Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 681/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 231/2012 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 681/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100583
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2012
SENTENCIA NUMERO 681/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
MAGISTRADOS:
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29.11.11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 368/2007 .
Son parte:
- APELANTE: Enma , representado por el Procurador D.IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y dirigido por el Letrado D.MIGUEL ANGEL GIL PEREZ.
- APELADO: METRO BILBAO S.A., representado por el Procurador D.GONZALO AROSTEGUI GOMEZ . y dirigido por Letrado.
-AXA CORPORATE SOLUTIONS y CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, quienes no se han personadoen esta instancia.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Enma recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/11/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación, D. Iñigo Hernandez Martín, procurador de los Tribunales y de Dª. Enma , impugna la sentencia nº 310/2011, de fecha 29 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao , en el procedimiento ordinario nº 368/2007.
La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1 de marzo de 2.006, por la caída sufrida en el túnel de San Mamés el 15 de diciembre de 2.005, anulando la resolución recurrida por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, con condena a Metro Bilbao S.A. y al Consorcio de Transportes de Bizkaia a abonar a la actora la cantidad de 11.245,97 euros, actualizada a la fecha de la resolución mediante el IPC correspondiente desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa, con responsabilidad solidaria de Axa Corporate Solutions Assurance por la cantidad de 5.235,97 euros, más la que resulte de la actualización indicada; sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Deja sentado el juzgador en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que la discusión entre las partes se constriñe a la cuantificación de la indemnización, y procede, en consecuencia, al examen de los conceptos reclamados, al hilo de los informes periciales del Dr. Franco de 8 de septiembre de 2.006 y de 27 de noviembre de 2.008 y del Dr. Blas , de 18 de julio de 2.008:
Periodo de baja: El Informe del Dr. Franco de 27 de noviembre de 2008 rebaja los 235 días impeditivos iniciales a 215; mientras el Dr. Blas los cifra en 150. Pues bien, el accidente se produjo el 15 de diciembre de 2005, siendo que aquél contempla todo el periodo hasta el alta formal el 7 de julio de 2006, cuando el proceso de rehabilitación concluyómaterialmente el 30 de junio de 2006. Entre una y otra fecha transcurrieron 197 días, de los cuales permaneció 150 impedida para la realización de su vida habitual (pag. 6 Doc. 1 contestación Axa).
Secuelas: Las conclusiones médico legales del Dr. Blas se basan en las numerosas exploraciones efectuadas (17 de marzo, 12 de abril, 22 de mayo, 22 de junio, y 12 de julio de 2006, y 10 de julio de 2008), en consonancia con los Informes del Detective Privado de 22 de abril y de 1 de julio de 2008 (Docs. 2 y 3 contestación Axa). Por otro lado, las modificaciones 'a la baja' operadas en el segundo de los informes del Dr. Franco resultan sumamente significativas, y más parece que se adecuan a las constataciones efectuadas por el detective privado. Así resulta que: 'Se trata de una mujer de 65 años de edad, de profesión empleada de hogar... No se entiende la evolución del cuadro que ha presentado la lesionada, con una rigidez del tobillo izquierdo en equino y varo, y una rigidez completa de la rodilla, no estando esta última articulación afectada por el accidente que nos ocupa ... Movilidad de rodilla: 0° en exploración médica. No se confirma en las fotografías n°: 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 32 del informe de 22 de abril de 2008. No se confirma en las fotografías n°: 23, 29 del informe de 1 de julio de 2008; Movilidad de tobillo: Anquilosis/rigidez del tobillo izquierdo en varo, de intensidad importante (aprox. 350 en ángulo) en exploración médica. No se confirma en las fotografías n°: 5, 8, 32 del informe de 22 de abril de 2008. No se confirma en las fotografías nº: 1, 5, 10, 18, 27 del informe de 1 de julio de 2008. Los informes del detective ponen de manifiesto la inexistencia de las lesiones objetivas en la exploración clínica por falta de colaboración de la lesionada' (Pags. 5-6 Doc. 1 contestación Axa).
La única secuela remanente consiste por tanto en 'Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor): 5 puntos' (Pags. 6-7 Doc. 1 contestación Axa).
Por todo lo expuesto, considerando que de una valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica las conclusiones del Dr. Franco decaen ostensiblemente ante las del Dr. Blas ; y considerando que conforme al Baremo vigente el 15 de diciembre de 2005, esto es, 'al día en que la lesión efectivamente se produjo' (Art. 141.3 LRJPAC; Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de febrero de 2005 (BOE 18 de febrero de 2005), resulta una indemnización en favor de la recurrente de 11.245,97 euros (150 días impeditivos x 47,28 euros/día + 47 días no impeditivos x 25,46 euros/ día + 5 x 591,47 euros/punto) (¿)'.
Y en el fundamento siguiente efectúa las siguientes precisiones en relación con la cifra indemnizatoria resultante:
' En primer lugar, no cabe aplicar el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, 'ya que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor de corrección tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública' ( STSJPV n° 772/2007, de 14 de diciembre ).
En segundo lugar, tampoco procede la imposición de intereses, toda vez que 'la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia' (STSJPV n° 185/2008, de 11 de abril ).
Y en tercer lugar, la posibilidad de que la aseguradora sea condenada en un pleito de responsabilidad patrimonial es algo pacífico después de la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; si bien dentro de los límites del aseguramiento que en este caso establecen una franquicia de 6.010 euros ( STS de 19 de septiembre de 2006 ). La responsabilidad solidaria de AXA CORPORATE SOLUTIONS se circunscribe por tanto a la diferencia entre los 11.245,97 euros de la condena principal y los 6.010 euros de la citada franquicia, esto es, 5.235,97 euros'.
SEGUNDO.- Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de resolución que:
'a)declare la nulidad de la sentencia apelada, con la obligación de un nuevo pronunciamiento y fallo, en los términos expresados.
b)Subsidiariamente, y para el supuesto de que los errores apreciados puedan considerarse subsanables, se condene a Metro Bilbao S.A., Consorcio de Transportes de Vizcaya y AXA Corporate Solutions a abonar a Dª. Enma la indemnización por daños y perjuicios de 68.739,92 euros, más el interés legal desde la fecha en que se produjo la lesión, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Y ello en base a las siguientes alegaciones:
1ª Frente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia se limita a recoger las conclusiones de los informes periciales de forma sesgada, y decantarse por uno de ellos con la simple manifestación de haber empleado las reglas de la sana crítica, sin hacer ningún esfuerzo argumentativo o de razonamiento del porqué decaen, además ostensiblemente, las conclusiones del Dr. Franco , siendo así la falta de argumentación y motivación de la sentencia tan palmaria que necesariamente ha de conducir a su nulidad ( artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
2ª Denuncia a continuación error en la valoración de la prueba, apuntando con carácter previo su total conformidad con el informe emitido por el Doctor D. Franco de fecha 27 de noviembre de 2.008, que reúne las cualidades indispensables de objetividad y pericia profesional.
Sobre la base de ese informe y de las aclaraciones al mismo, propugna una indemnización de 68.739,92 euros (215 días de curación, 31 puntos por secuelas y 5 puntos por perjuicio estético), más los intereses y costas.
A) Resume seguidamente lo manifestado por el Dr. Franco : la rehabilitación se realizó en el mes de julio de 2.006 (6 ¿7 meses después del accidente) y fue muy corta (tres semanas) porque no tenía posibilidades de mejoría. Respecto de la lesión y secuelas en el tobillo, dice, primero, que se trata de un tobillo varo, o lo que es lo mismo, una deformidad del pie; y segundo, que es un tobillo equino, y así se aprecia en las fotografías del detective; ambas particularidades le llevan a determinar que se trata de una lesión importante, que produce cojera y afecta a toda la extremidad, con una posible afectación de la estática de la columna vertebral, obligando al uso de muletas. Afirma también que examinó a la Sra. Enma en el año 1.997 por otra lesión totalmente distinta en el mismo tobillo izquierdo, un esguince, que no influyó en la siguiente; echa de menos la referencia a la deformidad del pie. Con respecto a la lesión y secuelas en la rodilla, dice el perito que en el primer informe que emitió, en el mes de septiembre de 2.006, se apreciaba rigidez, sin movimiento, y en esta valoración coincidía con el resto de médicos que valoraron y trataron a la Sra. Enma ; en el segundo informe, el emitido en noviembre de 2.008 tras el reportaje fotográfico, se aprecia una flexión posible de 40 ¿ 45º; la exploración seguía apreciando rigidez, pero viendo las fotos valora que la flexión es posible, recalcando en varias ocasiones que no existe simulación, sino que se trata de una hipertonía muscular refleja, y que cuando hay relajación puede que consiga mover la rodilla; para apoyar su tesis, el Dr. Franco ilustra su pericia y habla de la existencia de una clara relación de causalidad entre la lesión del tobillo y la de la rodilla. Sobre el perjuicio estético señala que deriva de la posición del tobillo y del uso de muletas, y aprecia igualmente que hay una incapacidad parcial por la dificultad para las actividades normales domésticas.
B) Destaca lo que a su juicio son errores de la pericia realizada por el Dr. Blas , a instancia de la parte demandada, en concreto, sobre la patología previa, al afirmar que de lo que dijo el Dr. Luciano él concluyó que había una agravación de una lesión anterior, para después declarar expresamente que no sabía exactamente qué tuvo, ni cuándo, ni había visto pruebas, ni informes. Por otro lado, valoró en la vista una artrosis postraumática, sin embargo, en su informe escrito dijo que había una agravación de artrosis previa. Y asimismo en cuanto a la rehabilitación, dice en sus informes que la Sra. Enma necesita rehabilitación y que ella misma la reclama. Construye, en suma, sobre dudas, una teoría que no tiende sino a beneficiar a quien le encargó el trabajo, según la cual, la Sra. Enma simulaba todas las lesiones.
Sin reparar en que Don. Luciano , propuesto para declarar en juicio por la parte demandada, coincide en sus manifestaciones con el Dr. Franco .
C.) Por último da cuenta del testimonio de Dª. Enma .
3ª Sostiene además que las precisiones que recoge la sentencia en el fundamento de derecho cuarto no son aplicables ni a Metro Bilbao, ni a Axa, por cuanto Metro Bilbao se encuentra sujeta a derecho privado, por lo que las excepciones de derecho público no le afectan; y con respecto a Axa Corporate Solutions, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 , 20 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo evidente que la responsabilidad de Axa por aplicación de esa Ley es directa y no solidaria, y debería abonar, además de la indemnización conforme al Baremo (incluido el factor corrector), el interés legal incrementado en un 50% hasta la fecha de su completo pago y en el presente caso, por transcurrir más de dos años desde el siniestro, no podrá ser inferior al 20%, pues anunció la consignación de una cantidad (aunque luego no lo llevó a efecto) precisamente por esta obligación y con el ánimo de evitar el pago de intereses.
TERCERO.- D. Gonzalo Aróstegui Gómez, procurador de los Tribunales y de Metro Bilbao, S.A., ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
Aduce, en síntesis:
1º Que el recurrente al denunciar la falta de motivación de la sentencia, silencia aspectos de la misma; invoca además la doctrina jurisprudencial en cuya virtud para cumplir la obligación de argumentar una sentencia no se requieren extensos raciocinios, no siendo preciso que todas y cada una de las alegaciones de las partes hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por el órgano judicial.
2º Que en lo que constituye el núcleo de su recurso, la apelante combate la valoración probatoria del juzgador de instancia, de manera que lo que pretende es, lisa y llanamente, sustituir el criterio valorativo plasmado en la sentencia de primer grado, por el interesado y parcial de ella misma, lo que no es conforme tampoco con la doctrina establecida en torno a la revisión por el Tribunal 'ad quem de la prueba practicada en instancia.
Que el juzgador ha realizado un acertado análisis de la prueba practicada, que refleja en su sentencia, y basta su lectura para concluir que no incurre en defecto por infracción de norma procesal reguladora de la prueba, ni puede afirmarse que la valoración probatoria sea notoriamente errónea, por lo que la Sala ha de respetarla.
Analiza a continuación la prueba practicada (informes periciales de los Dres. Franco e Blas e informes del detective privado D. Juan Miguel ), subrayando el cambio radical del Dr. Franco una vez observadas las fotografías del detective y la ausencia en sus informes de una lesión previa en el mismo tobillo izquierdo de la actora (año 1.997), sobre la que en su momento emitió informe valorativo; lo que, a su juicio, valida el informe del Dr. Blas
3º Por último, se opone a la aplicación del factor corrector, a tenor del criterio establecido por esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2.007 (rec. 2099/01 ); así como a la condena a Axa al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , por tratarse de una petición extemporánea, y además, por fundamentarse el impago de la indemnización en una causa justificada.
CUARTO.- Constreñido el debate a la determinación del alcance y evaluación económica de las lesiones físicas aquejadas por la ahora apelante a resultas de la caída sufrida el día 15 de diciembre de 2.005 cuando accedía a la estación del metro de San Mamés, la primera crítica que introduce su letrado frente a la denotación judicial consignada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, viene referida a la inmotivada elección de la pericia acogida por el juez 'a quo' en orden a fijar el quantum indemnizatorio.
Se ha de convenir con el letrado recurrente que, ciertamente, la prescripción legal de valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), comporta la necesidad de una valoración judicial comparativa y motivada entre dictámenes cuando, como aquí ocurre, los distintos peritos llegan a conclusiones diversas.
Mas en este caso luce en la sentencia una motivación suficiente sobre la opción a favor de las conclusiones valorativas del Dr. D. Blas , autor del informe pericial que acompaña al escrito de contestación a la demanda de la compañía aseguradora, y así, subraya que aquéllas están fundadas en las numerosas exploraciones de la víctima, que data, en consonancia con los informes elaborados por el detective privado D. Juan Miguel tras el seguimiento de la Sra. Enma , adjuntados al mismo escrito, a lo que opone el juzgador las modificaciones 'a la baja' operadas en el segundo de los informes del perito de la parte actora, Dr. Franco , precisamente en base a las constataciones realizadas por el detective.
En efecto, el Dr. Franco emite un primer informe el 8 de septiembre de 2.006, que se aporta con el escrito de interposición del recurso, en el que aprecia a la exploración realizada ese mismo día, una anquilosis/rigidez del tobillo izquierdo en varo, de intensidad importante (aprox. 35º en ángulo), así como una anquilosis/rigidez de la rodilla izquierda con extensión, con empastamiento/fijación de rótula (no se consigue ningún grado de movilidad lateral), que valora como secuelas con una asignación de 20 puntos a cada una de ellas, a las que añade un síndrome residual post-algodistrofia/dolor tobillo izquierdo (5 puntos), una gonalgia izquierda (3 puntos) y una limitación funcional cadera izquierda (-30%) (7 puntos), total 47 puntos tras aplicar la tabla de incapacidades concurrentes, más 7 puntos de perjuicio estético moderado y factor corrector por incapacidad permanente total.
Sin embargo, en periodo de prueba presenta la actora un segundo informe del mismo perito, de fecha 27 de noviembre de 2.008, que mantiene tan solo las secuelas del tobillo, eliminando la limitación funcional de la cadera y reduciendo la afectación de la rodilla izquierda a una limitación en flexión a 45º (8 puntos), minora además el perjuicio estético que califica de ligero con 5 puntos y el factor corrector aplicado es ahora el correspondiente a la incapacidad permanente parcial.
Esas distintas apreciaciones obedecen, como señala el juzgador, y según consta expresamente en la nueva pericia, a los informes del detective, que propiciaron una nueva valoración de las articulaciones de la Sra. Enma ; es decir, el perito de la parte actora se vio obligado a revisar su informe porque en el reportaje y video realizados por el detective, a instancia de la aseguradora, se constata una posibilidad real de movilidad de la rodilla izquierda, que desdice la inicial anquilosis detectada en la exploración de la paciente, y lo mismo sucede con la cadera, con la consecuencia de que la fiabilidad de su dictamen quedaba notablemente mermada.
Cabe añadir que esta modificación del cuadro lesional, no puede explicarse por la evolución y mejoría de las lesiones que apunta el Dr. Franco , toda vez que aun cuando los dos informes del detective están fechados en el año 2.008, la investigación se extiende a un periodo anterior incluso al primero de sus informes, dado que el primer seguimiento se lleva a cabo el día 21 de julio de 2.006, y permite descartar la anquilosis de la rodilla (según se observa en las fotografías tomadas por el detective con nº 2, 3, 4, 6, 7 y 9 que destaca el Dr. Blas ), que describió erróneamente como secuela permanente el perito de la actora en septiembre de ese mismo año, lo que viene a confirmar, y de ello da cuenta el juez 'a quo', la tesis del Dr. Blas , en el sentido de que la discordancia de los hallazgos clínicos y las imágenes captadas por el detective, que es manifiesta en la afectación de la rodilla (de la falta total de movilidad en la exploración, se llega a evidenciar con la actuación del detective una limitación en la flexión del 45º) obedecen a la falta de colaboración de la lesionada.
Dicho lo cual, no puede tildarse de inmotivada la mayor fuerza probatoria que el juzgador de instancia atribuye al dictamen del Dr. Blas .
Decae, en consecuencia, este primer motivo impugnatorio.
QUINTO.- E igual suerte adversa depara al siguiente, en el que denuncia la apelante errónea valoración de la prueba, habida cuenta que atendiendo a los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en instancia, y en particular, en lo que atañe a la prueba pericial, esta Sala no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.
Y en el supuesto que examinamos, amén de la falta de motivación ya rechazada, no alega la recurrente ninguna otra circunstancia de la que se deduzca la contravención de ese precepto y justifique la prevalencia del dictamen del Dr. Franco sobre el que funda su convicción el juzgador, limitándose a reproducir las afirmaciones de su perito, y a efectuar una interpretación interesada de las manifestaciones vertidas por el Dr. Blas en el acto de la vista, en todo caso sobre aspectos que no ponen en crisis las conclusiones valorativas plasmadas en su informe sobre la existencia de una única secuela afectante al tobillo izquierdo (dolor y pérdida de movilidad) y el periodo de incapacidad; sin que la declaración del Dr. Luciano , médico rehabilitador, resulte determinante, por cuanto, según afirmó en su comparecencia, no tuvo acceso a ninguna prueba diagnóstica complementaria a la Sra. Enma , ni la sometió a ningún tratamiento, por voluntad de la propia paciente, estando contradichos los hallazgos de su exploración, al igual que la de los dos peritos, por los informes del detective; por último, debe significarse que poco interés ha de atribuirse a los efectos enjuiciados al testimonio de la víctima.
Sentado lo anterior, y toda vez que en la ponderación de los dos criterios periciales divergentes, no es útil aquí la regla de la cualificación profesional de los peritos, ambos valoradores del daño corporal y ninguno traumatólogo, especialidad más idónea para el estudio de la patología articular de la actora, la argumentación expuesta en el fundamento precedente sirve también para confirmar la elección del dictamen pericial presentado por la aseguradora.
SEXTO.- Por último, no son admisibles las alegaciones con las que combate la apelante las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y ello por cuanto la pretensión de que se declare la responsabilidad directa de Axa Corporate Solutions, así como la exclusiva aplicación a ésta y su asegurada, Metro Bilbao, S.A., del factor de corrección discutido, en estricta observancia de las reglas del baremo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tan sólo cobrarían sentido si la actora hubiera accionado directamente contra la sociedad mercantil sujeta a derecho privado y su aseguradora, reclamando indemnización, cuya denegación sería revisable por los órganos de la Jurisdicción Civil, pero no, cuando, como es el caso, habiendo optado por deducir reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una Administración Pública se sustancia proceso judicial en el Orden Contencioso-administrativo, en el que ambas, sociedad y aseguradora, son juntamente con aquélla parte demandada ( artículo 21.b ) y c) de la Ley Jurisdiccional ), estableciéndose la responsabilidad del ente local matriz y de la sociedad que gestiona y mantiene las instalaciones, así como la condena solidaria de la compañía de seguros que comparten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , con determinación de la indemnización y su debida actualización con arreglo a los parámetros imperantes en este Orden.
Singularmente, en lo que concierne al pago de los intereses previstos en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguros , el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 4 de julio de 2.012 (rec. de casación nº 2724/11 ), estudia su aplicación en supuestos de responsabilidad patrimonial, y en su fundamento de derecho cuarto dice:
"La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ), que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso: 'La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que ' en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )".
En este caso, no cabe apreciar una demora injustificada en la satisfacción de la indemnización en relación con la fecha del accidente, imputable a la aseguradora, habida cuenta que ha sido preciso el debate en sede judicial a instancia de la propia reclamante, para fijar el concreto quantum indemnizatorio, finalmente reducido de forma notable por aceptación de la propuesta de las demandadas.
De lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- Por así prescribirlo el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta instancia, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 231 DE 2.012, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª. Enma , CONTRA LA SENTENCIA Nº 310/2011, DE 29 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO , EN AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 368/2007, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEBEMOS:
PRIMERO :CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA.
SEGUNDO : IMPONER A LA PARTE APELANTE EL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
