Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 684/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 684/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100669

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00684/2015

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 270/2015

APELANTE: PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES,S.L.

APELADA: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA ,a nueve de diciembre de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION Nº 270/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES,S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, dirigida por el letrado D. CARLOS PEREZ-BOUZADA, contra la el AUTO, de fecha 11 de marzo de 2015 dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 92/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre autorización judicial de entrada en local. Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, en la que se acuerda autorizar la entrada solicitada por el Letrado del Estado, en la sede social de las entidades VIDAL ARMADORES SA, PROPEGARVI SL, PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES SL Y GALLEGA DE PESCA SOSTENIBLE SL sita en Avenida de la Coruña, 18 piso bajo, cabo en los términos expresados en la parte dispositiva de dicha resolución.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por Proyectos y Desarrollos Renovables, S.L. el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Santiago de Compostela el 11 de Marzo de 2015 por el que se autorizó a la inspección de pesca de la Administración del Estado, la entrada los días 11,12 y 13 de Marzo de 2015 en la sede social de las entidades Vidal Armadores S.A., Propegarvi S.L., Proyectos y Desarrollos Renovables S.L. y Gallega de Pesca Sostenible S.L. sita en la Avda. de A Coruña, 18, bajo, Ribeira.

El recurso de apelación se fundamenta sustancialmente en los siguientes motivos : a) Vulneración del art.18.2 CE atinente a la inviolabilidad del domicilio ya que la entrada por la inspección en fecha 9 de Marzo de 2015 en la sede de Proyectos y Desarrollos Renovables, S.L. tuvo lugar sin autorización del titular, ya que la persona que no les denegó la entrada, D. Octavio no es representante legal de ninguna de las empresas investigadas, sino empleado de Biomega, Natural Nutrients, S.L. quien se encontraba circunstancialmente en tales oficinas. Además se extralimitó la labor de inspección pues el Acta de Inspección NUM000 tenía por objeto 'solicitar información pesquera (extractiva y comercializadora) de las empresas Propegarvi,S.L. y Vidal Armadores, S.A.' pese a que se investigaron sociedades y operaciones ajenas.; Por consiguiente, aplicando la teoría del fruto envenenado, si nula era la inspección efectuada el 9 de Marzo de 2015, también debe serlo la autorización judicial posterior otorgada con apoyo en el resultado de aquélla; b) Falta de audiencia de la empresa antes de autorizar la entrada en el domicilio social, lo que genera indefensión; c) Falta de concreción del Auto en cuanto a objeto de la entrada y duración y circunstancias del registro; d) Extralimitación de facultades de la inspección derivadas del R.D.176/2003, de 14 de Febrero, ya que la empresa recurrente carece de intervención en actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros, ya que Propegarvi,S.L. ni es establecimiento pesquero ni comercializa productos pesqueros.

Por la abogacía del Estado se formuló oposición al recurso de apelación y se adujo: a) El Acta de la inspección levantada por la inspección tras la visita del 9 de Marzo de 2015 hace constar la personación de los funcionarios de la inspección de Pesca del Estado en la sede de unas entidades investigadas por infracciones graves en materia pesquera, y el empleado Sr. Octavio , quien se identificó como Director Financiero de la empresa Proyectos y Desarrollos Renovables S.L. les facilitó el acceso y les entregó voluntariamente la documentación requerida, negándose a aportar documentación sobre la compañía 'red Lines Ventures S.L.'; de ahí que el Acta goza de las presunciones que son propias derivadas del art.137.3 Ley 30/1992 y es la base para que procediese la autorización de entrada en domicilio. Se insistió por la abogacía del Estado en que tal visita fue legal, ya que, además de que el apelante manipula la verdad puesto que no se conminó a nadie en las oficinas ni manipularon ordenadores, sino que la inspección de pesca actuó dentro de las facultades propias del art.95.2 de la Ley de Pesca . Tampoco el empleado que facilitó el acceso era alguien 'ocasional' ya que estaba en las oficinas y atiende a los inspectores, autodenominándose 'Director financiero' de Proyectos y Desarrollos Renovables así como de 'Gallega de Pesca Sostenible' y administrado de Biomega Nutrición. Ello guarda armonía con el entramado de empresas que forman un grupo vinculado con actividades de pesca ilegal. De hecho, el administrador único de dos de las principales empresas del grupo consintió la inspección y colaboró voluntariamente. En cuanto al fondo, se adujo que el auto concreta y especifica el objeto y precisa las circunstancias del registro. Se trajo a colación el art.95 de la Ley de Pesca marítima.

SEGUNDO.- Hemos de partir del ámbito de la inspección tal y como lo precisa el art.95 de la Ley 3/2001, de 26 de Marzo, de Pesca Marítima del Estado : ' Actuaciones previas y de investigación. 1. En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros. 2. Las personas físicas, así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.

3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.

4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros.

5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones, sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de ejercer las funciones que tienen encomendadas.

7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.'

TERCERO.- En cuanto a la naturaleza, funcionalidad y presupuestos de la autorización de entrada en domicilio la STC 139/2004 ha precisado que: ' En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.'

CUARTO.- El concreto objeto del litigio no es el enjuiciamiento de la actividad inspectora ni el resultado de la misma sino si se ajusta a derecho la autorización judicial de entrada en domicilio otorgada por el Auto aquí apelado.

Asumimos lo dicho por la STSJ de Asturias de 16 de marzo de 2015 (rec. 16/2015 ): 'Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13-2-2009 'resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1,b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada'.De ahí que no debe ser objeto de enjuiciamiento la legalidad de otra actuación administrativa como es la inspección llevada a cabo el 9 de Marzo de 2005 en la sede de la empresa apelante, ya que si la misma ofreció como resultado un Acta y esta desembocó en unas actuaciones administrativas, podrán ser objeto de impugnación administrativa autónoma, de igual modo que podrá impugnarse la sanción o medida gravosa consecuencia de aquella sobre la base de la supuesta ilegalidad probatoria.

Sin embargo a los exclusivos efectos del debate que abordamos, debemos recordar que el procedimiento de autorización de entrada en domicilio acomete una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho de inviolabilidad de domicilio del art.18 de la CE . A tal efecto, la petición de autorización ha de contar con fundamento y el mismo puede venir sustentado en una visita de inspección previa y el resultado de la misma, que al venir formalizado por escrito en un Acta detallada, firmada por funcionario competente, se dota de la presunción de legalidad y veracidad que le es propia.

Recordaremos, tal y como precisaba la STSJ de Cataluña de 24 de abril de 2015 (rec. 173/2014 ) en relación con la autorización de entrada en domicilio que: 'Al hilo de estas afirmaciones, es obligado recordar que el juez a quo ha de limitarse a valorar la mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la autorización otorgada pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la medida cuestionada. (...)A los efectos que nos ocupan, basta la apariencia de legalidad del acto administrativo y de la competencia del órgano administrativo, y el único control judicial previo a la autorización de entrada en domicilio ha de limitarse, en este sentido, a los supuestos de nulidad de pleno derecho'.

Así pues, en nuestro caso, tampoco se advierte un vicio de nulidad radical o inexistencia de los presupuestos mínimos de validez y eficacia de tal Acta, puesto que consta en el presente incidente: primero, que quien estaba presente en la sede de la empresa, Don. Octavio , se identificó como Director Financiero de la empresa apelante (Proyectos y Desarrollos Renovables S.L.) y además facilitó voluntariamente documentación, moviéndose con soltura dentro de la empresa, y sin que al tiempo de la inspección rechazase su condición o se opusiese aduciendo su ajenidad, sino mas bien al contrario, demostrando con su actitud una implicación y responsabilidad dentro de la empresa que va mas allá del simple empleado técnico o tercero ajeno a la misma. De hecho, el empleado de la entidad investigada cumplió con las previsiones del art.95.2 de la Ley de Pesca : ' ... los empleados de las personas jurídicas citadas...vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción'.

QUINTO. - Por otra parte se achaca la falta de audiencia de la empresa antes de autorizar la entrada en el domicilio social, lo que genera indefensión.

Recordaremos que los Autos del Tribunal Constitucional 129/1990 , 85/1992 y STC 174/1993 establecieron 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación 'y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'. El planteamiento del apelante no puede aceptarse por la evidencia de que si se practicase tal audiencia en procedimientos de esta naturaleza es evidente que se produciría la frustración de su objeto, propiciando situaciones de ocultación, manipulación o destrucción de pruebas. El propio auto apelado justifica que no se comunique la solicitud de autorización previamente a la entidad, exponiendo el deseo de 'evitar la posible pérdida o desaparición o bien la ocultación física de los datos a inspeccionar'.

SEXTO.- El apelante aduce también la falta de concreción del Auto en cuanto a objeto de la entrada y duración y circunstancias del registro.

Sin embargo, basta la lectura del auto para constatar la claridad de su objeto y su extensión, todo dentro del ámbito marcado por el citado art.95 de la Ley de Pesca Marítima . En efecto, precisa objeto, lugar, horas, cosa a inspeccionar así como las personas intervinientes con nombre y apellidos así como número de identificación profesional. Y tal objeto bajo el principio de proporcionalidad, de igual modo que también se rechaza posible abuso o extralimitación de la inspección puesto que nada anómalo se deriva de lo actuado mas allá de la particular interpretación del afectado, carente de respaldo probatorio. Es más, en la hipótesis de que la visita de inspección, tanto la previa a la autorización judicial litigiosa como la girada en uso de la misma, se hubieran extralimitado por recoger datos o acceder a documentación o dependencias indebidos, ello pertenecería , en el caso de la visita inicial al control autónomo de su legalidad en procedimiento distinto del exclusivo de la autorización ahora debatido, y en el caso de la visita ulterior a esta autorización, pertenecería al ámbito de ejecución de la medida y actuaciones posteriores que no son objeto de la presente litis, aunque subrayaremos que en ambos casos, y dado que las partes traen al litigio tales cuestiones, a título de obiter dicta y no prejuzgando, que la Sala aprecia que el desarrollo de la inspección es propio de una afectación constitucionalmente legítima y proporcionada.

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 1000 euros.

Vistoslos preceptos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.L. FRENTE AL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EL 11 DE MARZO DE 2015 POR EL QUE SE AUTORIZÓ LA ENTRADA EN LA SEDE SOCIAL DE AQUÉLLA, SITA EN LA AVDA. DE LA CORUÑA, 18, BAJO, RIBEIRA

SE IMPONEN LAS COSTAS AL APELANTE CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 1000 EUROS EN CONCEPTO DE DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0270-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil quince.


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