Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 426/2012 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100610

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5273


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000426/2012

N.I.G.: 46250-45-3-2012-0004723

SENTENCIA Nº 682/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diez de noviembre de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000426/2012, promovido por la Procuradora Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Ofelia , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 5/junio/2012 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 10 de NOVIEMBRE del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 5/junio/2012 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Los hechos en lo que funda su demanda, podemos resumirlos del siguiente modo:

El 10/diciembre/2007 fue intervenida en el Hospital Doctor Peset de Valencia, de lesión recidivante de hombro derecho y fue dada de alta el 14 del mismo mes.

En la operación se le coloco de forma deficiente el tornillo implantado en glenoides inferior

Retraso en el tratamiento rehabilitador.

Que desde el inicio, ya en la primera consulta de rehabilitación, la paciente presenta dolor intenso en brazo y disestesias en 1º, 2º y 3º dedos de la mano derecha.

La situación funcional de la extremidad superior derecha pone de manifiesto un daño desproporcionado sobre la base de los estándares medico-quirúrgicos habituales para el tipo de lesión sufrida.

La demandante sufre secuelas que quedan debidamente acreditadas por la propia lectura del expediente, toda vez que el propio Dr. Tomás , quien llevó a cabo la intervención quirúrgica, en informe de fecha 26/08/2010 realiza un listado pormenorizado de las mismas.

Relación de causalidad: consta debidamente acreditado en el expediente administrativo, por la totalidad y amplitud de la prueba documental, la existencia de los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante, así como que los mismos tuvieron su causa directa tanto en la propia intervención quirúrgica como en el posterior tratamiento pautado a la reclamante.

Por tanto, en conclusión y en relación a los hechos que nos ocupa, debe y puede afirmarse, que los hechos origen de la presente demanda, derivan del anormal funcionamiento de un servicio público, toda vez que los mismos han sido llevados a cabo por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. PESET DE VALENCIA Y PERSONAL DEL MISMO, adscrito a la Consellería de Sanitat.

Solicita una indemnización de 83.956,39 euros.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en la valoración técnica de la asistencia prestada tanto en el Informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del Hospital Dr. Peset, de fecha 16.3.2009 (folios 47 y 48), en el Informe de funcionamiento del jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación , del Hospital Dr. Peset, de fecha 28.03.2009) y en el Informe del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios, de fecha 16.6.2011 (folios 205 a 212) se concluye que no hay infracción de la lex artis ad hoc.

Por su parte las conclusiones del informe del perito judicial son las siguientes:

'1.- La cirugía de hombro derecho para resolver una luxación recidivante ha sido exitosa: conserva movilidad prácticamente completa y no ha vuelto a luxarse. La técnica empleada, primariamente descrita por Bristow, y luego modificada por varios autores, supone la colocación de un tornillo que sujeta una porción de coracoides, con los tendones adscritos, a la porción antero inferior de la glena humeral, una vez seccionada y pasada por debajo del subescapular. No es necesario que sujete la porción ósea, basta con que sujete los tendones accesorios a ese nivel para dar estabilidad a la articulación, y siempre debe quedar la cabeza del tornillo separada de la cortical. Con esto queremos indicar que lo que indica el estudio tomográfico es lo correcto, y no es un fallo técnico: es lo que indica l técnica descrita.

2.- El síndrome braquial derecho que refiere la paciente es consecuencia de la patología degenerativa del raquis cervical, objetivada mediante resonancia magnética de fecha 11.07.2008 (hernias discales, estenosis de canal), y que es suficiente para producir por si sola el cuadro clínico: disestesias, dolor errático, etc.

3.- La patología vascular objetivada no es consecuencia de la cirugía: existe un origen anómalo de la humeral, permaneciendo permeable el sector axilosubclavio (informe de radiología de fecha 14.09.2009). En todo caso, se informa de una repermeabilización de la humeral profunda a expensas de la superficial con continuidad distal (informe Cirugía Vascular de fecha 11.09.2008).

4.- La distrofia simpática refleja, o síndrome de dolor regional complejo, es de tipo UNO, es decir, LEVE, diagnosticado mediante gammagrafía ósea, de fecha 30.05.2008, y es una complicación relativamente frecuente, imprevisible e inevitable, de causa multifactorial, que se ha resuelto satisfactoriamente, pues en el estudio mediante PET-TC no se hace referencia al mismo.'

QUINTO.-.La pretensión de la recurrente se ampara en el informe pericial por ella aportado en vía administrativa y emitido por medico valorador del daño corporal, que en sus consideraciones medico-legales señala, que es altamente sugestivo que o bien durante la intervención quirúrgica, o bien al movilizar el hombro por efecto del tornillo en una ubicación anómala, se lesionara el paquete vasculo-nervisos-axilar , añade que no obstante no ha tenido acceso a la RNM del hombro derecho ni al resto de a historia clínica.

Frente a ello y como señalamos en el anterior fundamento de derecho, el resto del material probatorio, considera que la atención medica dispensada a la recurrente se ajusto a lex artis.

El perito judicial, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, al que la sala otorga singular relevancia, tanto por ser ajeno al las partes del proceso, como por su especialidad medica, así como por el contenido de su informe que se ajusta con total precisión a la historia clínica de la recurrente, expone en su informe, ratificado y aclarado en sede judicial , que en este tipo de intervenciones siempre debe quedar la cabeza del tornillo separada de la cortical, es decir lo que indica el estudio topográfico es correcto y no es un fallo técnico, es lo que indica la técnica descrita. La consecuencia es que de dicha circunstancia- implantación del tornillo- no puede derivarse que existiera mala praxis quirúrgica. A la vista de ello lo afirmado por el perito de la parte queda desvirtuado pues el tornillo estaba bien colocado.

La patología vascular y el síndrome braquial derecho, no derivan de la intervención sino de la patología degenerativa que sufre la recurrente.

Por lo expuesto la demanda no puede prosperar.

SEXTO.-En el escrito de conclusiones alude la actora a la prestación de un consentimiento informado deficiente, pues no se le informo de la posibilidad de tener complicaciones vasculares.

Sin embargo al haber declarado la falta de relación entre la intervención quirúrgica y las complicaciones vasculares, este argumento no puede prosperar.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas y de conformidad con en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede su imposición a la recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 000426/2012, promovido por la Procuradora Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Ofelia , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 5/junio/2012 que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Con Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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