Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 685/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 17/2006 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 685/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100767


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00685/2010

SENTENCIA No 685

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.17/2006, promovido por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de D. Juan Pedro , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidades codemandadas "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y la "Fundación Hospital Alcorcón Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y las defensas respectivas de las entidades codemandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 17 de junio de 2010 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por D. Juan Pedro .

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

Con fecha 19 de marzo de 2004 Doña Carolina , de 37 años de edad, acudió a las 11,35 horas al Médico de Urgencias de Atención Primaria del Centro de Salud de Navas del Rey por presentar, desde 12 horas antes, un cuadro de dolor en hombro, axila y brazo derecho, acompañado de fiebre. En la anamnesis y la exploración física practicadas se aprecia dolor en la movilización del brazo derecho, no se aprecian otras alteraciones, y se le administra un analgésico/antiinflamatorio por vía intramuscular, con la indicación de volver por la tarde para completar la evolución. Acude por la tarde persistiendo el mismo dolor por lo que es derivada a Urgencias del Hospital de Alcorcón.

El día 20 de marzo de 2004 acude a media mañana a urgencias del Hospital de Alcorcón aquejando la ausencia de mejoría del dolor citado. Se le practica anamnesis, exploración física y RX de hombro sin detectarse signos de alguna patología de base que pudiera ser la causante de dicho dolor. Se le diagnostica "dolor de origen osteomuscular en hombro derecho" y se le prescribe un tratamiento analgésico/antiinflamatorio y miorelajante con control por su médico de atención primaria.

A las 18 horas del día 20 de marzo vuelve a presentarse al Médico de Urgencias de Atención Primaria del Centro de Salud de Navas del Rey aquejando la persistencia del dolor. Es explorada nuevamente sin más hallazgos que el dolor y la limitación funcional del brazo derecho. Se le administra otro analgésico/antiinflamatorio intramuscular y se aumenta la dosis de miorelajante.

A las 5,45 horas del día 21 de marzo acude nuevamente al Centro de Salud aquejando aumento del dolor que se extiende a zona dorsal derecha, malestar general y debilidad. En la exploración física se aprecia: palidez facial, sudoración, aumento de temperatura, taquicardia, taquipnea, frialdad de extremidades, parestesias en miembros inferiores, vómitos e intolerancia oral. En la zona dorsal derecha se objetivan signos cutáneos de foco infeccioso con reacción inflamatoria, edema, eritema, calor local, trama circulatoria reticular y reacción muy dolorosa a la palpación. Con la sospecha de proceso infeccioso agudo y fallo circulatorio se deriva urgentemente al Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital de Alcorcón, donde ingresa a las 6,30 horas.

En dicho Hospital ingresa a las 8,30 horas en la Unidad de Cuidados Intensivos con el diagnostico de Shock Séptico. Se le practican analíticas, gasometría arterial y ECG. A partir de ese momento la paciente se deterior rápidamente con caída brusca de la tensión arterial y mala perfusión generalizada. Se inicia tratamiento con Actocortina y fluidoterapia intensa.

El día 22 de marzo de 2004 doña Carolina fallece a las 10,30 horas por un Fracaso Multiorganico refractario, consecuente con una Sepsis fulminante de Streptococo Piógenes, a partir de una Fascitis Necrotizante.

TERCERO.- En la demanda presentada por el recurrente, Don Juan Pedro , solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos y que supuso el fallecimiento de su esposa doña Carolina , y que cuantifica en 180.556,09 euros.

Considera que ha existido un retraso en el diagnostico y posterior tratamiento de la patología que sufría y ello ha sido la causa de que su esposa falleciera.

Básicamente funda su pretensión afirmando que fue erróneo el diagnostico de dolor osteomuscular en el brazo derecho así como el tratamiento que se dio a las molestias y dolores que tenía su mujer en las distintas ocasiones en que acudió al Servicio de Urgencias, tanto del Centro de Salud de Navas del Rey como del Hospital de Alcorcón. Entiende que los servicios médicos debieron sospechar que la intensidad de los dolores podían ser debidos a la existencia de un proceso infeccioso - que fue finalmente la causa del fallecimiento de su esposa- y para ello se debió tener en cuenta la fiebre que tenia así como el dolor que sentía en la axila al presionar sobre la misma, pues estos no son síntomas de dolor osteomuscular sino de una inflamación como así se recogió en el triage del Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón que tampoco se tomo en consideración por los servicios médicos que le atendieron. Al no tenerse en cuenta estos síntomas se permitió dejar evolucionar una infección que resulto ser mortal y que de haberse diagnosticado de forma precoz hubiera permitido tomar medidas terapéuticas que hubieran permitido salvar la vida de la Sra. Carolina .

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y las entidades codemandadas consideran que no se ha acreditado la concurrencia de la relación de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento de la Sra. Carolina . Consideran que los servicios médicos actuaron en todo momento de acuerdo con los síntomas que presentaba la paciente y que cuando se presentaron signos claros del proceso infeccioso que se padecía se aplico el tratamiento adecuado a pesar de que no se pudo atajar la enfermedad y su dramática consecuencia.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

SEXTO.- Corresponde examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a Doña Carolina que determino su fallecimiento.

La parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial en el hecho de que el fallecimiento de su esposa se debió al retraso en el diagnostico de la patología que presentaba y ello a pesar de que acudió en varias ocasiones a Urgencias del Centro de Salud de Navas del Rey y del Hospital de Alcorcón que se limitaron a diagnosticar dolor osteomuscular cuando realmente la causa de esos dolores tan fuertes en el brazo y hombro derecho se debía a un grave proceso infeccioso (fascitis necrotizante).

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y las defensas de las entidades codemandadas consideran que no hay prueba de la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la Sra. Carolina y la actuación médica. Niegan que haya existido un retraso en el diagnostico de la patología ya que, en las consultas que realizo en el servicio de urgencias no presentaba ningún síntoma que hiciera sospechar que padecía un grave proceso infeccioso, y que cuando estos aparecieron - madrugada del día 21 de marzo- se actuó de forma diligente ingresando a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos proporcionándole el tratamiento médico correcto que no pudo evitar su fallecimiento.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso nos encontramos como fundamento de las pretensiones de las partes sendos informes periciales aportados por ellas en periodo de prueba. Y dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar cuál de los informes, cuyas conclusiones son contrarias, contiene las razones que llevan a esta Sección a una mayor convicción sobre el acaecer de los hechos y las consecuencias medicas de los mismos a fin de poder determinar si el fallecimiento de la Sra. Carolina se ha debido a una actuación médica contraria a la lex artis.

El informe pericial en que se basan las afirmaciones de la actora se ha emitido por el Doctor D. Julio - Medico especialista en Medicina Legal Forense-. La defensa de la entidad "Zurich España Cia. de Seguros" se apoya en un informe pericial emitido por los doctores D. Juan Alberto , D. Pedro Antonio , D. Pedro Enrique y D. Doroteo , todos ellos Médicos especialistas en Medicina Interna. Y la defensa de la "Fundación Hospital de Alcorcón" se apoya en el informe pericial emitido por el doctor D. Celestino - Medico especialista en Medicina Intensiva- y Dña. Marina - Medico especialista en Medicina Interna-. Informes periciales que se han ratificado en vía judicial en presencia de las partes que han formulado las aclaraciones que han considerado oportunas.

La primera contradicción existente entre las partes se centra en determinar si los síntomas con los que la Sra. Carolina acudió a Urgencias del Centro de Salud y del Hospital de Alcorcón los días 19 y 20 de marzo permitían sospechar que padecía un grave proceso infeccioso (fascitis necrotizante) que fue la causa de que sufriera una grave sepsis que le supuso un fracaso multiorganico que determino su fallecimiento que, según la actora, hubiera podido evitarse si se hubiera realizado un diagnostico y tratamiento precoz.

La parte actora en defensa de su tesis y con apoyo en el informe pericial aportado a su instancia resalta que los médicos que atendieron a la paciente los días 19 y 20 de marzo debieron tener en cuenta como síntomas significativos el hecho de que la paciente refiriera fiebre y que, además, tuviera dolor en la axila a presión del dedo, síntomas que debieron llevar a sospechar que el dolor en el hombro era debido a algo más que a un dolor osteomuscular.

No puede olvidarse que la actuación médica se justifica por los signos y síntomas que los médicos pueden apreciar en los pacientes que acuden a su consulta así como, y muy especialmente, por lo que los propios enfermos refieren al médico. Corresponde así determinar cuáles son los síntomas que permiten sospechar que se padece un grave proceso infeccioso y si, entre ellos, se encuentran los síntomas antes referidos sobre los cuales la parte actora basa su reclamación. Tal como se refiere en el informe pericial emitido a solicitud de la Fundación Hospital de Alcorcón los signos que permiten sospechar que se está ante una inflamación son dolor, calor, rubor y edema. Y se añade en dicho informe que si únicamente se tiene dolor de 12 horas de evolución, localizado en el hombro, que aumenta al mover el brazo y sin signos de inflamación, ello orienta hacia un dolor de características mecánicas de probable origen muscular o tendinoso. Idéntica consideración se recoge en el informe pericial aportado por la entidad Zurich en el que se indica que el dolor agudo en el hombro derecho, sin signos inflamatorios, como ocurría en esta paciente, suele tener un origen traumático y por tanto no justifica la realización de exploraciones complementarias.

Esta Sala examinando los informes médicos emitidos en las consultas de los días 19 y 20 de marzo a las que acudió la Sra. Carolina no aprecia ninguno de los anteriores signos y síntomas referidos como propios de un proceso infeccioso. No puede olvidarse que únicamente puede reprocharse una actuación médica de acuerdo con los parámetros exigibles de la lex artis cuando a la vista de los síntomas que se refieren por la paciente y se comprueban por los médicos tras su exploración y amnesis no se interpretan correctamente y, por tanto, es contrario a la lex artis exigible el diagnostico y el tratamiento que se dispensa. Pues bien, en el caso examinado no se aprecia que los síntomas que la esposa del actor relatara en las consultas referidas de los días 19 y 20 de marzo pudieran llevar a los médicos que le atendieron al diagnostico de proceso infeccioso que, sin embargo, si eran evidentes ya los síntomas a las 5,45 horas del día 21 de marzo, momento en que se ordena su remisión urgente al hospital y una vez en Urgencias se ordena su ingreso en la UCI donde se instaura el tratamiento adecuado para atajar ese proceso infeccioso pero sin éxito (se destaca que la parte actora no discute la corrección del tratamiento y de la actuación medica seguida en ese momento sino el previo). En este sentido, conviene resaltar, tal como consta en el expediente administrativo, el informe clínico que se elabora el día 19 de marzo de 2004 cuando la Sra. Carolina acudió a las 11,35 horas al Centro de Salud de Navas del Rey en el que ni la paciente relata síntomas significativos de sufrir un proceso infeccioso ni la exploración realizada por el médico que le atiende lleva a dicha conclusión dado que no concurría ninguno de los síntomas antes indicados propios de un proceso inflamatorio. Concretamente, en dicho informe médico se recoge que la paciente acudió por gran dolor en hombro derecho de 12 de evolución y consta que la misma refiere fiebre. En el mismo informe se recoge la actuación realizada por el médico una vez que conoce los datos proporcionados por la propia paciente. Y se indica lo siguiente: auscultación cardiaca y pulmonar normal, coloración de piel y mucosas normal, faringe normal, dolor a la movilización de brazo derecho mas a la separación; no se aprecia alteración ósea; dolor a punta de dedo en tercio inferior axilar. Y se le prescribe un analgésico/antiinflamatorio.

Dichos síntomas, con arreglo a lo antes referido, no permitían pensar que el dolor que se manifestaba por la paciente era debido a un proceso inflamatorio. Por otra parte, esta Sala no comparte la opinión de la parte actora cuando señala que el médico que le atendió en dicha consulta debió sospechar que no se estaba únicamente ante un dolor muscular al referir, además, la paciente que junto al dolor en el hombro derecho tenía fiebre y constatar el médico en la exploración física que manifestaba dolor con la presión del dedo en la parte inferior de la axila. En este caso la conducta del médico fue correcta pues pretendía concretar y averiguar la causa de dicho dolor pues, quizás, a la vista de esos síntomas más llamativos que refiere ahora el actor, el médico, y así se recoge en el informe emitido, señala que la paciente debe volver a urgencias por la tarde. Y efectivamente la paciente acude de nuevo por la tarde a dicho servicio médico y en ese momento el único dato que se resalta es que continua el dolor (ya no se recoge ni la existencia de fiebre ni la de dolor a presión en la axila, ni otros posibles signos propios de un proceso inflamatorio) y se recomienda acudir a los Servicios de Urgencia del Hospital de Alcorcón para su valoración. Y se acude al referido Servicio de Urgencias al día siguiente por la mañana y tampoco se refiere nada distinto salvo que persiste el dolor en el hombro y se le realiza una RX de hombro en la que no se objetiva ninguna lesión ósea ni alteraciones en partes blandas por lo que se mantiene el diagnostico de dolor de origen osteomuscular y se mantiene el tratamiento con analgésico y antiinflamatorios. Nuevamente, el mismo día 20 a las 18 horas acude al Centro de Salud de Navas del Rey y en el informe médico relativo a dicha visita se señala que la paciente refiere no mejorar el dolor con el tratamiento y se añade que no refiere otra sintomatología. Ya a las 5,45 horas del día 21 de marzo que acude de nuevo a dicho Centro de Salud la situación de la Sra. Carolina presentaba síntomas de extrema gravedad tales como dolor en zona dorsal, malestar general, taquicardia, palidez facial, sudoración, parestesia en miembros inferiores, y se sospecha que sufre "proceso infeccioso agudo y fallo circulatorio" y se le deriva urgentemente al Servicio de Urgencias del Hospital donde ingresa a las 6,30 horas y se confirma que sufre Shock Séptico.

De lo expuesto es difícil imputar, como así pretende la actora, que el fallecimiento de la Sra. Carolina se deba al retraso en el diagnostico del grave proceso infeccioso que le llevo a la muerte ya que hasta las 5,45 horas del día 21 de marzo no podía sospecharse que el dolor que refería en el hombro y brazo derecho se debiera a una fascitis necrotizante. En este caso, el fallecimiento no es imputable al retraso en el diagnostico de la enfermedad y en su posterior tratamiento sino que, es consecuencia de la evolución de la enfermedad que se padecía y que a pesar de recibir en tiempo el tratamiento adecuado no pudieron evitar su fallecimiento. En el informe pericial emitido por la Doctora doña Marina se señala que: "La fascitis necrotizante es una patología aguda, grave y con una elevada mortalidad (hasta del 80%). Su aparición se relaciona con determinados factores de riesgo (diabetes, heridas, traumatismo, infecciones locales..) ninguno de los cuales se pudo determinar en este caso". Y en conclusiones se recoge que: "La paciente no tenía ningún factor de riesgo conocido para padecer esta enfermedad y tampoco presentaba ningún signo o síntoma que pudieran hacerla sospechar, hasta el último momento en que fue trasladada a las Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón". Incluso el propio perito de la parte recurrente admite en su informe la dificultad del diagnostico de esta patología cuando refiere que "...hay que reconocer que su diagnostico precoz puede ser difícil si no hay puerta de entrada clara". Y admite que el diagnostico inicial de dicha patología se produce cuando se encuentra eritema y de edema en la piel. En este sentido en el informe emitido por el perito Sr. Julio - perito propuesto por el actor- refiere lo siguiente: "La fascitis necrotizante es la infección de la fascia superficial.......La puerta de entrada puede ser una laceración de la piel, picadura de insecto, punción biopsia, puntura con aguja, herpes zoster, herida quirúrgica, absceso en la piel, ulcera venosa,etc....Con frecuencia la fascitis necrotizante se inicia con fiebre y la presencia de dolor desproporcionado en la zona puede ser la clave diagnostica. Con frecuencia los hallazgos en la piel llevan al diagnostico inicial de celulitis y las claves al inicio son eritema y edema en la piel".

Pues bien esos hallazgos en la piel a los que alude el perito del recurrente como necesarios para diagnosticar inicialmente la fascitis necrotizante no existían en el caso analizado. La paciente únicamente presentaba dolor fuerte y, quizás, desproporcionado pero carecía de cualquier otro síntoma e, incluso, no tenía fiebre pues como ya se ha indicado únicamente se refiere fiebre por la propia paciente en la primera consulta que realiza al Centro de Salud pero ya no existe ninguna otra referencia a la fiebre ni por la paciente en sus sucesivas visitas a los Servicios de Urgencias ni tampoco se constata por los médicos que la exploraron. De tal manera que si la paciente no presentaba ninguno de los factores de riesgo que predisponen a sufrir una fascistis necrotizante como son las heridas, infecciones, traumatismos, diabetes previa.. no es posible, entonces, que se exija a los médicos que le atendieron que, con los únicos síntomas de dolor fuerte en el hombro, se planteen el diagnostico de fascitis necrotizante pues ni siquiera existía una ligera inflamación en la zona de dolor ni tampoco ninguna herida o signos de infección visible en la zona donde refería el dolor. En este caso, además, ninguno de los peritos informantes afirman con rotundidad cual ha podido ser la puerta de entrada de la infección, únicamente aluden a la existencia de unas pequeñas excoriaciones interdigitales que existían en la piel de la mano derecha y que se apreciaron en el momento de realizar la autopsia.

Desgraciadamente todos los peritos coinciden en que la fascitis necrotizante es una enfermedad infecciosa de extrema gravedad que viene determinada por la enorme capacidad destructora, invasora y toxica del Streptococo Piógenes lo que causa una evolución rápida y contundente de la enfermedad. Este microorganismo ataca el tejido celular subcutáneo y las fascias musculares externas (fascitis) donde se desarrolla rápidamente produciendo en primer lugar una infección a nivel local que produce únicamente dolor, lo que propicia su dificultad diagnostica y su frecuente confusión con cualquiera de las múltiples alteraciones musculoesqueléticas que se manifiestan con esos síntomas. Posteriormente, en un breve plazo de tiempo, invade el torrente sanguíneo (sepsis) lo que produce un cambio sustancial en la sintomatología que se agrava y generaliza por la propia Sepsis y por los daños que va ocasionando en los diferentes órganos y sistemas. La Inspección Medica refiere que "el proceso sufrido por la Sra. Carolina constituye desgraciadamente un ejemplo típico de Fascitis necrotizante en su modalidad más agresiva y fulminante".

Esta Sala tampoco comparte la afirmación que mantiene el perito de la parte recurrente cuando señala que ya el día 20 de marzo en el Servicio de Urgencias del Hospital de Alcorcón se recogió en el triage que tenia "dolor axilar que se irradia a espalda con inflamación" y que, sin embargo, este dato no se tuvo en cuenta pues se insistió en que el dolor era de origen muscular. En la fase de ratificación en la vía judicial de los peritos se ha referido que el triage es un sistema que permite la clasificación de los enfermos en el circuito del Servicio de Urgencias del Hospital, que se realiza generalmente por personal de enfermería quienes se limitan a recoger las manifestaciones de los enfermos. Y en este caso en relación con la citada inflamación recogida en el triage no se constató así por el médico que la examinó pues este recoge en su informe que la paciente "refiere dolor en hombro derecho desde hace varios días con empeoramiento progresivo, refiere relación con tirón en el brazo" y se ordena la realización de una RX de hombro AP/Axial y concluye que la paciente tiene "limitación de la rotación interior y exterior, abducción, no disminución de fuerza en MSD. Yegarson negativo".

No debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Y en el supuesto examinado, la Administración sanitaria efectuó las pruebas médicas que la praxis exigía no detectándose signos de gravedad en la paciente cuando es atendida en los días 19 y 20 de marzo.

No es admisible imputar retraso en el diagnostico como actuación médica contraria a la lex artis en aquellas patologías en las que los síntomas de su posible existencia no se presentan de forma clara pues los médicos solo pueden sospechar y, por tanto, actuar de acuerdo con los signos y síntomas que la paciente presenta y relata. Sin la existencia de unos síntomas claros de una patología que permita llevar al médico a su sospecha no se le puede reprochar que su actuación sea contraria a la lex artis. Y, en este caso, no fue hasta el día 21 de marzo (5,45 horas) cuando los síntomas que presentaba ya permitieron sospechar que podía estarse ante una fascitis necrotizante realizándose a partir de dicho momento todas las pruebas diagnosticas y de tratamiento oportunas y que aunque no ha podido evitarse el trágico desenlace de ningún modo es imputable al retraso en el diagnostico de la enfermedad ya que dicho retraso no ha existido.

De este modo se pronuncia el informe de la Inspección Medica cuando concluye que: "La enfermedad sufrida por la Sra. Carolina (Fascitis Necrotizante) es una enfermedad infecciosa muy severa, en ocasiones fulminante del microorganismo agresor, y que en la actualidad sigue teniendo una elevada mortalidad en la sociedad occidental. Las actuaciones asistenciales en los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y del Hospital han sido correctas y proporcionadas a la entidad del cuadro clínico presentado por la paciente".

En consecuencia, el fallecimiento de la Sra. Carolina no puede imputarse a la Administración pues esta le dio el tratamiento médico y sanitario adecuado pues conviene recordar que la asistencia sanitaria es de medios y no de resultados, medios que se dispusieron todos para el tratamiento de la patología con la que acudía a la consulta de los facultativos.

Y como no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial ello conduce a esta Sala a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de D. Juan Pedro , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se confirma íntegramente al ser adecuada a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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