Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 686/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1494/2010 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 686/2012

Núm. Cendoj: 48020330022012100636


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1494/2010

SENTENCIA NÚMERO 686/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1494/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco, por la que se establecieron los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146, de 30 de julio de 2010.

Son partes en dicho recurso:

- Demandantes: Don Cristobal , don Landelino , don Teofilo , don Erasmo , doña Raquel , doña Blanca , don Mauricio , don Jose Pablo , don Baltasar , don Gaspar , don Patricio , doña Olga , don Juan Manuel , don Cornelio , don Jon , don Teodoro , don Ambrosio , don Fausto , don Nazario , don Luis Andrés , doña Emilia , doña Remedios , doña Carmela , don Diego y don Leon , representados por la Procuradora doña Isabel Mardones Cubillo y dirigidos por el Letrado don José Ángel Esnaola Hernández.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigid por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de noviembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Isabel Mardones Cubillo actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco, por la que se establecieron los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146, de 30 de julio de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1494/2010.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso por cualquiera de los tres motivos expuesto en la demanda, se acuerde declarar contraria a derecho, revocar y dejar sin efecto los citados particulares recurridos de la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco y, además de lo anterior:

1.- En primer lugar que se reconozca el derecho a que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sea condenada y obligada a tener que tramitar nuevamente una disposición que regule los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de dicha Administración sobre el que se encuentran edificadas las viviendas de protección oficial de promoción concertada calificadas definitivamente como tales el 2 de Octubre de 1996 en el BARRIO000 de Bilbao (Expte. NUM000 ), conforme lo previsto en el la Ley del Parlamento Vasco 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de carácter General.

2.- Además de lo anterior, y en ejercicio de acción para el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria, se interesa de este Tribunal que se reconozca el derecho de todos los titulares de las viviendas antedichas a que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sea condenada a elaborar y promulgar una nueva disposición reglamentaria que, siguiendo también el trámite señalado en el punto 1 del suplico, regule los requisitos para la adquisición de suelo propiedad de dicha Administración sobre el que se encuentran edificadas las viviendas de protección oficial de promoción concertada, calificadas definitivamente como tales el 2 de octubre de 1996 en el BARRIO000 de Bilbao, (Expte. NUM000 ), sin que entre tales requisitos pueda, la Administración demandada, volver a exigir los impugnados en este proceso y cuya anulación se ha interesado de forma principal.

Todo ello con lo demás que sea procedente en derecho y con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, inadmitiendo el recurso interpuesto por extemporáneo o, subsidiariamente, desestimándolo en todos sus pedimentos declarando la conformidad a derecho de la Orden de 21 de julio de 2010.

CUARTO.-Por Decreto de 19 de septiembre de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 05/12/12 se señaló el pasado día 11/12/2012 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; Orden recurrida, justificación y contenido.

Los recurrentes dirigen el presente recurso contra la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco, por la que se establecieron los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146, de 30 de julio de 2010.

Con carácter previo a introducirnos en las pretensiones de los demandantes y los argumentos que incorpora la demanda en su soporte, preciso es trasladar la justificación que incorporó la orden recurrida, así como lo que interesa de sus pronunciamientos y de sus anexos.

En la exposición de motivosrecoge lo que sigue:

"El Consejo de Gobierno, en la sesión celebrada el día 20 de julio de 2010, adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero.- Autorizar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie, calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, y que soliciten su calificación permanente, del suelo que ocupan dichas viviendas, que es en la actualidad propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segundo.- Autorizar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de locales comerciales y anejos no vinculados existentes en las comunidades de propietarios formadas por las viviendas a que se refiere el apartado anterior, del suelo que ocupan dichos locales comerciales y anejos no vinculados.

Tercero.- El Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes concretará los trámites a seguir, la valoración del suelo y los plazos de materialización de la enajenación».

En cumplimiento del mismo, se dicta la presente Orden con el fin de concretar tales extremos.

El derecho de superficie es un derecho real que permite a su titular construir sobre o debajo de suelo ajeno, obteniendo la propiedad temporal de lo edificado. Una vez ejercitada la construcción genera una dualidad de propiedades: (i) la recayente sobre el suelo y (ii) la que tiene por objeto el edificio resultante: la construcción. Esta es la situación en la que se encuentran numerosos edificios de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial construidas sobre suelos que son propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En circunstancias normales, una vez extinguido el derecho de superficie por el transcurso del tiempo, esta última haría suya la propiedad de lo edificado, sin abonar indemnización alguna, cualquiera que hubiera sido el título por el que se constituyó el derecho. Su extinción produciría, a su vez, la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario, esto es, la pérdida de la propiedad de las viviendas de protección oficial, locales comerciales y anejos no vinculados a los que se refiere el acuerdo del Consejo de Gobierno.

Con la presente Orden, antes de que se produzca su extinción, se permite que los titulares de estos inmuebles puedan acceder a la propiedad del suelo donde se han edificado. Así consolidadas ambas propiedades, la que recae sobre los inmuebles pierde su carácter temporal y se convierte en definitiva a todos los efectos, sin que ello suponga, si es que las hubiere, la modificación de las garantías constituidas sobre las viviendas, locales comerciales y anejos no vinculados.

El acceso a la propiedad del suelo por esta vía implicará, en el caso de las viviendas, su calificación permanente como viviendas de protección oficial. De ahí que el modelo de solicitud incluya una petición en este sentido, tal y como prevé el artículo 11.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo".

La Orden recurrida incorpora los siguientes pronunciamientos, de los que remarcamos en cursiva en los que inciden las pretensiones anulatorias de la demanda, como vamos a ver:

" Primero.- Podrán comprar el suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

a) Las personas titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie y calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que simultáneamente soliciten la calificación permanente de las mismas y cuyos ingresos no superen los límites previstos en el anexo III de esta Orden.

b) Las personas titulares de locales comerciales y anejos no vinculados existentes en las comunidades de propietarios formadas por dichas viviendas.

Segundo.- Las personas interesadas en la compra del suelo deberán dirigir su instancia, acompañada de la documentación correspondiente, al Delegado Territorial de Vivienda de su territorio histórico, conforme al modelo que se adjunta como anexo II a la presente Orden. Podrán registrar su instancia en todos aquellos registros públicos habilitados a tal efecto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tercero.- La petición de compra del suelo incorporará una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial.

Cuarto.- Quienes estén interesadas en obtener financiación cualificada para la compra del suelo, habrán de hacerlo constar en el apartado destinado a ese efecto del modelo de instancia.

Quinto.- El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de noviembre de 2010.

Sexto.- La valoración del suelo, a efectos de calcular su precio de compra, se llevará a cabo en los términos previstos en el anexo I de esta Orden.

Séptimo.- En atención al número de solicitudes existentes en el territorio histórico y a las características de las diversas promociones, el Delegado Territorial de Vivienda elevará al Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, con carácter previo a dictar resolución, las propuestas de declaración de alienabilidad del suelo afectado que procedan, en los términos del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi , aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

Octavo.- La Delegación Territorial de Vivienda notificará a la persona solicitante el precio final de la operación, incluido el IVA correspondiente, así como el modo y el plazo para su abono, que no podrá ser superior a un mes.

Noveno.- Si la persona interesada hubiera solicitado la concesión de medidas financieras, junto con el precio final se le notificará la resolución de concesión o denegación de dichas medidas.

Décimo.- Una vez abonado el precio final, si la persona solicitante es titular de una vivienda, el Delegado Territorial dictará resolución calificándola como vivienda de protección oficial con carácter permanente.

Undécimo.- Cumplidos todos los trámites, el Delegado Territorial de Vivienda dictará resolución estimatoria de la solicitud de compra, en la que deberán constar todos los datos precisos para la posterior formalización y registro de la transmisión, y citará a las personas interesadas para su elevación a escritura pública.

Duodécimo.- De conformidad con el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi , aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, pasados seis meses desde la fecha de registro de la solicitud sin que el Delegado Territorial de Vivienda hubiera resuelto expresamente, ésta se entenderá resuelta en sentido desestimatorio.

Decimotercero.- Se habilita a los Delegados Territoriales de vivienda para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias a efectos de formalizar y elevar a escritura pública la transmisión.

Decimocuarto.- Todos los gastos de escrituración, registro e impuestos originados por la transmisión corresponderán a las personas adquirentes.

Decimoquinto.- Contra la presente Orden podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco".

El Anexo III, referido a los" ingresos de las personas solicitantes">, es del tenor que sigue:

" 1.- A los efectos de esta Orden, se considerarán ingresos de las personas solicitantes los ingresos de todos los cotitulares de la vivienda de protección oficial, ponderados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 , 21 y 23 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

2.- Límites de ingresos de las personas en el ejercicio fiscal 2009:

a) Para el caso de viviendas de protección oficial de régimen especial o viviendas sociales: 25.000 euros.

b) Para el caso de viviendas de protección oficial de régimen general: 39.000 euros">.

SEGUNDO.- La demanda.

Los demandantes interesan que se dicte sentencia por la que, acogiendo cualquiera de los motivos que incorpora la demanda, se declare contraria a derecho, revoquen y dejen sin efecto los particulares de la orden recurrida siguientes: el pronunciamiento Primero apartado a), precisando el suplico de la demanda que, igualmente, lo sería respecto de dichos incisos por remisión del apartado primero b); el pronunciamiento Tercero y el Quinto en su totalidad; asimismo el Anexo III en su totalidad, cuyo contenido dejábamos recogido y, finalmente, según se dice, cualquier otro particular de la Orden recurrida que tenga conexión directa con los apartados anteriores.

Todo ello para que, además, se declare la condena a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que tramite nuevamente una disposición que regule los requisitos para la adquisición de suelo propiedad de dicha Administración, sobre el que se encuentran edificadas las viviendas de protección oficial de promoción concertada, calificadas definitivamente como tales del 2 de octubre de 1996 en el BARRIO000 de Bilbao (expediente NUM000 ) conforme a lo previsto en la Ley del Parlamento Vasco 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

También se interesa que, en ejercicio de la acción de control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria, que el Tribunal reconozca el derecho a todos los titulares de las viviendas, en las que incide el recurso, a que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sea condenada a elaborar y promulgar una nueva disposición reglamentaria que regule los requisitos para la adquisición de suelo propiedad de la Administración sobre el que se encuentran edificadas las viviendas de protección oficial de promoción concertada calificadas definitivamente como tales del 2 de octubre de 1996 en el BARRIO000 de Bilbao (expediente NUM000 ), sin que entre tales requisitos pueda la Administración demandada volver a exigir los aspectos impugnados con la demanda, cuya anulación se interesa con carácter principal.

Al quedar recogidas las pretensiones de la demanda, según el suplico, ya queda enmarcando el ámbito del presente recurso en relación con el contenido de la orden recurrida, dejando ya recogido que el hilo argumental de la demanda gira sobre, lo que inciden las peticiones del suplico, en la consideración de la orden recurrida como disposición general.

La demanda parte de traer a colación la calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción concertada sitas en el BARRIO000 (Bilbao), de las que los demandantes resultaron adjudicatarios, expediente NUM000 , e incorpora copia la demanda de la resolución de 2 de octubre de 1996 del Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, precisando que en aquellas fechas en defecto de una legislación autonómica que regulara de forma integral el régimen jurídico de las viviendas de protección pública, mantenía su vigencia el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, recogiendo que prueba de ello es que la calificación definitiva de las viviendas sometió las mismas durante tres años al régimen de uso, conservación y aprovechamiento y sancionador previsto en el citado Real Decreto Ley, remarcando que la aplicabilidad de dicho Real Decreto Ley hacía las viviendas sería relevante para la resolución de este recurso, porque el art. 7 de dicha norma excluyó expresamente al régimen de disfrute de las viviendas de protección oficial que pudiera ser el de derecho de superficie, al remarcar que en él se establecía como régimen de disfrute de las viviendas arrendamiento o propiedad.

Respecto a la constitución del derecho de superficie en relación con las viviendas objeto del recurso, señala que en la ampliación del expediente constaría que el Gobierno Vasco, en búsqueda de nuevas fórmulas de colaboración entre la iniciativa pública y la iniciativa privada que permitieran la ampliación del mercado de vivienda protegida, con remisión a la exposición de motivos del Decreto 53/1988, de 23 de febrero, desarrolla una política de fomento de las promociones de viviendas de protección otorgando diversos beneficios económicos y fiscales a los promotores interesados en promover tal tipo de viviendas en colaboración con la Administración, precisando que tal tipo de colaboraciones se denominaron promociones concertadas, precisando que uno de los beneficios de los promotores era poder obtener cesión de terrenos propiedad de la Administración en régimen de derecho de superficie, en el régimen entonces previsto en el art. 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , para, tras ello, remarcar que una cosa es que se otorgue el derecho de superficie al promotor y otra que el adjudicatario final pudiera recibir, igualmente, tal derecho de superficie, lo que, se dice, no estaba previsto en el Real Decreto Ley de 1978, conforme al que se dictó la cédula de calificación de las viviendas, señalando que el adjudicatario debía reunir finalmente ambas propiedades, la de la edificación del promotor y la propiedad de la Administración, para respetar el art. 7 del Real Decreto Ley 31/1978 .

En relación con ello se trae a colación el Pliego de Condiciones Técnicas aprobado por Orden del Gobierno Vasco de 15 de abril de 1994, que rigió la cesión a título oneroso del derecho de superficie de las parcelas sobre las que el promotor ejecutó las viviendas, con remisión a los folios 50 a 66 del expediente, en concreto trae a colación la condición técnica 3.3.a), folio 59 del expediente, remarcando que no se diría nada sobre transmisión del derecho de superficie, tras lo que, con consideraciones complementarias, remarca que la transmisión de las viviendas no se produce convencionalmente en plena propiedad.

Se dice que, a pesar de ello, el Gobierno Vasco había permitido, en contra del art. 7.1 del Real Decreto Ley 31/1978 y 171.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que el promotor transmitiera a los adjudicatarios finales, a los demandantes, un derecho de disfrute que no alcanzaba la plena propiedad de las viviendas y del suelo sobre el que fueron construidas, sino únicamente titularidad de lo edificado en régimen de derecho de superficie por 75 años, pasados lo cuales las viviendas edificadas volverían a propiedad del Gobierno Vasco.

Tras ello, se hacen consideraciones sobre la incidencia temporal del régimen de protección, la singularidad del supuesto, para remarcar que se estaría ante antecedentes jurídicos que no quedarían al alcance de la comprensión de una persona de cultura media, e incluso superior, para señalar que los demandantes habían abonado precios propios de la compra de la plena propiedad y no del mero derecho de superficie, señalando que nadie de la Administración o de la promoción les explicó que no iban a recibir la plena propiedad, tanto del suelo como de las edificación.

Precisa que se puede comprobar que en la promoción de las viviendas de BARRIO000 podían ser adjudicatarios personas con un nivel de ingresos que alcanzaran ,como mínimo 3,5 veces el salario mínimo de 1994, siempre que no lo sobrepasaran en 6,5 veces, para señalar que si se traslada el volumen de ingresos al año 2010, fecha de la orden recurrida, en que el salario mínimo estaba fijado en 8.866,2 euros, significaría que los titulares de las viviendas podían haber acreditado para acceder a ellas ingresos entre 31.031,7 euros y 57.630,3 euros, cifras que, se dice, estarían muy por encima de los 39.000 euros del Anexo III de la orden recurrida que fija como ingresos máximos para poder acceder a la propiedad.

Remarca esa idea de que se abonó en su momento un preciso metro cuadrado equivalente a la de la vivienda libre en plena propiedad, en concreto en un barrio semejante como sería Otxarkoaga.

Tras ello, en el apartado de antecedentes de la demanda, se hacen consideraciones sobre el régimen jurídico de aplicación, incluso sobre lo que se plasmó en la escritura de compraventa, para remarcar que la orden recurrida va a imponer en un limitado plazo temporal la aceptación de la calificación permanente como vivienda protegida y el cumplimiento de los niveles de ingresos fijados por el Decreto 39/2008, para acceder a la plena propiedad de las viviendas, incluido el derecho de propiedad del suelo, en relación con los niveles de renta que se vienen exponiendo, para reiterar que lo sería en relación con las que se abonaron en su momento, muy superiores a las del Anexo III de la orden aquí recurrida, donde se establecen los ingresos máximos.

Se habla de sorpresa vecinal para señalar que estando al expediente sería una decisión, la orden aquí recurrida, que afectaría a 11.859 viviendas, para precisar que la aquí recurrida haría sido completada por otra posterior,Orden del Consejero de Vivienda de 3 de noviembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 18 de noviembre de 2010, en la que se establece un nuevo sistema de precios máximos para cualquier segunda o posterior transmisión de viviendas de protección oficial, incluidas las de régimen concertada entregadas en régimen de superficie, para, con consideraciones sobre ella, remarcar, nuevamente, que en la tramitación de la orden recurrida no se siguió el procedimiento establecido por la Ley 8/2003 y ello también en el apartado de antecedentes o hechos de la demanda, precisando que es algo reconocido, con remisión al informe del Director de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, de 11 de mayo de 2009, que obra a los folios 1 y 2 del expediente inicial, donde se plasmó que la orden recurrida no tenía carácter de disposición general, lo que para la demanda sería sorprendente, sobre lo que la Administración no razona, que lleva a defender ya en este trámite inicial de la demanda que se innova y modifica el ordenamiento jurídico y el propio título constitutivo de derecho de superficie.

Precisa que a falta de una habilitación legal se constituye por la orden recurrida un sistema voluntario de acceso a la propiedad en los términos recogidos en el FJ 1º de esta sentencia.

Defendiendo el régimen jurídico de aplicación, los demandantes trasladan que ninguna ventaja obtienen de acceder a una propiedad a la que tenían pleno derecho desde el comienzo, insistiendo en lo que consideran alto precio abonado en su día, cuando ahora, para ser respetados en el derecho del que, se dice, fueron ilegalmente privados, se les va a exigir la calificación permanente de sus viviendas, inexistente al tiempo de la calificación, y una revisión de sus ingresos que podía excluir a personas que el 2 de octubre de 1996 cumplían los requisitos para haber adquirido la plena propiedad, cuando, se insiste en la parte final de relato de hechos de la demanda, que se está ante una disposición general habiéndose excluido el trámite de audiencia de información pública a los titulares de las viviendas afectadas, quienes habían tenido conocimiento de la orden por su publicación en el Boletín Oficial, sin haber podido alegar previamente ante la Administración las consideraciones que justifican ahora la demanda.

Como se anticipaba en el suplico de la demanda, tres son los motivos de ésta.

1.- En primer lugar, considera que se produce infracción de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de la elaboración de las disposiciones de carácter general, con omisión de los trámites esenciales que afectan al derecho de participación ciudadana.

Se hace cita del art. 105 de la Constitución y de la Ley 8/2003, de su art. 8 sobre audiencia e información pública; en relación con lo que se ha recogido en los antecedentes de la demanda se rechazan las conclusiones que recoge el expediente para considerar que no se está ante una disposición de carácter general, trasladando conclusiones de la STS de 25 de octubre de 1995 , RJ 7633, en relación con los presupuestos de las disposiciones generales, señalando que ambos requisitos, tener como destinatario a una pluralidad indeterminada e innovación del ordenamiento jurídico, concurrían en la orden recurrida.

Considera que poca justificación exige el primer requisito porque, se dice, va dirigida a un indeterminado número de destinatarios, reiterando la cifra ya anticipada de 11.859 viviendas que estarían afectadas, precisando que, asimismo, la orden crearía derecho y no se limita a aplicarlo, por lo que se insiste en que se está ante una disposición general, invocando al respecto el informe de 15 de julio de 2010 de la Oficina de Control Económico, folio 57 y siguientes del expediente, para remarcar lo que se recoge de que en todos los decretos de la Administración Vasca habidos sobre la promoción de viviendas concertadas, desde el inicial de 23 de febrero de 1988, no se encontraba en dicha normativa una regulación específica sobre la propuesta que se efectuaba, trasladando lo que se recogía en el folio 63 del expediente, precisando que ante la falta de habilitación legal se dicta la orden recurrida que sería un sistema convencional de acceso a la propiedad en relación con el régimen que en ella se plasma, considerando los demandantes que se produce cobertura jurídica de una modificación del título constitutivo del derecho de superficie inscrito en el Registro de la Propiedad, que tendría una dimensión ordenadora de las relaciones jurídicas desde una dimensión abstracta y general, asimismo, como se va a defender en el segundo motivo, que lo habría sido contradiciendo el régimen general aplicado a la cédula de calificación definitiva.

2.- El segundo motivo, considera que se da infracción por la orden recurrida de los principios de legalidad positiva, con cita del art. 9.1 de la Constitución , legalidad, jerarquía normativa y retroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, de garantía de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con cita del art. 9.3 de la Constitución , así como vulneración del principio de confianza legítimaen relación con el art. 7.1 del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre , sobre política de vivienda de protección oficial, conforme al que se emitió la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial de la promoción concertada del expediente NUM000

Tras ello, se hacen consideraciones sobre el régimen jurídico, previsiones del Código Civil sobre el derecho de superficie, con cita de su art. 1611 e, igualmente, del régimen jurídico sectorial, de la Ley del Suelo , singularmente, del art. 171 del Texto Refundido de 1976, enlazando con el art. 7, ya citado, del Real Decreto Ley 31/1978 , para enlazar con las previsiones de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco, donde, se dice, ante la ausencia de una legislación autonómica sectorial reguladora de vivienda protegida, en su Disposición Adicional 8 ª, enlazando con el art. 128, se regula por primera vez al nivel legal autonómico el derecho de superficie, como forma de disfrute de las viviendas de protección, considerando que lo sorprendente es que, según se refleja al folio 61 del expediente, la Administración reconozca que va a dejar de promover viviendas de protección en régimen de derecho de superficie, señalando en relación con la orden recurrida la fecha 1 de enero de 2003 que tiene en consideración, según los demandantes, que lo sería porque todas las viviendas de protección para tener calificación permanente, por aplicación del Decreto del Gobierno Vasco 315/2002, de 30 de octubre, por instaurarse ese régimen de calificación permanente.

Insistiendo en discrepancias con la regulación de la orden recurrida, los demandantes remarcan que no van a obtener con ella ninguna ventaja, dado que, a cambio de permitir la calificación permanente y una revisión de sus ingresos, solo obtendrán lo que ya les correspondía legítimamente, esto es, el acceso a la plena propiedad, lo que se insiste ya les correspondía tanto en relación con lo edificado como con el suelo, con auténtico derecho subjetivo y en régimen de calificación temporal por veinte años, conforme al régimen legal vigente al tiempo de adquisición de las viviendas a las que expresamente se remitió la cédula de calificación definitiva de 2 de octubre de 1996, tras lo que se insiste nuevamente en el precio que tuvieron que abonar en relación con el importe metro cuadrado útil que les justificaría ya la adquisición del pleno dominio de suelo y edificación, sin que se tenga que aceptar una calificación permanente de las viviendas y sin que se puedan ver excluidos y cumplir los requisitos de ingresos previstos en el Decreto 39/2008, de 4 de marzo.

Tras ello, se razona sobre la distinción entre el derecho de superficie otorgado al promotor respecto a los adquirientes finales de la vivienda, considerando que éstos no tenían que adquirir el derecho de superficie, insistiendo en la actuación contraria al art. 7.1 del Real Decreto Ley 31/1978 por parte del Gobierno Vasco, todo ello, según se dice, incluso estando a la literalidad de las escrituras de transmisión, enlazando con lo que se viene defendiendo de ausencia de cabal conocimiento de los compradores de la relevancia que tendría lo que se considera excesivo precio abonado, insistiendo en la necesidad de que, singularmente, la Administración cumpla la ley, de lo que se confiaron los adquirientes, trayendo a colación valoraciones sobre lo que significa la inexistente ley de viviendas de protección oficial de promoción concertada, referida en los contratos, preguntándose ¿qué ley era esta?, cuando en 1996 el Gobierno Vasco no había impulsado la aprobación de ley autonómica alguna que permitiera entregar en derecho de superficie viviendas de protección pública, de lo que se ratifica la conclusión de que el Gobierno Vasco, la Administración, estaba obligada a transmitir a la fecha en cuestión a todos los beneficiarios de su política de vivienda protegida la plena propiedad incluyendo edificio y suelo.

Insiste la demanda en los principios que se consideran vulnerados en los términos que se encabeza el motivo, como antes recogíamos, para precisar que no se pretende impugnar la transmisión de 1996, pero sí que en 2010 la Administración no aproveche el dictado de la disposición recurrida para propiciar el que los afectados puedan acceder a la plena propiedad abonando el precio estipulado en la orden recurrida, derecho que en 1996 se les privó y a la que tendrían pleno derecho de conformidad con el art. 7.1 del Real Decreto Ley 31/1978 , todo ello enlazando con las limitaciones y exigencias de la orden recurrida que se califican de arbitrarias y contrarias al principio de seguridad jurídica, porque se aplicaría retroactivamente una normativa de protección oficial inexistente en 1996 cuando se dictó la cédula de calificación definitiva, ventajas que se tendrían que asumir, según se señala, sin causa, porque no obtendrían una auténtica ventaja.

También razona sobre lo que significa el principio de confianza legítima, trayendo a colación lo que se dijo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia 512/2010, de 22 de junio , RJCA 2010/750 .

3.- El tercer y último motivo de la demanda considera que se da inactividad u omisión reglamentaria, reconocido en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 , 8 de mayo de 1985 y 25 de febrero de 1994 , tras lo que al exponer el motivo se incorpora contenido parcial de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 , RJ 1999/154, así como de la sentencia de 28 de junio de 2004 , RJ 4989, con lo que los demandantes señalan que la Administración habría cometido una ilegalidad omisiva por no regular realmente la orden recurrida el derecho de acceso a la propiedad de los titulares de un derecho de superficie sobre viviendas de protección oficial cuya calificación definitiva se hizo conforme al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda de protección oficial, señalando que dicho precepto obligaba a atribuir la plena propiedad de las viviendas a las personas adquirientes en régimen de calificación temporal, por lo que cuando la Administración pretende ahora desprenderse de su derecho superficiante debería subsanarse el incumplimiento del deber legal que el Gobierno Vasco cometió en 1996, considerando que se persiste por la Administración en el incumplimiento cuando para acceder al derecho, que ya reconoció dicho Real Decreto Ley y estando a la cédula de calificación definitiva, la Administración exige los requisitos temporales de ingresos y de calificación permanente que están ahora en cuestión.

Se dice, por ello, que exigir lo que no es exigible es tanto como haber dejado realmente sin regular el supuesto en que se encuentran los demandantes desde 1996, enlazando con la pretensión de acceder a la plena propiedad abonando el precio establecido en la orden recurrida, pero sin calificación permanente y sin cumplimiento de los niveles de ingresos establecidos por el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, precisando que con ello no se atenta al interés general, porque no había sido sino hasta 2003, por lo que se refiere a la calificación permanente, y hasta 2006, por lo que se refiere a la regulación autonómica del derecho de superficiecomo título de disfrute de las viviendas protegidas, y hasta 2008, por lo que se refiere al nuevo techo de ingresos, cuando el legislador y la Administración han impuesto tales requisitos dentro de su política de vivienda de protección, señalando que hasta dichas fechas se ha entendido perfectamente compatible por los poderes de la Comunidad Autónoma con el interés genera el acceso a la plena propiedad de viviendas de protección en régimen de propiedad y con calificación permanente.

TERCERO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En ella interesa con carácter preferente la inadmisión del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente la desestimación y confirmación de la orden recurrida.

La contestación recupera las peticiones del suplico de la demanda, a las que nos referíamos anteriormente, para defender su conformidad a derecho, estando con que sería cumplimiento de otro acto previo, el mandato autorización dispuesta por el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco en Sesión de 20 de julio de 2010, con el contenido que recogemos en el FJ 1º

La Administración remarca que se está ante actuaciones dirigidas a materializar la oferta pública de venta, acordada por el Gobierno Vasco el 20 de julio de 2010 en relación con los destinarios y requisitos exigidos, precisando la Administración en su contestación que va a efectuar consideraciones solo en relación con las cuestiones que afectan a la orden recurrida, sin efectuar análisis alguno respecto a cuestiones ajenas a ella.

Rechaza que se dé vicio en cuanto al procedimiento de elaboración, porque se está ante un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, señalando que la orden recurrida se dirige a un concreto y determinado colectivo susceptible de acogerse o no de forma voluntaria a ella, colectivo concretado en unos parámetros que se exponen en relación con el contenido de la orden recurrida, como hemos dejado recogido.

En cuanto a la exigencia de calificación permanente, se dice que se está ante una simple oferta de venta patrimonial, condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones por los destinarios, pero que no se está ante una obligación, porque si los destinatarios si no están interesados en que sus viviendas se califiquen definitivamente como VPO, nada les obliga a ello, pero, en tal caso, no podrían optar a adquirir el suelo, manteniéndose el régimen jurídico previo.

En cuanto a la posibilidad normativa de la calificación permanente, se trae a colación el contenido del art. 11.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

En relación con el límite de ingresos y el Anexo III de la orden recurrida, se trae a colación que lo había sido de conformidad con las previsiones del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, al que ya nos hemos referido.

En cuanto al plazo para solicitar la adquisición, del 15 de septiembre al 15 de noviembre de 2010, considera que es un plazo no insuficiente ni arbitrario, trasladando justificaciones sobre la necesidad de fijar un plazo, como se señala, para poder destinar medios materiales y humanos, anticipando que se estaría ante un considerable número de destinatarios que responderían a la oferta, recuperando la cifra que traslada la demanda y tomado del expediente de que la oferta se dirigiría a titulares de 11.859 viviendas, precisando que ello no impediría la apertura posterior de uno o nuevos plazos que permitan a los que en su día no pudieron acceder por falta de recursos e imposibilidad de financiación para la adquisición, estaría constatada la voluntad de la Administración de enajenar la titularidad del concreto suelo al que se está refiriendo la orden recurrida, por lo que se anticipa que nadie impide que motu propio o a petición de interesados se acuerde la apertura de nuevas ofertas de venta con nuevos plazos para acogerse a las mismas.

CUARTO.- El recurso contencioso administrativo no fue extemporáneo.

Con carácter preferente hemos de dar una breve respuesta a la petición de inadmisión del recurso por extemporaneidad que incorpora la contestación de la Administración, dado que es subsidiaria la petición de desestimación de los pedimentos de la demanda y de declaración de conformidad a derecho de la orden recurrida.

Esa petición de inadmisibilidad, aunque sobre ella no se han hecho alegaciones en el escrito de conclusiones de la parte demandante, trámite hábil para ello, tendrá que ser desestimada por los siguientes argumentos.

La orden recurrida se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de julio de 2010, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala el 2 de noviembre de 2010 a las 13:30 horas.

El plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, como precisó el pronunciamiento 15º de la orden recurrida, previsto en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción , finalizaba inicialmente el 30 de octubre de 2010 [- teniendo en cuenta que a los efectos del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es inhábil el mes de agosto por mandato del art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción -], pero debe tenerse en cuenta, por un lado, que dicho día fue sábado, que el siguiente fue domingo y que el 1 de noviembre fue festivo, por lo que el plazo de dos meses permitía la interposición del recurso el día y hora que se hizo por los recurrentes, el día 2 a las 13,30 horas, en aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoriamente aplicable al orden jurídico contencioso-administrativo y ello porque al vencer el plazo en un día inhábil se podía presentar válidamente la interposición del recurso el primer día hábil siguiente antes de las 15:00 horas, como así ocurrió.

Una vez excluida la pretensión de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, como interesa la Administración en el suplico de su contestación, procede pasar a responder a las cuestiones de fondo que incorpora la demanda.

QUINTO.- Ratificación de previos pronunciamientos de la Sala.

Como cabecera de las respuestas que ha de dar la Sala a los motivos impugnación de la demanda, obligado es partir de lo que en pronunciamientos previos ha trasladado la Sala, con lo que hemos desestimado planteamientos análogos a los que ahora se defienden por los demandantes, dirigidos contra la misma Orden de 21 de julio de 2010.

Sobre ello es oportuno traer a colación lo que la Sala ha recordado, en esta misma fecha, en la sentencia 685/2012, recaída en el recurso 1214/2010 , al retomar previos precedentes de la Sala en relación con pronunciamientos también recaídos sobre la Orden aquí recurrida.

En relación la Orden recurrida la Sala, como primera sentencia, dictó la de 18 de enero de 2012, recaída en el recurso 1730/10 , que fue tenida en consideración en la posterior sentencia 272/2012, de 27 de abril de 2012, recaída en el recurso 1479/2010 ; en esta última sentencia, para desestimar las pretensiones de la allí demandante, Asociación de Afectados de VPO, retomando lo que había razonado la previa sentencia de 18 de enero de 2012 , en sus FF JJ 3º y 4º, reiterado el identificado como FJ 4º, en lo que interesa razonó como sigue:

" Tercero.- Por esta misma Sala se ha dictado STSJPV de 18.1.12, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1730/10 , en cuyo fundamento jurídico segundo se dice:

' Segundo.- La Orden de 21 de julio de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial (BOPV de 30.7.2010), como se expone en su exposición de motivos se dicta en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2010, por el que autoriza al Departamento de vivienda, obras públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de viviendas de protección oficial, edificadas en derecho de superficie, del suelo que ocupan, y que es en la actualidad propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del país Vasco. La Orden impugnada concreta los términos de la oferta, posibilitando a los titulares la compra del suelo.

Como igualmente se indica en la E.M. estos suelos son propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en circunstancias normales una vez extinguido el derecho de superficie por el transcurso del tiempo, la Administración General de la Comunidad Autónoma haría suya la propiedad de lo edificado, sin abonar indemnización alguna. La Orden impugnada posibilita la compra del suelo por los titulares de las viviendas y locales, cumplimentando un Acuerdo del Consejo de Gobierno que autoriza la venta. Como es obvio, no se impone la compra, operando tanto el Acuerdo como la Orden que ahora se impugna, y que concreta los extremos, como una oferta de venta del suelo a los titulares de las viviendas de protección oficial y locales de negocios en edificios construidos en derecho de superficie.

Es preciso recordar que la posibilidad de constituir derechos de superficie sobre terrenos propiedad de las Entidades locales y demás personas públicas, con el destino de construir viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se contempla en la legislación del suelo. Así arts. 287 y ss de la LS 1/1992 , arts. 40 y ss Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , y LS 2/2006 de 30 de junio , de Suelo y urbanismo, del País Vasco, arts. 128 y ss. El art. 128.a) de la Ley 2/2006 establece que:

La concesión del derecho de superficie, así como su carácter oneroso, se regirá por las siguientes reglas:

a)La administración pública o entidad dependiente de la misma titular de la parcela podrá, en el acto de constitución del derecho de superficie, fijar las condiciones de transmisión de dicho derecho y de cesión o arrendamiento de los elementos del inmueble que se construya, así como las que limiten las sucesivas transmisiones de la propiedad superficiaria de las viviendas y locales construidos, estableciendo, en su caso, respecto a los mismos un derecho de adquisición preferente a favor de la administración o entidad y las condiciones económicas o de otro tipo de dicha adquisición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación preferente de lo establecido en la respectiva normativa protectora.

En el supuesto que nos ocupa se trata de un derecho de superficie constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la LS 2/2006. Pero debemos recordar que, como se expone en la STS Sección Primera de 26.11.02 (rec. 1364/97 ), a partir de 1956 la constitución de derecho de superficie sobre terrenos de la Administración, se configura como uno de los instrumentos de intervención de la Administración en el mercado del suelo, para promover la construcción de viviendas. Y se concluye reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas dentro de la competencia exclusiva sobre urbanismo para establecer el régimen jurídico del derecho de superficie 'urbanístico'.

En cuanto aquí interesa la Orden que se impugna no modifica los términos en los que se constituyó el derecho de superficie, sino que posibilita a los titulares de las viviendas la adquisición del suelo público, posibilitando la consolidación de la propiedad del suelo y de la vivienda, y evitando la extinción del derecho de superficie por el transcurso del tiempo, extinción que conlleva la pérdida de la propiedad de las viviendas de protección oficial, locales comerciales y anejos no vinculados.

Según la escritura pública de 20 de enero de 1994 se constituyó el derecho de superficie por un plazo de duración de 75 años. En la cláusula X del pliego de condiciones se indica que 'durante el transcurso de la concesión el superficiante podrá vender a los titulares de la propiedad superficiaria el suelo, en la forma y modo que libremente convengan'. De ésta cláusula, sin embargo, no puede extraerse la conclusión de que la Orden impugnada sea nula o anulable, puesto que, como hemos indicado, se limita a posibilitar la adquisición del suelo a los superficiarios, que pueden o no aceptar la oferta. Respecto de la alegación de que los propietarios de las viviendas desconocieran las consecuencias derivadas del hecho de que se hubieran construido en régimen de superficie, y las consecuencias derivadas, tampoco podemos extraer ninguna conclusión en relación con la Orden que se impugna. Y debemos reiterar que la constitución del derecho de superficie sobre terrenos propiedad de la Administración General de la CAPV, para la construcción de viviendas de VPO, se enmarca dentro de lo que hemos denominado 'derecho de superficie urbanística', en el que no están únicamente comprometidos intereses privados, lo que explica que se contemple la calificación permanente como viviendas de protección oficial, si se accede a la propiedad por ésta vía.'

Cuarto.- Por la Asociación recurrente se argumenta que la Orden impugnada 'ha rebasado la competencia que legalmente tiene atribuida el Consejero ', al establecer límites en los ingresos para la adquisición del suelo, límites que, según se sostiene, no se contemplan en el Decreto 39/2008 (capítulo III) referido al régimen de acceso a las Viviendas de Protección Oficial.

En segundo lugar, se cuestiona que se establezca que la petición de compra deba incorporar una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como protección oficial, porque, según se expone, se trata de viviendas que a la fecha de su calificación provisional y definitiva, no se contemplaba la calificación de forma permanente como viviendas de VPO.

Finalmente se argumenta que se ha vulnerado el principio de libertad de pacto, sustentándose en la expresión 'en la forma y modo que libremente convengan'.

Cuarto.- ( sic) La Orden impugnada se dirige en, primer lugar, a las personas titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie y calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002 de 30 de diciembre.

En los apartados primero a), y tercero se dice:

[- Su texto ha quedado recogido en el FJ 1º-].

En el Anexo III se dice:

[- Igualmente su texto ha quedado recogido en el FJ 1º-].

La parte recurrente cuestiona que se haya establecido límite de ingresos en los solicitantes. Se indica que los arts. 20, 21 y 23 del D. 39/2008 se refieren al 'régimen de acceso a las viviendas de protección oficial', que nada tiene que ver con la condición que sobre ingresos se exige para comprar un suelo sobre el que se encuentran edificadas viviendas de VPO, y cuyos propietarios ya han cumplido los requisitos económicos.

La Orden impugnada, como resulta de su propio contenido, y de su propia exposición de motivos, concreta los extremos de la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa, a los titulares que se indican de viviendas VPO edificadas en derecho de superficie, del suelo que ocupan dichas viviendas, y que en la actualidad es propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La posibilidad de que el superficiante vendiera el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, se contemplaba en el D. 109/93 de 20 de abril ( art. 25), D. 212/96, de 30 de julio ( art. 16), D. 306/2000, de 26 de diciembre ( art. 9). El Decreto 315/2002 de 30 de diciembre , se refiere al acceso a la plena propiedad, para determinadas personas expropiadas y realojadas en viviendas de protección oficial.

El Decreto 39/2008 de 4 de marzo, se refiere al derecho de superficie en el art. 28 , que no contiene una previsión similar ( Durante el transcurso de dicho plazo el superficiante podrá vender el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, en la forma y modo que libremente convengan)a la que se vino manteniendo hasta el D. 315/2002.

Por la parte recurrente se afirma que el Consejero 'ha rebasado la competencia que legalmente tiene atribuida', si bien no desarrolla el argumento. En realidad, como hemos indicado, la Orden impugnada concreta los términos de la enajenación del suelo, por el procedimiento de adjudicación directa, 'a los titulares de la propiedad superficiaria'; y el establecimiento de límites de ingresos para la adquisición del suelo es una condición coherente con el hecho de que se posibilita el acceso a la plena propiedad de la vivienda protegida al superficiario, que, en otro caso, a la finalización del plazo pasaría a ser propiedad del superficiante sin indemnización alguna. Esta cuestión tiene relación con la expresión 'en la forma y modo que libremente convengan', siendo la Administración quien según los mencionados Decretos, 'podrá vender el suelo', a lo que no viene obligada; y si decide vender, la libertad de pacto también alcanza a los términos que puedan fijarse por la Administración, siempre que no sean arbitrarios o incoherentes. Y el exigir límite de ingresos en la adquisición de facultades sobre viviendas de protección oficial, resulta coherente con todo el sistema de las viviendas de protección oficial, de precio protegido. Como puede observarse el anexo I de la propia Orden remite al art. 7 del D. 39/2008 (limitaciones en valor de repercusión y el precio de transmisión del suelo), y esta circunstancia es la que explica la coherencia de que se establezcan límites a los ingresos de los potenciales adquirentes.

Se cuestiona, por los recurrentes, que se establezca que ' La petición de compra del suelo incorporará una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial.'La parte recurrente discrepa de que, como se indica en la Orden, el acceso a la propiedad del suelo por esta vía, implique, en el caso de las viviendas, su calificación permanente como viviendas de protección oficial. No es preciso insistir en que el titular de la vivienda de protección oficial a quien está destinada esta Orden, está en plena libertad de comprar o no comprar el suelo. Pero estableciéndose la posibilidad de adquirir el suelo, y, por lo tanto, de consolidar la plena propiedad de las viviendas, tras la entrada en vigor del D. 315/2002, y del posterior D. 39/2008, la cláusula cuestionada no puede considerarse arbitraria, sino que se incardina en el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial. Por la parte recurrente se hace referencia a 'derechos adquiridos', pero esta doctrina no puede invocarse cuando, precisamente, el titular de vivienda VPO adquirió esta condición en régimen de superficie, y no con plena titularidad del dominio. Y la consolidación de ésta condición como pleno titular, si decide adquirir el suelo, se produce temporalmente cuando se contempla un régimen de protección permanente. El propio D. 39/2008 establece en su E.M.: ' Por último, es especialmente destacable el decidido compromiso del Gobierno Vasco en orden a que las viviendas de protección pública vayan realmente dirigidas a los colectivos más desfavorecidos y que esa situación de necesidad se mantenga a lo largo de los años, ya que no debe olvidarse, el anterior Decreto estableció la 'calificación permanente' de dichas viviendas, lo que supone la obligación de destinarlas siempre a domicilio habitual y permanente.'

Finalmente se argumenta que se ha vulnerado el principio de 'libertad de pacto', porque no ha existido negociación, sustentando su alegación en la expresión 'la forma y modo que libremente convengan'. Pero, como hemos expuesto, no puede desconocerse que la Orden concreta las condiciones de enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa, de viviendas de protección oficial; y, por lo tanto, no se está en el ámbito de la vivienda 'libre', en el marco del mercado inmobiliario de vivienda no sujeta a ningún régimen de protección pública.

En cuanto al plazo para formalizar la solicitud se considera insuficiente, lo que no es un argumento para su impugnación; ni siquiera se indica qué precepto se vulnera.

[...]".

SEXTO.- La Orden recurrida no tiene naturaleza jurídica de norma o de disposición general.

Tras ello, como necesaria cabecera, en primer lugar debemos rechazar el argumento o motivo primero que para los demandantes justifica la nulidad de la Orden recurrida, porque no se puede dar infracción de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, porque no estamos ante una disposición general, por lo que irrelevantes son las denuncias de omisión de trámites esenciales, en concreto lo que incide la demanda sobre la participación ciudadana.

Para arropar esta conclusión, obligado es partir de las diferencias entre acto administrativo y reglamento que, como venimos reiterando, son clásicas, a ellas de una u otra forma se han referido las alegaciones de las partes, que podemos concretarlas en las siguientes:

1ª.- El acto administrativo se diferencia del reglamento en que éste es norma jurídica, y por ello susceptible de aplicación reiterada, mientras que aquél no lo es y sus efectos se producen sólo una vez, agotándose al ser aplicado.

2ª.- Los reglamentos innovan el ordenamiento, mientras que los actos administrativos aplican el existente.

3ª.- Los reglamentos responden a las nociones de «generalidad» y «carácter abstracto» que señalan, al menos por regla general, a toda norma jurídica, mientras que los actos administrativos responden, también por regla general, a lo concreto y singular.

4ª.- El reglamento es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar.

5ª.- La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad.

6ª.- Las autoridades deben respetar las normas generales que han establecido, como reconoce el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , a cuyo tenor, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado, lo que enlaza con el contenido del Artículo 66 de la Ley del Parlamento Vasco 7/1981, de 30 de junio , de Gobierno, según el cual las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquellas tengan un rango formal igual o superior.

Esas diferencias entre acto y reglamento las podemos ver en pronunciamiento varios del Tribunal Supremo, así en la STS Sala 3ª, Sección 4ª, de 5 de septiembre de 1.995, recurso 47/92 .

Esas conclusiones que recoge la jurisprudencia enlazan con lo que en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha recibido rango de Ley; así, si nos trasladamos a la Ley 8/2003 de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, su artículo 3 , referido a lo que entiende como concepto de disposición general, va a señalar, en su punto 1, que a los efectos de la Ley se entiende por tales las que cualquiera que sea la materia sobre la que versen, contengan normas jurídicas que innoven el ordenamiento jurídico y adopten la forma de Ley, Decreto Legislativo, Decreto u Orden, precisando el punto dos, que no tienen la consideración los actos administrativos genéricos que afecten a una pluralidad de destinatarios determinados o determinables, que se agoten con una sola aplicación o que den lugar a otros actos de ejecución cuyo contenido esté completamente predeterminado por aquellos, aunque emanen de los mismos órganos y revistan la misma forma que las disposiciones de carácter general.

Lo que ahora interesa, con independencia de los motivos de impugnación que se pueden articular, es estar al contenido material de la Orden recurrida, contenido material que ha quedado recogido en el FJ 1º, y que no cumple todos los requisitos para ser considerada norma, ratificando que no estamos ante una disposición general sino, como defiende la Administración, ante un acto con pluralidad de destinatarios y ello porque, en el fondo, lo que incorpora, en ejecución del mandato del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco recaído en Sesión de 20 de julio de 2010, es ofertar la compra de suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma a favor de los titulares de viviendas de protección oficial a los que la misma se refiere; en concreto, partiendo del ámbito subjetivo al que ya se refería el Acuerdo del Consejo de Gobierno la Orden del Departamento de Vivienda y Obras Públicas cumplir lo ordenado por el pronunciamiento tercero del previo acuerdo del Consejo de Gobierno, para concretar los trámites a seguir, precisiones sobre la valoración del suelo y los plazos para materialización de la enajenación.

No podemos desconocer la esencia de la Orden recurrida, esto es, la oferta de venta de suelo propiedad de la Comunidad Autónoma en el que se construyeron las viviendas de los demandantes en derecho de superficie, como expresamente se desprende del contenido del expediente e, incluso, de la escritura de adquisición que a título de ejemplo trasladan los demandantes.

La exclusión de estar, por tanto, ante una norma, en relación con su contenido material, que es lo que interesa analizar a estos efectos, excluye que concurran los vicios que denuncia la demanda en el primero de sus motivos.

SÉPTIMO.- Rechazo de los argumentos que incorpora el motivo segundo de la demanda.

Pasando al segundo de los motivos de la demanda, vemos como con él se defiende que se da infracción por la Orden recurrida de los principios de legalidad positiva, con cita del art. 9.1 de la Constitución , legalidad, jerarquía normativa y retroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, de garantía de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con cita del art. 9.3 de la Constitución , así como vulneración del principio de confianza legítima en relación con el art. 7.1 del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre , sobre política de vivienda de protección oficial, conforme al que se emitió la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial de la promoción concertada del expediente NUM000 .

En relación con ello, como ya se ha ido decidiendo en el curso de los autos, singularmente al resolver las incidencias en periodo probatorio, debemos ratificar que en este momento no puede entrarse a incidir en el contrato que vinculó a los demandantes con quien fue vendedora, la promotora de las viviendas que había construido en suelo en el que la Administración se había reservado el derecho de superficie, porque la adquisición se hizo en tales términos como reflejan los títulos de propiedad, sin más nos remitimos, nuevamente, a la escritura que como documento nº 3 aporta la demanda a título de ejemplo, sin que en este momento se pueda entrar a hacer disquisiciones en relación con el importe que abonaron los demandantes cuando no adquirían la plena propiedad, tanto de lo edificado como del suelo, por lo que, al regir el régimen jurídico del derecho de superficie, a la finalización del plazo la Administración, como superficiante, pasaría a adquirir tanto la titularidad plena tanto del suelo como de lo edificado; escritura que plasma que la promotora vendedora era titular de derecho de superficie por plazo de 75 años a partir del 6 de octubre de 1994, derecho de superficie constituido en virtud de escritura de 9 de septiembre de 1994; así mismo al documentar la compraventa se plasma que la promotora vede y trasmite el derecho de superficie.

Ello ha de ponerse en relación con la Orden de 15 de abril de 1994, folios 50 a 54 de la ampliación del expediente, que autorizó la constitución del derecho de superficie y aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas que iba a regir la cesión a título oneroso de dicho derecho, pliego que consta a los folios 55 a 66, a cuyo contenido nos remitimos.

Enlazando con los alegatos que incorpora la demanda en este ámbito, vemos como insiste sobremanera en que el régimen jurídico legal de aplicación, en su momento, lo fue el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, de Política de viviendas de protección oficial al considerar que la actuación que, en su momento, tuvo el Gobierno Vasco había sido contraria al mismo y, en concreto, a su art. 7.1 , según el cual:

" El régimen de disfrute de las viviendas de protección oficial podrá ser:

a)Arrendamiento.

b)Propiedad.

El acceso de propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o mediante la promoción de viviendas que los particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de cooperativas para asentar en ellas su residencia familiar>"

Todo ello dejando claro que, efectivamente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco no existió una norma con rango de ley que regulara el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial y, en concreto, el derecho de superficie en el ámbito urbanístico que lo ha sido, finalmente, con la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco, pero ello no quiere decir que no se instrumentalizara la promoción de viviendas adquiridas por los demandantes bajo las pautas del derecho de superficie, debiendo significar que las previsiones del art. 7.1 del Real Decreto Ley 31/1978 , cuando recogía que el régimen de disfrute de las viviendas de protección oficial podría ser bien en arrendamiento bien en propiedad, no era contradictorio ello con que lo fuera en relación con viviendas construidas en suelo en el que un tercero, en este caso la Administración General de la Comunidad Autónoma, se reservara el derecho de superficie, ello en relación con el régimen jurídico del mismo y lo que significa, como plasmábamos en los previos pronunciamientos de la Sala a los que nos hemos referido; dado que, no podemos desconocer que aunque exista el derecho de superficie, el adquiriente de la vivienda adquiere la propiedad de lo edificado, aunque lo sea con el límite del plazo del derecho de superficie, dado que, como actualmente recoge el art. 129.1 de la Ley de Suelo y Urbanismo , extinguido el propietario de suelo, en este caso la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hará suya la propiedad de lo edificado, sin satisfacer indemnización alguna; por tanto tenemos que partir del derecho de superficie, derecho que se extingue con el vencimiento del plazo, con los efectos a los que ya nos hemos ido refiriendo.

Ya hemos rechazado que estemos ante una disposición normativa, por lo que solo cabe insistir en que ninguna censura se puede trasladar a la Administración, así cuando se defiende en la demanda que se debió aprovechar el trámite de elaboración de la Orden recurrida, para subsanar o corregir, en el fondo, el reconocimiento de la plena propiedad a favor de los recurrentes.

No se puede incidir en esta sentencia, en relación con la orden recurrida, en un contrato privado de compraventa, con independencia de las vinculaciones que existan con la Administración por estar ante viviendas bajo el régimen de protección oficial.

No cabe acogerlas las críticas y censuras al actuar de la Administración en relación con la quiebra de los principios que dejábamos recogidos, porque están soportadas en un punto de partida que la Sala no puede acoger, dado que, en el fondo, se viene a defender por los demandantes que serían plenos propietarios de suelo y edificación, o que deberían haber sido considerados plenos propietarios de suelo y edificación, porque así hubiera sido la información que se les había transmitido, o el entendimiento que habían adquirido, lo que se arropa con la insistencia en el montante económico que tuvieron que abonar, porque lo vienen a asimilar a promociones adquiridas en plena propiedad con similitud de desembolso.

Con ello se han de rechazar los argumentos centrales de este motivo de impugnación, para rechazar que se de quiebra de los principios que trasladan los demandantes, con los efectos que pretenden, ni tampoco el de seguridad jurídica, dado que los antecedentes que reflejan las actuaciones no llevan sino a ratificar que se está ante una promoción en el que incidió el derecho de superficie, lo que reflejan los títulos de propiedad, sobre lo que solo cabe remitirse al Registro de la Propiedad, en concreto la escritura que a título de ejemplo traslada la demanda como documento nº 3, donde expresamente se plasma la existencia de derecho de superficie.

Todo ello lleva a ratificar que frente a la Orden aquí recurrida, en cuanto a oferta de venta del suelo ocupado por las viviendas propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma, no puede articularse, lo que en el fondo se hace, una pretensión de nulidad de los contratos, e incluso una singular pretensión de acción declarativa de propiedad plena, para lo que, por otra parte, no es desconocido para los demandantes, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es competente.

Por todo ello, el segundo de los motivos de la demanda también debe ser desestimado.

OCTAVO.- No concurre el vicio de omisión reglamentaria.

Las conclusiones que vamos sacando llevan, también, a rechazar el tercero de los motivos de la demanda que incide, como veíamos, en lo que se considera inactividad u omisión reglamentaria por parte de la Administración, esto es, al considerar que debió solventar la situación de injusticia, según los demandantes, en el fondo, como hemos concluido, el reconocimiento de su derecho a la plena propiedad, tanto de suelo como de edificación, por achacar la Administración demandada al Gobierno Vasco que ya había incumplido deberes legales ya en 1996, para rechazar que se puedan exigir ahora unos concretos ingresos, en concreto asumir la calificación permanente, que es lo que lleva a considerar que se exige lo no exigible, insistiendo en que la calificación permanente no había sido exigida sino hasta 2003, no existiendo arrope en el ámbito legal en el ordenamiento jurídico autonómico sino hasta 2006 respecto al derecho de superficie, en concreto, en la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo, enlazado con el nuevo techo de ingresos derivado de la regulación reglamentaria recogida en el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

En relación con ello, sobre lo debatido en cuanto a la calificación permanente, en el FJ 5º de la sentencia 685/2012, recaída en el recurso 1214/2010 , a la que ya nos hemos referido, razonamos, para ratificar la Orden recurrida, como sigue:

"[...]

Tampoco puede acogerse la denuncia de abuso de derecho en relación con la exigencia que incorpora la Orden recurrida de aceptar la calificación permanente de las viviendas, como exige el pronunciamiento Tercero de la Orden recurrida, calificación permanente que ha de entenderse está justificada porque esa era la previsión general en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma desde el 1 de enero de 2003 para las viviendas de protección oficial, en relación con lo que introdujo el Decreto 315/2002, sobre lo que ha de traerse a colación la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco , que, al regular las viviendas de protección pública, tanto las viviendas de protección oficial como viviendas tasadas municipales, en su punto 7, señala que las viviendas acogidas a cualquier régimen de protección pública tendrán la calificación permanente de viviendas protegidas, con las consecuencias que de ello se derivan.

Ello enlaza con la regulación reglamentaria que, con carácter previo a la Orden recurrida, se plasmó en el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, de régimen jurídico de viviendas de protección públicas y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el B.O.P.V. núm. 59, de 28 de marzo de 2008, siendo relevante, en relación con la duración del régimen de protección oficial, su art. 11, que expresamente se refiere a la calificación permanente, con las previsiones excepcionales en relación con el supuesto de realojos, a lo que también se refiere el pronunciamiento Primero a) de la Orden recurrida, y sobre lo que nos remitimos al texto que incorporamos en el FJ 1º; asimismo, es oportuno traer a colación las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 39/2008 , donde se plasman las previsiones temporales en relación con el plazo de duración del régimen legal de viviendas de protección oficial, cuya solicitud de calificación provisional se haya producido, por un lado, a partir del 14 de agosto de 1996 y antes de la entrada en vigor del Decreto 315/2002 y, por otro, en relación con la calificación de conformidad con lo establecido en la normativa anterior al Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, estableciéndose en ambos supuestos el plazo de 20 años, pero excepcionando en relación con el segundo para fijar el plazo prexistente de 30 años, tanto para el supuesto de viviendas de protección oficial cuyo régimen de uso sea el arrendamiento, como en el caso de vivienda de protección oficial de promoción pública transmitidas en régimen de propiedad plena.

En relación con la duración, es oportuno precisar que la referencia que traslada la contestación de la Administración sobre el art. 11.3 del Decreto 39/2008 , lo es sobre una previsión que posibilita ampliar el plazo de calificación de las viviendas de protección oficial para aquellas que no hubieran sido calificadas con carácter permanente, que ha de ponerse en relación con el régimen de la Disposición Transitoria 2ª, dado que dicho apartado del art. 11, en el fondo, tiene naturaleza transitoria, para prever que se pueda ampliar, pero siempre a petición del titular de la misma, por lo que en ningún caso dicho precepto justificaría la ampliación del plazo si no es a petición del titular, todo ello en relación con las calificaciones que no fueran de carácter permanente, en relación con el régimen jurídico que hemos ido exponiendo.

Con ello, sólo queda ratificar que obvia era la cobertura normativa que en 2010 arropaba la previsión de la Orden recurrida de exigir la petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial, a los destinatarios de la oferta de venta del suelo propiedad de la Comunidad Autónoma; además, hemos de insistir, no se imponía sino que era una opción que se daba a aquellos que decidieran adquirir el derecho que ofertaba la Administración".

Aunque ya hemos dicho que no estamos al ámbito reglamentario, sí precisaremos en relación con los esfuerzos argumentales que incorpora la demanda sobre la calificada como omisión reglamentaria, que las pautas del llamado control jurisdiccional de la legalidad de las omisiones reglamentarias se plasma en la sentencia del Tribunal Supremo que refiere la demandante, sobre lo podemos hacer cita, entre las más recientes, de la STS de 8 febrero de 2011, recaída en el Recurso de Casación 203/2007 , que sobre el control jurisdiccional de legalidad de las omisiones reglamentarias, en su FJ 3º, recuperando pronunciamientos previos, razonó como sigue:

"[...]

la jurisprudencia referida a los límites del enjuiciamiento ante los supuestos de inactividad u omisión reglamentaria, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 16 y 23 de enero y 14 de diciembre de 1998 , 7 de diciembre de 2002 , 28 de junio de 2004 , 19 de febrero y, 12 , 18 y 19 de noviembre de 2008 y 17 de febrero de 2009 , refleja las ideas de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer; de que en tales casos, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico; y de que, constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél, resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, pues, como resulta del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , el poder de sustitución al alcance del Tribunal sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa, que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla, no pudiendo llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político-constitucional[ ...]".

Con ello solo decir que ni estando a la hipótesis de que lo recurrido fuera una disposición general, una norma, se podría acoger el vicio de omisión reglamentaria, por no concurrir ninguno de los supuestos en los que en sede jurisdiccional se puede controlar la legalidad de las omisiones reglamentarias, sin perjuicio de los límites que en el ámbito del control que la potestad reglamentaria plasma en el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , a la que nos hemos referido, singularmente porque no existe una previsión normativa de rango superior, ni del mismo rango, que exija lo que, en el fondo, los demandantes pretenden, vinculando a lo que sería subsanar la irregularidad cometida por la Administración demandada ya en el año 1996, que habría provocado que los demandantes no adquirieran la plena propiedad tanto de lo edificado, de la vivienda, como del suelo.

Por todo ello, sólo queda ratificar la conclusión desestimatoria del recurso para confirmar la Orden recurrida, con rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin perjuicio de las incidencias que en relación con ella hayan podido tener actuaciones posteriores, en concreto la Orden de 26 de julio de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificados en derecho de superficie determinados inmuebles, publicada en el B.O.P.V. de 31 de julio de 2012, cuyo plazo de ejercicio del derecho de opción se amplió hasta el 31 de diciembre de 2012 por la posterior Orden de 22 de octubre de 2012, publicada el 9 de noviembre de 2012, y que asimismo incrementa el nivel de ingresos que el anexo III de la Orden aquí recurrida fijó en 39.000 euros para pasar a 50.000 euros, en relación con el ejercicio fiscal de 2011.

Hacemos referencia a esta Orden de 26 de julio de 2012 porque, como en ella se recoge, viene a ser la tercera fase puesta en marcha por la Administración de la Comunidad Autónoma, siendo la primera de ellas la Orden aquí recurrida, y la segunda, la que puso en marcha, en ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2011, la Orden de 18 de mayo de 2011, publicada en el B.O.P.V. núm. 102, de 31 de mayo de 2011, en este caso en relación con viviendas de protección oficial de régimen general y régimen especial, adjudicadas en compra, con calificación permanente otorgada a partir del 1 de enero de 2003; ya veíamos como la Orden recurrida se refería a calificación provisional anterior al 1 de enero de 2003, y la de 17 de mayo de 2011, a la calificación permanente otorgada a partir del 1 de enero de 2003 en relación con el régimen jurídico vigente a partir de dicha fecha, en relación con la regulación recogida en el Decreto 315/2002, de 30 de diciembre; Orden de 26 de julio de 2012 que puso en marcha la tercera fase en ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2012, que llegó a ampliar la oferta, por ser la última operación que estaba prevista, a todos los inmuebles comprendidos en las fases previas, cuyos propietarios, por diversos motivos, no llegaron a adquirirlo, e incluidas las promociones que habían quedado descalificadas por el transcurso del tiempo.

NOVENO.- Conclusiones.

Por tanto, en conclusión, por un lado, se rechaza la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, como interesó la Administración en su contestación, y, por otro, en cuanto al fondo, se desestiman los tres motivos que incorpora la demanda, lo que lleva a ratificar la Orden recurrida, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por los demandantes. DÉCIMO.- Costas.Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace especial pronunciamiento, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Con rechazo de la inadmisibilidad por extemporaneidaddel recurso pretendida por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y DESESTIMANDO el recurso 1494/2010interpuesto por don Cristobal , don Landelino , don Teofilo , don Erasmo , doña Raquel , doña Blanca , don Mauricio , don Jose Pablo , don Baltasar , don Gaspar , don Patricio , doña Olga , don Juan Manuel , don Cornelio , don Jon , don Teodoro , don Ambrosio , don Fausto , don Nazario , don Luis Andrés , doña Emilia , doña Remedios , doña Carmela , don Diego y don Leon , contra la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco, por la que se establecieron los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146, de 30 de julio de 2010, DEBEMOS:

1º.- Declarar la conformidad a derecho de la Orden recurrida en el ámbito del presente recurso, por lo que la confirmamos, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por los demandantes.

2º.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1494 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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