Última revisión
23/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 686/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1611/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 686/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100225
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2269
Núm. Roj: STS 2269:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 686/2022
Fecha de sentencia: 07/06/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1611/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 1611/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 686/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 7 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1611/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de doña Gema, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 10/2020, sobre personal.
Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 10/2020, interpuesto por la parte recurrente, doña Gema, y como parte recurrida, la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
En el citado recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don José Antonio García Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Gema, contra la resolución de la Consejera de Educación del Principado de Asturias, de 27 de noviembre de 2019, estando representada la Administración demandada, por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin imposición de las costas devengadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la mentada sentencia, doña Gema, preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.
TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por doña Gema contra la sentencia de 28 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo n.º 10/2020.
CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 18 de noviembre de 2021, la parte recurrente, doña Gema, solicitó que se dicte sentencia por la que:
'1º.- Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2º.- Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.
3º.- Y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de 27 de Noviembre de 2019 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación definitiva otorgada en la fase de concurso en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de Febrero de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros al que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación y para la adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de este Cuerpo, en los términos solicitados en el escrito de demanda.'
QUINTO.- Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, la parte recurrida, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, presentó escrito el día 13 de febrero de 2022, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que, desestimando el recurso, confirme la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.
SEXTO. -Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
SÉPTIMO.-En la fecha acordada, 31 de mayo de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejera de Educación del Principado de Asturias, de 27 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación definitiva otorgada en la fase de concurso del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, que había sido convocado por resolución de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura.
La sentencia que aquí se impugna desestima el recurso contencioso administrativo porque "planteado el recurso en los términos expuestos al considerar la parte recurrente que no necesitaba acreditar ninguna certificación académica justificativa de la superación de los estudios correspondientes al primer ciclo 'con el objeto de comprobar que se ha cursado la titulación íntegra'-en palabras de la Resolución recurrida, porque el título de Licenciada en Filología Inglesa aportado, justifica por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, de conformidad con la legislación de aplicación.
Delimitada la problemática a la cuestión formal, la posición de la parte recurrente contradice las bases de la convocatoria que respecto al mérito cuestionado establece claramente para las titulaciones de segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente, en el caso de estudios correspondientes al primer ciclo, la certificación académica en la que se acredite la superación de los mismos.
Justificación formal de un mérito, que al margen de su finalidad que se estima renuente en este caso, que no cabe confundir con la posesión del mismo por ser presupuesto necesario para la obtención de la licenciatura de acuerdo a su plan de estudios.
Sentado cuanto antecede procede desestimar la alegación primera al haber cumplido la Comisión de la Selección con las bases de la convocatoria, correspondiendo a los aspirantes la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan, para no dejar a su albur que hagan en otras condiciones con lo que supondría para el funcionamiento del procesos de selección y de los derechos de los restantes aspirantes.
Por lo tanto hay que confirmar una interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria sobre la acreditación del mérito cuestionado realizada por la Comisión de Selección, sin que pueda calificarse de excesivamente restrictiva y rigorista desconociendo los derechos de este aspirante".
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 30 de septiembre de 2021, a la siguiente cuestión:
"Determinar si, a efectos de su valoración en la fase de méritos de un concurso selectivo, la acreditación de la posesión de un título de licenciado comprende la acreditación de la superación de los dos ciclos formativos exigidos de modo necesario para obtener la misma o si, por el contrario, resulta conforme a derecho la exigencia por las bases de convocatoria de acreditar, de modo independiente, la superación de ambos ciclos a los efectos dispuestos".
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el Real Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia n.º 1442/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Inglesa y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél en relación con los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.
TERCERO.- La acreditación de los méritos
La recurrente participó en la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros al que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y para la adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de este cuerpo, acordada por resolución de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.
En el anexo correspondiente a las bases de la convocatoria se establece, concretamente en la base 7, que el sistema de selección consta de tres fases: fase de oposición, fase de concurso y fase de prácticas. Y la discrepancia que originó el litigio, en lo que se refiere a la cuestión de interés casacional que nos corresponde ahora resolver, se produce en la fase de concurso.
En efecto, la controversia tiene lugar respecto de la acreditación de los méritos alegados, toda vez que la recurrente presentó el título de Licenciada en Filología Inglesa que se ha valorado con un punto, según el apartado 2.3.2 (titulaciones de segundo ciclo) del ' baremo para la valoración de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes a los que se refiere al Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación'. Mientras que no se ha valorado, de ahí la discrepancia, otro punto, por los tres primeros cursos de dicha titulación, en aplicación del apartado 2.3.1 (titulaciones de primer ciclo).
En las bases de la convocatoria, Anexo A, no sólo se establecen los méritos y la puntuación de cada uno de ellos, sino también la forma en que han de acreditarse los méritos invocados. Así es, para las titulaciones de segundo ciclo se exige certificación académica o título alegado, mientras que para los estudios correspondientes al primer ciclo se exige únicamente ' certificación académica en la que se acredite la superación de los mismos'.
Ciertamente esta Sala Tercera viene manteniendo, con carácter general, la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la 'ley del concurso', toda vez que tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración.
Es cierto que el indicado apartado 2.3.1 exige la certificación académicacomo el único modo de acreditar los estudios del primer ciclo, y la recurrente ni impugnó en su día la convocatoria, ni presentó certificación en el plazo de presentación de las instancias. Pero lo cierto es que la recurrente aportó el título de Licenciada en Filología Inglesa, por el que se concedió un punto, y también había superado los estudios propios del primer ciclo, como revela la certificación académica que figura en el expediente administrativo (folios 167 y siguientes), aportada antes de la resolución del recurso administrativo interpuesto contra su falta de valoración. Teniendo en cuenta, además, que, a tenor de los planes de estudios de aplicación al caso, era exigencia necesaria, la superación de tal ciclo, para acceder a los estudios del segundo ciclo.
La acreditación de los méritos para su valoración, según el baremo que establece el Anexo A de la convocatoria, y que valora de modo independiente los estudios de primer ciclo y los del segundo ciclo, no es una decisión caprichosa ni arbitraria de la Administración, sino una determinación contenida y exigida por las bases de la convocatoria, que debe interpretarse, en todo caso, con un sentido lógico y proporcionado. En efecto, tanto la aportación del título de licenciada en Filología Inglesa, como las previsiones de los planes del estudio de licenciado en Filología Inglesa en la Universidad de Oviedo que exigen para cursar el segundo ciclo haber superado los estudios correspondientes al primer ciclo, y la constancia en el expediente administrativo de la certificación académica que comprende los tres primeros años, ponen de manifiesto que no puede desconocerse que materialmente la ahora recurrente había cursado los estudios del primer ciclo de Filología Inglesa.
Somos conscientes de que el Real Decreto 1442/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Inglesa y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, prevé en sus directrices generales, en la segunda.2, que además de los que cursen el primer ciclo para luego realizar el segundo ciclo, también pueden cursar el segundo ciclo aquellos que, de acuerdo con los artículos 3º, 4º, y 5º del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, cumplan las exigencias de titulación o superación de estudios previos de primer ciclo y complementos de formación requeridos en su caso, de conformidad con la directriz cuarta. Y que el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece en el artículo 3.4, que las directrices 'podrán prever segundos ciclos que no constituyan continuación directa de un correlativo primer ciclo', en concordancia con los tipos de enseñanza del artículo 4, y lo los supuestos especiales de incorporación a segundos ciclos del artículo 5, todos del citado Real Decreto 1497/1987.
Sin embargo, la interpretación que antes señalamos es la única que, además de resultar conforme con las bases de la convocatoria, resulta adecuada a las circunstancias del caso, respecto de la acreditación de los estudios del primer ciclo, pues aunque haya otras vías para acceder al segundo ciclo, el cumplimiento de la exigencia se sustenta, conviene insistir, en la aportación de la titulación de licenciada en Filología Inglesa, en los planes de estudios que exigían la realización de los estudios de primer ciclo para acceder al segundo, y la constancia en el expediente administrativo de la certificación académica que acreditaba las calificaciones del obtenida en el primer ciclo.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo para que se puntúe la titulación del primer ciclo respecto de la recurrente.
CUARTO.- Las costas procesales
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco las costas en el recurso contencioso-administrativo por las dudas de Derecho que pudieron surgir ( artículo 139.1 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación núm. 1611/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de doña Gema, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 271/2019. Sentencia que se casa y anula.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada recurrente, contra la resolución de la Consejera de Educación del Principado de Asturias, de 27 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación definitiva establecida en la fase de concurso del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, que había sido convocado por resolución de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura. Por lo que anulamos la indicada puntuación únicamente respecto de la recurrente, doña Gema, debiendo valorarse como mérito, con un punto, la titulación de primer ciclo de Licenciada de Filología Inglesa. Y si la puntuación total fuera superior a la del último seleccionado para ingresar en el Cuerpo de Maestros, declaramos el derecho de la recurrente a estar en la lista definitiva y, en tal caso, a ser nombrada con efectos administrativos y económicos desde el mismo momento que los demás participantes que superaron las pruebas.
3.- Respecto de las costas procesales, no se hace imposición en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
