Última revisión
13/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 682/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 475/2008 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 682/2011
Núm. Cendoj: 08019330032011100679
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 475/2008
SENTENCIA Nº 682
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de septiembre de 2011.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 475/2008 , interpuesto por D. Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Martinez-Vargas y defendido por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo : a) Contra la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Director General d'Urbanisme del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya ; y b) Contra la resolución del Conseller de 17 de septiembre de 2008, confirmatoria de la primera, en vía de alzada.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 28 de abril de 2009, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2011.
CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Director General d'Urbanisme, por la que se acordó :
"Primer.- IMPOSAR (al actor) una multa coercitiva de 2.000 euros amb motiu del segon incompliment de la Resolució de data 29 de juliol de 2005 del Conseller...per la qual va resoldre, entre d'altres questions, ORDENAR (al actor), en la seva condició de propietari i promotor, com a responsable de la comissió d'una infracció urbanística molt greu, consistent en la construcció d'un habitatge unifamiliar aïllat a la parcel.la NUM000 del polígon NUM001 sense ajustar-se a la llicència d'obres municipal de 8 de septembre de 2003, que dugui a terme la restitució de la legalitat amb l'enderroc parcial de la construcció a fi de què aquesta s'ajusti al proyecte tècnic de la llicència d'obres...".
Segon.- ADVERTIR a l'interessat que...si en el termini màxim d'un mes des de la notificació d'aquesta Resolució, no dona exacte compliment a l'ordre d'enderroc...per raó del tercer incompliment la Direcció General d'Urbanisme podrà imposar una segona (por tercera) multa coercitiva...o bé ejecutar subsidiàriament l'enderroc a càrrec de l'interessat".
Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, que se declare la nulidad de ambas resoluciones, alegando como motivos en la demanda :
1) La "vulneración del procedimiento legalmente establecido".
2) La "falta de legitimación pasiva de mi representado como obligado por el acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende".
La representación procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO - Del examen del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso se deducen los siguientes hechos, subyacentes al mismo :
1) El actor, propietario de una finca, designada como parcela NUM000 , polígono NUM001 , sita en el término de Deltebre, clasificada como suelo no urbanizable, "zona de sòl agrícola deltaic", solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de dicho municipio, en fecha 8 de septiembre de 2003, licencia de obras para construir un almacén agrícola de 91 m2.
No obstante, en su lugar edificó una vivienda unifamiliar de planta y piso.
2) Mediante resolución de fecha 29 de julio de 2005, la Administración demandada acordó el derribo parcial de la edificación, y en defecto de cumplimiento de dicha resolución, se impuso al actor una primera multa coercitiva de 1.000 euros, en fecha 1 de febrero de 2007.
3) En fecha 11 de marzo de 2007, el actor interesó una suspensión de la ejecución subsidiaria del derribo parcial, alegando que estaba elaborando un proyecto para llevarlo a cabo por sí mismo.
La DG d'Urbanisme acordó en fecha 12 de abril de 2007 la suspensión interesada por el actor, por término máximo de un mes.
Mediante nueva resolución de 8 de noviembre de 2007, la DG d'Urbanisme acordó "AIXECAR la suspensió del procediment d'execució subsidiària", concediendo al actor "un nou termini d'un mes...per tal que procedeixi a l'enderroc de l'habitatge", con advertencia de una segunda multa coercitiva, y ello, "sense perjudici de la facultat...d'executar subsidiàriament l'enderroc a càrrec de l'interessat".
Dicha resolución consta notificada al actor el 4 de diciembre de 2007.
4) El siguiente 2 de enero de 2008, el actor presentó un escrito ante la Administración demandada, en el que, en esencia : a) Comunicaba, que la finca "es propietat de la meva filla, Maribel ...qui té fixada la seva residència habitual en l'habitatge esmentat", siendo así que concluía interesando que "es segueixin les actuacions conjuntament amb la meva filla" ; y b) Solicitaba, "Que es disposi la suspensió de l'execució de l'ordre d'enderroc" , aludiendo a una presunta posibilidad de legalización de lo edificado.
Consta en los autos que el acceso de la hija del actor a la titularidad de la finca se produjo con posterioridad, mediante escritura pública de donación otorgada por padre e hija, en fecha 6 de febrero de 2008.
El actor no formuló recurso contra la resolución de 8 de noviembre de 2007.
5) En defecto de cumplimiento por el actor de las determinaciones contenidas en esta última resolución, la Administración demandada dictó la resolución de fecha 13 de marzo de 2008, en el sentido que se ha transcrito en el FJ anterior, confirmada en vía de alzada en fecha 17 de septiembre de 2008, objeto de impugnación en este proceso.
TERCERO - Se alega en la demanda, como primer motivo de impugnación, la "vulneración del procedimiento legalmente establecido", por cuanto, a criterio de la parte actora, solicitada mediante escrito de 2 de enero de 2008, la suspensión de la ejecución de la orden de derribo, tal suspensión se habría producido por silencio positivo, transcurridos treinta días desde la solicitud, de acuerdo con el art. 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de forma que, suspendida la ejecución, no cabía la (segunda) multa coercitiva impuesta.
Sucede no obstante que, tal como se ha puesto de manifiesto, la parte actora se abstuvo de recurrir la resolución de 8 de noviembre de 2007, que precisamente, levantó dicha suspensión y confirió al actor un nuevo término de un mes para proceder al derribo, con advertencia de una segunda multa coercitiva, y de ejecución subsidiaria.
Así pues, consentida y firme dicha resolución, a ella debía estarse y no a la nueva solicitud de la parte actora, en tanto esta última no había sido precedida, o simultaneada, con la impugnación de la resolución previamente dictada.
CUARTO - Mejor suerte debe correr el segundo motivo invocado en la demanda, relativo a la "falta de legitimación pasiva" del actor para ser destinatario, en fecha 13 de marzo de 2008, de la multa coercitiva impuesta.
En efecto, el actor había puesto en conocimiento de la Administración demandada, en fecha 2 de enero de 2008, el cambio de titularidad, a favor de su hija, de la finca objeto del derribo pendiente.
Dicho cambio de titularidad no era cierto en aquella fecha, pero sí en la siguiente del 6 e febrero de 2008 (escritura de donación), con acceso al Registro de la Propiedad el 7 de febrero de 2008, según consta en dicha escritura.
Por tanto, la Administración pudo y debió de comprobar la certeza del cambio de titularidad anunciado por el actor, bien requiriendo del mismo la necesaria acreditación, ex art. 71.1 Ley 30/1992 , bien efectuando por sí misma las necesarias actuaciones.
La multa coercitiva, de acuerdo con su naturaleza, constreñida "a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar" ( STC 239/88, de 14 de diciembre , FJ 2º), constituye en supuestos como el presente, de acuerdo con las previsiones de los arts. 198.2 y 217 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio , TRLUC, un medio idóneo de ejecución forzosa, de los varios contemplados en el art. 96.1 Ley 30/1992 , si resulta útil para "cumplir lo ordenado", a tenor del art. 99.1 de la misma Ley 30/1992 .
Sin embargo, cuando como aquí ocurre, el destinatario de la multa ha dejado de ser titular del bien que debe ser objeto de derribo, la "legitimación pasiva", en los términos de la demanda, para ser destinatario de la multa coercitiva, se traslada al nuevo titular, que es quien podrá y deberá ser constreñido a ejecutar, sobre su propiedad recién adquirida, el derribo pendiente.
Así las cosas, la multa coercitiva impuesta en fecha 13 de marzo de 2008, debió de tener como destinataria a la hija del actor y no a éste, siendo por tanto obligada su anulación, ex art. 63.1 Ley 30/1992 .
Lo que no significa desde luego, que la acción de restauración de la legalidad urbanística vulnerada no deba seguir adelante, frente a la nueva titular, que ni es tercero en el sentido previsto en el art. 34 LH , ni ello resultaría en cualquier caso un impedimento para la acción restauradora ( STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2007, rec. 1260/2005 , FJ 4º), quedando dicha nueva titular subrogada " en las obligaciones derivadas de las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado acordadas por la administración competente", conforme al art. 264.2 del Decret 305/2006, de 18 de julio, Reglamento del TRLUC .
Procede pues, por cuanto antecede, la estimación del presente recurso contencioso.
QUINTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Director General d'Urbanisme, ANULANDO dichas resoluciones, por no estimarse ajustadas a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
