Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 682/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 632/2020 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 682/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9332

Núm. Roj: STSJ M 9332:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0015550

Procedimiento Ordinario 632/2020 B

Demandante:Dña. María Virtudes

PROCURADOR D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 682 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 632/20 interpuesto por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO, en nombre y representación de Dña. María Virtudes, contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª María Virtudes, en nombre y representación de su hija Dª Bernarda, solicitando una indemnización en un importe de 108.230,43 euros por los daños y perjuicios sufridos y que atribuye al retraso de diagnóstico del síndrome de Dandy-Walker en el Centro de Salud Guayaba y en el Hospital Universitario 12 de Octubre.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día ocho de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª María Virtudes, en nombre y representación de su hija Dª Bernarda, solicitando una indemnización en un importe de 108.230,43 euros por los daños y perjuicios sufridos y que atribuye al retraso de diagnóstico del síndrome de Dandy-Walker en el Centro de Salud Guayaba y en el Hospital Universitario 12 de Octubre

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, sosteniendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada por el daño ocasionado por el Centro de Salud Guayaba y el del Hospital Universitario 12 de Octubre, por el retraso en el diagnóstico de la malformación de Dandy-Walker que padecía su hija, y ello, con base en la siguiente relación fáctica:

El NUM000 de 1996 Doña María Virtudes dio a luz por cesárea a su hija Bernarda en la Clínica Belén que nació de forma prematura a los ocho meses. Durante los primeros años de vida, la madre observó cierto retraso en el desarrollo, no comenzó a andar hasta los 18 meses. Durante la escolarización en educación infantil de la menor, Doña María Virtudes continuaba notando problemas motores, torpeza, falta de concentración, aprendizaje, relación inexpresiva de sensaciones y sentimientos. Los problemas comenzaron a hacerse muy notables con la escolarización de la menor. En mayo del año 2005, cuando la niña tenía nueve años, su madre insistió a la pediatra del Centro de Salud Guayaba en el retraso escolar de la menor. La pediatra solicitó interconsulta con el Centro de Salud Mental de Carabanchel que achaca los problemas de la menor a la exigencia y rigidez de la madre en la educación. Desde el primer momento, Doña María Virtudes también comentó a la pediatra la macrocefalia (cabeza es más grande que el promedio correspondiente a la edad) que presentaba la menor y la asimetría de la cara, síntomas a los que no dieron ninguna importancia.

En junio del 2005 la menor comenzó la terapia de salud mental inicialmente con la Doctora Magdalena y posteriormente con la Doctora Marcelina teniendo un total de nueve sesiones entre junio de 2005 y febrero de 2006. En estas consultas con Salud Mental, los profesionales informaron a la madre que la menor no tenía ninguna patología de relevancia, sino que simplemente era más 'lenta' que el resto de niños de su edad, sin apreciar patología alguna.

Tras finalizar la terapia y a la vista de la falta de mejoría con las sesiones en Salud Mental, la madre vuelve a consultar por 'retraso escolar' a la pediatra en fecha 25 de agosto de 2006. Refiere que todos estos síntomas tenían un origen patológico congénito que, durante años pasaron desapercibidos para los facultativos del Servicio Madrileño de Salud. Relata que a medida que la menor iba creciendo, su madre continuaba observando los problemas crecientes de su hija: físicamente presentaba el tamaño de la cabeza desproporcionada con el resto del cuerpo para su edad (macrocefalia) y asimetría facial, dificultades en las relaciones interpersonales, torpeza física al caminar (múltiples caídas), problemas para comunicarse y expresar sentimientos, para mantener concentración y realizar razonamientos.

Tras mucha insistencia de su madre a la pediatra del centro de Salud sobre el retraso que observaba en su hija menor, esta pediatra decide derivarle al Servicio de Neurología Infantil del Hospital 12 de Octubre en cuya exploración neurológica consta 'obesidad', 'leve y no significativa torpeza motora' 'cerebelo normal', concluyendo finalmente 'no se aprecia patología neurológica'. Tras explorarle físicamente, la recurrente considera que este neuropediatra infravalora completamente la situación clínica de la menor y asocia los problemas de la menor a la obesidad derivando a la menor nuevamente a Psicología clínica especializada, sin que figure ninguna otra recomendación o pauta.

Sostiene que en el historial de la menor, existen constantes referencias al retraso en el desarrollo psicomotor y a su desarrollo intelectual anormal.

Ante la falta de diagnóstico y en consecuencia, la falta de tratamiento ofrecida por los especialistas del Servicio Madrileño de Salud que insistían en que la menor era absolutamente normal, la recurrente convencida de que su hija padecía un retraso en sus aptitudes psico-físicas que no se explicaban por una afectación psicológica, trató de buscar alternativas de tratamiento y fue así como contactó con la Asociación de Institutos Fay para la Estimulación Multisensorial. Al contactar con Fay, inicialmente se realizó una valoración neurológica a la menor, confirmando la existencia de afectación en determinadas áreas de desarrollo cerebral.

La escasez de recursos económicos de la familia impedían que la niña siguiera una terapia multidisciplinar en el ámbito privado, por lo que paralelamente a estas revisiones, siguiendo las directrices marcadas por Fay, fue su madre, Doña María Virtudes la que comenzó a realizar ejercicios con la menor para poder mejorar las carencias en el desarrollo, comprobando la madre cierta mejoría parcial de la situación de la niña.

En el año 2.009 la menor realizó los test de psicología del Colegio María Inmaculada confirmando su desarrollo intelectual bajo en comparación con el resto de alumnos de su mismo nivel académico.

En el año 2017 la hija de la recurrente acudió a través de su Seguro privado suscrito con Adeslas al Servicio de Neurología de la Clínica Quirón. Por primera vez, con veinte años de edad, la Doctora Trinidad, especialista en neurología, consideró necesario realizar una prueba de imagen consistente en una resonancia magnética cerebral a fin de visualizar si el retraso intelectual de la menor tenía alguna explicación patológica visible. Los resultados de la prueba de imagen que se realizó el día 23 de marzo de 2017 fueron concluyentes, diagnosticaron que Bernarda tenía una malformación congénita denominada 'Malformación Dandy Walker' que no se diagnosticó, ni se trató y por tanto no se actuó en consecuencia.

Que al no estar ante una hidrocefalia activa en el momento del diagnóstico en el año 2017 cuando le realizan la resonancia en el Hospital Quirón, a sus 20 años ya no es una lesión tratable.

Una vez confirmado el diagnóstico de malformación congénita por el Sº de Neurología del Hospital Quirón, desde el mes de agosto de 2017 Bernarda comienza tratamiento farmacológico con Concerta mejorando de forma significativa su déficit en la concentración.

En fecha 11 de septiembre de 2017 Bernarda acude nuevamente al neurólogo del Hospital Doce de Octubre con esta resonancia magnética, siendo atendida por el Jefe de Sección, el Dr. Eliseo que ya evidenció 'Macrocefalia Manifiesta'.

Arguye que no entiende como dicha macrocefalia manifiesta a ojos del Dr. Eliseo pudo pasar desapercibida para el pediatra y para el neurólogo del Servicio Madrileño de salud durante años. Según les explicó el neurólogo, la macrocefalia unida a la clínica que presentaba Bernarda debió hacer sospechar de una posible malformación y prescribir una prueba de imagen.

Sostiene con base a lo relatado que se ha producido un retraso diagnóstico por parte del pediatra del centro de Salud Guayaba y del neuropediatra del Hospital Doce de Octubre al infravalorar los síntomas de retraso referidos por los padres y al no constatar mediante una prueba de imagen la macrocefalia manifiesta que presentaba Bernarda, de manera que si cuando Bernarda acudió al pediatra y al neuropediatra en fecha 2006-2007, se hubiera indicado una prueba de imagen y se hubiera detectado la malformación existente, se podrían haber valorado por un lado, las opciones quirúrgicas y se podían haber instaurado otras medidas de desarrollo multidisciplinar para mitigar el retraso padecido.

Respecto de la cuantificación económica de los daños, lo calcula conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación cuya Disposición Adicional Tercera, sobre la base de los siguientes conceptos:

En cuanto a la valoración del daño corporal, lo cuantifica de la siguiente forma:

'Se objetivan las siguientes secuelas, puntuadas según el baremo del 23 de septiembre de 2015:

· Trastornos cognitivos y daño neuropsicológico moderado (21-50 puntos): 40 puntos (Código 01136).

· Perjuicio estético medio (14-21 puntos): 20 puntos (Código 11003).'

Edad: 21 años en el momento del diagnóstico

Respecto de las Secuelas físicas y orgánicas las concreta en:

78.273,90.-€ + 27.256,53 = 105.530,43.-€ Reembolso gastos sanitarios generados Institutos Fays: 2.700.-€

Y establece un TOTAL de su reclamación en 108.230,43 euros.

Termina suplicando se 'se dicte sentencia por la que, se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos reclamados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios públicos, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y contra su compañía SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) al pago de la cantidad de 108.230,43.-€ (CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS) a la recurrente más los intereses y las costas procesales..'

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario por estimar ajustada a la lex artis la actuación llevada a cabo por el personal sanitario que atendió a la recurrente, y ello, con base en el informe emitido por la Inspección Médica, en el informe del Jefe de Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre y en el de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Afirma que no hay un daño antijurídico ni relación de causalidad entre los daños que se alegan y la asistencia sanitaria recibida, afirmando que, en caso de haberse diagnosticado la malformación el tratamiento habría sido el mismo que se indicó en 2007, es decir, estimulación y apoyo psicopedagógico. Que faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el pago de indemnización alguna y en el caso de que así no se entendiera, la cantidad reclamada debería determinarse atendiendo al concepto de pérdida de oportunidad, no siendo válido para tal fin el baremo para accidentes de circulación debiendo rebajarse la cantidad reclamada.

La entidad codemandada se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que: 1.- No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa, 2.- No se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia médica recibida y el resultado lesivo 3.- La cuantificación de la indemnización solicitada por la parte actora es excesiva y desproporcionada.

Sostiene que tanto la actuación de la pediatra del Centro de Salud como la actuación del Servicio de Neurología del Hospital Universitario 12 de octubre fue adecuada en función de las circunstancias que presentaba la paciente en el momento en que fue examinada, pues no se constataron datos de macrocefalia o retraso mental que se alegan, pues las exploraciones que se realizaron arrojaron datos normales, únicamente una ligera torpeza motora. Considera que no ha existido la pérdida de oportunidad alegada, puesto que el síndrome de Dandy-Walker no tiene más tratamiento, salvo en el caso de hidrocefalia activa, que no presentaba la paciente, que el sintomático, que es el que ha seguido la interesada. Finalmente manifiesta su oposición a la cuantía de 108.230,43 € solicitada por la parte recurrente en concepto de indemnización, al considerarla excesiva e injustificada.

TERCERO.- Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos, que se derivan del expediente administrativo, son los siguientes:

Promede

.- Dª Bernarda, nacida en 1996, acude por vez primera en mayo de 2005 con 8 años y 8 meses a la consulta de pediatría de Niño Sano, refiriendo los padres problemas de bajo rendimiento académico, de coordinación y con las matemáticas, motivo por el cual es derivada al equipo infanto-juvenil del centro de salud mental.

.- El 31/5/2005 se solicita valoración por el Servicio de Pediatría a la Unidad de Salud Mental por retraso escolar.

.- Es valorada el 17/6/2005 y realiza sesiones hasta 20/2/2006. No consta en la historia clínica ninguna valoración cognitiva realizada ni ningún diagnóstico. Según informe emitido consta que fue valorada por trastorno del aprendizaje sobre todo en tareas que requieran atención y capacidad de abstracción. Estos problemas se detectaron a los 8 años. Se dieron pautas a los familiares con lo que hubo una mejoría para afrontar las exigencias académicas.

.- En marzo de 2007 el pediatra la deriva a neurología infantil del hospital porque los padres están preocupados por su rendimiento escolar.

.- En abril de 2007, con 10 años, es vista en la consulta de neurología infantil del HDO por retraso escolar. En la historia se recogen antecedentes de parto pretérmino (36 s) semanas) por cesárea. Desarrollo psicomotor con discreto retraso, con marcha a los 18 m, lenguaje normal, no problemas conductuales. Los padres consideran que siempre había sido lenta en el aprendizaje. En ese momento iba en su curso, según el informe escolar evolucionaba en todas las áreas excepto en asignaturas donde el razonamiento y la compresión son básicas. Los padres exponen que es una nitra retraída, tímida, insegura, con buena relación social con problemas de comprensión y concentración. Torpeza motora global que mejoró al practicar kárate. En la exploración consta obesidad. Una mancha café con leche en muslo. Resto de la exploración neurológica normal. Mental normal a valorar por test psicológicos. No se aprecia patología neurológica. Se remite a Psicología Clínica para estimulación y test cognitivos. Impresión diagnóstica inicial: niña con trastorno leve de aprendizaje escolar con un probable CI normal/bajo. No precisa otras pruebas.

No consta que se realizara ningún seguimiento por parte de Psicología ni la realización de los test cognitivos.

.- En septiembre de 2008 comienza programa de estimulación multisensorial durante 1 año.

.- El 10/12/2009 se realiza informe psicopedagógico en Colegio María Inmaculada. Su grado de desarrollo intelectual global era bajo en comparación con alumnas de su nivel académico. Su razonamiento abstracto no está suficientemente desarrollado

.- El 12/7/2017 es valorada en Neurología de Hospital Quirón Salud de Madrid. En la historia consta que consulta por problemas para la concentración. Se solicita RMN craneal que se realiza el 23/3/2017: hallazgos compatibles con malformación del espectro de Dandy Walker con ampliación de la fosa craneal posterior con aparente elevación tentorial a expensas de imagen compatible con quiste aracnoideo retrocerebeloso que comunica abiertamente con el extremo inferior del cuarto ventrículo. Hipoplasia del vérmix cerebeloso y en menor medida de hemisferio cerebeloso izquierdo. Dilatación ventricular supratentorial fundamentalmente a expensas de ventrículos laterales sin signos aparentes de edema transependimario que sugiera hidrocefalia activa.

.- Es valorada de nuevo el 11/7/2017 consta en la historia perímetro cefálico de 58,8 (centil elevado)

.-En julio de 2017 se realiza evaluación neuropsicológica en Cogniciona. Capacidad intelectual media-baja (CI 84), en percentil 14. Es diagnosticada de trastorno de aprendizaje no verbal con los siguientes síntomas:

* Dificultades para enfrentarse a situaciones nuevas

* Adquisición dificultosa de habilidades motrices y de percepción rápida global.

* Dificultad motora (fina y gruesa)

* Dificultades en la coordinación psicomotora.

* Buen desarrollo formal del lenguaje y del pensamiento basado en el lenguaje verbal.

* Dificultades visio-perceptivas y de orientación espacial.

* Disfunciones socio-cognitivas.

* Dificultades académicas sobre todo a nivel de comprensión oral o escrita.

* Problemas en la comunicación no verbal.

* Uso inadecuado de la pragmática del lenguaje.

* Dificultad de comprender las claves no verbales de la relación social (gestos, miradas, intencionalidad, doble sentido, ironía...).

* Déficits en la cognición social.

* Dificultades en lectura y escritura (lentitud de los procesos de descodificación y codificación).

.- El 11/9/2017 es valorada en consulta de Neurología del Hospital Doce de Octubre. En la exploración consta macrocefalia manifiesta, palidez paiplar biptermiral. Resto de la exploración neurológica normal. Se diagnostica de Síndrome de DandyWalker, retraso del desarrollo psicomotor revertido en parte, con hidrocefalia no activa. Se mantiene tratamiento con Concerta que se había iniciado en agosto de 2017.

.- El 6/11/2018 vuelve a ser valorada en Doce de Octubre. Exploración normal con coordinación y marcha normal, capaz de tándem. Se propone disminuir dosis de Concerta.

.- El 4/12/2019 es valorada de nuevo en Neurología del Doce de Octubre. Sin incidencias. Refieren que le cuesta decidir, problemas para las relaciones, dificultad para gestión de emociones y conflictos. Ya no presenta torpeza y caídas. En la exploración consta Romberg levemente inestable, con incapacidad de tándem, con marcha normal. Se diagnostica de malformación de Dandy-Walker con leve retraso psicomotor asociado con datos leves de ataxia truncal.

.- Según consta en el expediente en 2017 estudia formación profesional de técnico de laboratorio.

CUARTO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

.- Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

.- Doctrina de la pérdida de oportunidad.

Es conveniente también citar la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ' pérdida de oportunidad ' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio '.

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado '.

QUINTO.- Régimen de la valoración de la prueba

Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.

Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008

SEXTO.- Examen de la prueba practicada y documentación obrante en el expediente adminsitrativo.

Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, impera, a renglón seguido, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, la actuación médica fue o no correcta y ajustada a la lex artis o si se produjo una pérdida de oportunidad.

Como fundamento de su pretensión indemnizatoria, la parte recurrente alega, en síntesis, que ha existido vulneración de la lex artis ad hoc por apreciar una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la paciente Bernarda, hija de la recurrente, al haber existido un retaso diagnostico por parte del servicio de Pediatría del Centro de Salud Guayaba y del neuropediatría del Hospital 12 de Octubre al infravalorar los síntomas de retraso referidos por los padres de la paciente y no constatar la macrocefalia manifiesta que presentaba a través de la correspondiente prueba de imagen .

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones y el historial médico de la paciente.

A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:

.- El Informe emitido por la Inspección Médica, de fecha 16 de noviembre de 2018, obrante en los folios 172-177 del expediente administrativo.

.- El Informe pericial elaborado por perito a instancia de la parte demandante, D. Severiano, Especialista en Neurocirugía, de fecha 20 de marzo de 2018 y anexo de 26 de octubre de 2020.

.- El informe pericial aportado por SHAM elaborado por la Dra. Milagrosa, facultativa especialista en Neurología, de fecha 16 de noviembre de 2020.

.- El Informe del Servicio de Neurología del Hospital 12 de octubre elaborado por el Dr. Vicente obrante a folios 168 del expediente administrativo.

.- El Informe de la Dra. Rafaela del Centro de Salud Guayaba de fecha 4 de octubre de 2018, obrante al folio 171 del expediente administrativo.

.- El Informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que consta a folios 202 y ss del expediente administrativo.

El análisis de la pretensión indemnizatoria del recurrente exige partir del contenido de los referidos informes a los efectos de determinar si ha existido la infracción de la lex artis invocada en la asistencia sanitaria prestada a la hija de la recurrente.

En primer lugar, destacamos el contenido del Informe pericial elaborado por perito a instancia de la parte demandante, D. Severiano, Especialista en Neurocirugía, y su anexo, en el que la parte recurrente fundamenta su reclamación, que concluye que existe una relación directa entre las secuelas que presenta doña Bernarda y la asistencia sanitaria que le prestó el SERMAS.

En dicho informe se recogen las siguientes consideraciones:

'Se trata de una paciente mujer de 21 años de edad en el momento actual, sin antecedentes personales patológicos de interés, salvo la enfermedad a la que este informe hace referencia.

La paciente ha presentado problemas de aprendizaje desde etapas de desarrollo muy tempranas. En los diferentes informes se hace referencia a que la paciente presentaba la cabeza muy grande y la cara comparativamente muy pequeña, con los brazos muy pequeños en comparación con el resto del cuerpo y con dificultades para la movilización (gateaba siendo muy mayor). Comenzó a andar a los 18 meses y ha sido muy torpe desde el punto de vista motriz. Habla sin alteraciones.

La paciente acudió en repetidas ocasiones al centro de salud y ya en 2005 fue remitida al centro de salud mental. No se realizó ninguna prueba complementaria ni se estableció ningún diagnóstico. (...)'

En relación al diagnóstico del retraso psicomotor refiere:

'La detección de un problema de desarrollo debe ser precoz. El diagnóstico se orienta, y con frecuencia se establece de forma exclusiva, mediante la historia clínica y exploración. (...)

Un signo de alarma en todas las etapas madurativas es la macrocefalia, como en el caso de Bernarda. (...)

En el caso de Dña. Bernarda no se realizó ninguna prueba de neuroimagen a pesar del claro signo de macrocefalia. (...)'

En la valoración del retraso diagnóstico, terapéutico y valoración del proceso el perito realiza las siguientes valoraciones:

'La paciente Dña. Bernarda sufre secuelas neurológicas derivadas del síndrome de Dandy Walker:

Existe una limitación de las capacidades cognitivas debidas a la lesión cerebral crónica secundaria al síndrome de Dandy Walker. Entre estas alteraciones cognitivas, como se ha constatado en varios informes neuropsicológicos y cognitivos, destaca una alteración de las capacidades racionales, cognitivas y para la toma de decisiones.

Existe un perjuicio estético derivado de un crecimiento cefálico excesivo por la hidrocefalia crónica no tratada.

Llama especialmente la atención el enorme retraso diagnóstico del síndrome de Dandy Walker, algunas de sus principales complicaciones tratables se podrían haber diagnosticado con cualquier prueba de imagen cerebral como una TAC de cráneo o una resonancia magnética cerebral.

Dado que la hidrocefalia que presentaba la paciente era la causa de la macrosomía y hubiese sido diagnosticada mediante cualquier prueba de neuroimagen, llama especialmente la atención que ante un signo tan característico de retraso psicomotor, no se realizase ninguna prueba de neuroimagen.

Algunos de los signos y síntomas que presentaba la paciente, como la microcefalia y el retraso psicomotor, suponen signos de alarma que deberían haber obligado a descartar enfermedades capaces de producirlas.

El retraso diagnóstico evitó un correcto tratamiento de la hidrocefalia, el cual hubiese supuesto una mejora de los síntomas y los signos de la paciente.

El hecho de que el retraso diagnóstico se extendiese durante casi dos décadas, privó a Dña. Bernarda de un correcto tratamiento, lo que se relaciona con las secuelas neurológicas que presenta. Por ello, se establece una clara relación entre el retraso diagnóstico y terapéutico y las secuelas. '

Respecto de la Valoración del daño corporal refiere que:

'Se objetivan las siguientes secuelas, puntuadas según el baremo del 23 de septiembre de 2015:

Trastornos cognitivos y daño neuropsicológico moderado (21-50 puntos): 40 puntos (Código 01136).

Perjuicio estético medio (14-21 puntos): 20 puntos (Código 11003). '

Y termina con las siguientes conclusiones:

'.- La paciente Dña. Bernarda presenta durante su infancia y adolescencia una clara macrocefalia y un retraso psicomotor que ha sido puesto de manifiesto en diversos informes escolares y de neuropsicología.

.- A pesar de haber sido valorada por diversos pediatras no se establece el diagnóstico de macrocefalia ni se realizan las pruebas complementarias necesarias para establecer el diagnóstico.

.- El diagnóstico de hidrocefalia, macrocefalia y retraso psicomotor secundarios al síndrome de Dandy-Walker se establece a los 20 años de vida de la paciente, momento en el que finalmente se realizan las pruebas de imagen necesarias.

.- El retraso diagnóstico por parte del SERMAS que se traduce en una ausencia del diagnóstico y tratamiento médico adecuado. Por ello, se establece una clara relación entre estos errores y las secuelas que presenta.

.- Existe una relación directa entre las secuelas que presenta doña Bernarda y la asistencia sanitaria que le prestó el SERMAS.

.- Debido a estas secuelas, la paciente actualmente presenta un retraso psicomotor con alteraciones para el razonamiento, capacidad para tomar decisiones, además del perjuicio estético debido a la macrocefalia.

Como complemento al referido informe se presenta un Anexo de fecha 26 de octubre de 2020, del que cabe destacar las siguientes consideraciones:

'Decir que en el momento en el que se realizó la resonancia magnética no existía lesión tratable, no indica en absoluto que no existiese lesión tratable muchos años antes, cuando comenzaron los síntomas. De haberse realizado una resonancia magnética en estos momentos iniciales en los que ya existían síntomas, muy posiblemente sí que hubiese existido una lesión tratable y se hubiese podido modificar la evolución de la enfermedad.

(...) en ningún momento se discute que hubiese que tratar una hidrocefalia no activa con una intervención quirúrgica, sino que la hidrocefalia estuviese o no activa muchos años antes de que se estableciese el diagnóstico de Dandy-Walker. Esto no lo podemos saber, puesto que no se realizaron las pruebas pertinentes. Si sí hubiese existido una hidrocefalia activa, se hubiese podido tratar. El no saber cómo estaba la hidrocefalia (activa o no) en los años anteriores y no poder valorar la opción quirúrgica, supone una clara pérdida de oportunidad.

En los informes consultados se indica que se realizó una evaluación completa en el Servicio de neurología infantil. Sin embargo, en ningún momento se realiza una evaluación del perímetro craneal, que hubiese evidenciado una macrocefalia, y hubiese evitado el retraso diagnóstico. Contrasta de forma muy llamativa que no se evaluase el perímetro craneal y, posteriormente, en revisiones posteriores, se evidenciase una macrocefalia llamativa. '

Frente a estas consideraciones, se muestra el Informe emitido por la Inspección Médica, en el que se concluye que la asistencia prestada se ajusta a la lex artis, y ello, tras efectuar una relación de los hechos y de las siguientes consideraciones a tener en cuenta:

'CONSIDERACIONES MÉDICAS

Malformación de Dandy-Walker: es una malformación congénita del cerebelo y de las cavidades circundantes, que cursa con agenesia o hipoplasia del vermis cerebeloso, hemisferios cerebelosos y dilatación quística del cuarto ventrículo (1, 2, 3).

(...) La sintomatología comienza generalmente en la infancia, la hidrocefalia obstructiva es la clínica más frecuente y suele aparecer en un 70-90% de los casos (4), con un aumento del diámetro craneal y un desarrollo psicomotor más lento (3). El diagnóstico en la edad adulta es poco frecuente y suele ser un hallazgo casual tras estudios de imagen (1), aunque se han publicado casos de adultos asintomáticos (1, 3, 5, 6).

El tratamiento es básicamente sintomático, depende de la intensidad de la clínica y los problemas asociados e incluye la derivación ventrículo-peritoneal en caso de hidrocefalia activa (3).

JUICIO CRÍTICO

La reclamación hace referencia a los siguientes aspectos:

Retraso en el diagnóstico: el primer registro de asistencia en el sistema sanitario público se realiza cuando la niña tiene 8 años y 8 meses y el problema reseñado es mal rendimiento escolar, con problemas de coordinación fina y con las matemáticas. Ni en la historia de atención primaria ni en la del centro de salud mental ni en neurología infantil del hospital, hay referencia alguna a que la madre refiriera macrocefalia. La exploración física, según consta en la historia era normal, salvo por obesidad y exploración mental algo límite con lenguaje normal, comprensión buena, escritura adecuada y discreta torpeza motora. No se considera necesario solicitar exploraciones complementarias y se recomienda estimulación.

En las posteriores revisiones en pediatría (2008-2013) se recogen diversos motivos, ninguno de ellos hace referencia a síntomas neurológicos.

El siguiente contacto se produce en 2017 cuando ya ha sido diagnosticada en un centro privado de malformación de Dandy-Walker y desde el Hospital Doce de Octubre se completa el estudio genético.

Como hemos visto en el apartado de consideraciones médicas, la malformación de Dandy-Walker se diagnostica generalmente en la infancia, sobre todo si existe hidrocefalia, pero existe un porcentaje de casos que se diagnostican en edad adulta y resultan hallazgos casuales al realizar una prueba radiológica.

En este caso la clínica era el bajo rendimiento escolar, sin que exista un retraso mental, ya que la niña ha seguido escolarización completa (estudia formación profesional para técnico de laboratorio) y se ha considerado que tiene un cociente intelectual normal-bajo (84).

Las guías de práctica clínica indican la realización de pruebas de neuroimagen en casos de retraso mental (no era el caso) especialmente si presenta otros problemas neurológicos asociados.

La asistencia prestada tanto en neurología como en pediatría de atención primaria ha sido adecuada a los problemas que la paciente presentaba en ese momento.

· Consecuencias en el desarrollo: la reclamación hace referencia a que el supuesto retraso en el diagnóstico de la malformación congénita ha supuesto una pérdida de oportunidad de tratamiento y por tanto ha tenido consecuencias negativas en su situación actual.

Como hemos visto en el apartado de consideraciones médicas, la malformación de Dandy-Walker no tiene tratamiento, salvo en el caso de presentar hidrocefalia activa, en el que es preciso colocar una derivación ventriculoperitoneal. La paciente, como consta en el informe de la RM, no presenta hidrocefalia activa.

El único tratamiento que se ha seguido es el sintomático, con estimulación y apoyo psicopedagógico que es lo que se recomendó en la consulta de neuropediatría de 2007 y que la paciente venía realizando antes del diagnóstico de Dandy- Walker.

El tratamiento farmacológico que sigue la paciente con Concerta (metilfenidato hidrocloruro), es también sintomático y se prescribe para mejorar la actividad del cerebro, como parte de un programa integral, que incluye terapia psicológica, educativa y social.

No ha existido ninguna pérdida de oportunidad y el tratamiento que ha seguido la paciente es el adecuado para su patología.'

En la misma línea que la Inspección Sanitaria se pronuncia en su informe la Dra. Milagrosa, facultativa especialista en Neurología, que recoge el análisis de la praxis médica en los siguientes términos:

'Se trata de una niña que consulta por primera vez por fracaso escolar a los 8-9 años.

Prematura sin incidencias reseñables al inicio del desarrollo psicomotor excepto adquisición la marcha a los 18 meses. Este hito evolutivo se adquiere entre los 8 y los 18 meses, con un promedio a los 13 meses, por lo que puede considerarse en rango normal.

No nos consta que durante sus primeros años de vida se haya constatado una macrocefalia progresiva ni ningún evento neurológico, excepto el retraso escolar. Como hemos comentado, cuando una hidrocefalia produce una macrocefalia es porque se produce en los primeros 2 años de vida, antes de que se cierren las suturas craneales. Posteriormente si hay hidrocefalia activa producirá otros síntomas, pero nunca una macrocefalia pues el cráneo no puede aumentar ya de volumen excepto el propio del crecimiento por la edad.

Durante los primeros años de vida el resto del desarrollo psicomotor fue normal, sin ningún evento neurológico referido, por lo que no hay ningún dato que oriente a que presentó una hidrocefalia activa y por tanto susceptible de tratamiento a partir de 2005 que es cuando disponemos de historia.

Los déficits que presenta la paciente son encuadrables en un trastorno del aprendizaje, no es un retraso mental. Presenta un CI límite, no un retraso mental, y la valoración neuropsicológica es compatible con un trastorno del aprendizaje no verbal, que pueden asociar torpeza motora y dificultades en las relaciones sociales. El diagnóstico de esta entidad es clínico. La ausencia de datos patológicos en la exploración y la no progresión del cuadro, permitiendo una escolarización hasta bachillerato y posteriormente un grado, permite descartar que existiese una hidrocefalia activa.

En los trastornos de aprendizaje no están indicadas pruebas de neuroimagen a todos los pacientes. Sólo si existiese una progresión del problema, o si hubiese otros datos patológicos en la exploración.

Las dificultades que presenta la paciente también pueden ser debidas a una hidrocefalia crónica compensada, que considero que es el cuadro que ha presentado la paciente. Una hidrocefalia congénita que al menos desde 2005 está compensada, pues no ha habido ningún empeoramiento ni progresión durante estos años.

Como se ha comentado el tratamiento del Síndrome de Dandy Walker es sintomático. Sólo está indicada la cirugía en el caso de hidrocefalia activa, y no hay datos de que desde 2005 la tuviera. En el resto de los pacientes el tratamiento es sintomático, como se realizó en esta paciente, con apoyo psicopedagógico.'

Y concluye señalando:

'1. La paciente presenta un Síndrome de Dandy-Walker, patología congénita.

2. La paciente no presentó un retraso en el desarrollo psicomotor durante los primeros años de su vida, únicamente adquirió la marcha a los 18 meses, que se considera dentro del rango de la normalidad.

3. La macrocefalia que presenta la paciente tuvo que ser congénita o durante los primeros 12-18 meses de vida, antes de que se cerrasen las suturas craneales.

4. No hay ningún dato desde que consulta en 2005 de empeoramiento neurológico compatible con hidrocefalia activa.

5. En ningún momento la paciente hubiese sido candidata a una intervención quirúrgica desde el año 2005.

6. A la paciente se le ofreció el único tratamiento posible, apoyo psicopedagógico.

7. Al no presentar un retraso mental sino un trastorno del aprendizaje no estaba indicada la realización de una prueba de neuroimagen.

8. A la paciente no se le ha privado de ningún tratamiento indicado, por lo que la supuesta demora en el diagnóstico de su enfermedad desde el 2005 no ha supuesto ninguna pérdida de oportunidad.'

Hemos de destacar por su relevancia, el Informe del Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre elaborado por el Dr. Vicente en el que tras examinar la historia clínica señala lo siguiente:

'- La paciente fue evaluada por la sección de neurología infantil a la edad de 10 años por el Dr. Erasmo, jefe de sección, el 9 de abril de 2007.

- La evaluación fue solicitada por el pediatra de área y como motivo de consulta se describe: 'retraso escolar'. No aparece ninguna referencia en el informe de derivación o en informes previos de la existencia de algún rasgo anómalo como macrocefalia o similar.

El Dr. Erasmo realizó una evaluación completa y en la historia clínica en papel de nuestro centro se señala 'escolarizada a los 4 años considera que siempre le ha costado aprender aunque lee y escritura a los 6 años. Ahora va en su curso'.

Se realizó una exploración neurológica completa en la que destaca '1a mancha café con leche en el muslo derecho' (lo que debe interpretarse como que se realizó una exhaustiva inspección física) y 'Mental parece algo límite con lenguaje normal, comprensión buena, escritura adecuada'.

El diagnostico en historia clínica fue de 'Niña con un trastorno leve de aprendizaje escolar con un probable CI normal/bajo' y se recomienda 'Estimulación. Que le vean en Salud mental y ver con test CI'

La paciente no fue derivada posteriormente de nuevo al neurólogo infantil. En la documentación aportada por la familia destaca:

La paciente fue seguida posteriormente en el centro de salud mental y recibió apoyo psicopedagógico.

Fue capaz de terminar toda la etapa de escolarización y bachillerato, realizando un grado superior de técnico en análisis clínico.

A principios de 2017 solicita consulta con neurología de un hospital privado por cuadro de falta de concentración y problema de memoria'. Dentro del estudio se solicitó una RM craneal

Aporta una RM craneal (marzo-2017) con la conclusión de 'Hallazgos de malformación de Dandy Walker ... con un quistera acnoideo retrocerebeleloso'. También se añade que existe una dilatación ventricular supretentorial 'sin signos que sugieran una hidrocefalia activa'.

Una evaluación neuropsicológica (julio-2017) en la que destaca un CI de 84 que se encuentra dentro del rango considerado como normal (70-130) y que es considerado por el evaluador como 'medio-bajo'.

En relación con lo expuesto, y atrás examinar la documentación y las guías de práctica clínica publicadas en el momento de la evaluación por neurología infantil (abril-2007) debe señalar:

El Dr. Erasmo realizó una evaluación completa de la paciente tanto física como neurológica orientada al motivo de derivación establecido por su pediatra de 'retraso escolar'.

En opinión del Dr. Erasmo NO existía retraso mental, hecho que parece comprobado posteriormente al presentar un CI dentro del rango considerado como normal (84) y una escolarización completa accediendo a un grado superior.

Las guías de práctica clínica vigente a esa fecha (1) recomiendan pruebas de neuroimagen (TAC o RM) sólo en el caso de la evaluación de un retraso mental, hecho que no tenía lugar en la paciente y que posteriormente se ha comprobado psicométrica mente.

Los hallazgos establecidos en la prueba de RM craneal realizados 10 años después no muestran ningún tipo de lesión tratable. La posibilidad de una hidrocefalia activa se descarta en dicha prueba y el hecho es que la paciente no ha precisado de intervención neuroquirúrgica.

En el expediente administrativo obra el Informe de la Dra. Rafaela del Centro de Salud Guayaba, de fecha 4 de octubre de 2018, recoge que:

' A Bernarda se le realizaron diversas revisiones dentro del Programa del Niño Sano.

Primero con 8 años y 8 meses donde se especifica que aparentemente está dentro de la normalidad excepto que presentaba algún problema en la coordinación fina y con la asignatura de matemáticas.

Posteriormente se realizan otras revisiones a los 9, 11 y 14 años estando aparentemente dentro de la normalidad. Acudía al colegio María Inmaculada.

En el año 2005 debido a lo especificado en la primera revisión se realiza una derivación al S. Mental

En el año 2006 siendo yo pediatra ( 10 años de edad) realizo Historia Clínica solicitando con los datos obtenidos, nuevamente consulta a Psicología y a los 6 meses derivación a Neurología porque los padres pensaban que la niña no comprendía bien los problemas que se le plantean u en otras ocasiones que se trataba de una niña con altas capacidades

En neurología H 12 de O consideraron que la niña se encontraba dentro de la normalidad

Mientras estuvo en pediatría de Guayaba, además seguimos otros episodios a:

- Asma

- D. atópica

- D. seborreica

- Y se realizó derivaron a oftalmología por disminución de agudeza visual.

Posteriormente en su historial clínico año 2017 viene especificando que fu diagnosticada de Dandy Walker y realizan seguimiento en el servicio de Neurología.'

Finalmente, referirnos al Informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, del que podemos destacar las siguientes argumentaciones:

'Como se sigue de las manifestaciones contenidas en el informe del Servicio de Neurología, en el momento de los hechos no existía recomendación para la práctica de TAC o RM ante la constatación de que la paciente no sufría retraso mental, y ello, además, en un contexto clínico en el que no se objetiva una hidrocefalia activa asociada al síndrome de Dandy-Walker, circunstancia que conlleva una terapéutica no quirúrgica en términos similares a la que fue aplicada a la paciente. (...)

Como puede observarse, la Inspección Sanitaria concluye que no existían signos clínicos que determinasen la recomendación de hacer una prueba de imagen como un TAC o una RM, y que, en cualquier caso, la paciente no tiene hidrocefalia activa, por lo que el tratamiento del síndrome es sintomático, que es el que se ha seguido con la paciente. (...)

A nuestro juicio, el Dictamen (de la parte recurrente) no sirve como elemento de juicio que evidencia la existencia de una mala praxis al no explicar la compatibilidad de una hidrocefalia no activa con la posibilidad de una solución quirúrgica.

Nos encontramos, por tanto, ante una paciente que fue valorada en varias ocasiones durante su infancia en relación con un bajo rendimiento escolar, sin que en aquel momento se observaran signos clínicos que exigieran una exploración más extensa a través de pruebas de imagen, principalmente porque la niña no sufría de retraso mental, y ello además, significando que en las anotaciones de la Historia Clínica durante la infancia de la paciente no constan referencias a que sufriera macrocefalia. En este orden de cosas, el manejo clínico de la paciente fue adecuada a la lex artis, pero en cualquier caso, al no existir hidrocefalia activa, la paciente no era susceptible de cirugía, solo de tratamiento sintomático, que fue precisamente el que se le aplicó desde que era pequeña hasta el momento actual.(...)

En este caso, tal y como resulta del informe de la Inspección Sanitaria, tampoco cabe apreciar una pérdida de oportunidad de tratamiento y que ello haya tenido consecuencias negativas para la salud de la interesada, pues como hemos dicho el síndrome de Dandy Walker no tiene más tratamiento, salvo en el caso de hidrocefalia activa, que el sintomático, que es el que se ha seguido con la interesada con estimulación y apoyo psicopedagógico como se recomendó en la consulta de Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre en el año 2007.

Por lo expuesto, cabe concluir, en línea con lo expresado por la Inspección Sanitaria, que no ha resultado acreditado que la actuación sanitaria reprochada fuera contraria a la /ex artis(...)

SÉPTIMO.- Sobre las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda y su conexión causal con los daños y perjuicios reclamados

Una vez examinado el contenido de la documentación e informes obrantes en autos, impera, a renglón seguido valorar si ha existido, como pretende la parte recurrente, relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y los daños y perjuicios sufridos por la hija de la recurrente.

Como hemos dicho la recurrente considera que se ha producido un retraso diagnóstico por parte del pediatra del centro de Salud Guayaba y del neuropediatra del Hospital Doce de Octubre al infravalorar los síntomas de retraso referidos por los padres y al no constatar mediante una prueba de imagen la macrocefalia manifiesta que presentaba Bernarda, sosteniendo que si cuando Bernarda acudió al pediatra y al neuropediatra en fecha 2006-2007, se hubiera indicado una prueba de imagen y se hubiera detectado la malformación existente, se podrían haber valorado por un lado, las opciones quirúrgicas y se podían haber instaurado otras medidas de desarrollo multidisciplinar para mitigar el retraso padecido.

Pues bien, una valoración conjunta de la prueba practicada permita a esta Sala, llegar a la conclusión de que ni ha existido mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a Bernarda ni se ha producido pérdida de oportunidad por la existencia de un retraso en el diagnóstico de la deformidad que padece, y ello, sobre la base de las siguientes consideraciones.

El informe de la parte actora sostiene que la paciente ha tenido problemas de aprendizaje desde etapas de desarrollo muy tempranas y que en los diferentes informes se hace referencia a que presentaba la cabeza muy grande y pese a ello no se le practicó una prueba de imagen.

Pues bien, en relación al retraso psicomotor y, en el informe de la inspección establece que 'Las guías de práctica clínica indican la realización de pruebas de neuroimagen en casos de retraso mental especialmente si presenta otros problemas neurológicos asociados.', y en este mismo sentido el informe emitido por la Dra. Milagrosa señala que 'En los retrasos mentales está indicada la realización de una prueba de neuroimagen', especificando que 'Igual que en el resto de trastornos de aprendizaje, el diagnóstico es clínico a partir de la historia clínica, valoración neurológica global, todo ello apoyado en los datos aportados por el estudio neuropsicológico. No se dispone de ninguna prueba diagnóstica específica. No deben hacerse pruebas complementarias a todos los niños. Solo en los casos en los que la valoración clínica neurológica, la exploración física neurológica y el estudio neuropsicológico lo indiquen, se realizarán pruebas de neuroimagen, como la resonancia magnética y, muy ocasionalmente, estudios genéticos.'

De acuerdo con el informe del servicio de Neurología, de 8 de junio de 2018, cuando la paciente fue valorada por la sección de neurología infantil del Hospital Universitario 12 de Octubre en abril de 2007 en atención al motivo de derivación establecido por su pediatra, que se concretaba en 'retraso escolar', señala que el facultativo que valoró a la niña opinó que no existía retraso mental, '( ... ) hecho que parece comprobado posteriormente al presentar un Cl dentro del rango considerado como normal (84) y una escolarización completa accediendo a un grado superior'. Igualmente se indica que 'Las guías de práctica clínica vigentes a esa fecha recomiendan pruebas de neuroimagen (TAC o RM) solo en el caso de la evaluación de un retraso mental, hecho que no tenía lugar en la paciente y que posteriormente se ha comprobado psicométricamente'.

Y concluye el informe señalando que la evaluación fue completa y exhaustiva con un diagnóstico acertado de 1rastorno leve de aprendizaje escolar con un probable CI normal/bajo' que se ajusta a lo que presentaba el paciente y que ' con dicho diagnóstico no se establece ninguna prueba complementaria de rutina ya que NO existe retraso mental formal en ningún caso'

La Inspección Sanitaria es del mismo parecer, y en su informe señala, con respecto al supuesto retraso diagnóstico del síndrome de Dandy-Walker, lo siguiente:

'( ... ) el primer registro de asistencia en el sistema sanitario público se realiza cuando la niña tiene 8 años y 8 meses y el problema reseñado es mal rendimiento escolar, con problemas de coordinación fina y con las matemáticas. Ni en la historia de atención primaria ni en la del centro de salud mental ni en neurología infantil del hospital, hay referencia alguna a que la madre refiriera macrocefalia. La exploración física, según consta en la historia era normal, salvo por obesidad y exploración mental algo límite con lenguaje normal, comprensión buena, escritura adecuada y discreta torpeza motora. No se considera necesario solicitar exploraciones complementarias y se recomienda estimulación.

En las posteriores revisiones en pediatría (2008-2013) se recogen diversos motivos, ninguno de ellos hace referencia a síntomas neurológicos. El siguiente contacto se produce en 2017 cuando ya ha sido diagnosticada en un centro privado de malformación de Dandy-Walker y desde el Hospital Doce de Octubre se completa el estudio genético.

Como hemos visto en el apartado de consideraciones médicas, la malformación de Dandy-Walker se diagnostica generalmente en la infancia, sobre todo si existe hidrocefalia, pero existe un porcentaje de casos que se diagnostican en edad adulta y resultan hallazgos casuales al realizar una prueba radiológica.

En este caso la clínica era el bajo rendimiento escolar, sin que exista un retraso mental, ya que la niña ha seguido escolarización completa (estudia formación profesional para técnico de laboratorio) y se ha considerado que tiene un cociente intelectual normal-bajo (84).

Las guías de práctica clínica indican la realización de pruebas de neuroimagen en casos de retraso mental (no era el caso) especialmente si presenta otros problemas neurológicos asociados.

La asistencia prestada tanto en neurología como en pediatría de atención primaria ha sido adecuada a los problemas que la paciente presentaba en ese momento'.

Y en el mismo sentido, el informe emitido por la Dra. Milagrosa que señala que: 'Durante los primeros años de vida el resto del desarrollo psicomotor fue normal, sin ningún evento neurológico referido, por lo que no hay ningún dato que oriente a que presentó una hidrocefalia activa y por tanto susceptible de tratamiento a partir de 2005 que es cuando disponemos de historia.

Los déficits que presenta la paciente son encuadrables en un trastorno del aprendizaje, no es un retraso mental. Presenta un CI límite, no un retraso mental, y la valoración neuropsicológica es compatible con un trastorno del aprendizaje no verbal, que pueden asociar torpeza motora y dificultades en las relaciones sociales. El diagnóstico de esta entidad es clínico. La ausencia de datos patológicos en la exploración y la no progresión del cuadro, permitiendo una escolarización hasta bachillerato y posteriormente un grado, permite descartar que existiese una hidrocefalia activa.

En los trastornos de aprendizaje no están indicadas pruebas de neuroimagen a todos los pacientes. Sólo si existiese una progresión del problema, o si hubiese otros datos patológicos en la exploración.'

Como se sigue de las manifestaciones contenidas en dichos informes en el momento de los hechos no existía recomendación para la práctica de una prueba de imagen ante la constatación de que la paciente no sufría retraso mental.

Por otra parte, el informe pericial de la parte actora afirma que 'en los distintos informes se hace referencia a que la paciente presentaba la cabeza muy grande y la cara comparativamente muy pequeña, con los brazos muy pequeños en comparación con el resto del cuerpo' sin embargo, no aparece a lo largo de la historia clínica de Atención Primaria o en la del Hospital Universitario 12 de Octubre ningún informe en el que se haga referencia a que la menor presentaba la cabeza muy grande.

Consta que la menor fue examinada por una neurólogo que realizó una exploración física completa de la niña, subrayando Inspección Sanitaria que ni en la historia de Atención Primaria ni en la del centro de Salud Mental ni en Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre hay referencia a que la madre consultara por esa razón e incide en que todas las exploraciones resultaron normales, lo que nos hace pensar que las características que se han apreciado en la etapa adulta no eran evidentes en la etapa infantil o resultaban enmascaradas por otras circunstancias como la obesidad de la niña que se constata en el examen por el neurólogo del Hospital Universitario 12 de Octubre.

Por otra parte, el informe pericial aportado por la recurrente afirma 'que el retraso de diagnóstico evitó un correcto tratamiento de la hidrocefalia', determinante de las secuelas que padece Bernarda, lo que supuso una pérdida de oportunidad.

Pues bien, en relación a las secuelas que se invocan por la existencia de un retraso en el diagnóstico del síndrome de Dandy-Walker, el informe del servicio de Neurología, de 8 de junio de 2018 afirma que en los hallazgos realizados en la prueba de RM craneal, realizada 10 años después de ser vista la interesada por ese servicio, no existe ninguna lesión tratable pues se descarta la posibilidad de hidrocefalia activa por lo que la reclamante no ha precisado una intervención neuroquirúrgica. Y es contundente al señalar que 'Que en el hipotético caso de que en el 2007 se hubiese realizado una prueba de neuroimagen con la detección de la malformación de Dandy_Walker el manejo clínico hubiese sido similar al establecido posteriormente ya que dicha malformación no parece haber producido hidrocefalia activa y por tanto el manejo hubiese sido con el apoyo psicopedagógico en salud mental recibido.'

Ello es corroborado por el informe de la Inspección sanitaria según el cual:

'( ... ) la reclamación hace referencia a que el supuesto retraso en el diagnóstico de la malformación congénita ha supuesto una pérdida de oportunidad de tratamiento y por tanto ha tenido consecuencias negativas en su situación actual.

Como hemos visto en el apartado de consideraciones médicas, la malformación de Dandy-Walker no tiene tratamiento, salvo en el caso de presentar hidrocefalia activa, en el que es preciso colocar una derivación ventriculoperitoneal. La paciente, como consta en el informe de la RM, no presenta hidrocefalia activa.

El único tratamiento que se ha seguido es el sintomático, con estimulación y apoyo psicopedagógico que es lo que se recomendó en la consulta de neuropediatría de 2007 y que la paciente venía realizando antes del diagnóstico de Dandy- Walker.

El tratamiento farmacológico que sigue la paciente con Concerta (metilfenidato hidrocloruro), es también sintomático y se prescribe para mejorar la actividad del cerebro, como parte de un programa integral, que incluye terapia psicológica, educativa y social.

No ha existido ninguna pérdida de oportunidad y el tratamiento que ha seguido la paciente es el adecuado para su patología'.

Y la Dra. Milagrosa concluye en el mismo sentido al señalar que ' No hay ningún dato desde que consulta en 2005 de empeoramiento neurológico compatible con hidrocefalia activa. En ningún momento la paciente hubiese sido candidata a una intervención quirúrgica desde el año 2005.A la paciente se le ofreció el único tratamiento posible, apoyo psicopedagógico'

En definitiva, una valoración conjunta de los informes referidos permite concluir que de conformidad con la clínica y los resultados de la exploración de la menor, no existían signos clínicos que determinasen la recomendación de hacer una prueba de imagen, y que, en cualquier caso, la paciente no tiene hidrocefalia activa, por lo que el tratamiento del síndrome es sintomático, que es el que se ha seguido con la paciente.

Las conclusiones concluyentes de los citados informes evidencian la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la asistencia sanitaria y los daños que se reclaman. Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo acreditan contundentemente que la actuación de los servicios sanitarios de la administración demanda se ajustó a la lex arts ad hoc, que Bernarda fue valorada en varias ocasiones durante su infancia en relación con un bajo rendimiento escolar, sin que en aquel momento se observaran signos clínicos que exigieran una exploración más extensa a través de pruebas de imagen, en especial porque ni se había puesto de relieve referencias a que sufriera macrocefalia ni la niña sufría de retraso mental. En cualquier caso, al no existir hidrocefalia activa, la menor no era susceptible de cirugía, solo de tratamiento sintomático, que fue precisamente el que se le aplicó desde que era pequeña hasta el momento actual.

En consecuencia, cabe considerar que la actuación de la pediatra del centro de salud y del neurólogo del Hospital Universitario 12 de Octubre fue adecuada en función de las circunstancias que presentaba la interesada en el momento en que fue examinada por dichos facultativos, pues no se constaron datos de macrocefalia o las deficiencias motoras que se alegan, pues las exploraciones realizadas durante esa etapa reflejaron datos normales y tan solo una ligera torpeza motora. Tampoco existía retraso mental, sino lo que se calificó como un bajo rendimiento escolar, habiéndose acreditado un coeficiente intelectual normal-bajo que le ha permitido estudiar incluso una formación profesional.

Aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño alegado sufrido por la parte actora y en atención al cual reclama, se haya debido a una deficiente asistencia sanitaria

Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente ha sido contraria a la buena praxis para poder concluir de la misma que concurre un derecho de la actora a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño, que se imputa a una actuación contraria a la una praxis de dicho centro sanitario. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión dado que resultan claros los términos en los que han sido redactado y explicado el informe de la inspección sanitaria, cuya la imparcialidad y objetividad resulta evidente, y del aportado por la entidad codemandada cuyo perito emisor tienen la especialidad adecuada a la naturaleza de las patologías sufridas por el recurrente, así resultando claros en sus conclusiones que no ha resultado acreditada infracción de la lex artis por el personal sanitario que atendió al recurrente. Todo ello además corroborado por los informes médicos a los que nos hemos referido y que constan en la historia clínica, cuyo exhaustividad y contundencia precisan de una valoración de peso a los efectos de evaluar la praxis médica.

En todos los informes mentados, se da respuesta de manera clara y precisa sobre todas y cada una de los supuestos defectos de buena praxis expresados por la parte actora en su reclamación, contestando también de manera precisa a todos y cada uno de dichos extremos y a los del informe pericial aportado por la actora.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada.

ÚLTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues no se aprecian circunstancias que pudieran generar dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien con el límite, en atención a tiempo de dedicación y complejidad del asunto, en la suma de 1.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO, en nombre y representación de Dña. María Virtudes frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados la asistencia sanitaria prestada a Dª. Bernarda, que se confirma por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, con el límite de 1.000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0632-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0632-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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