Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 684/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 171/2021 de 18 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 684/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100658
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13319
Núm. Roj: STSJ M 13319:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0011601
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
P.O. Núm. 171/2021
SENTENCIA Nº 684/2022
________________
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 171/2021, interpuesto por Prensa Ibérica Media, S.L., representada por D. Ludovico Moreno Martín Rico y defendida por Dª. María A. Izquierdo Blanco en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mercantil Magyar Olaj-Es Gazipari Nyilvanosan Mukodo Reszvenytarsasag, representada por D. Jaime Gafas Pacheco y defendida por Dª. Carmen Romañá, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- D. Ludovico Moreno Martín Rico, en representación de Prensa Ibérica Media, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de marzo de 2021, estimatoria del recurso de alzada entablado por MOL MAGYAR OLAJ- ÉS GÁZIPARI NYILVÁNYOSAN MÜKÖDÖ RÉSZVÉNYTÁRSASÁG contra la dictada el 16 de septiembre de 2020, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- Formalizada demanda, en tiempo y forma, venían a exponerse en el referido escrito, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: existen otras marcas a nombre del mismo titular o empresas pertenecientes al grupo que contienen el termino MOLL para las Clases 16, 41 y también para las clases 9, 35 y 38 y en uso desde 1993, marcas que forman una familia de marcas denominadas y conocidas por el término 'MOLL' (elemento dominante característico), designando todas ellas en el mercado productos y servicios relativos a medios de comunicación, prensa escrita, publicaciones online y electrónicos, radio y televisión y por otro lado vinos ('GRUPO MOLL', 'JAVIER MOLL EDITOR', 'J. MOLL DE MIGUEL EDITOR', 'INSTITUTO MOLL', 'TERRA MOLL', 'TERRAMOLL PRIMUS' y, 'TERRAMOLL BLANC DES NOIRS'), siendo 'MOLL' el apellido del fundador y familia que forma parte de la propiedad y gestión del Grupo Prensa Ibérica; existiendo marcas anteriores a las oponentes que contienen el termino MOLL propiedad de la demandante y para las clases 16 y 41, la solicitud de las clases 9, 35 y 38 no es sino una adaptación de los antiguos productos de publicaciones en papel a los nuevos tiempos de lectura online y mediante medios de comunicación electrónicos y descargables, programas de radio y televisión descargables mediante PC, suscripción a newsletters para la recepción del periódico programas digitales, etc; la marca MOLL MEDIA GROUP nace de su origen en los medios de comunicación y la misma, debido a la reconocida trayectoria del grupo que representa y a su fundador D. Jesús, será reconocida en su sector no dando lugar a que se motive riesgo de confusión alguno con sus competidores directos, y menos aún frente a las marcas oponentes cuyo sector de actividad se centra en las estaciones de servicio, gasolineras, tarjetas y programas de fidelización y productos para el mantenimiento de vehículos; por otro lado, existen numerosas marcas que contienen el termino MOL con vigencia en España para las clases denegadas (9, 35 y 38) sin confundibilidad entre ellas y siendo incluso más parecidas a la marca oponente, al no contener elementos distintivos o adicionales; existen, por otra parte, diferencias denominativas, conceptuales y visuales entre las marcas en conflicto, pues la solicitada, además de incluir la denominación MEDIA GROUP ausente en las marcas oponentes y alusiva de la actividad para medios de comunicación, logra además desmarcarse por la doble LL que incorpora la denominación MOLL frente a MOL, consiguiendo una impresión fonética global del conjunto denominativo que resulta suficiente para individualizar y caracterizar una impresión visual y auditiva diferente frente a la marca oponente y ello máxime teniendo en cuenta que la doble 'LL' será leída por los consumidores españoles conocedores de la lengua catalana (cooficial) y francesa como 'MOI' lo que hace que fonéticamente las marcas sean aún más distintas; no se realiza por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por otra parte, análisis particularizado alguno de las productos y servicios protegidos en cada clase obviando las diferencias entre ellos y el distinto ámbito aplicativo.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor ni efecto legal la resolución recurrida y, en su lugar, declare que procede la concesión del registro de la marca solicitada, condenando a la Administración y a cualquier otro interesado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las circunstancias legales a ellas inherentes y al pago de las costas procesales causadas.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por ser procedente la denegación de la marca solicitada, dadas las identidades existentes entre el signo cuyo registro se pretende y las marcas prioritarias y ámbitos aplicativos respectivos, lo que justifica la aplicación en este caso de la prohibición contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Magyar Olaj-Es Gazipari Nyilvanosan Mukodo Reszvenytarsasag, a través de su representación procesal.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio fue evacuado, oportunamente, por demandante y Administración demandada trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta y se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2022, continuando la deliberación el siguiente día 3 de noviembre.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule: la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de marzo de 2021, estimatoria del recurso de alzada entablado por Mol Magyar Olaj- És Gázipari Nyilványosan Müködö Részvénytársaság contra la dictada el 16 de septiembre de 2020, de concesión de la marca núm. 4047825 'MOLL MEDIA GROUP' para distinguir productos o servicios en clase 38 del Nomenclátor Internacional y por cuya virtud el registro fue denegado por su incompatibilidad con las marcas previas internacional núm. H1001510 'MOL' y de la Unión Europea núms. A018014409 'MOLL GO', A016151094 'MOLGROUP CARDS' y A015582471 'MOL GROUP GOLD CARD', inscritas a favor de la recurrente en alzada en la clase 35 del Nomenclátor; y la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Prensa Ibérica Media, S.L. frente a la dictada por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas el 16 de septiembre de 2020, por la que se deniega el registro de la marca 'MOLL MEDIA GROUP' para los servicios en clases 9 y 35 del Nomenclátor Internacional.
La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al generar la similitud o semejanza aludida entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios que desemboca, en suma, en la inviabilidad registral de la marca solicitada por Prensa Ibérica Media, S.L..
Debemos notar que la marca solicitada fue concedida para distinguir productos o servicios en las clases 16 y 41 del Nomenclátor Internacional.
Segundo.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor ' Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular'.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que ' (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fín de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Tercero.- Dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta '(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares', por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004)].
Como pone de manifiesto la STS (Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2016 (rec. 28/2014) ' Para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Resumidamente, la jurisprudencia comunitaria y española ha establecido las siguientes reglas:
a) Las marcas denominativas simples deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad ( STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-383/99 , Baby-Dry). Tesis matizada por la STJCE de 12 de febrero de 2004, C-363/99, (asunto Postkaantoor ), al afirmar que para estimar perceptible una diferencia, la combinación de elementos descriptivos debe crear 'una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos'. Criterio de la impresión suficientemente distante reiterado en la STJCE de 12 de febrero de 2004 (misma fecha que la última citada), en el asunto C-265/00 , Campina Melkunie (marca Biomild).
b) Las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas conforme a la pauta de la visión de conjunto, sin desintegrar los vocablos que las componen. Una marca compuesta que incorpora una marca anterior debe considerarse similar a ésta cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior ( STJCE de 9 de marzo de 2006, caso Matratzen ). Incluso en el caso de que el elemento constitutivo de la marca anterior no sea el dominante de la marca posterior, puede haber semejanza si ocupa en la misma una posición distintiva y autónoma ( STJCE de 6 de octubre de 2005, caso Thomson Life ).
c) Las marcas gráficas se rigen también por el criterio de la visión de conjunto, en su faceta de impacto visual global que las marcas producen en los consumidores. Aunque sea posible mostrar ciertas diferencias entre las marcas puramente gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores ( sentencia de esta Sala 355/2012, de 20 de enero de 2013 ).
d) Las marcas figurativas deben compararse en un doble plano: el gráfico y el conceptual. Cuando la comparación gráfica no sea suficiente, habrá que recurrir al criterio conceptual, es decir, habrá que determinar si los signos que desde un punto de vista meramente gráfico son distintos, evocan un concepto concreto o equivalente ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabe l). No obstante, el TJCE matiza que la dimensión conceptual de una marca figurativa ha de tomarse en consideración cuando la marca es fuerte (notoria o intrínsecamente distintiva), pero no cuando su distintividad es débil o normal.
e) En la comparación entre marcas gráficas y denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca figurativa ( sentencia de esta Sala 1084/2008, de 28 de noviembre ).
f) En la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo; lo que ocurrirá cuando el componente denominativo sea una palabra genérica o descriptiva, o cuando el componente denominativo del signo forme parte de un número relativamente alto de marcas pertenecientes a terceros ( STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana).
g) En el caso de marcas tridimensionales, la comparación ha de ser eminentemente visual ( sentencias de esta Sala 95/2014, de 11 de marzo , y 34/2016, de 2 de febrero )'.
Cuarto.- Pues bien, existiendo identidad aplicativa en el caso de la clase 35 del Nomenclátor Internacional a que vino referida la solicitud denegada (servicios de gestión de negocios comerciales, publicidad y servicios promocionales), estando registradas la prioritarias para distinguir productos o servicios en clase 9 del Nomenclátor consistentes en 'Software para telefonía móvil' y, dentro de la clase 38, 'Servicios de telecomunicación mediante teléfonos móviles para compartir artículos de información, proporcionando un flujo de información entre usuarios, servicios de portales de internet', la nueva marca pretende distinguir, dentro de la aludida clase 9 del Nomenclátor: 'Publicaciones descargables; publicaciones electrónicas descargables; software para publicaciones; publicaciones electrónicas descargables [revistas]; publicaciones descargables en formato electrónico; publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos; publicaciones semanales descargadas en formato electrónico desde internet; publicaciones electrónicas, descargables, relacionadas con los juegos y los juegos de azar; software; software de clases virtuales; soportes de registros magnéticos; discos acústicos; video-cassettes; programas de ordenadores registrados; publicaciones electrónicas (descargables electrónicamente); películas (films) impresionadas en soporte de cinta de video; cd-rom o dvd; programas de ordenador (programas grabados o software descargable electrónicamente); programas de televisión grabados; películas cinematográficas; grabaciones de sonido; grabaciones de video o disco compacto; software informático; software para la difusión y el suministro de contenidos de audio; video y/o multimedia; software de recomendaciones por ordenador en tiempo real; software de motores de búsqueda en redes informáticas; software descargable electrónicamente; software para acceder a tablones de anuncios electrónicos en línea; publicaciones periódicas multimedia electrónicas descargables; aplicaciones de móviles; aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones de apuestas deportivas; aplicaciones de software descargables; software de aplicaciones para televisiones; software de aplicaciones para dispositivos inalámbricos; software y aplicaciones para dispositivos móviles; aplicaciones de móvil descargables para transmisión de información; aplicaciones de móviles descargables para la gestión de datos; aplicaciones de móviles descargables para la gestión de información; software de aplicaciones para servicios de informática en la nube; programas informáticos para mejorar las capacidades audiovisuales de aplicaciones multimedia, en concreto, para la integración de texto, audio, gráficos, imágenes fijas y en movimiento; software de mensajería instantánea; software descargable de mensajería instantánea; programas de correo electrónico y mensajería; programas para almacenamiento de datos; aparatos para el almacenamiento de datos informáticos; memorias usb; cables usb; hardware usb; adaptadores de usb; tarjetas para puerto usb; unidades flash usb con formato de tarjeta de crédito; memorias flash usb [no pregrabadas]; tarjetas inteligentes; tarjetas de memoria; programas informáticos descargables de redes informáticas mundiales; redes de telecomunicaciones; aplicaciones móviles educativas; aplicaciones informáticas educativas; procesadores de aplicaciones; software de simulación de aplicaciones; aplicaciones educativas de tableta digital; software de servidor de aplicaciones; software de aplicaciones informáticas para televisión; aplicaciones de software para teléfonos móviles; software de aplicaciones descargable para teléfonos inteligentes; software multimedia; contenidos multimedia; grabaciones multimedia; terminales multimedia; proyectores multimedia; archivos multimedia descargables; reproductores multimedia portátiles; reproductores multimedia para automóviles; aparatos e instrumentos multimedia; fundas para dispositivos de almacenamiento de datos; estuches para guardar cds; estuches para teléfonos; estuches para gafas y gafas de sol; alfombrillas de ratón de ordenador; fundas para ordenadores portátiles; agendas electrónicas; fundas para agendas electrónicas; reproductores mp3; fundas para reproductores mp3; dispositivos de carga de baterías para vehículos a motor; dispositivos de manos libres para teléfonos móviles; lápices con punta conductora para dispositivos de pantalla táctil'.
En clase 38 del Nomenclátor, por otra parte, la nueva marca trata de distinguir 'Telecomunicaciones y comunicaciones incluidas las comunicaciones por terminales de ordenador y las comunicaciones digitales a través de redes mundiales informáticas; difusión de programas de radio y televisión, servicios de difusión de emisiones, difusión y entrega de contenidos de audio, video y/o multimedia a través de redes informáticas y de comunicaciones inalámbricas; servicios de difusión y emisión de audio y video; servicios de comunicación por medio de redes electrónicas; comunicación en línea a través de boletines electrónicos y paneles de mensajes; servicios de correo electrónico; comunicación inalámbrica y transmisión electrónica de datos, sonido, mensajes, imágenes y documentos a través de redes informáticas; facilitación de acceso a bases de datos informáticas en línea; facilitación de acceso a publicaciones electrónicas; servicios de emisión de televisión por cable, agencias de prensa; servicios de anuncios electrónicos (telecomunicaciones); transmisión de mensajes y de imágenes asistidas por ordenador; mensajería electrónica; mensajería telefónica'.
Atendida la descripción de los productos o servicios en cuestión estima este Tribunal que, como afirma la codemandada en su escrito de contestación, las marcas enfrentadas se situarían en el mismo sector del mercado como competidoras directas o complementarias, ofreciendo productos y servicios de naturaleza y finalidad idéntica o similar, a través de los mismos canales de distribución y dirigidos a la misma clientela, sin ser dable atender, a los efectos que nos ocupan, al objeto social de las empresas titulares de las marcas confrontadas ni al concreto sector de actividad al que una y otra se dedican en el tráfico mercantil, pues lo relevante es la descripción de productos o servicios que se contiene en la correspondiente solicitud y ulterior registro.
Se produce, en efecto, una identidad en el principal vocablo distintivo del conjunto -que, además, es el que le da inicio- tratándose de las prioritarias A 018014409 'MOLL GO' y A016151094 'MOLLGROUP CARDS' y una cuasi identidad en el caso de las marcas previas internacional H1001510 'MOL' y de la Unión Europea A015582471 MOL GROUP GOLD CARD, al diferenciarse el que integra la nueva marca y las prioritarias en el hecho de que aquella añade una letra 'L' al mismo ('MOL'/'MOLL'), lo cual apenas supone una diferenciación relevante desde el punto de vista gráfico en tanto que la posible distinción es inexistente desde una perspectiva fonética en la lengua castellana (que es la de común uso en España, siendo limitado, en cambio, el número de personas que, por ostentar suficiente conocimiento de la lengua catalana, pronunciarían la palabra como si la misma terminara en la vocal 'I', como pretende la demandante), siendo por completo irrelevante a los efectos que nos ocupan de efectuar un análisis comparativo de los signos en conflicto en orden a dilucidar si su coexistencia puede inducir a error o confusión a los consumidores en el mercado, que el principal vocablo distintivo esté vinculado o sea coincidente con el apellido del fundador del Grupo empresarial que presta los servicios.
El resto de vocablos que conforman el nuevo signo -'MEDIA GROUP'- son meramente descriptivos e inidóneos para proveer al conjunto de fuerza distintiva y diferenciada de los prioritarios, a lo que debemos añadir la consideración de que también algunas de las marcas previas que invoca la oponente utilizan la palabra 'GROUP' ('MOLLGROUP CARDS' y 'MOL GROUP GOLD CARD').
Quinto.- Respecto al argumento de que, al ser la solicitante titular de otras marcas previas que incluyen en su configuración denominativa el vocablo 'MOLL', que comporta que la marca aspirante deba ser considerada continuadora de la prioridad registral, como afirma la STS 6 noviembre 2015 (rec. 965/2013) no se produce una vulneración del criterio jurisprudencial basado en el principio de 'continuidad registral' cuando la Sala de instancia considera, como es el caso, aplicable la prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, debido a la apreciación de la existencia de similitud denominativa entre los signos confrontados -en el supuesto examinado en la Sentencia citada, la marca aspirante 'DEUSTO SALUD' y la marca prioritaria oponente 'DEUST TECH' y otras en las que resulta dominante el vocablo 'DEUSTO'-, y a la constatación de identidad de los productos y servicios designados, que genera riesgo de confusión sobre el origen empresarial, pues ' (...) la constatación de la coexistencia pacífica en el mercado de marcas que incorporen en su configuración denominativa vocablos idénticos o similares no constituye razón para impedir la aplicación de las prohibiciones de registro previstas en el artículo 6 de la Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , ni para atenuar el rigor comparativo en el juicio, respecto de la existencia de identidad y similitud de los signos y los productos y servicios ofrecidos, debido a la escasa virtualidad de los precedentes administrativo en el Derecho de Marcas' que, conforme doctrina reiterada de esa Sala Tercera, no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
Dicha declaración lo fue en el marco de un procedimiento en el que el Tribunal Supremo estimó que, al coincidir los productos reivindicados por la marca novel con los designados por las marcas prioritarias, ello origina confusión en el público sobre la procedencia empresarial, ' (...) ya que les induce a identificar erróneamente que la institución prestadora de los estudios de educación y enseñanza, amparada en el registro de la marca solicitada, es la Universidad de Deusto, que goza de un reconocido prestigio en el ámbito de la educación y las enseñanzas técnicas y humanistas', por lo que la inscripción de la nueva marca comportaría que se diluyera el valor distintivo de su familia de marcas que incorporan el término 'DEUSTO' de su titularidad, siendo para que resulte aplicable el aludido criterio jurisprudencial cabe partir del presupuesto de que el titular de una marca prioritaria pretenda registrar nuevas marcas, lo que 'se supedita a que se respete la protección de que gocen las marcas intermedias registradas por terceros'. En el mismo sentido se pronuncia la STS 6 febrero 2015 (rec. 165/2013).
La STS 3 diciembre 2009 (rec. 4239/2007) se refiere el ámbito de aplicación limitado del principio de continuidad registral en los siguientes términos: '(...) En nuestras sentencias de 2 de marzo de 2004 (recurso número 2956/1999 ), 18 de octubre de 2007 (recurso número 141/2005 ) y 2 de julio de 2008 (recurso número 7537/2005 ), entre otras, nos enfrentamos con lo que entonces denominábamos 'el problema planteado en no pocas ocasiones [consistente] en resolver si el titular de una marca más antigua tiene, por este solo hecho, preferencia para registrar otras ulteriores con la misma denominación en los casos en que hayan sido ya registradas por un tercero otra u otras marcas 'intermedias', esto es, posteriores a la primeramente inscrita pero coincidentes con ella.'
La respuesta que hemos dado a esta cuestión atiende a la necesaria protección registral de las marcas 'intermedias' cuando su ámbito aplicativo es diferente del de las marcas primitivas (circunstancia que posibilitó el registro de aquéllas) pero coincide con el de las nuevas marcas aspirantes. Hemos afirmado que no puede registrarse válidamente una nueva marca aspirante que coincida con las ' marcas primitivas' en su denominación pero que coincida con las intermedias en su ámbito aplicativo: permitir el registro de un nuevo signo así configurado sería tanto como negar de modo absoluto la eficacia propia de las marcas intermedias que hayan accedido al registro.
Las nuevas marcas que sobre la base de las 'primitivas' pretendan su registro, ya sea como extensión, derivación o ampliación de aquéllas, han de respetar la protección de que legítimamente gozan las marcas 'intermedias' en relación con los productos que identifican. Si, como aquí ocurre, la marca intermedia número 2.491.962 'Torre Vilana' protegía servicios hospitalarios, simplemente no podrá admitirse el registro de una nueva marca 'Torre Vilana' (esto es, idéntica en su denominación) también para servicios hospitalarios. La preexistencia de la marca primitiva no le permite ampliar sus efectos hasta este punto'.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la recurrente, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo precepto legal, señala 1.500 euros (más el correspondiente I.V.A.) como cuantía máxima, para cada uno de los demandados y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ludovico Moreno Martín Rico, en representación de PRENSA IBÉRICA MEDIA, S.L., contra las resoluciones administrativas identificadas en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0171-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndolo el Presidente de la sección, además, por el Magistrado D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, quien 'votó en Sala y no pudo firmar'
( artículo 261 LOPJ).
