Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 681/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 719/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100724

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15426


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0010397

Procedimiento Ordinario 719/2014 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 719/2014

SENTENCIA NÚMERO 681/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 719/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Doña Montserrat , contra resolución de 14.04.14 de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 25.09.13 donde se solicitaba que se reconociese la responsabilidad patrimonial de la Administración y pensión extraordinaria de viudedad en relación con la muerte de su esposo, el Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Jesús María .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Doña Montserrat , contra resolución de 14.04.14 de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 25.09.13 donde se solicitaba que se reconociese la responsabilidad patrimonial de la Administración y pensión extraordinaria de viudedad en relación con la muerte de su esposo Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Jesús María .

Los hechos que han dado origen al acto impugnado, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto recurrido.

PRIMERO.-La interesada interpone recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, en consecuencia, la concesión de pensión extraordinaria de viudedad.

SEGUNDO.-Examinado el expediente, consta que el causante, Sargento Primero del Ejército de Tierra DON Jesús María , falleció el día 8 de abril de 1984, a consecuencia de asfixia por inmersión, cuando se encontraba practicando pesca submarina en tiempo libre fuera de servicio, en las Islas Chafarinas, donde se encontraba destacado.

Por el Consejo Supremo de Justicia Militar le fue fijada a la interesada, con fecha 26 de septiembre de 1984, una pensión ordinaria de viudedad desde el 1 de mayo de 1984.

Por Resolución del Ministro de Defensa de 21 de diciembre de 1984 se acordó declarar que el fallecimiento no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para poder ser considerado como accidente en acto de servicio.

TERCERO.-Ha emitido informe en sentido desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- En relación con la pretensión indemnizatoria formulada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe significarse que, desde un punto de vista formal, en atención a la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante y a la fecha de señalamiento de pensión de viudedad, la solicitud de la interesada está presentada fuera del plazo de un año que contemplan tanto el artículo 142 de la Ley 30/1992 , como el artículo 4 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , ya que dichos artículos establecen el plazo de prescripción de un año a contar desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestación de su efecto lesivo.

Por otra parte, la interesada presentó su instancia ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Melilla el día 25 de septiembre de 2013, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , para entender desestimada la pretensión indemnizatoria.

II.- Finalmente, y en relación con el fondo del asunto, consta que el fallecimiento del causante no ha sido declarado como ocurrido en acto de servicio, por lo que la pretensión carece de fundamentación jurídica para hacer viable el recurso interpuesto, al no resultar acreditado que el fallecimiento lo fuera en las circunstancias previstas en el art. 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto-Legislativo 670/87, para generar derecho a pensión extraordinaria, de lo que se desprende que la pensión ordinaria fijada mediante el señalamiento de 26 de septiembre de 1984 resulta correcta y ajustada a derecho.

En su virtud, esta Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, propone

DESESTIMAR, el recurso de alzada interpuesto por DOÑA Montserrat .

Contra dicho acto promovió el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como pensión extraordinaria de viudedad en relación con la muerte de su esposo Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Jesús María , que dice que fue acaecida por accidente vascular cerebral.

No hace alegaciones jurídicas ni en el escrito inicial dirigido a la Administración ni tampoco en el escrito de demanda formulado con ocasión de este procedimiento judicial.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto administrativo impugnado, alegando que, con independencia de que pudiera cumplir los requisitos establecidos para reconocer la responsabilidad patrimonial, que no considera que concurran, la misma habría sido iniciada sobrepasando con mucho exceso el plazo de un años que existe para instarla, que tampoco se dan los presupuestos para que sea posible reconocer la pensión extraordinaria de viudedad, puesto que su marido falleció mientras practicaba deporte y estando fuera de servicio.

TERCERO.- En primer lugar debemos partir de la normativa legal que regula la responsabilidad patrimonial, que se regula en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Conforme dicho texto legal, la pretensión indemnizatoria ha de presentarse ante el Ministro correspondiente, que es quien resuelve, y en el plazo de un año a contar desde que se produjo el hecho que motive la indemnización (artículo 142). En el caso que nos ocupa, dado que el esposo de la actora falleció en el año 1984, resulta evidente que se ha sobrepasado con creces el plazo de prescripción para poder tener derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

A ello debe añadirse que los citados artículos establecen los presupuestos necesarios para que pueda darse una responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, sin que en el presente caso se acredite en modo alguno la concurrencia de los presupuestos necesarios para que exista tal responsabilidad patrimonial. Tampoco la pretensión actora puede tener favorable acogida al amparo del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que en su artículo 47 dispone:

'3.Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior'.

Por tanto, resulta requisito indispensable para el reconocimiento de las pensiones familiares extraordinarias, que se haya reconocido el fallecimiento del causante como producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, previa la correspondiente tramitación del preceptivo expediente de averiguación de causas.

En el presente caso, como consta en la resolución recurrida y se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el esposo de la actora falleció el día 8 de abril de 1984, a consecuencia de asfixia por inmersión, cuando se encontraba practicando pesca submarina en tiempo libre, fuera de servicio, en las Islas Chafarinas, donde se encontraba destacado, constando en el expediente administrativo, resolución del Ministro de Defensa de 21 de diciembre de 1984, por la que se declara que el fallecimiento del esposo de la recurrente no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para poder ser considerado como accidente en acto de servicio, y por ello no se cumple el presupuesto básico del citado artículo 47.3 para generar el derecho a la pensión extraordinaria, careciendo la pretensión actora de apoyo jurídico alguno.

Debe recordarse que en su momento fue dictada la Resolución del Ministro de Defensa de 21 de diciembre de 1984, que acordó declarar que el fallecimiento no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para poder ser considerado como accidente en acto de servicio, sin que dicho acto fuera objeto de impugnación, por lo que devino firme y consentido, sin que pueda después volverse a cuestionar.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Procede la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Doña Montserrat , contra resolución de 14.04.14 de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 25.09.13 donde se solicitaba que se reconociese la responsabilidad patrimonial de la Administración y pensión extraordinaria de viudedad en relación con la muerte de su esposo Sargento Primero del Ejército de Tierra Don Jesús María , declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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