Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 684/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 504/2012 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 684/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015100749
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00684/2015
Recurso núm. 504 de 2012
Toledo
S E N T E N C I A Nº 684
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
En Albacete, a quince de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 504/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ismael , representado por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA(SESCAM),que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RENUNCIA A PLAZA DE PERSONAL ESTATUTARIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Ismael interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, contra la resolución de 20 de septiembre de 2011, del Director Gerente del SESCAM, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de julio de 2011 de la Directora de Recursos Humanos que aceptó la renuncia a la plaza como personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista del Área de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora de las Instituciones Sanitarias del SESCAM en al Gerencia de Atención Especializada del Hospital de Parapléjicos de Toledo.
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, remitiéndolo al Juzgado de lo Contencioso -administrativo nº 3 del Toledo, quien a su vez, también previa declaración de incompetencia, lo remitió a esta Sala.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
CUARTO.-La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se señaló votación y fallo para el día 2 de julio de 2015.
SEXTO.-Por permiso oficial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El siguiente relato de hechos tomará en cuenta tanto las alegaciones de las partes, como la documentación que obra en el expediente administrativo, la información que, a partir de lo anterior, puede obtenerse en boletines oficiales y las sentencias que, a partir de la cita de los recursos que se hace en la demanda, pueden consultarse en las bases de datos al uso.
El 26 de diciembre de 2008 el recurrente tomó posesión como personal estatutario fijo en al categoría de Facultativo Especialista del Área de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora de las Instituciones Sanitarias del SESCAM en la Gerencia de Atención Especializada del Hospital de Parapléjicos de Toledo. Desde ese mismo día obtuvo la excedencia voluntaria.
Estando en tal situación, el Dr. Ismael se presentó a las oposiciones convocadas por el Servicio Cántabro de Salud (SCS) por Orden SAN/49/2008, de 23 de diciembre para la misma categoría. La base 1.1 disponía que las pruebas selectivas se convocaban 'para la cobertura por personal estatutario fijo de nuevo ingreso'.
El 22 de febrero de 2011, antes de que culminase el proceso selectivo, la Dirección Gerencia del SCS emitió una 'nota interior' del siguiente tenor:
' Con motivo de la incorporación de personal de nuevo ingreso procedente de los distintos procesos selectivos derivados de la Oferta de Empleo Público 2007, se puede dar la circunstancia de que alguna de las personas nombradas ostente la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría en otro Servicio de Salud.
Teniendo en cuenta que no es posible tomar posesión en esta situación en el Servicio Cántabro de Salud, es necesario que, en todo caso, se exija a los interesados declaración jurada de que no se ostenta la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría en ningún Servicio de Salud.
En el caso de que efectivamente se ostentara tal condición se exigirá para la forma de posesión, copia del escrito oficialmente registrado comunicando al Servicio de Salud correspondiente la renuncia a la condición de personal estatutario fijo.'
Mediante resolución de 2 de marzo de 2011, publicada el 16 de marzo, se declaró que el Dr. Ismael había superado el proceso selectivo y se le nombró personal estatutario fijo en la citada categoría, con nombramiento para la Gerencia de Atención Especializada Área I: Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Se le daba un mes para la toma de posesión.
El 13 de abril el interesado se personó ante la Administración del Servicio Cántabro de Salud para la toma de posesión. Según consta en acta notarial, no se permitió al interesado tomar posesión si no aportaba la renuncia a su condición de personal estatutario fijo en el SESCAM. El interesado protestó, por considerar que una Nota Interior no podía establecer esta exigencia que no venía indicada ni en las bases del proceso selectivo, ni en el nombramiento como personal estatutario.
El 19 de abril de 2011 el interesado presentó escrito ante el SESCAM en el que indicaba lo siguiente:
' Que el que suscribe es titular de una plaza de especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, en virtud de nombramiento efectuado por resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 2008.
Que a través del presente escrito viene a RENUNCIARa su condición de Personal Estatutario Fijo en relación a la titularidad de dicha plaza, lo que lleva a cabo mediante el presente escrito, al así exigirlo para la toma de posesión de la plaza para la que ha sido nombrado por el Servicio Cántabro de Salud. (doc. Nº 1).
Por lo expuesto,
SUPLICA : Que tenga por presentado este escritoy su copia, se sirva admitirlo y en mérito a las manifestaciones que contiene le tenga por renunciado a la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha con relación a la plaza que ostenta de especialista de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, por ser así de Justicia que respetuosamente pide en Santander para Toledo a 14 de abril de 2011'.
Junto con el escrito el interesado acompañaba 'documentación relacionada con su toma de posesión en otro Servicio de Salud así como del contencioso- administrativo existente en el mismo' (así se dice en el informe que obra al folio 41 y en la resolución al folio 42). Esta alusión al 'contencioso-administrativo' se refiere al hecho de que contra la resolución que había resuelto el proceso selectivo del SCS, seleccionando al interesado, diversas personas habían interpuesto recursos contencioso-administrativos ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (números 591/11 , 726/11 y 383/12 ). En ellos se alegaba por los recurrentes que el interesado no debería haber sido siquiera admitido a participar en las pruebas selectivas, por estar vedadas a quienes ya fueran personal estatutario fijo en la misma categoría, aunque fuera en otro Servicio de Salud, y prohibirlo así la base 1.1 así como el art. 35.g de la Ley Cántabra 9/2010 .
En respuesta a este escrito se dictó resolución de 4 de julio de 2011 en la que, en aplicación del art. 22.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , se aceptaba la renuncia.
Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición con el siguiente tenor:
' PRIMERO .- La Resolución dictada por dicho Servicio de Salud dispone la aceptación de la renuncia a la plaza que ostentaba el recurrente, sin mención alguna al resto de las alegaciones que constan en el escrito que presentó el pasado 19 de abril.
Por lo tanto incurriendo en una incongruencia omisiva al no dar cumplida respuesta a cuantas cuestiones constan en el escrito presentado.
SEGUNDA .- Efectivamente en el escrito de renuncia presentado se aludía a las circunstancias que obligaron a quien suscribe a presentar dicho documento, vinculadas a la concesión de una plaza en el Servicio Cántabro de Salud y a la exigencia, como consecuencia de una nota interior emitida por la Gerencia, de que previamente a la toma de posesión en dicha plaza -limitada temporalmente- se presentase la renuncia.
Así mismo se aludía a la pendencia de un Recurso Contencioso Administrativo en el que se debatía la legalidad de la adjudicación efectuada en favor del recurrente.
Es evidente que dichas circunstancias condicionan la renuncia, pues si se diese la hipótesis de que se estimase dicho Recurso, al haberse renunciado a la plaza que tenía anteriormente, se produciría una situación manifiestamente injusta al quedar sin la plaza de origen y sin la plaza objeto de la adjudicación.
Por ello y en salvaguardia de sus intereses presentó la renuncia condicionada a la firmeza de la Resolución que adjudicó la plaza en Cantabria a quien suscribe, petición ésta que no ha sido resuelta e, insistimos, a tenor de las circunstancias concurrentes debe ser atendida en aplicación de estrictos criterios de Justicia.
Por lo expuesto,
SUPLICA : que tenga por presentado este escrito y su copia, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reposición, lo admita y tramite hasta dictar Resolución estimándolo y aceptando la renuncia en la forma efectuada, por ser así de Justicia que respetuosamente pide en Santander para Toledo a 8 de agosto de 2011.'
Tras el correspondiente informe, el recurso se desestimó mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo y que utilizó la siguiente fundamentación para desestimar el recurso:
' I.- El artículo 22.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud refiere:«La renuncia a la condición de personal estatutario tiene carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hace efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones».
A este respecto, el interesado solicita el 09/04/2011 la renuncia a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de facultativo Especialista de Área de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora de las Instituciones Sanitarias del Sescam, en la Gerencia de Atención Especializada del Hospital Parapléjicos de Toledo, adjuntando documentación relacionada con su toma de posesión en la misma categoría en otro Servicio de Salud así como del contencioso-administrativo existente en el mismo donde se debate la legalidad de la adjudicación efectuada a favor del recurrente, renuncia que es aceptada mediante Resolución 04/07/2011 de la Dirección General de Recursos Humanos a la mencionada plaza del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
Por tanto, la renuncia a la condición de personal estatutario fijo en la citada categoría en el Sescam, ha sido presentada de forma voluntaria por el interesado ante el órgano competente, en tiempo y forma de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 22.1 del Estatuto Marco, sin que deba ser condicionada a la resolución del contencioso-administrativo existente en el otro Servicio de Salud.'
Ya constante la presente causa, se han dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las sentencias de 23 de diciembre de 2013 , 30 de diciembre de 2013 y 13 de marzo de 2014 , que resuelven, respectivamente, los recursos antes mencionados números 591/11 , 726/11 y 383/12 . En ellas la Sala anula el nombramiento del actor razonando del siguiente tenor (citamos en concreto la tercera de las sentencias dictadas):
'SEGUNDO.- Alega la parte recurrente -al igual que ha sucedido en el recurso contencioso administrativo nº 591/2011 de esta misma sala- que los dos aprobados, don (...) y don (...) incumplen el requisito contenido en la base primera 1.1 de la convocatoria de ser personal de nuevo ingreso por lo que debe declararse su exclusión del proceso selectivo; los aprobados mencionados ya son personal facultativo especialista fijo del área de cirugía plástica y reparadora del sistema nacional de salud.
Resulta, según la demanda, que ambos tienen plaza de facultativos especialistas de área de cirugía plástica y reparadora, el señor (...) en Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y el señor (...) en el Hospital Río Hortega de Valladolid; es decir ambos aspirantes aprobados eran en la fecha de presentación de la solicitud y durante todo el proceso selectivo personal estatutario fijo.
La base 6.3 de la convocatoria por orden SAN/49/2008 dispone que: 'En cualquier momento del proceso selectivo, si el personal tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple uno o varios de los requisitos exigidos en esta convocatoria para participar en la misma, previa audiencia del interesado, deberá proponer la exclusión al Consejero de Sanidad, indicando las inexactitudes o falsedades formuladas por el aspirante en la solicitud de admisión a las pruebas selectivas a los efectos procedentes. En este caso, hasta tanto se emita la resolución correspondiente, el aspirante podrá seguir participando condicionadamente, en el presente proceso selectivo'.
Previamente, la dirección gerencia del Servicio Cántabro de Salud dictó una nota de régimen interior por la que para la toma de posesión de la plaza se exigía la renuncia a la condición de personal estatutario fijo; como consecuencia de ello, el facultativo señor (...) ha renunciado a la plaza del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo pero don (...) no llegó a tomar posesión de la plaza al no renunciar a la plaza del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid.
Al no tomar posesión uno de los aspirantes aprobados se nombró al siguiente aspirante por orden de puntuación, don Cosme hoy parte demandante.
Y si bien don (...) renunció a la plaza que tenía como facultativo especialista de área de cirugía plástica, estética y reparadora en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, en la que se encontraba en excedencia voluntaria, el demandante considera que no valida el proceso que se encontraba viciado desde el origen por haber permitido el tribunal su participación en el proceso al no reunir los requisitos establecidos en la convocatoria por no ser personal de nuevo ingreso, por lo que de esta forma ingresaría el aspirante siguiente en puntuación que es el demandante.
(...)
CUARTO.- En cuanto a la cuestión debatida, la sala ha de aplicar los mismos criterios que en el recurso contencioso administrativo nº 591/2011 por razones de coherencia y seguridad jurídica al no tratarse de una sentencia firme que pueda producir el efecto vinculante de la cosa juzgada material del art. 222.4 LEC .
No puede obviar este tribunal que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 se ha pronunciado sobre la exclusión de los facultativos especialistas que pretenden participar en procesos selectivos para acceso a la condición de personal estatutario fijo en otros servicios de salud de otras comunidades autónomas de la siguiente forma:
' Este tribunal ha proclamado en reiteradas sentencias (sentencias de 16 de enero de 2012 -rec. cas. 6071/2010 - F.J. 3º; de 13 de febrero de 2012 -rec. cas. 3702/2011 - F.J. 3º; de 24 de septiembre de 2012 -rec. cas. 4560/2011 - F.J. 3 º, 6 de marzo de 2013 , rec. casación 1811/2012 ) en asuntos análogos al presente que lo que justifica la exclusión de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una determinada categoría y especialidad, es el hecho de ostentar ya la condición. Todo ello en razón de que, tratándose de cuerpos únicos de los del personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque el acceso a los mismos se haga desde el ámbito de cada servicio de salud de las distintas comunidades, la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, con su vertiente negativa de las condiciones legales excluyentes de ese acceso, se rompe, cuando se introduce un elemento de diferenciación como el que ha introducido la sentencia. Tal elemento diferencial nada tiene que ver con la previa adquisición de la condición de personal estatutario fijo (que es la condición excluyente para la posible ulterior participación en una convocatoria para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo). Si, como se ha razonado, el hecho de ostentar la condición de personal estatutario fijo es la condición excluyente de la posible participación en un concurso para adquirir esa condición, la exigencia de tratamiento igual, que el art. 23.2 CE impone, se vulnera, si entre quienes teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación en razón del servicio autonómico donde se presten los servicios. La diferencia de ámbitos autonómicos de prestación de servicios deberá ser presupuesto para el posible ejercicio del derecho de movilidad que establece el art. 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud , pero no para la posible participación en una convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo de quien ya ha accedido antes a la condición. La diferenciación establecida en la sentencia lo que hace en realidad es convertir prácticamente el procedimiento de acceso en un procedimiento de movilidad en condiciones diferentes a las establecidas al respecto en el art. 37 de la Ley 55/2003 , de modo que la Sentencia, al tiempo que vulnera el art. 23.2 CE , lo hace también respecto al citado art. 37 de la Ley 55/2003 '
Como ya ha sentado esta misma sala en el recurso contencioso administrativo nº 77/2012, sentencia de 11 de octubre de 2013 , la Administración no ha debido admitir la posibilidad de que determinados aspirantes con plaza de facultativos especialistas de área de cirugía plástica, estética y reparadora participaran en el proceso selectivo para acceso a las mismas plazas pues ya ostentaban esa condición de estatutario fijo; concretamente, el codemandado, don (...) era entonces facultativo especialista de área de cirugía plástica, estética y reparadora en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, aunque se encontrase en excedencia voluntaria.
Como afirma la sala en antedicha sentencia:
'Las categorías se fijan por los distintos servicios de salud ( artículos 14 y 15.1 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre ). Y conforme indica el apartado 2º de este precepto, corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud, lo que reitera el art. 37.1 a fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional. Conforme afirma la Administración, en este caso estamos ante la misma categoría profesional, resolución que goza de presunción de certeza. Si esta homologación es defectuosa o no se ha producido, el recurrente podría haberlo acreditado a través de este catálogo. Lo que no puede pretender es que la sala se irrogue esta facultad y, al margen del catálogo, considere que la categoría es distinta por la razón esencial de no coincidir en nombre completo. Es a la Administración estatal a la que corresponde dicha homologación y si la autonómica afirma que se ha producido en este caso la sala no puede desvirtuarlos por medios y criterios ajenos a los legalmente previstos.'
QUINTO.- Resulta por tanto que el acto de aprobación de las dos plazas, con arreglo a lo solicitado en el suplico de la demanda, es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el art. 62.1.f) LRJAP y PAC que dice que son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
En el presente supuesto, los aspirantes aprobados han debido ser inadmitidos a la convocatoria de la Orden SAN/49/2008 de 23 de diciembre mediante el sistema de concurso oposición para el acceso a dos plazas de la categoría estatutaria de facultativo especialista de área de cirugía plástica estética y reparadora de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aplicación de la base 1ª.1.1 de la convocatoria citada al vulnerar lo prevenido en los arts. 30 y 37 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que regula la movilidad voluntaria.
Como recientemente ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso de casación 1739/2012 :
'En efecto, conforme establece el artículo 30.1 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , la selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública...; de lo que meridianamente se deduce que ha de ser cada servicio autonómico de salud -como en nuestro caso sucede- el que habrá de efectuar las correspondientes convocatorias de los procesos selectivos, que de primeras sólo permiten el acceso directamente al mismo y no a otro servicio de salud. Bien que después, a través de los procesos de movilidad voluntaria, como así se determina en el artículo 37 del mismo texto legal y en el 36 de la Ley autonómica 2/2007, pueda participar también el personal estatutario de otros servicios autonómicos, en cuanto integrados, todos ellos, en el Sistema Nacional de Salud, pero lo cual no será ya a través de los sistemas de acceso, sino de provisión.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo que se acaba de razonar, podemos sentar como conclusión que la respuesta que haya de darse a este tipo de problemas habrá de ser diversa en función de que los elementos definidores de la condición de estatutario fijo que ostenta cada aspirante sean o no diversos a las características de los cuerpos, escalas o categorías cuyas plazas son objeto de la convocatoria: si quien pretende participar en el proceso selectivo pertenece a la misma categoría y especialidad dentro del Servicio de Salud de Castilla y León -concurriendo por tanto todos los elementos relevantes que configuran la identidad requerida-, estará ajustada a derecho la exclusión; mientras que no lo será si alguno de tales elementos no concurre.'
Las anteriores sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria son firmes por haber inadmitido el Tribunal Supremo los recursos de casación. Las inadmisiones se fundaron en el hecho de que los asuntos eran cuestiones de personal, sin que apareciese comprometido el acceso a la función pública, dado que, precisamente, dice el Tribunal Supremo, aunque se anulen los nombramientos de los interesados en el SCS, ya tenían la condición de personal estatutario, aunque fuera en otro servicio de salud.
En la demanda de los presentes autos el actor solicita que se declare su derecho a que la renuncia al carácter de personal estatutario del SESCAM se tenga por hecha considerando que fue obligada y sujeta a al condición de que no fuera anulado su nombramiento en el SCS a raíz de los recursos contencioso- administrativos tramitados en Cantabria.
La Administración se opone por considerar que, de acuerdo con el art. 22.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , la renuncia no puede ser condicionada; que no se trata de una relación negocial que pueda sujetarse a condición; que no puede condicionarse la renuncia a un interés privado o la conveniencia del interesado; y que lo que se pretende sería contrario al principio de seguridad jurídica dado que la Administración debe saber si la plaza queda vacante para cubrirla por los correspondientes mecanismos.
SEGUNDO.- Entendemos que el recurso debe ser estimado. Resultaría inaceptable que por acceder dos veces a la condición de personal estatutario el interesado, por una simple 'carambola' burocrática, si se nos permite la expresión coloquial, perdiese precisamente la condición de personal estatutario en cualquiera de los servicios de salud. Si el actor se vio obligado por el SCS a renunciar a su condición de personal del SECAM, pero en el momento de hacerlo el nombramiento que motivaba tal obligación estaba pendiente de una posible revocación, es del todo lógico que dicha renuncia quede supeditada a que el citado nombramiento quede definitivamente firme. Los interesados se ven obligados a tomar decisiones inmediatas debido a la ejecutividad de los actos administrativos, pero dicha ejecutividad está en entredicho por recursos judiciales que tardan años en resolverse. Este desacompasamiento de los tiempos no puede suponer una consecuencia como la que el SECAM pretende.
Si esto era así cuando se solicitó que la renuncia se considerase condicionada, mucho más lo es cuando, como se ha visto finalmente, resulta que todo el proceso que motivó la renuncia era nulo de pleno derecho en lo que respecta a la participación del interesado; de modo que de lo nulo ningún efecto puede venir ( quod nullum est nullum effectum producit.El interesado renunció a su condición de personal estatutario en el SESCAM sobre la base de una exigencia realizada por el SCS en el seno de una actuación radicalmente nula, como se ha declarado por sentencias firmes, cual fue su participación en un proceso selectivo cuando ya tenía la condición de personal estatutario.
Así pues, la renuncia en efecto debió considerarse condicionada, pues aunque en el escrito de renuncia desde luego el interesado no se pronunció con excesiva fortuna, sí aportó los elementos que permitían que en un segundo escrito (en forma de recurso de reposición), como hizo, aclarase que la solicitud de renuncia se realizaba condicionada a que se mantuviesen las circunstancias que le obligaban a hacerla. Una vez que, a la fecha de la presente sentencia, la condición se ha verificado, pues constan las decisiones firmes de la Sala de Cantabria anulando su nombramiento, la consecuencia es que la renuncia debe considerarse sin efecto desde que, al cobrar firmeza la primera de las sentencia dictadas por la Sala de Cantabria, el interesado perdió el derecho que aparentemente había ganado en el SCS.
En cuanto a los alegatos del SECAM, cabe decir, en primer lugar, que no hay nada en el art. 22.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , que prohíba lo que el actor pretende. En segundo lugar, que el actor no condiciona la renuncia a un capricho personal o conveniencia privada, sino que la hace obligado por una administración pública y en contra de su voluntad manifestada ante Notario. En tercer término, que no estemos en un marco negocial, como no lo estamos, no impide que pueda jugar la figura de la condición cuando la misma deriva de circunstancias jurídico públicas, como es el caso. Por último, aunque la seguridad jurídica pueda padecer en cierto sentido, mucho más padece si al retraso en la resolución judicial de los procesos contenciosos se le añade la imposibilidad para el administrado de solicitar medidas que palíen consecuencias que únicamente derivan de la falta de acompasamiento temporal de las decisiones administrativas y judiciales. En cualquier caso, el perjuicio para la seguridad jurídica del SESCAM es menor, pues el interesado se hallaba en situación de excedencia voluntaria, que no genera derecho a reserva de un puesto de trabajo concreto; de modo que sólo se trata de que el interesado no pierda su condición de personal estatutario del SESCAM en la categoría correspondiente, pero no se trata de que el puesto de trabajo concreto se tuviera que reservar hasta saber si se cumplía la condición. El interesado podrá reingresar al servicio activo según los mecanismos ordinarios de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria.
Por último, podría entenderse que el interesado no merece que se reconozca la viabilidad de este tipo de medidas a la vista de que todo deriva del hecho de haberse presentado a unas pruebas selectivas, las del SCS, a las que no podía presentarse dado que ya era estatutario de la misma categoría. De modo que derivando todo de su indebido actuar, debería soportar cualesquiera consecuencias procedan del mismo ( nemo turpitudinem suam allegans). Ahora bien, si se examina la situación global de la cuestión ninguna culpa cabe achacar al interesado. En primer lugar, las bases de la convocatoria del SCS no eran nada explícitas al respecto. En segundo lugar, el SCS, cuando se apercibió de la situación, consideró suficiente la renuncia para poder ser nombrado y obligó al interesado a renunciar. En tercer lugar, la cuestión se incardina en un sistema al que la disgregación autonómica ha conferido una complejidad notabilísima: cada Servicio de Salud puede regular sus categorías autónomamente, de modo que en principio son categorías diferentes, pero después se vuelve, a efectos de impedir acceder en otro Servicio de Salud, al concepto de 'misma categoría', concepto sumamente extraño si resulta que cada Servicio de Salud tiene capacidad para regular sus propias categorías (con un complejo sistema estatal de 'homologación' que precisamente parte de que son distintas porque si no no habría nada que homologar); basta con examinar las sentencias del Tribunal Supremo más arriba mencionadas para comprobar la complejidad de la cuestión.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procedería su imposición al SESCAM. Ahora bien, el asunto presenta suficientes dudas de derecho como para justificar su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1-Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
2-Con revocación de la resolución impugnada, reconocemos que la renuncia como personal estatutario del SESCAM que presentó D. Ismael el 19 de abril de 2011 debe entenderse condicionada al hecho de que no perdiera su condición de personal estatutario fijo en el Servicio Cántabro de Salud a consecuencia de los recursos contencioso-administrativos que venían interpuestos contra su nombramiento en dicho Servicio, con todas las consecuencias derivadas de esta declaración.
3-No ha lugar a hacer imposición de las costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de julio de dos mil quince.
