Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 685/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 637/2022 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 685/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100669
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13188
Núm. Roj: STSJ M 13188:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2021/0064362
Recurso de Apelación 637/2022
Recurrente: MODI-SEÑO, S.L
LETRADO D./Dña. FANNY URQUIZU MESEGUER, Avenida de la Albufera, 321, 2º planta, oficina 6, nº C.P.:28031 Madrid (Madrid)
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA No 685
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Magistrados:
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 637/2022 interpuesto por la mercantil Modi Seño, S.L., representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 596/2021. Siendo parte apelado el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por la Procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 596/2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada D.ª Fanny Urquizu Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Modi-Seño, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativo interpuesta, el día 30 de septiembre de 2020, ante Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al ejercicio 2020, por un inmueble de su propiedad sito en C7 Cincel, nº 2 de la localidad de Fuenlabrada, con referencia catastral 5785310VK3558N0001XE, por importe de 13.573,89 euros, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado pro ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-La mercantil Modi Seño, S.L., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia, declarando la anulación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2020 practicada, por ser la misma contraria a Derecho, y acordase la emisión de nueva liquidación aplicando el tipo general, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada a la devolución de los importes ingresados con los intereses procedentes y el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Fuenlabrada escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 3-11-2022, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado número 596/2021, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada D.ª Fanny Urquizu Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Modi-Seño, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativo interpuesta, el día 30 de septiembre de 2020, ante Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al ejercicio 2020, por un inmueble de su propiedad sito en C7 Cincel, nº 2 de la localidad de Fuenlabrada, con referencia catastral 5785310VK3558N0001XE, por importe de 13.573,89 euros, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativo interpuesta el día 30 de septiembre de 2020 ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2020, por un inmueble de su propiedad sito en C/ Cincel nº 2 de la localidad de Fuenlabrada, con referencia catastral 5785310VK3558N0001XE por importe de 13.573,89 euros.
El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia estimando la demanda, y declarase la anulación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2020 practicada, por ser la misma contraria a derecho y acordase la emisión de nueva liquidación aplicando el tipo general, que ha de ser notificada individualmente, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución del importe ingresado con los intereses procedentes y al abono de las costas causadas.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Primera determina que motivos de impugnación pueden realizarse a través de una impugnación indirecta de la Ordenanza. Concreta que la se realiza la impugnación indirecta del art. 8.4 de la Ordenanza por contener una redacción similar a otras redacciones anuladas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid. Por otro la recurrente impugna el art. 8.4 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuenlabrada vigente para el ejercicio 2020, con base en varias sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 9ª, que declararon nulas las anteriores redacciones. Y ello porque, en definitiva ambas redacciones siguen siendo similares e incurren en los mismos vicios de nulidad. Precisa que dicha cuestión ha sido recientemente resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 34 de Madrid, en sentencia de 5 y 6 de mayo de 2022 cuyos razonamientos se comparten y se reproducen en la sentencia apelada, concluyendo que no se advierte contradicción entre la redacción del art. 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el art. 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTRAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
El primer motivo de impugnación es la existencia de error de hecho en la sentencia impugnada que conlleva al dictado de un fallo incongruente. Error de hecho en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia omisiva. Resalta que el art. 8.4 de la Ordenanza Fiscal, si bien es cierto que en su redacción de 20 de diciembre de 2019 es distinto a las anteriores, sin embargo, significa lo mismo y supone idéntico efecto a la hora de aplicarlo a las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles, que en ejercicios anteriores. Afirma que el art. 72.4 TRLHL regula la aplicación de los tipos diferenciados para el cálculo de la cuota del IBI, y del mismo se desprende que el tipo de gravamen diferenciado puede aplicarse como máximo al 10 por ciento de los bienes inmuebles que para cada uso, tengan mayor valor catastral y además se deduce del mismo, que es la propia ordenanza fical la que debe señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementos. Así si no se señala en la Ordenanza Fiscal el porcentaje concreto de inmuebles a los que aplicar el tipo incrementado, el contribuyente no tiene manera de saber ni calcular qué valor catastral se va a tomar como referencia para aplicar dicho tipo en el recibo del impuesto, lo que le causa indefensión y es contrario a derecho, porque la remisión de la Ordenanza Fiscal al art. 72.4 TRLHL sigue suponiendo que la Directora Gerente de la OTAF se pueda mover entre el 0% y el 10%, en el porcentaje que quiera, que podrá o no ser el 10% para cuantificar el umbral a tener en cuenta para la aplicación del tipo diferenciado. La nueva versión del apartado 4 del art. 8 de la Ordenanza Fiscal para 2020, ha seguido sin prever la concreción del porcentaje por lo que entiende el apelante, que la misma doctrina del TSJ de Madrid de años anteriores, debe aplicarse al año que es objeto de la presente reclamación.
Afirma la nulidad del art. 8.4 de la Ordenanza Fiscal modificada en diciembre de 2019. Realiza un recorrido por las redacciones de la Ordenanza y afirma que la nueva sigue sin concretar el porcentaje.
Afirma que la fijación se realiza por un órgano manifiestamente incompetente, existiendo el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así al no señalar la Ordenanza los umbrales ente el 0 y el 10%, es la Directora-Gerente Suplente de la OTAF la que por resolución determina en 2020, arbitrariamente, los umbrales de valor cuantitativos y por lo tanto el número de bienes inmuebles a los que se les aplica el tipo de gravamen diferenciado por cada uso de construcción.
El cuarto motivo impugnatorio es el relativo a la potestad tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada en relación al IBI. El Pleno del Ayuntamiento no ha establecido o acordado el tipo de gravamen diferenciado en base a la potestad que le otorga el apartado 4 del art. 72 del RDL 2/2004, derivada de la disposición del art. 15.2 del RDL 2/2004.
El quinto motivo de apelación es la irregularidad del procedimiento formal en la fijación del tipo de IBI diferenciado.
Por último defiende la posibilidad de impugnación indirecta de una disposición de carácter general.
TERCERO.-El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.
Parte de que la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2020 aprobada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha tramitado siguiendo los trámites legalmente establecidos y no ha sido impugnada en tiempo y forma ante el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo.
Reproduce el tenor literal de la nueva Ordenanza y afirma que la STSJ de Madrid de 21 de abril, Recurso de apelación nº 128/2021 deja entrever que es correcta la redacción actual de la ordenanza aplicable al ejercicio 2020 que efectúa una remisión a la LRHL.
A la vista del padrón concreto de cada ejercicio remitido por la Gerencia Regional de Catastro en sus labores de gestión censal, dentro del primer trimestre del año, resulta imprescindible hacer una labor automática por parte del órgano gestor (que como tal queda sustraída a la discrecionalidad), consistente en comprobar que en ningún caso se aplique a más del 10% de los bienes inmuebles integrados en el padrón para cada uno de los usos, ordenados en función de su valor catastral, y siempre teniendo presente el umbral mínimo fijado en ordenanza fiscal, aplicándolo a bienes con valor catastral igual o superior al fijado en ordenanza. De esta manera se puede determinar el número de unidades concretas a las que se aplicarán los tipos diferenciados, toda vez que las unidades varían en cada ejercicio según el padrón remitido por Catastro.
En cuanto al inmueble concreto de impugnación, precisa que tiene un valor catastral de 1.898.920,80 euros y tiene un uso industrial. El umbral mínimo de valor catastral fijado en la ordenanza para la aplicación de los tipos de IBI diferenciados a todos los inmuebles de ese mismo uso es, en este caso, aquellos con valor catastral superior a 660.910,32 euros entre los que se encuentra dicho inmueble. Afirma que el número de valores a aplicar estos tipos diferenciados no es superior al 10% del número de inmuebles situados por encima de dicho valor.
CUARTO.-Para resolver la apelación debemos partir de que la nueva redacción de la Ordenanza aplicable a la liquidación litigiosa ha sido analizada por la presente Sección en la Sentencia nº 625 de fecha 18 de octubre de 2022 dictada en el Recurso de Apelación nº 629/2022 afirmando la legalidad del art. 8.4 impugnado, debiendo reproducir los argumentos de dicha sentencia al ser idénticos los problemas planteados 'Hasta ahora, la Sala ha intentado recoger los argumentos en que se funda el recurso, quizá con excesiva extensión, pero con el fin de reflejar que, en realidad, evocan la misma idea de que la ordenanza faculta a un órgano incompetente como es la OTAF para establecer los umbrales de valor sobre los que debe aplicarse el tipo diferenciado. Esta circunstancia fue la que provocó la anulación de dos versiones anteriores de la ordenanza fiscal, pero ha sido superada en la actual. SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea atañe al alcance o ámbito objetivo de la impugnación indirecta de las disposiciones generales, tratado últimamente en las SSTS núm. 37 y 38/2021, de 21 de enero (rec. 4783/2018 y 2314/2019 ), que han sentado este criterio interpretativo: De todo lo razonadamente expuesto y en armonía con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y con el principio de justiciabilidad plena de los actos y disposiciones generales de la Administración ( art. 106 CE ), es de declarar que los datos, documentos o actuaciones que afecten a la ulterior determinación de los elementos esenciales del tributo -como lo es, en el caso examinado, el coeficiente de situación en el IAE-, pueden ser objeto de alegación y prueba como fundamento de la ilicitud del acto de aplicación basado en tales datos, en su fundamentación o su ausencia. A tales efectos, la denuncia de arbitrariedad, exceso o falta de justificación no atribuye a la ordenanza defectos formales que impidan un análisis y decisión judicial al respecto, sino que forma parte indudable del derecho subjetivo procesal que habilita el artículo 26, en relación con el 56.1, de la LJCA , de obtener una respuesta judicial plena y razonada, lo que conlleva el correlativo deber del juez o tribunal de examinar los motivos así planteados, dándoles respuesta fundada, sin poder soslayarlos de modo liminar. Ahora bien, no son defectos formales del procedimiento de elaboración de la ordenanza todos los vicios que enumera la recurrente y que hemos transcrito anteriormente. En su mayoría, los defectos que denuncia traen a colación el problema de fondo que hemos mencionado y que dio lugar a la declaración de ilegalidad de las dos redacciones precedentes de la ordenanza. De todos modos, la sentencia examina, mediante la reproducción de la resolución de otro Juzgado, la competencia de la OTAF para ajustar el porcentaje de bienes a los que debe aplicarse el tipo diferenciado y se pronuncia sobre la impugnación de los umbrales cuantitativos establecidos en el precepto que se recurre. Es cierto que nada impide a la recurrente alegar defectos de la norma que incumben al tipo de gravamen que le fue aplicado, como sucede con su naturaleza arbitraria y la ausencia de 'estudio económico donde se recoja que la fijación de los umbrales cumple con los requisitos legales que exige el art. 72.4 del RDL 2/2004 para la fijación de los tipos diferenciados y los umbrales de valor'. Sin embargo, estas alegaciones están abocadas a su desestimación. Por un lado, los tipos de gravamen del IBI, entre ellos los tipos diferenciados, son establecidos legalmente en el TRLHL entre un mínimo y un máximo (art. 72). La concreción del tipo dentro de esta horquilla es una potestad derivada de la autonomía financiera de las entidades locales y obedece a criterios de política fiscal y económica que este Tribunal no puede enjuiciar. No hay ningún indicio de que en este caso la elección de los tipos sea debida a ningún motivo espurio o contrario a la finalidad que late en el tributo de subvenir los gastos que genera el ejercicio de las competencias municipales. La tacha de arbitrariedad se reduce a un recurso retórico que carece de todo sustento. Por otro lado, el informe técnico-económico es exigido para la cuantificación de las tasas ( art. 25 TRLHL) por cuanto están destinadas a resarcir la utilización del dominio público o financiar la prestación de un servicio que beneficie particularmente al contribuyente ( art. 2.2 LGT ), pero el estudio económico no es preciso para establecer el tipo de gravamen de los impuestos, dependiente de factores, como hemos dicho, de política fiscal y regido por diversos principios generales ( arts. 31 CE y 3 LGT ). Estos mismos criterios son los que subyacen en el establecimiento de los umbrales de valor en cuanto representativos de una capacidad económica merecedora de un gravamen superior. TERCERO.- Para pronunciarnos sobre la cuestión nuclear que trae a colación la apelante debemos trasladar las consideraciones que hemos hecho en otras sentencias que trataban sobre la misma ordenanza, comenzando por lo dispuesto en el art. 72 TRLHL. Este precepto establece unos tipos de gravamen del IBI mínimos y supletorios cuyo incremento admite en determinadas circunstancias. En el apartado 4, que es el que ahora nos interesa, dispone lo siguiente: Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. En ejercicio de esta potestad, el Ayuntamiento de Fuenlabrada desarrolló en la ordenanza fiscal reguladora del IBI las normas para la aplicación de los tipos diferenciados o agravados. 1.- Haciendo abstracción de otros aspectos que aquí no son relevantes, la Ordenanza vigente para el año 2006 fijaba los tipos de gravamen y añadía: El tipo diferenciado se aplicará al 10% de las unidades urbanas con mayor valor catastral y uso de construcción distinto al residencial. Los umbrales de valores catastrales de aplicación del tipo diferenciado en el apartado 3.2 se concretará una vez la Gerencia del Catastro de Madrid- Provincia remita el Padrón de IBI de Urbana. Esta norma fue impugnada ante la Sala porque remitía a un momento posterior al de aprobación de la ordenanza la determinación de los umbrales de valor a los que habría de aplicarse el tipo diferenciado, y dio lugar a nuestras sentencias núm. 656/2009, de 7 de mayo (rec. 1323/2008 ) y 713/2009, de 1 de junio (rec. 1221/2008 ), que reprodujeron lo declarado en la sentencia núm. 1011/2008, de 8 de julio (rec. 247/2008 ), relativa a la ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Madrid para 2005. En aquellas sentencias, respondiendo a los argumentos deducidos por la parte recurrente, no se consideró contrario al ordenamiento jurídico la especificación en los primeros meses del siguiente año de qué concretos inmuebles se encontraban comprendidos en ese 10%, de acuerdo con el padrón catastral actualizado que debe remitir en la Gerencia del Catastro entre enero y febrero. En esas sentencias decíamos: La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real. Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida en su octavo fundamento de Derecho, el cual debe darse por reproducido. En particular sobre la ordenanza de Fuenlabrada: Se alegaba por la mercantil ahora apelada que el Ayuntamiento se había conducido con arbitrariedad por haber omitido cualquier motivación en la introducción de los umbrales de valor catastral a partir de los cuales resultaría exigible el tipo incrementado, planteando como hipótesis que se haya podido rebasar el límite legal del 10%, considerando arbitraria la fijación de umbrales distintos y con vulneración del art. 72.4 TRLRHL al establecerse los umbrales en un acuerdo municipal posterior y no en la propia Ordenanza, como exige dicho precepto legal . Y ninguno de estos argumentos puede ser acogido por esta Sala ya que el sistema adoptado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada proporciona, precisamente, mayor seguridad jurídica al establecer en el art. 3 de la Ordenanza los criterios generales de la aplicación del tipo diferenciado al 10% de los inmuebles con mayor valor catastral y uso distinto al residencial, remitiéndose luego, para la concreción de los umbrales, a un Acuerdo municipal posterior que se publica una vez que la Gerencia del Catastro remite el Padrón de IBI, con lo cual, la fijación del umbral para que el tipo diferenciado afecte sólo al máximo legal del 10% de los inmuebles con mayor valor catastral de dichos usos se puede realizar con mayor precisión, debiendo entenderse que la Ordenanza se integra con el citado acuerdo municipal posterior que es debidamente publicado. Así pues, la utilización de este sistema de integración de la Ordenanza con el citado acuerdo municipal posterior garantiza que en la fijación de los concretos umbrales no se superan los límites legalmente establecidos, precisamente, porque se tienen en cuenta los datos reales del Padrón de IBI, sin que, por tanto, pueda formularse ningún reproche formal ni sustantivo a la Ordenanza así integrada. 2.- Por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 27 de diciembre de 2010 fue aprobada una nueva Ordenanza fiscal del mismo impuesto (BOCM 311 de 30 de diciembre de 2010). Su art. 8.3 establecía el tipo de gravamen diferenciado y relacionaba los umbrales que corresponden a los distintos usos, pero agregaba: Dichos umbrales tiene el carácter de provisional, quedando definitivamente fijados con ocasión de la aprobación del Padrón del impuesto en cada anualidad. El tipo de gravamen diferenciado sólo podrá aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Esta redacción fue anulada por la Sala en distintas sentencias (275/2019, de 6 de mayo, rec. 375/2018 ; 341/2019, de 30 de mayo, rec. 710/2018 ; 408/2019, de 27 de junio, rec. 301/2018 ; 413/2019, de 2 de julio, rec. 493/2018 ; 666/2019, de 15 de noviembre, rec. 746/2018 ; 777/2019, de 23 de diciembre, rec. 661/2018 ; 15/2020, de 13 de enero, rec. 1027/2018 ; 104/2020, de 10 de febrero, rec. 1267/2019 , y 127/2020, de 19 de febrero, rec. 1540/2019 ). El fundamento de la nulidad consistía en que el texto de la norma habilitaba al órgano administrativo que debía elaborar el padrón del impuesto (la OTAF) para decidir por sí mismo, dentro del intervalo comprendido entre el cero y el 10%, el porcentaje de contribuyentes que han de soportar la mayor carga fiscal, otorgándole, con ello, potestades normativas de las que carece. 3.- En sesión plenaria de 19 de diciembre de 2017 el Ayuntamiento aprobó la nueva modificación del art. 8 de la Ordenanza (BOCM 304, de 22 de diciembre de 2017). El artículo fijó en su número 4 los umbrales de valor de cada uso que estarían sometidos al tipo diferenciado, e incorporó este párrafo: En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. A tal fin, los valores a los que se apliquen tipos diferenciados según los usos, quedarán definitivamente fijados con ocasión de la aprobación del padrón del impuesto en cada anualidad. La modificación de la ordenanza fue anulada en sentencias 176/2021, de 21 de abril (rec. 128/2021 ), y 232 , 238 , 240 , 242 , 249 , 254 y 257/2021, de 18 de mayo (rec. 1228/2020 , 181/2021 , 129/2021 , 51/2021 , 127/2021 , 1162/2020 y 346/2021 ), 228/2022, de 5 de abril (rec. 1009/2021 ), entre otras, por persistir en el indicado defecto. La fundamentación fue la siguiente: [N]uevamente se delega a un momento posterior el establecimiento de los umbrales e incluso la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, previsiones normativas que quedan excluidas del preceptivo acuerdo plenario y son conferidas a un órgano técnico de la Administración municipal. En realidad, la limitación del 10% de inmuebles afectados no es necesario establecerla en la ordenanza, pues la impone el TRLHL. Su inclusión en la ordenanza es, por ello, inocua. Lo que ocurre es que la conjunción de la disposición relativa a que los umbrales han de concretarse con posterioridad y la expresa advertencia de que no deben superar el 10% permite interpretar que, a la hora de elaborar el padrón del IBI, la oficina técnica puede moverse con libertad dentro de ese porcentaje, lo que desde luego es opuesto a la ley. Debe observarse que no estamos ante la eventualidad de que, a causa de que el valor catastral no es conocido sino ya iniciado el curso del ejercicio impositivo, resulten inaplicables en la práctica los umbrales de la ordenanza porque el número de inmuebles afectados rebase el máximo del 10%. En tal caso no cabe duda de que el órgano tributario municipal se verá obligado a inaplicar el tipo diferenciado aun cuando se trate de inmuebles cuyo valor supere el umbral concretado en la ordenanza fiscal, dado que en otro caso se vulneraría el art. 72.4 TRLHL. Para realizar esta operación con toda evidencia deben recalcularse de alguna manera los umbrales en función de las más recientes valoraciones del catastro, siempre y cuando el Ayuntamiento pretenda alcanzar ese máximo del 10% de inmuebles con IBI diferenciado. Pero otra cosa es que al amparo de esta actividad se otorguen unas competencias que, a tenor de la propia redacción de la norma, otorgan libertad a la oficina recaudadora para fijar los umbrales y el porcentaje de inmuebles sujetos al tipo agravado. 4.- Por último, aquel párrafo ha sido modificado por el acuerdo de 20 de diciembre de 2019 (BOCM 306 de 26 de diciembre de 2019), pasando a tener la redacción objeto de este recurso indirecto. CUARTO.- Basta con comparar las modificaciones del precepto para advertir que el actual posee una diferencia sustancial que evita el riesgo que arrastró la nulidad de las dos anteriores. En primer lugar, el art. 8.4 dice ahora: 'En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales'. Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite. Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero en las mencionadas sentencias de esta Sección 1011/2008 , 656/2009 y 713/2009 resolvió a favor de la constitucionalidad de la norma , como así hizo el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009, de 28 de abril, inadmitiendo la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital. Tercero; precisamente en dicha cuestión de inconstitucionalidad fue suscitado el problema que late en el planteamiento de la recurrente. El ATC lo expuso del siguiente modo: Entiende el órgano judicial, en último lugar, que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE , al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Además -añade- podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración. A lo que respondió: Este Tribunal ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE ), que la calificación de 'arbitraria' dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la 'expresión de la voluntad popular', por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose 'en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias' ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4). Pues bien, hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual. Cuarto; el art. 8.4 de la ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley. Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado: La mera comparación del segundo párrafo que acabamos de reproducir [es decir, el actualmente vigente] con el correlativo de la Ordenanza en la redacción aprobada por acuerdo del Pleno Municipal de 19 de diciembre de 2017 [...], evidencia la superación de los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones pues ya no delega a un momento posterior y a un órgano técnico de la Administración municipal el establecimiento de los umbrales ni la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, sino simplemente la concreción, una vez recibido el Padrón del impuesto, de los inmuebles afectados por el tipo agravado por encontrarse incluidos en ese porcentaje del 10% con mayor valor catastral para cada uno de los usos, operación de carácter puramente matemático o automático, que excluye toda posible discrecionalidad o arbitrariedad por parte de dicho órgano municipal. [...] No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que la Ordenanza tal como alega la parte recurrente no establezca de forma expresa ese porcentaje máximo del 10% puesto que el mismo se desprende de la remisión que efectúa al artículo 72.4 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL) [...] En consecuencia no advertimos contradicción entre la redacción del artículo 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el artículo 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado. Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021 ; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020 ; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021 ; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021 ; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022 , y otras). En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje. QUINTO.- Con el examen de la legalidad de la ordenanza cesa la competencia de este Tribunal en el actual recurso, pues carece de ella, por razón de la cuantía, para las cuestiones que interesan exclusivamente a la liquidación directamente recurrida ( art. 81.1 LJCA ). Basta con añadir que la congruencia de las sentencias no exige una minuciosa o exhaustiva respuesta del órgano judicial a todas y cada una de las alegaciones o argumentos que utilizan las partes, hasta agotarlas, sino una motivación razonable, coherente con las pretensiones deducidas, y de la que pueda desprenderse cuál es el criterio del juzgador y que este no es arbitrario, sino fruto de una concreta interpretación y aplicación del Derecho. En este caso es notorio que se dan estas condiciones en la sentencia del uzgado, en particular considerando que gran parte de las ideas de que se vale la recurrente para atacar la ordenanza fiscal son más propias de la impugnación de sus precedentes redacciones y en su argumentación late en definitiva una disconformidad con el precepto legal que la norma municipal desarrolla'.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de costas al apelante pero con el límite de 1.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1, 2 y 3 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Modi Seño, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 596/2021.
Imposición de costas al Ayuntamiento con el límite previsto en el fundamento jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0637-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0637-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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