva. Sin embargo se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento no fue autoliquidado, que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 8-8-2006 sí está sujeto al IAJD, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado (1.135.000 euros), para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, tiene contenido valuable. Por tanto se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que como decíamos el primer documento no fue liquidado.

A lo expuesto procede añadir que aun contando el plazo desde la fecha que señala la recurrente, teniendo en cuenta que la de declaración de obra nueva se otorgó el 21-7-2005, el plazo asimismo habría que entenderlo interrumpido por la escritura recoge el acta de finalización de obra de fecha 8-8-2006, respecto de la que la actora presentó autoliquidación (folio 25 del expediente de gestión), al tratase de una actuación realizada por la propia interesada tendente a liquidar el impuesto. En consecuencia tampoco en este caso podría entenderse consumada la prescripción.

TERCERO.- Como hemos visto el TEAR estima en parte el recurso anulando la liquidación objeto de la reclamación para que se gire otra de acuerdo con los criterios establecidos en su resolución, la cual recoge la última jurisprudencia en relación con la determinación de la base imponible del IAJD cuando tiene por objeto la declaración de una obra nueva. Por lo tanto aunque es cierto que en sus fundamentos señala que el valor real de la misma que debe ser tenido en cuenta es el de 950.000 euros fijado como coste de ejecución material de la obra en el seguro decenal concertado (incluyendo el de la urbanización), la Sala entiende que no debe entrar a conocer sobre las demás cuestiones planteadas por la parte recurrente, ya que realmente van dirigidas frente a la futura liquidación que en su caso se gire por el órgano de gestión, de acuerdo con la jurisprudencia recogida en la STS de 29 de septiembre de 2014 seguida por esta Sala en sentencias anteriores como la 262/15 dictada en el recurso 362/10 y 387/15, de 18 de mayo ( recurso 284/12 ).

Ninguna trascendencia tienen los pronunciamientos que la Sala pueda hacer sobre la competencia del TEAR para determinar el valor real de la obra (al corresponder esa función al órgano de gestión) o sobre la procedencia del método de valoración aplicado (valor asignado a efectos del seguro concertado) o respecto de la motivación contenida tanto en la póliza de seguros, como en la propia resolución del TEAR para determinar el valor real de la obra (coste de su ejecución material), si con posterioridad es el órgano de gestión el que debe girar la nueva liquidación, que puede motivar tanto el método empleado, como el valor real tenido en cuenta. Será entonces cuando la actora de no estar de acuerdo con el valor real aplicado, podrá esgrimir los argumentos que estime procedentes, de acuerdo por otro lado con lo señalado por la jurisprudencia, en concreto por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 antes citada, que establece que en los casos en que la Administración tiene la posibilidad de girar una nueva liquidación en sustitución de una anterior anulada, el momento de esgrimir cuantos argumentos estime pertinentes el contribuyente para enervar el ejercicio de la Administración de su derecho a determinar el importe de la deuda tributaria, es con ocasión de recurrir esta nueva liquidación.

CUARTO.- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución recurrida conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició en el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 396/12 interpuesto por la mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL PASICO, S.L.contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/03944/2011 presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación número ILT 130220 2010 004678, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.242,85 euros, por ser dicha resolución conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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