Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 686/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 368/2014 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 686/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100578
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3753
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 368/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 686-16
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 368/14, interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO en nombre y representación de Dª Josefina quien, a su vez, actúa como representante legal de su hija menor de edad Dª Raimunda contra la INACTIVIDAD DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL en la aprobación del Programa individual de dependencia que fue reconocida a su hija Raimunda por Resolución de 12 de mayo de 2011 de la Directora general de acción social, mayores y dependencia recaída en el expediente NUM000 grado y nivel, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que Estimando íntegramente la demanda interpuesta se declare la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la aplicación del plazo suspensivo de las prestaciones por 2 años, condenando a la administración demandada al abono de la prestación económica dejada de percibir por el efecto suspensivo en la cuantía de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS, (7.561'11€.-).
Subsidiariamente se establezca la responsabilidad patrimonial de la administración, en particular de la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA por la demora injustificada en la tramitación del expediente que ha originado daños y perjuicios a Raimunda reconociéndole, por ello, el derecho a percibir una indemnización de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS, (7.561'11€.-).
En cualquier caso, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-. A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de julio del presente año.
QUINTO-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente lo la INACTIVIDAD DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL en la aprobación del Programa individual de dependencia que fue reconocida a su hija Raimunda por Resolución de 12 de mayo de 2011 de la Directora general de acción social, mayores y dependencia recaída en el expediente NUM000 grado y nivel.-
SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo enlos siguientes hechos y fundamentos de derecho:
El 16/12/10 se presenta solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y de las prestaciones correspondientes al sistema valenciano de atención a la dependencia.
El 12/5/2011 la Directora general de Acción social,mayores y dependencia dicta Resoluciónen la que se acuerda reconocer el grado 2 Nivel 2 a Raimunda .-
El 16/6/2011vence el plazo de seis meses para reconocer el grado y nivel de dependencia y aprobar la correlativa prestación.Y sin que, vencido dicho plazo se haya realizado la aprobación de la prestación correspondiente.
El 17/5/2012 se emite la propuesta de PIApara cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales fijando una prestación de 337'25 euros al mes, folios 48 y 49 del expediente administrativo.
El 29/5/2014 se interpone recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la administración.
El 16 de julio de 2014 se dicta Resolución de la Directora general de dependenciapor la que se aprueba el PIA de Raimunda y en la que se fija una prestación de 286'66 euros al aplicarle un coeficiente reductor del 0%.
En dicha resolución se reconocen efectos retroactivos por importe de 3.717'16 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de junio de 2013 y el 15 de julio de 2014, e importe que se abonará de forma periodificada a razón de 929'29 euros anuales.
Como consecuencia de lo anterior la parte actora centra su impugnación en esta última resolución de 16 de julio de 2014 interesando la anulación parcial de la misma en relación con el periodo suspensivo de 2 años, que en ésta se establece , en relación con el derecho a la prestación, lo que significa dejar de abonar la misma en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2011,(día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses desde la solicitud) y el 16 de junio de 2013 de conformidad con la Disposición transitoria novena del RD ley 20/2012 , aplicado indebidamente en el presente supuesto al tratarse de una situación que ha transcurrido antes de su entrada en vigor, todo ello con vulneración del principio de seguridad jurídica.
Que por ello prosigue, la efectividad de la prestación no debe quedar en suspenso durante un plazo de 2 años sino que la misma debe hacerse efectiva de acuerdocon la DF1ª.3 de la Ley 39/2006 en su versión dada por el art. 5.2 del RD ley 8/2010 .
Y por ello solicita la anulación parcial de la resolución impugnada, en relación al plazo de suspensión que en la misma se establece con el abono de 7.561'11 euros.
En todo caso, y con carácter subsidiario se interesa la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada en reclamación de daños y perjuicios por importe de 7.561'11 euros habida cuenta de la injustificada demora de la administración en la resolución del presente expediente y solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.
TERCERO:La Administración demandadase opone en los siguientes términos:
La Resolución impugnada de julio de 2014 aplica la suspensión de 2 años conforme a la DT9ª del RDLey 20/2012 que señala un plazo de dos años de suspensión desde la fecha de reconocimiento de las prestaciones, de manera que la fecha de inicio de la retroactividad se sitúa, dos años después, desde la fecha de la solicitud, fijándose por ello, en este supuesto concreto, los efectos retroactivos de la prestación reconocida desde junio de 2013.
En cuanto al importe de las ayudas que han sido reconocidas, no existe discrepancia alguna por parte de la recurrente al ser de aplicación la Disposición transitoria mencionada.
Asimismo señala, tratándose de una solicitud posterior al 6 de junio de 2010 se le suma, al periodo de suspensión de 2 años, los 6 meses que se establecen por el RD Legislativo 8/2010 de manera que , en aquellos supuestos que en fecha 15 de julio de 2012 no se haya dictado resolución todavía serán aplicables las previsiones de la DT 9 ª, o de la DF3, si la solicitud se presenta con posterioridad al 14 de julio de 2012.
Que en cuanto la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada rechaza la competencia de la sala para resolver sobre la misma y refiere que, habiendo sido presentada la solicitud de dependencia el 16/12/2010, la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial se encuentra prescrita siendo el plazo para resolver el PIA de 9 meses, 6 meses para reconocer la dependencia y otros 3 meses para aprobar el PIA, plazo que se agotó el 16/9/2011, habiendo por ello vencido el plazo de 1 año para reclamar por responsabilidad patrimonial.
En todo caso, señala, falta el requisito del daño efectivo para que pueda prosperar la pretensión de responsabilidad patrimonial y concluye solicitando , sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Delimitado el objeto de debate en los anteriores términos y siendo el mismo, inicialmente, la inactividad de la administración, concretado posteriormente dicho objeto en laResolución de fecha 16 de julio de 2014 de la Directora general de dependenciapor la que se aprueba el PIA de Raimunda y en la que se fija una prestación de 286'66 euros al aplicarle un coeficiente reductor del 0%.
Y Resolución en la que, a su vez, se reconocen efectos retroactivos por importe de 3.717'16 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de junio de 2013 y el 15 de julio de 2014, e importe que se abonará de forma periodificada a razón de 929'29 euros anuales, todo ello al haber aplicado la suspensión de 2 años conforme ala Disposición Transitoria 9ª del RD Ley 20/2012 al encontrarnos con una solicitud presentada elEl 16/12/10 y resuelta el 16 de julio de 2014 y señalando así la DT 9ª precitada lo siguiente:
Disposición transitoria novena
Solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley
En el caso de aquellas personas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, derivadas del reconocimiento de dicha situación estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.
.
La recurrente rechaza la aplicación de la susodicha DT, y refiere que la misma no resulta aplicable al haberse concedido la prestación a la persona dependiente por el transcurso de 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 17 de junio de 2011, y todo ello de conformidad con la Disposición final primera, apartado 3 de la Ley 39/2006 .
3.El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación
Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sala y sección,entre otras en sentencia de fecha 21 de mayo de 2016 recaída en recurso ordinario 301/14 en los siguientes términos:
QUINTO.- Respecto derecho al PIA, el art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció:
(...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:
«2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.»
Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»(...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir:
1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria:
(...)El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicasprevistas en el artículo 18(cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación(...).
El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 :
1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.
2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.
En nuestro caso,y tal y como sostiene la actora se trataba de un derecho consolidado desde el 17 de junio de 2011,(día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses desde la solicitud) y por tanto, desde esa fecha se derivan los derechos del demandante, y no desde la fecha en la que le ha sido reconocida por la administración. Todo ello sin perjuicio de que dichos atrasos, una vez hecha la liquidación se pueden periodificar.
No obstante y en cuanto a la liquidación efectuada por la actora y concretada en 7.561'11 euros a partir de las siguientes cuantías:
1. Desde el 17/6/11 al 30/6/11, periodo de 14 días: 157'38 euros.
2. Del 1/7/11 al 31/7/12 a razón de 337'25 euros mensuales un total de 4.384'25 euros.
3.-Del 1/8/12 al 30/5/13, se rebaja la cuantía por la entrada en vigor del RD Ley 20/12 a 286'66 euros de los que resulta un total de 2.866'60 euros.
4.-Quedando pendientes los 16 días restantes hasta el 16/6/13 que ascenderá a un total de 152'88 euros.
Dicha liquidación, examinada por esta Sala, se estima correcta y ello debe conducir, sin más, a la íntegra estimación del recurso interpuesto.
SEXTO:Conforme al art. 139 de la LJCA procede efectuar a la demandada imposición en materia de costas limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO en nombre y representación de Dª Josefina quien, a su vez, actúa como representante legal de su hija menor de edad Dª Raimunda contra la INACTIVIDAD DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL en la aprobación del Programa individual de dependencia que fue reconocida a su hija Raimunda por Resolución de 12 de mayo de 2011 de la Directora general de acción social, mayores y dependencia recaída en el expediente NUM000 grado y nivel, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad, Anulandola Resolución impugnada en lo que respecta a la aplicación del plazo suspensivo de las prestaciones por 2 años,y condenando a la administración demandada al abono de la prestación económica dejada de percibir por el efecto suspensivo en la cuantía de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS, (7.561'11€.-).
Con expresa condena en costas a la Administración demandada en los términos expresados en el FD 6º de la presente resolución
Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.-
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

