Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 685/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 303/2018 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 685/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100674

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4228

Núm. Roj: STSJ CV 4228:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 303/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Edulberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚM. 685/2021

En la Ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 303/18, interpuesto por la Procuradora D ALICIA RAMIREZ, en nombre y representación de 3M ESPAÑA SL contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora derivados del pago tardia de 4.248 facturas, presentada el día 1 de marzo 2018 . Interviene como parte demandada la Conselleria de Sanidad representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora derivados del pago tardia de 4.248 facturas, presentada el día 1 de marzo 2018 y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero 2019,solicitando la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 15 de marzo 2019, en el que se remite a la liquidación practicada por cada uno de los centros gestores.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2021.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de 4.230 facturas, presentada el día 1 de marzo 2018.

En el escrito de demanda reclama las siguientes cantidades:

- 108.556,81 euros en concepto de intereses de demora calculados conforme a lo dispuesto en el art 216.4 TRLCSP en relación con la Ley 3/2004.

- 2.492,36 euros en concepto de costes de cobro.

- anatocismo.

-costas procesales.

La Administración reconoce adeudar en concepto de interés de demora la cantidad de 100.255,124 euros, oponiéndose al resto de cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Respecto a los intereses de demora reclamados para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:

'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'

Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 :

'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.

Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .

Debe estimarse parcialmente la reclamación. , teniendo en cuenta que se están reclamando intereses de facturas emitidas con posterioridad a febrero 2013, resultando plenamente aplicable el RD Ley 4/2013 de 22 de febrero, y por tanto debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura en el registro, rechazándose el computo efectuado por la administración,siendo el dies ad quem la fecha en que se efectúe el ingreso, día que deberá descontarse del computo al tener la demandante disponibilidad del dinero en esa fecha, según el criterio de esta sala y el tipo de interés el de la Ley 3/2004.

II.- Respecto al anatocismo que reclama la parte , el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que la deuda sea vencida y líquida, lo que implica que en caso de discrepancia en torno a la suma sobre la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. Así, en el caso de autos el crédito ha resultado ser litigioso desde el primer momento en cuanto a que se ha llegado a reconocer en esta sentencia que los intereses de algunas de las facturas no procedían como tampoco el tipo de interés exigido, entre otras cuestiones, lo que ha obligado a recalcular los intereses como consecuencia de tal declaración, aminorando el importe de la deuda debida. Esto no permite reconocer que pueda nacer la figura del anatocismo legal puesto que la deuda no cumplía la condición exigida de ser líquida. Solo ha adquirido liquidez a través de la declaración realizada en esta sentencia.

El Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando, cual es el caso de autos, las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la fijación incorrecta de algunos de los criterios empleados para la determinación de los intereses. Por tanto, los intereses debidos serán los legales computados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial del recurso en los términos que se desprenden de la presente resolución.

III.- Respecto a los costes de cobro el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía: ' ... 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004.

El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo) en los siguientes términos: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

Esta Sala y Sección, en sentencia dictada en el POR 168/2018 (sentencia que cuenta con voto particular al que se adhiere esta ponente), establece el siguiente criterio:

'(...) Nueva doctrina a raíz de la sentencia del T.S. 612/2021, de 4 de mayo, recurso 4324/2019 .

En cuanto a los costes de cobro se reclama la suma de 6.050 euros por asesoramiento y la reclamación efectuada en vía administrativa que figura al folio 281 del expediente administrativo, pero sin constancia de que se hubieran pagado. El criterio de la Sala, por todas sentencia n.º 923/2020, de 10 de noviembre, recurso 66/2019 , hasta ahora había sido el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe. Al respecto debemos subrayar lo que reiteradamente había venido manteniendo la Sala en cuanto a la necesidad de justificación de esos gastos de cobro y que los gastos señalados de 40 euros se deben referir a la cantidad globalmente reclamada y no por cada factura. En la sentencia n.º 936/2020, de 11 de noviembre, recurso 288/2917 , entre otras, hemos destacado lo siguiente: 'En cuanto a dichos costes de cobro originados por la contratación de letrado para formular la reclamación en vía administrativa no se admiten como reiteradamente venimos manteniendo, entre otras muchas sentencias en la nº 763/2020, de 22 de septiembre, recurso 179/2017 donde manifestamos: ' En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015 )'.

Por otra parte al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004 , según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala ha venido entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas y por el total de la reclamación deducida por este concepto, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.

Ahora bien esta posición tradicional ha de cambiar tras la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019 , en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020 : 'si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas', concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:

'En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'

La solución al caso dada por nuestro Alto Tribunal se apoya en una interpretación literal de la regulación contenida tanto en la Ley 372004 como en la Directiva 2011/UE, art. 20, basada en que la confección de las facturas,. con independencia de la reclamación que se haga en vía administrativa comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión de los impagos de tales facturas, su estudio y sistematización, al mismo tiempo que se cumple con la finalidad de que la cobertura de esos gastos de cobro por cada factura se convierta en un mecanismos disuasorio de la práctica dilatoria en los pagos que supone la morosidad en que muchas veces incurren las Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones con sus proveedores, que a través de medidas como la presente acogida en casación se trata de erradica.

El acatamiento de dicha doctrina no impide a la Sala mostrar la dificultad de congeniarla con el espíritu y finalidad de laDirectiva 2011/7/UE de buscar siempre una compensación razonable de acuerdo con el art. 6.3 de la mencionada directiva evitando la liquidación de costes excesivos a la luz de las circunstancias del asunto de que se trate ( Sentencia TJUE de 13-9-2018, asunto C-287/2017 y sentencia de 5 de diciembre de 2016, asunto C-256/2015 ).

El propio T.S. en precedentes como la sentencia n.º 479/2021, de 7 de abril , ha introducido como factor moderador, con el fin de evitar la desproporción del importe de los gastos reclamados con relación a los costes internos de la empresa realmente soportados, el principio de la compensación razonable, primando la facultad de apreciación por parte de los Tribunales a la hora de fijar el monto de la indemnización mediante el contraste de la reclamación pretendida con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante, al objeto de conseguir el loable fin de obtener una compensación justa y equitativa de gastos alejada de toda idea de abuso y enriquecimiento injusto, que pueda dar lugar a una carga excesiva y muy onerosa para el deudor según la casuística a la que nos enfrentemos ( auto del TJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-131/2018 .). Entre esta casuística sería posible ponderar el deterioro que el retraso en el pago de las deudas produce en la rentabilidad de las empresas, especialmente y más acentuado para las pequeñas y medianas empresas, de prioridad atención y tutela, con relación a las de mayores dimensiones (exposición de motivos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre).

Acatando la superior interpretación del Tribunal Supremo y aunque no compartimos sus argumentos, debemos estimar la cantidad de 5.960 euros, resultado de multiplicar las 149 facturas pagadas con retraso por la suma de 40 euros por cada una de ellas de acuerdo con la doctrina que se desprende de la STS 612/2021 , con el fin de dar satisfacción al principio de congruencia, reconociendo a la accionante la cantidad ya indicada'.

Por lo expuesto y por aplicación del principio de congruencia, se reconoce en concepto de costes de cobro, la cantidad reclamada de 2.492,36 euros.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede verificar condena en costas

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D ALICIA RAMIREZ, en nombre y representación de 3M ESPAÑA SL contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de 4.248 facturas, presentada el día 1 de marzo 2018.

2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir los intereses de demora de las facturas reclamadas devengados calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico mas 2.492,36 euros en concepto de costes de cobro . No procede el anatocismo.

3- No procede verificar condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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