Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 684/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2011 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 684/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100715


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000684/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veinte de Noviembre de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº33/2011contra la Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº47/2009 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, y siendo partes como apelante Dña. Africa representada por el Procurador Sr. Taberna y defendida por el Letrado Sr. Salinas; como apelado el Concejo de Articarepresentado por la Procuradora Sra. Burguete, y como codemandada la entidad aseguradora EUROMUTUA SEGURO Y REASEGUROS S.A,representada por el Procurador Sr. Castillo y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Gómez, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº47/2009 en su fallo dispone: ' Que debo declarar como declaro la inadmisibilidaddel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación de Dª Africa frente a la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Concejo de Artica; sin costas'.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19-11-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia

PRIMERO.- De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº47/2009 que en su fallo dispone: ' Que debo declarar como declaro la inadmisibilidaddel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL en nombre y representación de Dª Africa frente a la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Concejo de Artica; sin costas'.

El acto impugnado en la instancia es la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante frente al Concejo de Artica por funcionamiento anormal del servicio publico municipal con ocasión del defectuosos disparo del cohete de las fiestas patronales del año 2006.

SEGUNDO.- De las pretensiones del demandante-apelante y del fundamento de la inadmisibilidad acogido en Sentencia apelada.

Sustenta la demandante el recurso contencioso administrativo en la consideración de que las lesiones sufridas por la hoy demandante son imputables al funcionamiento anormal del servicio público municipal, habida cuenta del defectuoso disparo del cohete lanzado desde el balcón del Concejo.

La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso por las razones que expresa en su Fundamento de Derecho Tercero in fine al señalar:

'....En definitiva entonces, no se puede entrar a conocer el fondo del asunto como pretende la parte demandante.El recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto fuera de plazo, y en todo caso habría prescrito la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que si se entendiere que la reclamación de responsabilidad patrimonial se efectúa el 24 de junio de 2008, el Recurso Contencioso Administrativo , sí estaría dentro de plazo, pero la Acción de Responsabilidad patrimonial estaría prescrita a los efectos de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Adelantamos que el recurso de apelación debe ser estimado con revocación íntegra de la Sentencia de instancia y estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, por las razones que vamos a exponer a continuación.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso.

Esta causa debe ser rechazada lo que da lugar a la estimación del recurso de apelación e íntegra revocación de la Sentencia de instancia.

1.- En primer lugar debemos señalar como hechos relevantes:

a) Que el evento dañosos se produjo en fecha 8-9-2006.

b) Que la demandante-apelante presentó escrito de fecha 27-8-2007 instando la responsabilidad del Concejo ( folio 15 del expediente).

c) En fecha 28-9-2006 se inició por el Concejo de Artica el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial por lo hechos alegados en la instancia ( folios 17 y 18 del expediente administrativo..

d) Por el Concejo se realizaron diversas actuaciones pero no consta que se resolviese la reclamación de la demandante -apelante.

e) No consta que , en procedimiento administrativo que nos ocupa, al hoy demandante se le informase de los plazos procedimentales pertinentes ni cuando debía entender desestimada su reclamación.

2.-La primera de las causas acogida ( esta de inadmisibilidad) es la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por cuanto, señala la Sentencia de instancia: 'Pues bien, si admitimos o consideramos que el escrito que presenta la demandante, con fecha 27 de agosto de 2007, constituye solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, se ha de entender la misma desestimada, seis meses después por silencio administrativo, seis meses después, es decir el 27 de febrero de 2008, por lo tanto el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra un acto presunto, que es de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, finaría el 27 de septiembre del año 2008, y como hemos visto, el recurso contencioso administrativo se interpuso el 13 de marzo de 2009, por lo tanto, efectivamente es extemporáneo y habría que apreciar la causa de inadmisiblidad, de caducidad del recurso contencioso administrativo.

No puede admitirse tal razonamiento.

3.- No consta que , en procedimiento administrativo que nos ocupa, al hoy demandante se le informase de los plazos procedimentales pertinentes ni cuando debía entender desestimada su reclamación ( conforme art 42.4 LRJyPAC : STS 23-1- 2004 , 4-4-2005 ) y asimismo, evidentemente no se le resolvió expresamente su solicitud. Todo ello habilita para la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en casos como el presente.

4.-Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en lo que concierne al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación presunta de solicitudes o reclamaciones de los interesados, la doctrina jurisprudencial constitucional viene destacando que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración. En doctrina consolidada, el Tribunal Constitucional viene declarando que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, el Tribunal Constitucional concluye que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al mismo tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar de forma injustificada la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa. Lo contrario supondría que la Administración se beneficiaría de los defectos e irregularidades propias de su actuación.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Constitucional es contrario a la interpretación que propugna la sentencia recurrida, que impone a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Así señalaba la STC de 15-12-2003 , en la que se declara: 'QUINTO.- Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los artículos 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3/6 ; 204/1987, de 21 de diciembre , 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración', de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver' .

Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que 'si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado' (FJ 6).

En consecuencia, habiendo optado los órganos judiciales, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4)'.'

En síntesis acertadamente, el Tribunal Constitucional viene a fundamentar su arraigada doctrina en que en el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación legal de resolver de forma expresa, de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos, no puede primarse de modo que se beneficie de la irregularidad que comete con ello. Se intenta así evitar que la trasformación en una posición de ventaja de lo que en origen no es sino el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes esenciales.(entre otras, en las SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 188/2003, de 27 de octubre ; 220/2003, de 15 de diciembre ; 14/2006, de 16 de enero : 39/2006, de 13 de febrero ; 186/2006, de 19 de junio ; 27/2007, de 12 de febrero ; y 64/2007, de 27 de marzo .

Reiterando el TC que estando en juego el acceso a la jurisdicción, el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3 ; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).

5.- Y en el mismo sentido el Tribunal Supremo ( STS 16-3-1992 , 4-4-2005 , 27-3-2007 , 18-9-2007 ....) ha señalado:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero , 59/2003, de 24 de marzo , 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo , según la cual, 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3 ).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ) ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3 )'.

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995 , de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.'

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' ( STC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5 ) ... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 , FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7 )'.

Finalmente, dicha sentencia añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA '.

La Sala de instancia ha hecho una aplicación adecuada de esta doctrina al presente caso, frente a la interpretación y aplicación de los indicados preceptos y doctrina que defiende la Administración recurrente y que llevarían a impedir el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, frente al incumplimiento por la propia Administración de la obligación de resolver, situación que no se produce cuando habiéndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un concreto plazo, haciendo así de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa, como se venía apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional (suficientemente interpretadas por el mismo Tribunal en las más recientes de las citadas) y también de esta Sala (Ss. 23-1-2004 , 11-3-2004 ), ha de considerarse que la Sala de instancia se ajusta a dicho planteamiento y, por lo tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.'.

STS 4-4-2005 que señala: 'la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO : 'El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de Febrero , 204/87 de 21 de Diciembre y 63/95 de 3 de Abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo 'que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.' La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la"notificación"sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de Enero de 2000 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone: 'En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.'

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.

En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: 'en todo caso', regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente 'informarán' a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.

La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr'.....

.........'En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado. Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho CUARTO al sostener que 'Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto'.

Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que 'no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que 'no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ...'.

Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia.'.

6.-Y este propio Tribunal en su STSJNavarra, entre otras de fecha 17-2-2005 ( entre otras STSJNavarra 2-12-2008 (Ap 280/2008.....) que señala : 'Como en el caso de que se haya dictado resolución expresa el plazo para la interposición del recurso procedente no comienza a correr sino desde su valida notificación ( Artículo 58-3 de la Ley 30/1.992 ), cuando el procedimiento debe entenderse resuelto por silencio el plazo para recurrir esta resolución no comenzará a correr sino desde la fecha en que la Administración cumpla con el necesario deber de información al interesado sobre los efectos de la resolución presunta: plazo en que se reproduce ese efecto, sentido del silencio y recursos procedentes; no en vano la desestimación presunta no tiene otro efecto que el de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente ( Artículo 44.3 de la Ley 30/1.992 ).

Y no puede pretenderse que el interesado adivine cuándo se produce el silencio, si en sentido favorable o desfavorable, y qué recurso es el que puede interponer contra la desestimación presunta.

Esa información debe darla la Administración, porque a fin de poder interponer los recursos precedentes el ciudadano tiene los mismos derechos resuelva la Administración expresa o presuntamente.

Dicho con otras palabras: no se puede hacer de peor condición al afectado por una resolución presunta que al afectado por una resolución expresa.

Siendo recurribles ambas resoluciones el interesado tiene en uno y otro caso el mismo derecho de información.

Notificación en el caso de la resolución expresa con información del recurso procedente; información con el alcance ya señalado en el caso de resolución presunta.

Se trata de garantías esenciales del interesado en un procedimiento administrativo, indispensables en cualquier sistema de recursos y que si no explicitas están implícitas en el régimen legal de ese sistema, dígase de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, dígase de la Ley 30/1.992, antes o después de la modificación producida por virtud de la Ley 4/1.999 que ha reforzado dicho sistema de garantías con disposición tan terminante (no aplicada en la resolución apelada) como la siguiente: '... En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación...' (Artículo 42.4).

Y esto es lo que hizo la Administración apelada, aunque fuera de plazo y de forma insuficiente, pues informó al interesado del plazo máximo para la resolución y notificación, y del sentido del silencio transcurrido ese plazo (folios 32-33 del Expediente Administrativo) pero no le informó del efecto de esa desestimación presunta, a saber, el de abrir la vía jurisdiccional mediante el recurso procedente.

Así, pudiendo los interesados interponer el recurso contencioso transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de su reclamación, ya de que en esa fecha se produjo ipso iure el silencio, el no haberlo interpuesto dentro del plazo también de seis meses, señalado por el Artículo 46.1 L.J.C.A . por defectos imputables a la Administración no puede acarrear la inadmisibilidad del recurso con amparo en el Artículo 51.1 a de la L.J.C.A

No está en manos de la Administración abrir o cerrar un plazo, pero del cumplimento de requisitos como los atinentes a la notificación o información de los recursos procedentes depende el que el plazo para su interposición comience a cerrar en una u otra fecha, y esto sin perjuicio de que el interesado subsane aquel defecto con la interposición del recurso procedente ante el órgano competente ( Artículo 58-3 de la Ley 30/1.992 ).

No puede decirse, en fin, que el recurso contencioso se ha interpuesto extemporáneamente cuando como es el caso la Administración no ha dado a los interesados la información pertinente a esos efectos.

...........................Por el contrario el Tribunal Supremo incluso antes de esa modificación ha entendido que en el caso de desestimación presunta hay que cumplir no solo los requisitos señalados por el Artículo 44-3 de la Ley 30/1.992 , sino también los señalados por su Artículo 58-2; es decir, hay que indicar si la resolución agota la vía administrativa y los recursos que proceden contra ella con expresión del plazo y del órgano ante el que deben interponerse ( Sentencia Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 7ª de 11 de Febrero de 2.004; recurso 8532/1.998 ).

Suprimido el requisito de la certificación de actos presuntos, los mencionados requisitos deben cumplirse a través de la oportuna comunicación: Artículo 42-4 Ley 30/1.992 , en su actual redacción.

Y como hemos visto en el presente caso la Administración no ha cumplido con ese deber de información.

CUARTO.- Sobre la prescripción.

La prescripción ( que es cuestión de fondo y no constituye causas de inadmisibilidad) acogida también en la instancia también debe rechazarse.

1.- Señala la Sentencia de instancia a este respecto: '... Por otro lado, habida cuenta de todo lo actuado, en definitiva de las actuaciones que integran el expediente administrativo, en realidad la reclamación de responsabilidad patrimonial de la demandante no se formula en agosto de 2007, sino en junio de 2008, por lo que también se podría considerar que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial a la administración pública, ha prescrito, habida cuenta de que las lesiones estaban estabilizadas el 24 de noviembre de 2006, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año desde que se estabilizan las lesiones, 24 de noviembre de 2006.

2.-La prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello ( STS 21.3.2000 ). Y es que el fundamento de la prescripción es el abandono de la acción por el interesado en el plazo legalmente

señalado.

3.- No puede entenderse abandonada la acción cuando la demandante instó en fecha 12-9-2006. En dicho escrito de manera inequívoca se insta la reclamación por responsabilidad. Y el propio Concejo abrió expediente. Por lo tanto no existe prescripción alguna por cuanto que la interesada instó en plazo su acción.

No cabe señalar que en dicho escrito no solicita cantidad alguna ni que hasta Junio de 2008 no concretó cantidad alguna. Ello es irrelevante por cuanto que la interesada ya había reclamado en plazo ( no siendo necesario para interrumpir la prescripción la solicitud concreta de cantidad ni la estabilización de las secuelas) y desde el 28-9-2006 se estaba tramitando el correspondiente expediente que es donde se debe verificar ( y no se hizo) la correspondiente indemnización conforme a lo acreditado.

QUINTO.- Sobre el fondo de la cuestión.

En este punto la demanda de instancia debe ser estimada parcialmente:

1.- Es un hecho probado que la demandante sufrió daños como consecuencia del defectuoso lanzamiento del cohete anunciador de la fiestas patronales ( realizado por el Sr. Benjamín , Presidente del Concejo en las fechas) en fecha 8-9-2006.

2.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

La jurisprudencia exige, conforme al o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requisitos que se dan en el presente caso para generar responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

· Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.

· Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

· Que el daño sea evaluable económicamente y

· Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

3.- En cuanto a la concreta responsabilidad de la Administración en los hechos debe señalarse:

a) En cuanto al requisito A ) citado ha quedado plenamente acreditado como se ha señalado, siendo manifiestamente antijurídico, pues tal daño ha rebasado de manera palmaria los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social, dados los hechos probados..

b)En cuanto al requisito B) existe lesión imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal y sin que exista fuerza mayor.

El organizador del lanzamiento del cohete ( el Concejo), en cualquier caso -y máxime si quien lo lanza es el Presidente del Concejo- debe velar por la existencia en el origen y mantenimiento en el desarrollo del festejo de todas las medidas de seguridad que puedan preservar la integridad de los ciudadanos que concurren al evento, teniendo en cuenta las características y naturaleza del evento.

Así el funcionamiento anormal que en este caso se produjo se residencia en la omisión por el Concejo de la adopción, que a ella corresponde como se ha expuesto, de las medidas de seguridad necesarias para evitar tales daños.

c) En cuanto a C), existe relación de causalidad, sin que exista culpa exclusiva del perjudicado sino solo negligencia de la Administración por falta de adopción de medidas de seguridad necesarias que garanticen la seguridad del evento, como se ha expuesto.

Existe relación de causalidad ya que:

1'.Tiene señalado la Jurisprudencia ( STS 16-12-1997 ponente: González Rivas) :' que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia de factores cuya inexistencia, en hipótesis hubiera evitado aquel; la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez deben reservarse para aquellos casos de fuerza mayor, a los cuales importa añadir la culpa exclusiva de la victima en la producción del daño ( circunstancias que en el caso no se dan o al menos no han sido probadas por la Administración demandada).

2' No obstante la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que existe un hecho dañoso sino que es preciso la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de la Administración y no se den las circunstancias anteriores citadas.

3'Ahora bien puede ocurrir ( que no es el caso ) que en la producción del daño intervenga culpa del perjudicado que no determine la exclusión o ruptura de la relación de causalidad toda vez que concurren distintas culpas-responsabilidades ( Administración y víctima/perjudicado en la causación del daño)-- STS 6-3- 1998 , 16-12-1997 ...--. No siendo ya ineludible el requisito de la exclusividad en el nexo causal pues pueden concurrir concausas ( STS 11 -7-1995... ) y no exonerar de responsabilidad a la Administración y consiguientemente moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización.

4'Cierto es que el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de las circunstancias acreditativas de la culpa exclusiva de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causal o atenuada su responsabilidad corresponda a la Administración ( STS 5-12-1997 ...-) , debiendo así la Administración demostrar la culpa o negligencia de la victima en tales términos; y en este caso no ha quedado acreditada tal circunstancia meramente alegada por el codemandado .

4.- En este punto debe rechazarse, rayando la temeridad procesal, la alegación de la Aseguradora Codemandada , señalando que la póliza de seguro excluye a los participantes directos y voluntarios en el evento, añadiendo que la demandante participa como homenajeada.

La demandante no lanzó el cohete; no participó activamente del evento de ninguna manera sino que se encontraba , como ocurre en los eventos de lanzamiento de cohete de las fiestas, presenciando el lanzamiento; es cierto que se encontraba en las inmediaciones por ser homenajeada pero ello no implica una participación activa en el evento. La jurisprudencia que recoge la doctrina alegada es propia de quien participa activamente en el evento como protagonista del propio hecho dañoso ( lanzador del cohete por su negligencia, participación en eventos de riesgo ínsito: toros, vaquillas, encierros...) pero no en eventos como el presente en que el evento en sí mismo no es peligroso y solo lo hace peligroso la negligencia del organizador, y el ciudadano participa como mero espectador.

5.- En cuanto a la concreta indemnización a percibir ( que debe subrayarse no se atienen al Baremos de la Ley 34/2003, aunque se toma meramente como referencia valorativa pues el origen de los daños no es el mismo):

a) Constan acreditados 30 días impeditivos y 48 no impeditivos estimándose correcta las cuantías de 1470`90 € y 1267`20 € respectivamente ( en aplicación orientativa del baremo.

b) En cuanto a las secuelas. No puede aceptarse el informe pericial de parte pues además de realizar cálculos que no se corresponden con el baremo ( que dice aplicar) no tiene en cuenta las secuelas que previamente tenía ya la demandante - (y que la demanda también omite, que fueron introducidas en sede judicial vía historia clínica) incurriendo en contradicciones internas en su razonamiento ( hipoacusia izquierda.....hipoacusia bilateral; medición y correlato a puntos indemnizatorios erróneos etc).

Las declaraciones efectuadas en vista realizada ante el Juez a quo dejan bien a las claras la inexacitud de las apreciaciones efectuadas por el informe de parte por lo que debe rechazarse la indemnización solicitada.

Es cierto que a la demandante le corresponde la acreditación de los hechos y de los daños ( y en este punto el informe presentado adolece de precisión y rigor en la valoración),pero también debe rechazarse la pretensión de los demandados de que no se ha acreditado secuela alguna en este punto de las declaraciones efectuadas en la instancia por los peritos no se deduce la inexistencia de secuelas sino la dificultad ( dada la previa existencia de patología) de establecer el quamtum.

En este punto, como ya se puso de manifiesto en la vista, teniendo en cuenta las audimetrías realizadas a la demandante en 2002 ( en que ya padecía presbiacusia) y los datos obrantes tras el evento dañoso- teniendo en cuenta la edad de la demandante y la evolución propia de la dolencia hasta la fecha de las nuevas pruebas) , se estima prudencial por esta Sala la cuantía de 1020`56 €

Ningún otro daño o perjuicio se ha acreditado por lo que solo las cuantías reseñadas serán objeto de indemnización.

Por lo tanto la cantidad total será de 3758`66 € (1470`90 € + 1267`20 € + 1020`56 €).

6.- A dicha cantidad habrá que añadir los intereses solicitados.

En cuanto a los intereses a satisfacer como tiene reiteradamente establecido esta Sala, en base a la reparación integral del daño dicha cantidad ( e integrando el propio y estricto concepto de indemnización - toda vez que se considera una deuda de valor que determina y exige la actualización de la deuda al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño, optándose como procedimiento de actualización el citado del devengo de intereses-otro posible sería aplicar un coeficiente corrector- siendo esta tesis, la elegida, compatible y además respetuosa con el art 141 de la LRJ y PAC.) debe actualizarse con arreglo al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística, siendo el 'dies a quo' del mismo la fecha de la reclamación administrativa 27-8-2007, y el dies ad quem ( hasta) la fecha de notificación de esta Sentencia.( STS 16-12-1997 ).

SEXTO.- Sobre la responsabilidad de la aseguradora.

1.- Sobre la posibilidad de declarar su responsabilidad en sede contencioso-administrativa. Alega el codemandado la imposibilidad de entrar a resolver sobre la pretensión instada en su contra por ser cuestión civil.

Tal alegación debe rechazarse. La tesis que expone tuvo su virtualidad con anterioridad al año 2003 ( fecha de la reforma procesal en este punto) en que existían pronunciamientos judiciales en tal sentido.

Actualmente se puede y se debe por parte de los Tribunales Contencioso-Administrativos entrar a resolver, y en plenitud de Jurisdicción, la pretensión articulada contra la Aseguradora ( y así se hace de manera habitual por los Órganos Judiciales del Orden Contencioso: artículo 2.e ), 21.1 c) LJCA ).

2.- Sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro esta Sala, en consonancia con la Jurisprudencia del TS 10-12-2004 , 19-6-2006 ....., ha establecido una doctrina uniforme a este respecto (STJNavarra 8-11-2007 ( Ap 117/2007) STSJNavarra de 18-2-05 ( Ap 11/2005), STJNavarra 8-11-2011 ( Ap 361/2010 ) señalando, en síntesis, que no ha lugar a la condena de la aseguradora-codemandada al pago de los más gravosos intereses que se derivan del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues, con arreglo a la doctrina sentada por el TS, no siendo en general debida la indemnización por mora cuando ésta es justificada o no sea imputable al asegurador, no puede decirse que le sea imputable en supuestos como este en el que la reclamación de responsabilidad no se formula al asegurador sino a la Administración y su estimación hace necesaria la declaración judicial no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la concreta indemnización procedente y la determinación de la causa - y limites- del pago del asegurador .

Por lo tanto no apreciándose en el caso causa imputable a la Aseguradora procede rechazarse esta petición.

3.- Por lo tanto procede la condena de la Aseguradora solidariamente, eso sí, respecto a ésta hasta el límite del seguro ( límite que consta al folio 7 del expediente).

SEPTIMO.-Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia y en cuanto al fondo debe estimarse parcialmente el recurso contencioso.-administrativo interpuesto ya que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.

OCTAVO.-Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así , conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación del presente recurso de apelación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1 .-Estimamos el presente recurso de apelacióny revocamos la Sentencia nº247/2010 de fecha 26-8-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº47/2009.

2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Dña. Africa contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial y en su consecuencia :

Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

Debemos condenar y condenamos a la Administración a pagar al recurrente la cantidad de 3758`66 € más los intereses reseñados en el Fundamento de DERECHO QUINTO , y solidariamente a la entidad aseguradora EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS S.Ahasta el límite del contrato de seguro.

2.- No se hace expresa condena en costasde ninguna de las instancias.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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