Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 687/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 277/2010 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 687/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100614


Encabezamiento

Autos n° 277/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 277/2010

PARTES: ASSOCIACIO PRODEFENSA DEL TERRITORI DE SABADELL NORDOEST Y HEREDAD USTRELL S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA N° 687

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a dos de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo n° 277/2010, seguido a instancia de la ASSOCIACIO PRODEFENSA DEL TERRITORI DE SABADELL NORDOEST y de la entidad HEREDAD USTRELL S.L., representadas por el Procurador Don ÁNGEL MONTERO REITER, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Planeamiento Territorial.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolita de Barcelona-D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010.

2°. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3°.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de tas pretensiones de la parte actora.

4°.- Recibidos ios autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5°.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de octubre de 2012, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre -de la ASSOCIACIO PRODEFENSA DEL TERRITÓRI DE SABADELL NORDOEST y de la entidad HEREDAD USTRELL SL contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolita de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-.

SEGUNDO.- La parte actora, que en parte se identifica, eje un lado, como titular de una mayoría de terrenos del ámbito denominado 'Parc Agrari de Sabadell' -al noroeste del municipio de Sabadell- y que manifiesta estar afectada por las disposiciones relativas al 'Sistema d'Espals Oberts' y al 'espal de protecció especial', y, la misma parte actora, en otra parte y de otro lado, se identifica como titular de unos terrenos -también situados al noroeste del municipio de Sabadeü- y que de la misma forma se manifiesta que son afectados por las disposiciones relativas al 'Sistema d'Espals Oberts' y al 'espai de protecció especial', de la figura de planeamiento territorial impugnada, y que además añade unos terrenos de terceros al este del municipio de Sabadell junto al cementerio, cuestiona lo legalidad de ¡os pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) infracción del principio de coherencia y de jerarquía normativa ya que, según su parecer se invaden competencias municipales al imponer una clasificación de suelo. A tales efectos se invocan los artículos 13.2 y 55.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 4.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y se sostiene la tesis que sólo el planeamiento general urbanístico puede clasificar suelo y en la figura de planeamiento territorial impugnada se clasifica suelo, se determinan usos permitidos y edificaciones y construcciones autorizables de forma más restrictiva que en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

B) Infracción del principio de jerarquía normativa a! establecerse regímenes más restrictivos que el establecido en el artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. A tales efectos se cita el artículo 2.11 . de la figura de planeamiento impugnada.

C) Infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de seguridad jurídica al criticarse que el planeamiento urbanístico inferior pueda ser más restrictivo que el de rango superior. A tales efectos se cita el artículo 2.4.2 de la figura de planeamiento impugnada.

D) Falta de justificación para la especial protección que se dispensa, al denominado 'Sistema d'Espais d'Especial Protecció' y 'de Protecció Preventiva'. A tales efectos se citan los artículos 2.6 y 2.9 de la figura de planeamiento impugnada.

E) Falta de cobertura legal para apreciar los dos supuestos anteriores.

F) Improcedencia de hipotecar et crecimiento futuro con la nueva regulación que proscribe la urbanización de gran parte del territorio afectado por la figura de planeamiento impugnada.

G) Se critica que los denominados 'espais d'especial protecció' contravienen el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable. A tales efectos se cita el artículo 2.6 apartado 2 de la figura de planeamiento impugnada. También se cita el artículo 2.15.2 que se entiende vulnerador del régimen urbanístico en volumen disconforme. Y de la misma formase apunta al artículo 2.15.4.

H) Se critican los denominados 'Espais de Protecció Preventiva' insistiendo de nuevo en su falta de cobertura legal, su falta de justificación y su carácter superfluo. A tales efectos se citan los artículos 2.8 y 2.9 de la figura de planeamiento impugnada.

I) Se trata de combatir los denominados conectores ecológicos y en concreto en cuanto no existe justificación para la inclusión de los terrenos de autos y por no existir cobertura legal para su establecimiento. A tales efectos se cita el artículo 2.23 de la figura de planeamiento impugnada.

3) Se defiende la vulneración de los artículos 9 a 12 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección , Gestión y Ordenación del Paisaje, ya que las Directrices del Paisaje aprobadas no disponen de la aprobación del Catálogo del paisaje de la Región Metropolitana de Barcelona.

K) Se postula una contradicción entre lo establecido en los artículos 1.11.1 y 1.16.1 y su Disposición Transitoria Segunda cuando parece que el planeamiento especial aprobado definitivamente con anterioridad queda inmune a la nueva ordenación territorial

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en ios correspondientes ramos de prueba y habiéndose contentado la parte actora con la mera prueba documental que consta en su ramo de prueba-, ordenándolas debidamente para su examen y depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso, interesa dejar la oportuna constancia que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Metropolitano de Barcelona impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial.

Figura con cobertura, de un lado en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito metropolitano se establece que comprende las comarcas de L'Alt Penedés, El Baíx Llobregat, El Barcelonés, El Garraf, El Maresme, El Valles Occidental y El Valles Oriental, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

Pero, de otro lado en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, especialmente, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe estimar a la luz de! Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus modificaciones.

2.- Ya de entrada procede advertir que la dirección de las alegaciones de la parte actora no es lo escrupulosa que debiera ser al ir centrando las mismas, en abreviada síntesis, en una suerte de consideraciones que partiendo del ordenamiento jurídico urbanístico sujetasen el ordenamiento territorial a sus dictados y ello no se puede compartir en los términos que se exponen.

En definitiva, debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis 4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en ios artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamiento de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestra Sentencia n° 822, de 2 de noviembre de 2011 -.

3.- Tratando de dar respuesta a las alegaciones formuladas por la parte actora deberá resaltarse, en primer lugar, que no le incumbe a este órgano jurisdiccional formular concretamente las alegaciones de una parte procesal cuando ésta planee en la genericidad o en lo inespecífico y mucho menos tratar de involucrarse en su prueba con apartamiento de la función jurisdiccional que nos compete que no permite suplir, reemplazar o sustituir a la parte.

Desde esa perspectiva, sin determinarse, con la mínima suficiencia los concretos hechos que se tratan de hacer valer en materia de clasificación o reclasificación de suelo o en materia de usos permitidos y edificaciones o/y construcciones autorizables que por la parte actora se predican y entienden y se da por supuesto que dan lugar a un régimen más restrictivo que en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, cuando ni siquiera se apunta a la funcionalidad, objetivos y finalidades propios de la figura de planeamiento territorial parcial establecidos en lo que ahora interesa en los artículos 12 y siguientes de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña , y cuando simplemente se cuenta con la prueba documental del ramo de prueba de la parte actora, debe llegarse a la conclusión que tai tesis no puede prosperar ni en materia de hechos probados ni en sede de viabilidad de la pretensión ejercitada.

4.- Como que la parte actora cita y parece detener su atención en el artículo 2.11 de la Normativa de Ordenación del Plan Territorial de autos, para con Edificaciones, instalaciones e infraestructuras en ios espacios abiertos, procede relacionar su texto del siguiente modo:

'Artículo 2.11. Edificaciones, instalaciones e infraestructuras en los espacios abiertos.

1. El Plan considera como factores favorables para la autorización de edificaciones, instalaciones e infraestructuras en los espacios abiertos los siguientes:

a) que aporten calidad en el medio natural, agrario y paisajístico;

b) que sean de interés público.

A ios efectos de este articulo, aportar calidad se entiende como tener consecuencias positivos y duraderas para un territorio debidamente ordenado en un ámbito que trascienda sobradamente la extensión específica de la actuación.

2. El Plan considera un argumento favorable para la autorización de actividades en ios espacios abiertos la reutilización y mejora de edificios existentes de calidad y localización adecuadas, mientras que para la autorización de nuevas edificaciones recomienda una especial exigencia con respecto a su Inserción territorial y paisajística.

3. Con la finalidad de* orientar la autorización de edificaciones, instalaciones e infraestructuras en tos diferentes tipos de espacios abiertos, y sin perjuicio de las especificaciones establecidas por la legislación urbanística y la normativa sectorial, el Plan distingue tres tipos de intervenciones en función de sus efectos y objeto:

A. Aquéllas que aportan calidad y valor añadido en el medio natural, agrario y paisajístico.

Su presencia está asociada a la gestión y mejora 'del territorio rural, como es el caso de las masías incluidas en los catálogos de masías y casas rurales, las edificaciones e instalaciones propias de la agricultura a cielo abierto, la ganadería y la silvicultura extensivas, el turismo rural y las instalaciones y edificaciones para la protección y valorización del medio natural. También se consideran incluidas en este Upo las instalaciones de las actividades agrarias intensivas que forman parle de la explotación a cielo abierto de una finca mucho más grande que el espacio que ocupan y contribuyen a la viabilidad del conjunto de la actividad agraria que mantiene la calidad de la finca.

B. Aquéllas que no aportan calidad en el medio natural y paisajístico.

No contribuyen a la gestión, ordenación y mejora del territorio no urbanizado. Se trata de edificaciones a menudo asimilables a las de uso industrial, como es el caso de las edificaciones para actividades agrarias intensivas no asociadas a la explotación y lo gestión territorial de una finca grande y otras edificaciones o instalaciones de interés privado y un use intensivo del suelo, como son ios campings. Se trata de actividades no prohibidas por la legislación urbanística pero que no pueden ser incluidas en el tipo A.

C. Aquéllas que son de interés público de acuerdo con la legislación vigente.

Comprende las infraestructuras y equipamientos de interés público que tienen que situarse en el medio rural, entre ios cuales, y a los efectos de las de determinaciones de este Plan territorial, se distinguen: infraestructuras lineales (C1) como carreteras, ferrocarriles, conducciones y otros elementos significativos; elementos de infraestructuras (C2) como parques solares, parques eólicos, antenas de telecomunicaciones, instalaciones de tratamiento del ciclo del agua, plantas de tratamiento de residuos, y oíros elementos, así como elementos de equipamiento público que la legislación urbanística no prohíbe en suelo no urbanizable (C3) como cementerios, establecimientos penitenciarios y otros.

4. Los campos de golf y otras implantaciones legalmente admisibles en suelo no urbanizable que comportan cambios de cierta extensión en la cobertura vegetal del suelo pueden ser admitidos en suelo de protección especial con carácter excepcional, siempre y cuando se justifique que aportan calidad en el medio natural, agrario o paisajístico (es decir, que encajan en la descripción de las implantaciones de tipo A expuesta al punto 3 de este articulo), que son compatibles con los valores intrínsecos y la funcionalidad del suelo que han motivado el régimen de protección establecido por el plan, y que no existe una alternativa razonable de localización en el suelo de protección preventiva o que ésta es a m bien talmente desfavorable'.

Ciertamente no deja de ser confuso en grado extremo que se apunte al principio de jerarquía normativa (sic) cuando se trata de atender a una regulación normativa de un planeamiento territorial en relación con las disposiciones legales en materia de clasificación de suelo urbanístico.

En todo caso, deberá resaltarse que la parte actora pasa por alto que la mera formulación de una afirmación como la que sienta carece de toda fuerza de convencimiento fáctica y jurídica cuando, en ausencia de mayores precisiones y de la necesaria prueba corroborando lo alegado, nada se alega y nada se prueba sobre la cobertura territorial que resulta en concreto de los artículos 13 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña , 6 de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen -y -regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, y 6 del Decreto 177/1987, de 19 de mayo, por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril.

5.- Aunque la parte actora apunta al artículo 2.4.2 de la Normativa de Ordenación del Plan Territorial de autos, para con el denominado Sistema de Espacios Abiertos, de la misma forma, para una mejor comprensión de lo alegado, procede relacionar la ubicación sistemática y el íntegro contenido de los artículos 2.1 y 2.4 del siguiente modo:

'TÍTULO II. 'Sistema de espacios abiertos.

Articulo 2.1. Objeto.

1. El sistema de espacios abiertos comprende el suelo clasificado como no urbanizaba por el planeamiento urbanístico en el momento de la aprobación del Plan.

2. Dentro de! sistema de espacios abiertos, y mediante las categorías normativas establecidas en este título, el Plan señala las partes del territorio que tienen que ser preservadas de la urbanización y, en general, de los procesos que pudieran afectar negativamente a los valores paisajísticos, ambientales, patrimoniales y económicos, entre los cuales tos agrarios, sin perjuicio de las actuaciones que se pueden autorizar en las circunstancias y condiciones que estas normas establecen.

3. El Plan considera el sistema de espacios abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y, por lo tanto, hay que considerar las determinaciones que lo regulan como básicas para el desarrollo del Plan.

4. Las normas relativas al sistema de espacios abiertos incluidas en el Plan son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del Plan. Las normas prevalecen sobre las del planeamiento territorial sectorial y urbanístico vigentes en aquellos aspectos en que sean más restrictivas con relación a las posibles obras, edificaciones e implantación de actividades que pudieran afectar a los valores del espacio que motivan la protección'.

'Artículo 2.4. Tipos de espacios,

1. Con la finalidad de modular las normas de protección en función de las condiciones de las diferentes áreas de suelo y de los papeles que tienen que representar en el territorio, el Plan distingue tres tipos básicos de suelo en los espacios abiertos:

a) Espacios de protección especial por su-interés natural y agrario;

b) Espacios de protección especial de fa viña;

c) Espacios de protección preventiva,

2. Dentro de cada uno de estos tipos de topacios, el planeamiento puede distinguir subtipos en función de su naturaleza específica y de las medidos de protección que convenga establecer en cada caso. El nivel de protección a establecer por el planeamiento urbanístico puede ser superior al establecido por el PTMB y en ningún caso inferior.

3. Los planes directores urbanísticos y tos planes de ordenación urbanística municipal tienen que contener un plano en la escala en que se determine la ordenación de! suelo no urbanizaba, donde se señalen los límites de los diferentes tipos de espacios abiertos determinados por el Plan en el término municipal, sin perjuicio de ios ajustes que el mayor detalle del plano aconseje.

4. Los planes territoriales sectoriales, los planes directores o especiales urbanísticos y los planes de ordenación urbanística municipal pueden establecer los subtipos de espacios no urbanizarles de protección que consideren adecuados en función de sus objetivos y de su ámbito de actuación, sin contradecir las determinaciones del Plan, con la condición que do se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones'.

Pues bien en el presente punto vuelve a ser patente el desacierto de la parte recurrente cuando con olvido, en concreto, de los artículos 13 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña , 6 de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, y 6 del Decreto 177/1987, de 19 de mayo, por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, no acierta a observar que ante un ámbito de protección como el establecido y que no se cuestiona eficazmente en el presente proceso, no repugna ni existe desajuste a los objetivos y finalidades de la regulación que la dispensada territorialmente sea de mínimo y que a esos objetivos y finalidades sea perfectamente ajustado y coherente atender a una mayor protección debidamente a justificar y justificada en el planeamiento urbanístico que por su naturaleza proceda.

6.- Como que la parte recurrente trata de discutir la regulación establecida en la Normativa de Ordenación del Plan Territorial de autos, para con los denominados 'Espacios de Protección Especial' y para los 'Espacios de Protección Preventiva', de la misma forma, para una mejor comprensión de lo alegado, procede relacionar el íntegro contenido de los artículos 2.5 y 2.6 para la 'Regulación general' de los 'Espacios de Protección Especial' y de los artículos 2.8 y 2.9 para los 'Espacios de Protección Preventiva' del siguiente modo:

'Artículo 2.5. Espacios de protección especial: definición.

1. Comprende aquel suelo que, por sus valores naturales y agrarios o por su localización en el territorio, el Plan considera que es el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que tiene que garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

El suelo de protección especial incorpora aquellos espacios que han sido protegidos por la normativa sectorial como el Plan de Espacios de interés Natural y la Red Natura 2000.

2. El Plan establece dos categorías de espacios de protección especial:

a) Espacios de protección especial por su interés natural y agrario.

b) Espacios de protección especial de la viña.

Los espacios de protección especial de la viña se distinguen por la presencia dominante de este cultivo y por constituir en conjunto et espacio agrario de mayor dimensión del territorio. Estas características, motivan que además de estar sujeto a las regulaciones generales de los espacios de protección especial, sea objeto de regulaciones especificas en atención a las peculiaridades mencionadas'.

'Articulo 2.6. Espacios de protección especial: regulación general.

1. Los espacios de protección especial tienen que mantener la condición de espacio no urbanizado, y con esta finalidad, y de acuerdo con la legislación vigente, será clasificado como suelo no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal y se aplicará el régimen que establece este artículo. Excepcionalmente, y de manera justificada, se puede incluir alguna pieza en sectores o polígonos con el fin de garantizar definitivamente la permanencia como espacio abierto mediante la cesión y la incorporación al sistema de espacios libres públicos que puede resultar del proceso de gestión urbanística correspondiente.

2. Con relación a las actuaciones en suelo no urbanizable que se pueden autorizar al amparo de la legislación vigente, se entiende que los espacios de protección especial están sometidos a un régimen especial de protección y que son incompatibles todas aquellas actuaciones de edificación o de transformación de suelo que puedan afectar de forma clara a tos valores que motivan la protección especial. Los planos informativos complementarios señalan los valores que en cada caso han motivado la protección especial.

3. En los espacios de protección especial, sólo se pueden autorizar las siguientes edificaciones de nueva planta o ampliación de las existentes:

a) Las que tienen como objetivo e! conocimiento o la potenciación de los valores objeto de protección o la mejora de la gestión del espacio en el marco de los objetivos de preservación que establece el Plan, lo cual comporta el cumplimiento de las especificaciones que se señalan en el punto 7 del presente artículo. Estas edificaciones corresponden al tipo A del articulo 2.11.

b) Las edificaciones y ampliaciones que podrían ser admisibles de acuerdo con lo que establece el artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, cuando se cumplan las condiciones y exigencias que señalan los apartados 4, 5, 6 y 7 del presente artículo con el fin de garantizar que no afectarán a los valores que motivan la protección especial de estos espacios. Estas edificaciones corresponden a los tipos B y C del artículo 2.11.

Las edificaciones que puedan derivarse de planes y proyectos que afecten de forma apreciable a los espacios que forman parte de la Red Natura 2000 tienen que ser evaluadas atendiendo a las condiciones legales específicas.

4. En los espacios señalados de protección especial que se destinen a actividades agrarias, se entiende como edificaciones motivadas por la mejora de su gestión aquéllas que prevén el punto 6 a y b del artículo 17 del Texto refundido de la Ley de urbanismo y los artículos concordantes del Reglamento correspondiente (Decreto 305/2006 ).

5. Las edificaciones motivadas por formas intensivas de explotaciones agrícola o ganaderas, como también todas aquellas otras edificaciones y actividades autorizables especificadas en el apartado 3, requieren, para ser autorizadas, la incorporación en el estudio de impacto e integración paisajística, que es preceptivo de acuerdo con lo que disponen las directrices del paisaje para tratarse de edificaciones distadas, de un capitulo que analice ios efectos de la inserción de la edificación en el entorno territorial y demuestre su compatibilidad con la preservación de los valores qué motivan la protección especial de este suelo, sin perjuicio de lo que se señala en el apartado 8.

6. Los nuevos elementos de infraestructuras que se tengan que ubicar necesariamente en espacios de protección especial, como también la mejora de los que hay en esta clase de espacios, tienen que adoptar soluciones que minimicen los desmontes y terraplenes, y tienen que evitar interferir los conectares ecológicos, corredores hidrográficos y los elementos singulares del patrimonio natural (hábitats de interés, zonas húmedas y espacios de interés geológico) y cultural. Cuando el suelo de protección especial se destine a actividades agrarias, habrá que adoptar también soluciones que minimicen el impacto a las explotaciones agrarias y sus infraestructuras. El estudio de impacto ambiental, cuando sea requerido por la naturaleza de la obra, tiene que tener en cuenta la circunstancia de su ubicación en espacios de protección especial. Cuando no se requiera el estudio de impacto ambiental es preceptiva la realización, dentro del estudio de impacto e integración paisajística que disponen las directrices del paisaje, de una valoración de la inserción de la infraestructura en el entorno territorial que exprese el cumplimiento de tas condiciones mencionadas sin perjuicio de lo que se señala en el apartado 8.

7. El análisis y valoración de la inserción de las edificaciones o infraestructuras en el entorno territorial tiene que demostrar que las construcciones y los usos que se proponen no afectan de forma sustancial a los valores del área de espacios de protección especial donde se ubicarían. El estudio tiene que considerar las siguientes variables, con especial atención a las relacionadas con los valores a proteger y el posible impacto de la actividad;

a) Mejora esperada del espacio protegido.

b) Vegetación y hábitats del entorno.

c) Fauna del entorno.

d) Valor edafológico.

e) Punciones de conector biológico.

f) Estabilidad del suelo.

g) Funciones hidrológicas

h) Fragmentación del suelo

i) Gestión de los residuos.

j) Accesibilidad y necesidad de servicios.

k) incremento de la frecuentación.

l) Patrimonio cultural e histórico.

m) Patrimonio geológico.

n) Zonas húmedas.

o) Paisaje.

p) Calidad atmosférica.

q) Valor productivo agrario.

En cualquier caso, las dimensiones del área de suelo -superficie, anchura, etc.- tienen que ser determinantes en la valoración de los efectos de las edificaciones o infraestructuras en el entorno territorial.

8. Mediante instrumentos de planeamiento urbanístico -planes directores urbanísticos, planes de ordenación urbanística o planes especiales o directrices de paisaje que se incorporen al plan territorial o de otros instrumentos de planificación sectorial y en el marco de las regulaciones de orden general que se expresan en estas normas, se pueden desarrollar de forma detallada las condiciones para la autorización de las edificaciones y actividades a que se refiere el apartado 5, como también las condiciones específicas para la implantación de tas infraestructuras necesarias. En los casos en que existan estas regulaciones, no es necesario analizar y valorar la inserción en el entorno territorial en que se hace referencia, con carácter general, en este artículo, sin perjuicio de:

a) Las evaluaciones de impacto ambiental que exige la legislación vigente para determinadas actuaciones en función de su naturaleza y dimensión.

b) Las evaluaciones de impacto ambienta! que exige la normativa ambiental de Cataluña para los espacios comprendidos en el Plan de Espacios de interés Natural.

c) Las condiciones legales específicas de carácter más restrictivo establecidas, para los espacios que forman parte de la Xarxa Natura 2000.

9. En los espacios de protección especial destinados a la producción agraria se tiene que favorecer la ambientalización de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, de manera especial en aquellos aspectos que pueden contribuir a potenciar los valores ecológicos, conectivos y paisajísticos, de acuerdo con las políticas agrarias y los instrumentos de soporte y financiación existentes.

10. Las actividades extractivas que tengan lugar en espacios de protección especial se rigen por lo establecido en el articulo 2.17'.

'Artículo 2.8, Espacios de protección preventiva: definición.

Se incluyen en este tipo los espacios clasificados como no urbaniza bies en el planeamiento urbanístico que no hayan sido considerados de protección especial, pero a los cuales se reconoce, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico así corno, a menudo, su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial.

El Plan considera que hay que proteger preventivamente estos espacios, sin perjuicio de que mediante el planeamiento de ordenación urbanística municipal, y en el marco que las estrategias que el Plan establece para cada asentamiento, se puedan delimitar áreas para ser urbanizadas y edificadas, si es preciso.

Sin embargo, el Plan prevé la posibilidad de que, más allá de las estrategias establecidas paro coda núcleo, se puedan admitir en casos justificados implantaciones de actividades o instalaciones de valor estratégico general y de especial interés para el territorio, a través del procedimiento que el Plan determina, en el articulo 1.14 para garantizar una evaluación suficiente de la iniciativa'.

'Artículo 2.9. Espacios de protección preventiva: regulación.

1. Los espacios de protección preventiva están* sujetos a las limitaciones que la legislación urbanística establece para el régimen de sucio no urbanizable.

2. Los planes de ordenación urbanística municipal pueden, en su caso, clasificar como urbanizabas las piezas de espacios de protección preventiva que tengan la localizador; y la proporción adecuadas en función de las opciones de extensión urbana que el Plan de ordenación urbanística municipal adopte de acuerdo con las estrategias de desarrollo urbano que en cada caso establece el Plan y teniendo presente los valores naturales, ambientales y/o agrarios a conservar. En caso de que haya que transformar espacios de protección preventiva será necesario analizar con detalle los valores que concurren y buscar la compatibilización máxima de las actuaciones con el mantenimiento de ios elementos y valores de mayor interés, de forma especial en los espacios calificados como de elevado interés en el anexo 3 del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

3. Los espacios de protección preventiva que mantengan la clasificación de suelo no urbanizaba tienen que continuar sujetos a las limitaciones propias de este régimen de suelo, con las especificaciones que establezca en cada caso el plan de ordenación urbanística municipal y otros Instrumentos de planeamiento urbanístico, en su caso. Sin perjuicio de las restricciones especificas para determinadas áreas establecidas en el plan de ordenación urbanística municipal u otros instrumentos urbanísticos, hay que considerar, en general, los espacios de protección preventiva como una opción preferente ante la de los espacios de protección especial para implantaciones admitidas en suelo no urbanizable.

4. Los planes municipales tienen que poner una especial atención en la ordenación del ámbito del suelo de protección preventiva, sin perjuicio de la capacidad del plan de ordenación urbanística municipal de precisar, de acuerdo con el Plan territorial, la ordenación de todo el suelo no urbanizable del término municipal. El Plan establece, en el artículo 2.13 de estas normas, recomendaciones para una adecuada ordenación del suelo no urbanizable en el planeamiento urbanístico y, en sus Directrices del paisaje, así como en las disposiciones transitorias, condiciones de integración paisajística en los espacios abiertos'.

Como se ha invocado la mera falta de justificación de esa protección deberá resaltarse que la parte actora, con la mera prueba documental que ha presentado, de manera alguna ha logrado desvirtuar lo informado, hecho constar y ordenado en la figura de planeamiento territorial impugnada, por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

7.- Como se ha hecho valer tanto en el supuesto precedente como en el anterior la falta de cobertura legal de esas disposiciones, de nuevo deberá traerse a colación, en concreto, los artículos 13 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña , 6 de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, y 6 del Decreto 177/1987, de 19 de mayo, por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, y significar que en forma alguna se han patentizado elementos que permitan estimar que nos hallamos fuera de su cobertura como se sostiene en el instrumento de planeamiento impugnado ya que en el presente proceso no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que al mismo procede reconocer.

8.- La generalidad e indeterminación continúa siendo patente en el conjunto de alegatos que resultan presididos por la invocación a que se esté hipotecando el crecimiento futuro con la nueva regulación al proscribirse la urbanización de gran parte del territorio afectado por la figura de planeamiento impugnada ya que esa conclusión dista ostensiblemente de hallarse corroborada probatoriamente de forma objetiva cuando los objetivos y finalidades perseguidos y con constancia en la figura de planeamiento territorial impugnada se hallan suficientemente en presencia y tampoco se han desvirtuado los que le deben ser propios y consustanciales.

9.- Como que la parte actora postula la improcedencia de la regulación establecida en los términos del artículo 2.15.2 y 4 de la Normativa de Ordenación de la figura de planeamiento territorial impugnada, en cuanto vulneran el régimen urbanístico del Volumen disconforme, de la misma forma, para una mejor comprensión de lo alegado, procede relacionar el íntegro contenido del artículo 2.15 para el régimen de los usos y edificaciones existentes en los espacios abiertos, del siguiente modo:

'Artículo 2.15. Régimen de los usos y edificaciones existentes en los espacios abiertos.

1. Las edificaciones e instalaciones legalmente implantadas que se ajusten a los supuestos de usos permitidos en suelo no urbanizarle pueden mantenerse y ampliarse si se cumplen los requisitos del Planeamiento general urbanístico en que estén sujetos y las determinaciones que establecen la legislación urbanística y el Plan.

2. Las edificaciones e instalaciones debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002 que no se ajusten a los supuestos de usos permitidos por el Texto refundido de la Ley de urbanismo y que, por lo tanto, actualmente no serian autorizables, se pueden mantener, pero sólo pueden autorizarse ampliaciones en espacios de protección preventiva en los términos previstos por el mencionado Texto refundido y por su Reglamento (Decreto 305/2.006) si el planeamiento urbanístico municipal aprobado definitivamente untes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 lo prevé expresamente. En este caso, las ampliaciones posibles no pueden superar el porcentaje previsto por el planeamiento urbanístico y como máximo el 50% de la superficie construida y del volumen edificado que había en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2002. El establecimiento de este límite máximo no comporta ninguna nueva opción de ampliación en aquellos casos en que ésta ya se haya realizado y haya agotado las posibilidades señaladas en el planeamiento, urbanístico. En cualquier, caso, hace falta que las obras de ampliación sean imprescindibles para el mantenimiento de la actividad para la que se construyó la edificación o se implantó la instalación objeto de ampliación y que ésta se encuentre en plena utilización.

3. los municipios tienen que velar para que ¡as edificaciones, las instalaciones o ios usos existentes implantados ilegalmente, por los que haya prescrito la acción de reposición, minimicen el impacto. No se admiten ampliaciones de estas edificaciones o instalaciones ni intensificación o sustitución de las actividades a menos que, de acuerdo con la legislación urbanística, fuero posible su lega libación y ésta se llevara a cabo.

4. Con el objetivo de recuperar la integridad formal del territorio rural, las administraciones públicas tienen que adoptar medidas para el desmontaje o derribo de aquellas construcciones no incluidas en el catálogo de masías y casas rurales destinadas a actividades sujetas a intervención ambiental cuando cesen definitivamente y las edificaciones o instalaciones no estén legalizadas o se encuentren en estado ruinoso. Se entiende que una actividad ha cesado definitivamente cuando se constate de manera notoria la inactividad continuada a lo largo de dos años consecutivos.

5. No son objeto de éste artículo aquellas edificaciones e instalaciones que por su tipología, construcción y su valor identitario -masías, corrales, barracas de pastor o de viña, molinos y otros elementos significativos- hace falta considerar que forman parte de la imagen del territorio rural que se quiere preservar o recuperar'.

La tesis articulada por la parte actora sigue adoleciendo de una óptica que podría resumirse como que la ordenación territorial está sujeta y debe ajustarse exclusivamente a las técnicas urbanísticas y ahora se ofrece el caso desde la perspectiva del artículo 102 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la vertiente de los edificios o usos con volumen disconforme.

No es ese el planteamiento procedente ya que, como reiteradamente se ha ido indicando y sentando, el ordenamiento territorial, al que por coherencia el planeamiento urbanístico debe ajustarse, debe disponer de la posibilidad de atender a sus fines y objetivos con la debida justificación y en el ejercicio de las correspondientes competencias que en sede jurisdiccional, si consta la misma, su desvirtuación pesa sobre la carga de la- prueba de quien la contradiga y en el presente caso, dando por reproducida las citas que ya se han expuesto, no constan elementos a evidenciar por la parte actora que permitan estimar una disconformidad a derecho en derecho territorial para los supuestos de ampliaciones o de desmontaje o derribo de aquellas construcciones no incluidas en el catálogo de masías y casas rurales en los términos que se han establecido.

10.- También se trata de combatir los denominados 'Conectores Ecológicos' en la regulación establecida en el artículo 2.23 de la Normativa de Ordenación de la figura de planeamiento territorial impugnada, del siguiente tenor:

'Articulo 2.23. Conectores ecológicos.

1. El Plan identifica los principales conectores ecológicos mediante una flecha en los píanos 1.2 y 1.3 en tanto que es un objetivo del Plan garantizar al máxima la permeabilidad ecológica entre las áreas con interés natural.

2. En los conectores ecológicos en suelos no urbanizables se tiene que mantener la clasificación de no urbanizable o bien, mediante el planeamiento urbanístico, incorporar estos suelos a los sistemas de espacios libres públicos ton el fin de garantizar su función conectara. Asimismo, salvo los casos en que las situaciones de hecho no lo permitan, se tiene que mantener una franja con la dimensión mínima suficiente libro de nuevas construcciones, y se tiene que procurar la por la permeabilización de los uso y las construcciones existentes.

3. En suelos que el planeamiento urbanístico vigente ha clasificado como urbanos o urbanizabas y en que la matriz territorial metropolitana necesite, para su complexión funcional, la existencia de conectares complementarios en las áreas urbanos., se tiene que establecer un sistema de zonas verdes, cursos fluviales y parques urbanos. El tratamiento formal y compositivo de estos espacios tiene que evitar ios construcciones no necesarias, y se tiene que basar en elementos vegetales naturales, preferentemente de las espadas propias de los ambientes representados en los espacios de protección especial contiguos, y el mobiliario urbano tiene que quedar reducido al mínimo imprescindible. Estos espacios pueden ser objeto de ampliación y mejora, pero nunca do cambio de ubicación si eso afecta o su función como conectores.

4. El Plan hace la identificación 'corredores amenazados por continuos urbanos' en los planos de ordenación 1.2 y 1.3. La representación gráfica que se hace en los planos de ordenación no es exhaustiva y tiene carácter simbólico o de directriz y, en ningún caso, constituye una delimitación precisa; corresponde al planeamiento y la gestión urbanística definir las posibilidades de Intervención y la aplicación concreto de esta estrategia. El desarrollo urbanístico de los sectores correspondientes tiene que formularse de manera que garantice la continuidad ecopaisajistica de tos conectores afectados. En este sentido se tienen que concentrar las cesiones de suelo de sistemas compatibles con la función conectara (zonas verdes y equipamientos extensivos) y se tiene que garantizar el tratamiento adecuado de los espacios resultantes. Las posteriores modificaciones y revisiones del planeamiento urbanístico tienen que garantizar la pervivencia y mejora de estos espacios.

5. Los planes y proyectos que afecten a las áreas identificadas como puntos críticos por la conectividad en el Informe de sostenibilidad ambiental, tienen que velar por el cumplimiento de las propuestas de protección y mejora de la conectividad recogidas en el anexo 2 del mencionado informe.

6. Con el fin de asegurar la funcionalidad de los conectores ecológicos, los planos y proyectos que los afecten tienen que velar por la corrección de la fragmentación producida por las infraestructuras viadas y ferroviarias que atraviesan los conectores ecológicos. Asimismo, el planeamiento urbanístico tiene que evitar la formación de continuos de construcciones en torno a las infraestructuras de movilidad en las zonas de interés conectar. Los proyectos de implantación de nuevas infraestructuras o de ampliación de las existentes que interfieran con los conectores ecológicos y los corredores fluviales se tienen que ajustar a lo que establece el punto 3 del artículo 4.9'.

En el presente caso la discusión que se trata de suscitar sobre la conceptuación y ordenación de los denominados 'Conectores Ecológicos' debe ser examinada, como resulta obvio, desde la perspectiva del ordenamiento territorial.

Deberá indicarse, ya de entrada, que es una materia que en la perspectiva concreta del planeamiento urbanístico ya ha tenido ocasión este tribunal de ir pronunciándose sobre la misma de forma nada episódica o accidental. Entre los pronunciamientos más reciente, y a no dudarlo, para cada una de las perspectivas y vertientes que resultan según la naturaleza, objetivos y finalidades de cada órbita de planeamiento que se dirán, procede dejar constancia de ío siguiente:

10.1.- En relación a los Planes Directores Urbanísticos denominados del sistema costero, bien en razón a la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de 25 de maig de 2005, relativa a l'aprovació definitiva del Pla director urbanístic del sistema costaner', bien en relación con la resolución 'del conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 16 de diciembre de 2005 por la que se aprobó definitivamente el Plan Director Urbanístico de los' ámbitos del sistema costanero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin pían parcial aprobado. Así en nuestras Sentencias nº 49, 22 de enero de 2009 , n° 51, de 22 de enero de 2009 , n° 60, de 26 de enero de 2009 , n° 75, de 29 de enero de 2009 , n° 111, de 12 de febrero de 2009 , n° 115, de 13 de febrero de 2009 , n° 126, de 17 de febrero de 2009 , n° 135, de 19 de febrero de 2009 , nº 158, de 24 de febrero de 2009 , n° 166, de 26 de febrero de 2009 , n° 178, de 27 de febrero de 2009 , n° 188, de 2 de marzo de 2009 , n° 207, de 6 de marzo de 2009 , n° 215, de 10 de marzo de 2009 , n° 218, de 10 de marzo de 2009 , n° 226, de 12 de marzo de 2009 , n° 250, de 20 de marzo de 2009 , n° 278, de 25 de marzo de 2009 , n° 360, de 21 de abril de 2009 , n° 366, de 24 de abril de 2009 , n° 397, de 30 de abril de 2009 , nº 464, de 15 de mayo de 2009 , n° 478, de 26 de mayo de 2009 ; nº 501, de 26 de mayo de 2009 , nº 502, de 26 de mayo de 2009 , nº 503, de 26 de mayo de 2009 , n° 519, de 29 de mayo de 2009 , n° 521, de 29 de mayo de 2009 , n° 864, de 29 de septiembre de 2009 , nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , y n° 475, de 2 de junio de 2010 .

10.2.- En relación a otros supuestos de Planes Directores Urbanísticos baste la cita de nuestra Sentencia n° 862, de 12 de noviembre de 2010 .

10.3.- En relación con supuestos de planeamiento urbanístico; general interesa traer a colación nuestras Sentencias n° 1.31 , de 19 de febrero de 2009 , n° 726, de 21 de julio de 2009 , nº 200, de 9 de marzo de 2010 , n° 260, de 25 de marzo de 2010 , n° 545, de 23 de junio de 2010 , n° 845, de 5 de noviembre de 2010 , nº 934, de 9 de diciembre de 2010 , n° 137, de 25 de febrero de 2011 , n° 373, de 12 de mayo de 2011 , n° 425, de 26 de mayo de 2011 , n° 731, de 30 de septiembre de 2011 , nº 10 de 13 de enero de 2012 , n° 14, de 13 de mero de 2012, n° 33, de 20 de enero de 2012 , n° 73, de 3 de febrero de 2012 , n° 77, de 3 de febrero de 2012 y nº 78, de 3 de febrero de 2012 .

10.4.- En relación con supuestos de planeamiento, urbanístico parcial de la misma forma procede dejar constancia de nuestras Sentencias nº 737, de 21 de julio de 2009 , n° 406, de 19 de mayo de 2011 , y n° 176, de 6 de marzo de 2012 .

10.5- Y con especial mención a supuestos de naturaleza de planeamiento territorial y concretamente de planes Directores Territoriales, finalmente, interesa dejar constancia de nuestras Sentencias n° 396, de 17 de mayo de 2011 , n° 401, de 19 de mayo de 2011 y n° 628, de 21 de julio de 2011 -respecto al Plan Director Territorial del Empordà, aprobado definitivamente por et Acuerdo del Govern de la Generalítal de Catalunya de 3 de octubre de 2006- y nuestra Sentencia n° 424, de 6 de junio de 2012 -respecto al Plan Director Territorial del Alt Penedes, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 22 de octubre de 2008-.

Pues bien, de todo ello y concretamente del planeamiento urbanístico en lo que puede aprovechar al planeamiento territorial, sin olvidar desde luego su diferenciada naturaleza y características -en especial en atención a la redirección de las premisas 'y conclusiones hechas valer del desarrollo urbanístico sostenible al desarrollo territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la redacción vigente para el caso de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en relación con la redacción del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso, aunque lo mismo procede sostener en la redacción vigente del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- debe resaltarse que este tribuna! debe reiterar su apreciación seguida por nuestras Sentencias n° 17, de 13 de enero de 2009 , n° 360, de 21 de abril de 2009 , n° 1056, de 17 de noviembre de 2009 , y las que se citarán, en los siguientes términos;

'Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del articulo 3 de la Ley 2/2002 , do 14 de marzo, de urbanismo do Cataluña que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2007, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- como supuesto que puede permitir en lodo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.

No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ¡do centrando el concepto en el hato del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos.

Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia n° 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente:

'Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debo señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos bailamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación cié los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y Culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justos y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren Id rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de ios sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio y totalmente eficiente.

Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática, a depurar deber ser la de cuál debe ser el que prevalezca, y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en et marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'.

Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento conecto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias n° 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2.008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .

Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico, liaste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos do nuestras Sentencias n° 340, de 29 de abril de 2008 y n° 1043, de 30 de diciembre de 2.008 .

'Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía; a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de Indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir cié forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten, una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a) Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b) No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que reproduce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.

Temática discrecional que en atención a los efectos de planeamiento de inferior jerarquía con fundamento en el principio de jerarquía normativa o desde el planeamiento territorial al urbanístico se de lugar en aplicación del principio de coherencia a los correspondientes efectos.

Pues bien, en el presente caso, ante una dimensión supramunicipal que nadie cuestiona eficazmente, vuelve a ser patente la debilidad de la argumentación ofrecida en el presente proceso por la parte actora y la falta de prueba a propiciar a su instancia que obliga a desestimar las alegaciones formuladas.

11.- Para pronunciarnos sobre la cobertura dejas Directrices del Paisaje contenidas en la figura de planeamiento impugnada interesa ir destacando lo siguiente:

11.1.- Nos hallamos, en esencia, en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, a fin y efecto de atender al reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible y el halo de la ordenación territorial y con atención a los principios contenidos en el artículo de esa Ley -a tales efectos baste remitirse a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2005 -.

11.2.- Para la definición del paisaje procede destacar su definición en el artículo 3 de la Ley 8/2005 en cuanto se entiende por paisaje, a los efectos de esa Ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.

11.3.- Las actuaciones sobre el paisaje se dirigen a su protección, gestión y ordenación como se refleja en el artículo 6 de la Ley 8/2005 y resulta relevante significar especialmente que como instrumentos al respecto se establecen los Catálogos del Paisaje y las Directrices del Paisaje -a los efectos del presente proceso no resulta necesario abordar otras perspectivas, como los instrumentos de colaboración y concertación en materia de Paisaje, como las Cartas del Paisaje- y si se trae a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la misma ley se puede fácilmente comprobar que las Directrices del Paisaje a incorporar a tos Planes Territoriales Parciales y, si procede, a los Planes Directores Territoriales, deben responder a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los Catálogos del Paisaje -en el mismo sentido el artículo 13 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e Informes de impacto e integración paisajística-.

En definitiva como prescribe el artículo 10 de la 8/2005, los Catálogos del Paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y su estado cié conservación y proponen los objetivos de calidad que deben cumplir, siendo el alcance territorial de los Catálogos del Paisaje el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los Planes Territoriales Parciales, debiendo contar con el contenido establecido en el artículo 11 de la Ley, que debe darse por reproducido -en el mismo sentido baste la cita de los artículos 2 , 3 , 5 a 11 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan tos estudios e informes de impacto o integración paisajística-.

Dicho desde las Directrices del Paisaje y siguiendo el artículo 12 de la Ley de reiterada invocación, las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales -en el mismo sentido los artículos 6.b ), 8 y 13 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolle la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística-.

Directrices del paisaje que en los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales determinan los supuestos en que las directrices son de aplicación directa, los supuestos en que son de incorporación obligatoria cuando se produzca la modificación o revisión del planeamiento urbanístico y los supuestos en que las actuaciones requieren un informe preceptivo del órgano competente en materia de paisaje. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales también pueden determinar, cuando las directrices del paisaje son recomendaciones para el planeamiento urbanístico, para las cartas del paisaje y para otros planes o programas derivados de las políticas sectoriales que afecten al paisaje. En este último supuesto, los planes o programas que se aprueben deben ser congruentes con las recomendaciones de las directrices del paisaje.

Pues bien, en el presente caso brilla por su ausencia la preexistente concurrencia de un Catálogo del Paisaje del concreto ámbito de aplicación del Plan Territorial Parcial Metropolitano de Barcelona por lo que, sin disposiciones específicas en contrario, quedan huérfanas de cobertura jurídica las denominadas Directrices del Paisaje contenidas en el Plan Territorial Parcial impugnado ya que, de una parle, ni cabe devaluar el Catálogo del Paisaje como si se tratase de una tramitación de unas Directrices del Paisaje -bastando remitirse al diferenciado régimen establecido al respecto- ni, de otra parte, cabe estimar que las Directrices del Paisaje puedan aceptarse sin que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contiene el correspondiente Catálogo del Paisaje o que pueda aceptarse que las Directrices del paisaje no se basen en los Catálogos del Paisaje, precisamente al resultar necesario que las mismas precisen e incorporen normativamente las propuestas de los correspondientes objetivos de calidad paisajística.

Por todo ello procede estimar la nulidad del contenido de la figura de planeamiento territorial impugnada en la materia de las Directrices del Paisaje.

12.- Cuestionado el régimen transitorio establecido en consideración a lo dispuesto en los artículos 1.11.1, 1.16.1 y la Disposición Transitoria Segunda de la Normativa de Ordenación de la figura de planeamiento territorial impugnada, procede relacionar su contenido del siguiente modo:

'Artículo 1.11. Vigencia.

1. El Plan entra en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas correspondientes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y mantendrá la vigencia, de manera indefinida, sin perjuicio de las adaptaciones a que se refiere el articulo 1.15 y de las modificaciones que deban introducirse como resultado del proceso de seguimiento.

2. Como plazo de previsión temporal de las determinaciones del Plan se establece el año 2026'.

'Artículo 1.16. Adecuación del planeamiento urbanístico.

1. La aprobación del Plan territorial no afecta al planeamiento urbanístico vigente, excepto con respecto a tas determinaciones en el ámbito del suelo no urbanizable que se detallan en el título II de estas Normas de ordenación territorial y en las directrices del Paisaje y que son de aplicación directa, y con respecto a los sectores y ámbitos de áreas especializadas para los cuales el Plan establece cambios obligatorios con respecto a las previsiones del planeamiento urbanístico'.

'Disposiciones Transitorias.

Segunda. Planes especiales en suelo no urbanizable.

1. El -Plan territorial respeta los planes especiales urbanísticos para la implantación de determinados usos en suelo no urbanizable aprobados definitivamente con anterioridad, a la vigencia del Plan aunque sus ámbitos no se señalen gráficamente en los planos.

2. En el caso de planes de ordenación urbanística municipal, de menos de 15 años de antigüedad en la fecha de aprobación del Plan territorial, que previeron mediante planes especiales urbanísticos la implantación de usos en local daciones determinadas del suelo no urbanizarle se procede de la manera siguiente:

a) En caso de que se trate de usos de interés público, los planes especiales se pueden desarrollar. Sin embargo en la definición de la ordenación se tienen que tener en cuenta las determinaciones del Plan territorial y se tiene que justificar que se ha tratado de alcanzar la máxima conformidad con estas determinaciones.

b) En caso de que se trate de usos de interés preferentemente privado, pata la aprobación del plan especial urbanístico hay que valorar el grado de inserción de lo propuesta en el sistema de espacios abiertos del Plan territorial, y no tienen, que ser aprobados aquellos que comporten contradicciones importantes con este plan a causa de la dimensión o visibilidad de la actuación.

3. Los planes especiales urbanísticos para la implantación de usos en localizaciones determinadas del suelo no urbanizable previstos en el planeamiento urbanístico municipal de más de 15 años de antigüedad deberán cumplir las condiciones de implantación que establecen estas Normas de ordenación territorial'.

Efectivamente, resultando clara: y sin controversia apreciable la ordenación establecida en los artículos 1.11.1 y 1.16.1 de la Normativa de Ordenación de la figura de planeamiento territorial impugnada, todo conduce a pensar que la regulación transitoria contenida en la invocada Disposición Transitoria Segunda de la misma es contraria a derecho ya que el desacierto resulta patente, en centrar un régimen en la figura urbanística del Plan Especial para la implantación de determinados usos en suelo no urbanizable (sic), a la mayor seguridad, tentando presentes ios dictados del articulo 67.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en el inciso relativo a los planes especiales urbanísticos para la implantación de las obras y ios usos en suelo no urbanizable en el mismo sentido el artículo 67.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Y ello es así al desconocerse improcedentemente que tal funcionalidad, cometido, objeto y finalidad que se reconoce en una figura de planeamiento derivado, también puede conseguirse en figuras de planeamiento general, cuanto menos y con mayor o idéntica relevancia, como los Planes Directores Urbanísticos y los Planes de Ordenación Urbanística Municipal, -por todos baste la cita de los artículos 56 , 57 y 58 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en el mismo sentido los artículos 56 , 57 y 58 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y ios artículos concordantes 63, 64 y 68 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña-. Y todo ello sin perjuicio y de la misma manera de las figuras de modificación, revisión y adaptación de ese planeamiento general y de los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general anterior en la medida autorizada por las disposiciones transitorias de la legislación urbanística - artículos 93 y siguientes y Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en el mismo sentido los artículos 95 y siguientes y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-.

El tratar de privilegiar un instrumento de planeamiento urbanístico derivado frente a figuras de planeamiento general de una relevancia y preeminencia superiores en relación a un contenido de planeamiento territorial resulta ser una técnica jurídica improcedente lo que conlleva la nulidad de la impugnada Disposición Transitoria Segunda de la Normativa de Ordenación de la figura de planeamiento territorial impugnada y así se establecerá en la parte dispositiva.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ios litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO PRODEFENSA DEL TERRITORI DE SABADELL NORDOEST y la entidad HEREDAD USTRELL S.L. contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pía territorial metropolitano de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA en lo siguiente:

1º.- En la materia de las Directrices del Paisaje.

2°.- En su Disposición Transitoria Segunda de la Normativa de Ordenación.

Se desestima el recurso contencioso administrativo en lo restante.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre tas costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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