Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 683/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2090/2007 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 683/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100601

Resumen:
46250330032009100601 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 683/2009 Fecha de Resolución: 28/04/2009 Nº de Recurso: 2090/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 2090/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 683/09

En la ciudad de Valencia, a 28 de abril de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada , Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Estrella Blanes Rodríguez, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2090/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Silcer" S.A., representada por la Procuradora Sra. Ramón Pratdesaba y defendida por el Letrado Sr. Soteras Enciso, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 904.419,72 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada, reconociéndose su derecho a que se admita a trámite la petición de suspensión formulada y a que se conozca sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo, de 28-2- 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) , desestimatorio de la petición hecha por "Silcer" S.A. de suspender cautelarmente sin aportación de garantía, durante la tramitación de su reclamación económica administrativa, la liquidación tributaria dispuesta por la A.E.A.T. , concepto impuesto sobre Sociedades (IS) ejercicio 2000 por importe de 904.419,72 euros.

El TEAR desestima la petición razonando que "(e)l interesado solicita la suspensión con dispensa total de garantías y, subsidiariamente , ofrece bienes en garantía en cuantía suficiente para hacer frente a la deuda (acciones) e incluso también de forma subsidiaria formula compromiso de aportar otros bienes; ello determina que deba inadmitirse la solicitud por cuanto no concurren los presupuestos señalados en (el art. 233.4 LGT y el art. 46 RGRVA ), fundamentalmente en el art. 233.4 L.G.T. que viene a dar cabida a la suspensión con dispensa total o parcial cuando la ejecución del acto impugnado pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación , circunstancia que no se acredita en el presente caso, es más resulta ser incongruente y contradictoria con el ofrecimiento subsidiario de bienes en garantía".

SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en primer término, "improcedencia del acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión por cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto", pues la denegación de la suspensión sin garantías no puede articularse mediante un acuerdo de inadmisión a trámite, ya que ha de admitirse la solicitud cuando de la documentación aportada puedan deducirse indicios de perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

La parte recurrente se basa en el art. 46.4 del reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por R.D. 520/2005 , de 13 de mayo) , el cual reza que "...el Tribunal Económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético , material o de hecho".

A la vista de la normativa aplicable , tal y como parece apuntarse por la recurrente, es lo cierto que no son equiparables las consecuencias jurídicas de, por un lado , la inadmisión a trámite de la petición de suspensión en vía económica administrativa y, por otro lado, las de su desestimación.

Dicho lo anterior, una vez residenciado el conflicto jurídico en esta vía jurisdiccional , no nos cabe sino examinar conjuntamente el presente motivo de impugnación y el que sigue, relacionado asimismo con la concurrencia o no de tales perjuicios, para dirimir en definitiva si concurrían en el caso los "indicios de los perjuicios de difícil o imposible

reparación" que la recurrente alega y que hubieran justificado al menos, en su sentir, la admisión a trámite de su petición cautelar.

TERCERO.- En segundo término considera la recurrente que de la documentación aportada se han acreditado siquiera indiciariamente perjuicios de imposible o muy difícil reparación que comportaría la ejecución de la deuda tributaria.

El art. 233 de la LGT (Ley 58/2003 , de 17 de diciembre ), relativo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económica administrativa, establece que (l)a ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezca reglamentariamente" (apartado núm. 1, párrafo primero), previéndose en su apartado núm. 4 que "(e)l tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación".

En parecidos términos se expresa el art. 39 del Reglamento general de revisión en vía administrativa-tributaria, aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo , cuando, en lo que ahora interesa, su apartado núm. b) prevé la posibilidad de suspender el acto impugnado a instancias del interesado, "(c)on dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47 ".

El supuesto de hecho contemplado en los preceptos transcritos es el invocado por la parte que recurre. Lógicamente, es a dicha parte a quien corresponde acreditar en esta alzada, de acuerdo con el art. 217.2 L.E.C., la probable consecuencia de unos perjuicios económicos de imposible o muy difícil reparación caso de que no se suspenda la ejecutividad de la deuda tributaria durante la tramitación de su reclamación económica administrativa

Como se ha dicho en alguna ocasión , el peticionario de la medida cautelar debe especificar cuáles son o pueden ser los perjuicios que el pago de la deuda le ocasionarían, y no sólo por el desembolso económico de su importe, extremo ineludible si su pretensión sobre el fondo fuera finalmente desestimada, sino por el anticipado pago del importe. Es decir, tiene que explicar, mediante una alegación convincente y probada , en qué afectaría a su vida y capacidad económica en el sentido de continuar con su actividad productiva y generación de recursos. Los perjuicios deberían identificarse con la imposibilidad de explotación de sus recursos, de tal manera que la no suspensión de la ejecutividad de la deuda le impida al sujeto pasivo el desarrollo sostenible de su actividad profesional, mercantil, comercial, artística o cualquiera que fuera su fuente de sus rendimientos.

En el caso presente, la parte recurrente hace alusión a la insuficiente tesorería para

afrontar la deuda tributaria, de 904.419,72 euros; a la misma insuficiencia que se infiere de las cuentas de resultados o del fondo de maniobra; a que los fondos propios de la compañía ascienden a 892.003 ,74 euros; y a que su ejecución colocaría a la empresa en una situación que se califica de irreversible.

Sin embargo, la propia recurrente alude a que dispone de bienes inmuebles , sin que haya acreditado que no ha podido aportar garantía frente a la suspensión del recurrido, como pudieran ser la hipotecaria o el aval bancario, pues, en efecto, no consta que se le haya denegado el aval bancario de sus deudas. Tampoco se ha aportado informe económico suficientemente ilustrativo sobre la verdadera situación de su patrimonio y sobre su liquidez, debiendo resaltarse en este momento el importe de los fondos propios de la recurrente.

En esta situación hemos de confirmar la apreciación del TEAR , según la cual la recurrente no hubo acreditado siquiera indiciariamente los perjuicios de imposible o muy difícil reparación , derivados de la ejecución de la deuda tributaria, la admisión a trámite de su petición de suspensión cautelar sin aportación de garantías.

El rechazo de motivo de impugnación conlleva la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Silcer" S.A. contra la Resolución de 28-2-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), por ser dicha resolución conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

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