Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 686/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 382/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100707
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0018113
Recurso de Apelación 382/2014
Recurrente: PROURBANORTE S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA
LETRADO D./Dña. JOSE MARIANO BENITEZ DE LUGO GUILLEN, CL/: PRINCESA,84 PISO 1-IZQ., C.P.:28008 MADRID (Madrid)
SENTENCIA Nº 686/14
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En Madrid a 06 de octubre de 2014.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 382/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación PROURBANORTE, S.L.,contra Auto dictada en fecha 3 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 353/2013 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso interpuesto por existir litispendencia.
En este recurso de apelación es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, representado y defendido por el Letrado Sr. De Lugo Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Febrero de 2014 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 353/2013 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso interpuesto por existir litispendencia.
SEGUNDO.-Notificado el referido Auto a las partes, la representación procesal de la parte recurrente interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día primero de Octubre de dos mil catorce, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a Auto dictado en fecha 3 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 353/2013 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso interpuesto por existir litispendencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'SU SEÑORIA DIJO: que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por existir litispendencia.'
SEGUNDO.-Fundamenta el Auto ahora apelado su fallo desestimatorio así:
' ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, formados s autos se registró como procedimiento Ordinario 353/2013. Con fecha 16 de enero de 014 se presentó escrito por la parte demandada solicitando la suspensión del procedimiento por existir reclamación sobre idéntico objeto en el Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 15 de Madrid, del cual se dio traslado a la parte contraria, quien no ha manifestado oposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad de declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por concurrir alguna de las causas que determina el artículo 69, siendo así que su apartado d) serbia la litispendencia como uno de los motivos determinantes de dicha declaración. Es por ello que en el presente procedimiento ordinario n° 353/2013 procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto que las propias partes manifiestan que la resolución impugnada es la misma que en el procedimiento ordinario 42/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 15 de los de Madrid'.
TERCERO.-Contra el mencionado Auto interpone recurso de apelación el recurrente, esgrimiendo dos motivos de apelación:
Primero: Que Tal y como se exponía en los Antecedentes del presente escrito, con ocasión del escrito formulado Por la Administración recurrida excusando la remisión al Juzgado del expediente administrativo origen del presente recurso, en el que también se ponía de manifiesto la pendencia de la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en autos del P.O. 42/2009 , y en el que se instaba la SUSPENSIÓN del presente procedimiento hasta la resolución del aquél recurso, cuando el Juzgado, sin ponerlo de manifiesto previamente a las partes, ha resuelto declarar la 'inadmisión del presente o por existir litispendencia'.
De tal forma se ha impedido materialmente a esa parte aportar las razones que a su entender concurren para admitir a trámite el recurso interpuesto, tal y como en un principio resolvió el propio Tribunal.
Tal omisión de traslado para alegaciones ante una posible causa de inadmisión del recurso, de forma evidente provoca la indefensión de esa parte y, consecuentemente, vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.
Tal y como ya se señalaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurso se interponía sin perjuicio del resultado de la sentencia dictada en el P.O. 42/2009 , dado que la misma no había resuelto sobre el fondo del asunto y tratándose de una petición desestimada por silencio administrativo no existía un plazo para recurrir tal como sostenía la jurisprudencia citada en el apartado quinto del referido escrito de interposición.
Tratándose pues la cuestión debatida en el recurso de apelación a la existencia o no del defecto de forma apreciado por el Tribunal de instancia que le ha llevado a inadmitir aquél recurso, de lo que no se derivarían los efectos de cosa juzgada al no haber resuelto sobre el fondo de la cuestión planteada, la resolución del recurso de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no necesariamente implicará la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Efectivamente de apreciar la Sala que procedía inadmitir la reclamación deducida en el P.O. 42/2009, no existiría una resolución sobre el fondo del asunto por lo que tampoco existirían los efectos de cosa juzgada y tratándose de una reclamación desestimada por silencio mi representada seguirá facultada para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra aquella desestimación presunta, (punto quinto del escrito de interposición del te recurso contencioso-administrativo).
Únicamente procedería declarar la inadmisión del presente procedimiento para el supuesto en que apreciada por la Sala la indebida inadmisión de aquél procedimiento, revocara la sentencia dictada en el P.O. 42/2009 y entrara a conocer del fondo de la cuestión objeto de debate.
Por tanto, la declaración de inadmisión del recurso por el Auto apelado de 3 de febrero de 2.014 es, cuanto menos, precipitada de ahí que ambas partes interesaran la suspensión del presente procedimiento, no su inadmisión, tal y como ha resuelto el juzgado sin previo traslado a las partes de un supuesto motivo de inadmisión del recurso.
En cuanto al segundo motivo de apelación: Considera que, en su caso, tal y como han puesto de manifiesto ambas partes existiría prejudicialidad, al depender la resolución que haya de dictarse en el presente recurso del resultado del recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en autos del P.O. 42/2009 pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Si bien era intención de esa parte instar la suspensión del procedimiento en una fase más avanzada del mismo, ante la eventualidad de que el recurso de apelación pudiera ser resuelto antes y siempre en atención al resultado del mismo, manifestamos ante el Juzgado que no se oponía a que dicha suspensión se acordara en este momento. En absoluto ha sido intención de esa parte ocultar que la sentencia dictada en P0. 42/2009 se encuentre apelada. Tal circunstancia se iba a señalar en escrito de demanda, así como instar la suspensión una vez deducidas las pretensiones de las partes y practicada prueba, estando al resultado del recurso de apelación pendiente de resolución, con el objeto de avanzar en lo posible el presente procedimiento y evitar más dilaciones en la solución de fondo de la reclamación deducida por su representada hace años. Tal interés en avanzar la tramitación del procedimiento tiene su fundamento, asimismo, en la constatada ausencia de diligencia municipal, puesto que en el P.O. 42/2009 la remisión del expediente administrativo hubo de requerirse hasta en siete ocasiones, a pesar de lo cual se remitió incompleto y hubo de ser su representada la que aportara abundante documentación.
Nada impide resolver en este momento la tramitación del procedimiento o bien continuar su tramitación hasta el momento previo en que se haya de dictar sentencia. Esta era la opción que esta parte dejaba a discrecionalidad del Juzgador.
Por tanto, estimamos que concurriendo prejudicialidad nada impedía al Juzgado acordar la suspensión del presente procedimiento hasta en tanto se resuelve el referido recurso de apelación y, a la vista de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en aquél recurso alzar la suspensión y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, pues no existiría excepción de cosa juzgada, bien, en esa ocasión sí, alzar la suspensión y declara la inadmisión del presente recurso.
A lo que manifiesta su oposición es a que en este momento, sin esperar a la resolución del recurso de apelación pendiente, se acuerde la inadmisión del presente procedimiento en lugar de su suspensión por prejudicialidad.
CUARTO.-La Administración Local apelada se opone al recurso de apelación, argumentando, que la alegaciones vertidas por la recurrente en relación con la falta de aleaciones de la causa de inadmisibilidad apreciada, faltan a la verdad ya que, mediante escrito con sello de registro de entrada de fecha 16 de Enero de 2014, esta parte procesal, manifestó que la presente reclamación se encontraba ya judicializada, al versar sobre idéntico objeto que otra preexistente, ocultándose por la contraparte que la Sentencia ya recaída en ella, desestimatoria de su recurso, estaba apelada por la recurrente.
Y, a su vez, la representación procesal de PROURBANORTE S.L., presentó escrito de alegaciones fechado el 29 de Enero de 2014, 'para efectuar alegaciones respecto del escrito formulado por la dirección letrada del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra'. En la Alegación Segunda se reconocía sin ambages 'que la Sentencia dictada en el P.O. 4212009 se encuentra apelada', acompañando diversos pretextos en pretendida justificación de su silencio sobre tal circunstancia para terminar por afirmar no oponerse a una eventual suspensión de los presentes autos.
Siendo tales escritos previos al Auto recurrido, queda tan acreditada la dación de audiencia y contradicción a la recurrente como desbaratada la mendacidad alegación de indefensión.
Y, en cualquier caso, debemos recordar aquí que el Tribunal Constitucional a declarado en Sentencia nº 49/88, de 14 de julio (entre otras), que el derecho contemplado en el artículo 24.1 CE 'se satisface plenamente, no sólo cuando el órgano judicial competente resuelve en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por partes en el proceso, sino también cuando inadmite la acción o recurso judicial formulado en aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal de inadmisión, ya que los requisitos procesales, aunque deban ser interpretados en sentido favorable al ejercicio de la acción, constituyen reglas de orden público que, por lo mismo, no están a disposición de las partes'.
Por otra parte, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de Enero de 1999 (RT 1999/1695 ) vino a afirmar la posibilidad de aprecio de oficio, por el órgano jurisdiccional, de la litispendencia, en los siguientes términos: (...).
Una segunda falacia se instrumenta en este primer motivo, al argumentarse que, siendo meramente formal la causa de inadmisión apelada en el P.O. 42/2009, de confirmarse en definitiva por la Sala tal pronunciamiento, no existiría Resolución sobre el fondo y la recurrente podría interponer nuevamente el recurso contencioso-administrativo. En este punto, no cabe olvidar que en el Suplico de su recurso de apelación (en el procedimiento 42/2009), con base en los términos imperativos del art. 85.10e LJCA , se pedía correctamente) a la Sala que, se pronunciara sobre el fondo del asunto (reclamación de responsabilidad patrimonial) en sede de apelación. En efecto, en caso de revocación de la decisión de inadmisión, la Ley Jurisdiccional (arte. 85.10) obliga a la Sala de Apelación a entrar en el fondo del asunto y los recurrentes eran plenamente conscientes de ello; y, en vez de aguardar dicha Resolución de fondo, y para el caso de que ésta confirmara la inadmisibilidad, optan por 'ganar tiempo' promoviendo un nuevo recurso contencioso-administrativo con idéntico objeto y ante distinto Juzgado y ocultando la existencia de la apelación pendiente; si bien, peregrinamente afirman la supuesta intención de revelar dicho dato posteriormente, en su demanda. Pero toda esta 'bienintencionada' iniciativa en el bricolage procesal de la contraparte se da de bruces con la hipótesis (pretendida por la propia recurrente) de que la Sala, en la apelación originaria, hubiera fallado resolviendo sobre el fondo: en tal caso sería operativa la excepción de cosa juzgada, que como tal excepción procesal sería de uso vetado para la parte actora.
Pero el absurdo aumenta si consideramos que este segundo recurso de apelación que ahora impugnamos, implica pedir de la Sala un pronunciamiento contradictorio con el que la recurrente pidió en la primera apelación: allí se pedía, que se estimase la apelación, y resolverse sobre el fondo; aquí, por el contrario se pide que se ordene al Juzgado que resuelva ese mismo fondo. Dado que la responsabilidad patrimonial reclamada es exactamente la misma, se le está pidiendo a la Sala un imposible. Entiende que, sin mayores consideraciones jurídicas, tal contradicción entre las pretensiones merita la desestimación de las mismas, al demandarse actuaciones incompatibles; o, cuando menos, la desestimación del presente recurso de apelación, por resultar incompatibles los SUPLICOS de ambas apelaciones.
Y en su segundo motivo de apelación, la recurrente intenta salir por la tangente, reemplazando el concepto de 'Litispendencia' por el improcedente de 'Prejudicialidad', a los solos efectos de sustituir la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por su suspensión liminar.
En efecto, la LEC 1/2000, en sus arts. 42 y 43 contempla el régimen de las cuestiones prejudiciales extraciviles y civiles, respectivamente. El segundo precepto nos dice: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Luego, en la hipótesis (que negamos) de que concurriera prejudicialidad, lo que procedería es la acumulación de autos (imposible en nuestro caso) y, sobre todo, en esa imposibilidad, el acuerdo sobre la suspensión es potestativo para el Juez.
Es pues obvio que uno y otro concepto juegan en supuestos bien distintos: la litispendencia contempla la identidad (total o parcial) de procesos, mientras que la prejudicialidad atiende a la condicionalidad entre procesos distintos (el resultado que se obtenga en uno condiciona el resultado del que le subsigue; pero ambos son distintos). Es evidente (y así lo reconoce la recurrente) que la responsabilidad patrimonial reclamada por PROURBANORTE ante mi mandante es la misma y con igual causa petendi en ambos recursos contencioso-administrativos (sólo pretendían ir 'ganando tiempo', por si hubieran de empezar ex novo): no hay una decisión jurídica en juego que sea condicionante de otra, sino una y la misma decisión.
Sin perjuicio de observar que vuelve a faltar a la verdad la recurrente cuando afirma que esta parte procesal haya afirmado que exista prejudicialidad, lo que es falso, es claro que el art. 43 LEC configura como potestativa para el Juez, el otorgamiento de la suspensión (a petición de ambas partes o de una, oída la otra). Ello es muy al contrario de lo que dispone el art. 69 LJCA que impone imperativamente la inadmisión, incluso acordada en Sentencia, para los casos de litispendencia. En decir de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 enero 2012 (RJ 2012 3722): 'Como reitera el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones, la litispendencia es, conforme a lo establecido en el apartado d) del referido artículo 69 de la Ley jurisdiccional , una causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por lo que, si concurriese en el presente caso, habría que declarar inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo'. Obviamos ampliar la cita jurisprudencial, por entender que la Sala conoce sobradamente el unánime criterio jurisprudencial sobre este concepto.
En cualquier caso, dado que de contrario se afirma sólo pretender se sustituya la inadmisión acordada por una simple 'suspensión por prejudicialidad' y, asimismo, dado que nos hallamos in limine litis, la inadmisión ha de producir exactamente los mismos efectos que la pretendida (e improcedente) suspensión que se acordara en este momento: todo estaría por hacer, ya que habría de realizarse toda la tramitación procesal a que hubiera lugar si se desestimara la primera apelación y si los recurrentes presentaran el correspondiente recurso contencioso- administrativo. ¿Dónde está, pues, el gravamen que en principio exige el recurso de apelación? Ningún derecho o interés de la mercantil recurrente se ve afectado, cualquiera que sea el sentido del fallo del presente recurso de apelación. Nuevamente nos encontrarnos con instancia de una actuación judicial redundante y sin objeto práctico. No podemos, pues, sino concluir que el presente recurso de apelación se ha formulado con manifiesta temeridad, siendo meritorio de la condena en costas.
QUINTO.- Versando este litigio sobre el adecuado o no acierto de la inadmisión acordada por el Auto ahora apelado y teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por las partes, obvio es que debe procederse al municiono repaso del iter procedimental seguido el Procedimiento Ordinario de referencia y del que trae su causa el mismo, comprobándose, que efectivamente, el mismo se hubo interpuesto frente a la desestimación presunta de solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora apelante ante el Ayuntamiento ahora también apelado, y así, el mismo fue admitido, hasta que por escrito de fecha 16 de Enero de 2014, se solicita por la entonces demandada, Corporación Local, al momento de ser solicitado el correspondiente expediente administrativo tramitado, que, y como reconoce la parte actora ( y así lo había efectuado en el meritado escrito de interposición del recurso) que la presente reclamación con el mismo objeto se encontraba ya instada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, bajo número PO 42/2009, sin que empero se hubiera referido por aquella parte el hecho de que la Sentencia recaída en dicho procedimiento se encontraba en tales momentos apelada, como se acredita mediante diligencia de ordenación de la Sección Décima de esta misma Sala del TSJ Madrid, que se acompaña ( Recurso de Apelación 646/2913). De esta forma, la parte demandada, venía a solicitar la suspensión del procedimiento hasta la resolución del citado Recurso de Apelación.
De mencionado escrito se hubo conferido traslado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de Enero de 2014, para que en plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, presentado así la misma escrito de fecha 31 de Enero de los mismos en el que si bien era su intención la de instar la suspensión del procedimiento en una fase más avanzada del mismo. Empero no se opone a dicha suspensión que se pueda acordar, sin que haya sido su intención ocultar que la citada Sentencia recaída en el PO 42/2009 se encontraba apelada, circunstancia que se iba a señalar en el escrito de demanda, ello, por tener interés en que avanzara el presente procedimiento debido a la ausencia de diligencia municipal ( en el citado PO 42/2009 el expediente hubo de ser requerido hasta en siete ocasiones, a pesar de los cual se remitió incompleto y hubo de ser la interesada la que aportada abundante documentación).
SEXTO.-Pues bien, siendo todo lo anterior, la cuestión a resolver en el presente recurso de apelación se presenta simplemente como la de dirimir si el Auto apelado ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales del apelante, en concreto, el derecho de defensa, al haberse dictado y acordar la inadmisión del recurso, con vulneración de dicho derecho, sin previo traslado a la parte a la que afecta la inadmisión del mismo, para que pudiera realizar sus alegaciones, y ello, en atentación a las alegaciones que han sido vertidas por la apelante como causas y fundamentos de la presente apelación, recordando que dicha parte, esgrime que se ha producido la omisión de traslado para alegaciones ante una posible causa de inadmisión del recurso, con generación de indefensión por afectar a la tutela judicial efectiva, así como que existía prejudicialidad, al depender la resolución que haya de dictarse en el presente recuso del resultado del citado recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el PO 42/2009 , pendiente en tales momentos de resolución por esta misma Sala y Sección, de forma que nada impedía al Juzgado acordar la suspensión del procedimiento hasta la resolución de aquél recurso de apelación y alzar la misma en su momento, resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada, o acordar la existencia de cosa juzgada.
SÉPTIMO.-Para resolver tales cuestiones, debe atenderse a los conceptos de litispendencia y de prejudicialidad, notando que la causa de inadmisión del Juzgador de Instancia se reconduce a la primera de ellas:
Respecto a dicha causa de inadmisibilidad el Tribunal Supremo tiene declarado en forma reiterada que cuando se impugnan en dos procesos actos administrativos histórica y formalmente distintos debe desecharse ya, como especificidad propia de este orden de lo contencioso-administrativo, la existencia de cosa juzgada, y por extensión, de litispendencia, [ SSTS de 5 de mayo de 2003 ( Casación 223/1999), de 10 de julio de 2000 ( Casación 4197/1995), de 15 de octubre de 1998 ( Apelación 4655/2992 ) o de 25 de noviembre de 1995 ( Apelación 4247/1990 )]; y por ello, y en palabras del propio Tribunal Supremo, Sentencia de 21 de noviembre de 2013 ( recurso 2096/2012 ) ' la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior».
En similares términos cabe citar las sentencias de esa Sala de 23 de septiembre de 2011 (Casación 4421/2007), de 19 de mayo de 2011 ( Casación 986/2007), de 21 de noviembre de 2012 ( Casación 5992/2010 ) o de 12 de diciembre de 2012 ( Casación 967/2011 ).
No puede entonces prosperar, sin incurrir en litispendencia, el intento de la parte apelante de suscitar el mismo debate por dos cauces distintos, por lo que existe litispendencia que es la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .
A mayor abundamiento de la cuestión, notar ahora que se ha dictado con fecha 16 de Julio de 2014 por esta Sala y Sección, Sentencia en el recurso de apelación número 646/2013 , interpuesto frente a Sentencia de fecha 28 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid dictada en PO 42/2009, la que, si bien estima las pretensiones apelatorias de la recurrente, en el sentido de desestimar la causa de nulidad alegada por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en relación a la acreditar de la adopción del acuerdo societario, desestimando igualmente las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por dicha Corporación el relación con el litisconsorcio pasivo necesario y acto firme y consentido, y finalmente, desestimándose en dicha Sentencia la excepción de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial opuesta por el Ayuntamiento demandada; sin embargo, dicha Sentencia desestima el recurso en cuando al fono de la cuestión que no era otro que la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra con fecha 17 de Abril de 2008, por los daños y perjuicios que dicha recurrente, Prourbanorte, S.L., sufridos, siendo precisamente, la reclamación de esta fecha la que origina el recurso contencioso-administrativo del que trae su causa la presente apelación.
OCTAVO.-En consecuencia, y por todo ello, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando el Auto apelado.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber visto desestimadas sus pretensiones apelatorias.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 382/2014 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación PROURBANORTE, S.L.,contra Auto dictada en fecha 3 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 353/2013 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso interpuesto por existir litispendencia, Auto que en consecuencia, confirmamos en todos sus extremos. Con condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el 9/10/14. Doy fe.
