Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 687/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1060/2011 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 687/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100637
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00687/2014
RECURSO núm. 1060/2011
SENTENCIA núm. 687/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 687/14
En Murcia, a treinta y uno de julio del dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº 1060/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 75.008 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: D. Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Marín Castejón.
Parte demandada. La Consejería de Sanidad representado y defendido por Letrado de aquella.
Parte codemandada: la aseguradora Zurich, representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Acto administrativo impugnado: la Orden de veinticinco de septiembre del dos mil once del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad de la CARM, por el que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Tatiana , por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que la actuación sanitaria se realizó conforme a la lex artis, por lo que el daño que se alega no tiene el carácter antijurídico.
Pretensión deducida en la demanda: Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, en relación con las lesiones y secuelas tanto físicas como psíquicas sufridas por D. Tatiana , todas ellas consecuencia de la negligencia profesional del personal al servicio de la Administración, llevada a cabo en intervenciones quirúrgicas consistentes en retinaculotomía y tenolisis de flexor pulgar, a la que fue sometida en fechas 18-01-2007 y 11-10-2007 y se condene a la Administración demandada a indemnizarla en la cantidad de 75.008 euros.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr .D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM.
Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada y aseguradora de esta, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-. Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día dieciocho de julio del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de veinticinco de septiembre del dos mil once del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad de la CARM, por el que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Tatiana , por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que la actuación sanitaria se realizó conforme a la lex artis, por lo que el daño que se alega no tiene el carácter antijurídico.
Alega la recurrente que, tras ser sufrir en Octubre del dos mil seis un ictus lacunar izquierdo con hemiparesia leve residual, presentó alteraciones en la conducción sensitivo motora a través de la muñeca compatible con una atropamiento del nervio en canal del carpo de grado moderado a severo, razón por la que fue intervenida en el Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera el 18 de enero del dos mil siete, donde se le practicó una retnaculotomía, siendo dada de alta al día siguiente. En fecha, dos de marzo del dos mil siete acudió a revisión y se le diagnosticó una hipoestesia en 2º dedo, siendo, de nuevo intervenida en fecha 11 de octubre del dos mil siete, practicándole una tenolisis de flexor pulgar. En marzo del dos mil ocho fue valorada en el Hospital Los Arcos presentando el pulgar en posición de oposición, con flexión completa de la metacarpo falangita con retracción tegumentario, con brida dura en región de la comisura, con distesias en región de cubital del pulgar, presentando una mínima actividad 2/5 del flexor pulgar largo extensor. Imposibilidad para efectuar pinza con el pulgar. En mayo del dos mil ocho el INSS le concedió una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual. Considera, a la vista del informe emitido por el D. Juan María , que existe una relación de causalidad entre la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano mano izquierda de fecha 18 de enero del dos mil siete y la parálisis del primer dedo anquilosado en abducción y en la valoración de las lesiones, la cifra en 273 días impeditivos y como secuela la parálisis del nervio mediano a nivel de la muñeca y al ser un miembro superior no dominante, lo valora en 10 puntos y la hipoatrofia con anquilosis en posición de abducción del primer dedo de la mano izquierda como perjuicio estético ligero en cinco punto, además de una incapacidad permanente parcial en grado máximo y reclama la suma de 75.008 euros.
La letrada del Servicio Murciano de Salud, por su parte, se opone señalando que la actuación médica de los profesionales que atendieron a la recurrente fue correcta y ajustada a la lex artis. Señala que la pretensión de la recurrente se apoya exclusivamente en un informe emitido por un médico valorador y, por tanto, sus consideraciones solo pueden tomarse como valoración económica, ignorando, en todo caso, los antecedentes de la demandante, quien sufrió varios episodios de síncope y un accidente vascular en junio del dos mil seis del que resultó la aparición de braquialgías, parastesias y una hipoestesia en el hemicuerpo izquierdo, con pérdida de fuerza en la extremidad superior izquierda y, al mismo tiempo, un síndrome de túnel del carpo en la mano izquierda y, en todo caso, la presencia de un dedo en resorte mas que una complicación de la intervención de 18 de enero es una patalogía asociada, ya que la inervación se producen por nervios diferentes y alejados en el espacio. Añade que antes de la segunda intervención, los dedos 1º y 2º de la mano izquierda tenían problemas de sensibilidad y pérdida de fuerza. En todo caso, el consentimiento informado contemplaba los riesgos de lesión de la rama sensitiva y motora del nervio mediano originando dolor y parálisis en las zonas afectadas y rigidez de las articulaciones de los dedos, reaparición de la sintomatología con el tiempo, lesión de estructuras del paquete cubital, cicatriz dolorosa, dehiscencia de la sutura e infección de la herida. Rechaza, en todo caso, la valoración del daño, por considerarla excesiva.
La representación de la aseguradora, por su parte, señala que tal y como expresan los peritos de esta parte, las secuelas nerviosas que presentaba tras la primera intervención guardan relación con los antecedentes que presentaba de haber padecido un accidente cerebro-vascular que con la cirugía del túnel carpiano, lo cual se ve confirmado con pruebas objetivas, tales como un electrocardiograma y que, en todo caso, la pasividad de la paciente, pudieron favorecer la concreción de adherencias en la zona, lo que favoreció la aparición de lesiones nerviosas. A igual conclusión llega la inspección médica, al indicar que las secuelas que presenta son consecuencia directa de su patología de base y, en su caso, están contempladas en los consentimientos informados, lo cual es ratificado en el informe ampliatorio. Agrega que la asistencia prestada por los médicos dependientes del Servicio Murciano de Salud se ajustó a las exigencias de la lex artis, estando indicada la realización de la cirugía del síndrome del túnel carpiano y, a raíz de ella se obtuvo una mejoría pasando de moderado-grave a leve, no estando indicada la realización de EMG en los 3-6 meses siguientes a la primera intervención y que, cuando se objetivo la complicación tras el tratamiento rehabilitador, se propuso tratamiento quirúrgico mediante tenolisis flexor largo del pulgar de la mano izquierda, siendo esta correcta e indicada, como expresó la Inspección Médica y la última intervención que se le propuso la rechazó. Considera, por tanto, que las complicaciones sobrevenidas no guardan relación con la praxis médica. Finalmente, rechaza la cuantificación económica que se realiza de contrario.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, cabe afirmar, tal y como ya destacábamos en la Sentencia de cuatro de junio del dos mil diez de esta misma Sala que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible'.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Importa, finalmente, destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la a carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- En esta litis, hay que examinar, de una parte, si la actuación médica que se le prestó a la Sra. Tatiana se ajustó a la lex artis y, en su caso, las complicaciones sobrevenidas se contemplaban como riesgo en el consentimiento informado.
En cualquier caso, respecto de la asistencia que se le prestó a la Sra. Tatiana interesan destacar los siguientes hechos:
1) D. Tatiana , de 27 años de edad, en agosto del dos mil seis, fue valorada en el servicio de reumatología del Hospital Los Arcos por padecer un cuadro de hipoestesia en hemicuerpo izquierdo que se interpreta como un posible debut de esclerosis múltiple, por lo que se le instaura tratamiento con corticoides a dosis medias y se consulta con neurología, solicitándose RMN cerebral urgente, electromiografía, potenciales evacuados y analítica.
2) En septiembre del dos mil seis, se revisa con electromiografía que sugiere atrapamiento de nervio mediano, de grado moderado a grave y cubital a nivel de brazo izquierdo de grado leve.
3) El nueve de octubre del dos mil seis, firma un documento de consentimiento informado para el tratamiento del síndrome del túnel carpiano, señalando entre las complicaciones de aquella intervención podían ser: Reaparición de la sintomatología con el tiempo, lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor y parálisis en las zonas afectadas, lesión de estructuras de paquete cubital, cicatriz dolorosa, dehisciencia de la sutura, infección de la herida y rigidez de las articulaciones de los dedos.
4) En noviembre del dos mil seis, aporta RMN cerebral con lesión hiperintensa en T2 que sugiere trombosis.
5) El día 18 de enero del dos mil siete es intervenida de un síndrome del túnel carpiano izquierdo en el hospital Los Arcos, realizándole una retinaculotomia del ligamento anular ventral del carpo.
6) El 14 de marzo del dos mil siete, es valorada por el servicio de medicina rehabilitadora siendo sometida a tratamiento por presentar cicatriz muy sensible y retraída, hipoestesia en pulgar e índice izquierdos, metacarpofalángicas normales y prensa y pinza débiles.
7) En sucesivas revisiones presenta 1º dedo mano izquierda en resorte, indicándole intervención quirúrgica que se realiza el 11 de octubre del dos mil siete bajo anestesia locoregional y le practican una tenolisis del tendón flexor largo del pulgar de la mano izquierda.
8) En febrero del dos mil ocho se realiza una nueva EMG en donde se expresan que los hallazgos son compatibles con:
Túnel carpiano derecho de grado leve-moderado, con signos actuales de lesión desmielinizante focal, no datos actuales de lesión axonal. Mononeuropatía crónica.
Túnel carpiano izquierdo de grado leve, intervenido hace un año, con datos residuales leves de lesión desmielinizante focal. Lesión parcial de grado moderado- severa asociada a rama motora recurrente distal de nervio mediano izquierdo con probable participación del tendón proximal extensor del pulgar izquierdo.
9) El 27 de febrero del dos mil ocho es valorada en sesión clínica con estudio neurológico por presentar:
a.- Síndrome túnel carpiano derecho de grado leve-moderado, con signos actuales de lesión desmielinizante focal. Mononeuropatía crónica.
b.- Síndrome túnel carpiano izquierdo de grado leve, intervenido hace un año, con datos residuales leves de lesión desmielinizante focal. Lesión parcial de grado moderado-severa asociada a rama motora recurrente distal de nervio mediano izquierdo con probable participación del tendón proximal extensor del pulgar izquierdo.
c.- la afectación del tendón extensor pulgar mano izquierda esta inervado por el nervio radial y no por el mediano. Se recomienda intervención que la paciente rechaza.
d.- Tras largo periodo de baja por el ictus cerebral y las dos intervenciones quirúrgicas de la mano izquierda, la paciente es valorada por los servicios médicos del equipo de valoración de Incapacidades y declarada como invalidez total para su profesión habitual.
Por otro lado, constan los siguientes informes médicos:
1) El emitido por el Doctor Sr. Juan María , médico valorador del daño corporal, en fecha ocho de junio del dos mil diez, quien señala:
Como diagnóstico: síndrome del túnel carpiano izquierdo intervenido e enero del dos mil siete y lesión parcial de grado moderado-severa de rama motora recurrente distal de mediano izquierdo con probable participación del tendón proximal extensor del pulgar izquierdo.
Las secuelas están valoradas la primera con 10 puntos y la segunda con cinco, habiendo estado 273 días impeditivos y quedándole una incapacidad permanente parcial.
Como consideraciones médico-legales se establece relación de causalidad entre la intervención quirúrgica de síndrome del túnel carpiano de la mano izquierda de fecha 18 de enero de 2007 y la parálisis del primer dedo anquilosado por abducción.
En la intervención quirúrgica comentada se lesionan ramas terminales del nervio mediano de las que nacen a nivel del ligamento anular del carpo y se distribuyen por la parte externa a la cara anterior de los dedos. El primer ramo inerva todos los músculos de la eminencia tenar, fundamentalmente músculo abductor corto, oponente y flexor corto del pulgar, no afectando al adductor del pulgar. Es decir, la afectación de este ramo justifica la posición del primer dedo y las secuelas que persisten en la actualidad.
La afectación de dichas ramas terminales del nervio mediano queda demostrada mediante los informes electromigráficos realizados en distintas fases, septiembre de 2006 y febrero de 2008.
La parestesia residual del hemicuerpo izquierdo anterior a la intervención quirúrgica sobre el síndrome del túnel carpiano izquierdo tiene poca entidad causal en el cuadro que nos ocupa. Los síndromes de afectación del nervio mediano bilaterales y del nervio cubital izquierdo tienen mayor relación con las características y el puesto de trabajo desarrollado por la paciente (trabajo en almacén agrícola)
La afectación del nervio periférico no se demuestra hasta la realización de EMG de febrero de 2008, posteriormente a la segunda intervención quirúrgica de tenolisis del flexor del pulgar. La intervención comentada no resuelve el problema de afectación de nervio periférico, hay una parálisis muscular y por mucho que se libere el tendón no se consigue función, dada la clínica que presentaba por la paciente tras la primera intervención se debería haber realizado una EMG previa a la tenolisis, lo que hubiera evitado la citada intervención.
Como conclusiones indica, entre otras:
Segunda: Que derivado de la intervención de 18 de enero del dos mil siete, se produjo una lesión de las ramas terminales del nervio mediano con afectación motora y sensitiva que afecta a primero y segundo dedo de la mano izquierda.
Tercera: Que la segunda intervención no resolvió la lesión descrita.
Cuarta: Como secuela de carácter permanente queda pérdida de movilidad con anquilosis del primer dedo en adducción e imposibilidad de realizar la pinza del pulgar, anestesia 1º y 2º dedo y dolor tipo neuropático que precisa medicación continuada.
2) El emitido por la Inspectora Médica, Sra. Rebeca , en fecha cuatro de febrero del dos mil diez, en el que se concluye, de forma resumida:
1.- La paciente sufrió a los pocos meses de embarazo un posible ictus cerebral que le produjo hemiparesia e hipoestesia en hemicuerpo izquierdo, motivo por el que estuvo en estudio por el servicio de reumatología y después de neurología. Dicha patología le producía síntomas en la mano izquierda.
2.- En el transcurso de dicho estudio neurológico, fue diagnosticada mediante EMG de síndrome del túnel carpiano en mano izquierda en grado moderado-grave.
3.- Tras el correspondiente estudio preoperatorio y firma de consentimientos informados, la paciente fue intervenida en el Hospital Los Arcos con la técnica de Retinaculotemia y sin que surgiera en el transcurso del tratamiento complicación o alteración prevista o no.
4.- Tres meses después inició tratamiento rehabilitador en el centro de salud y en su domicilio.
5.- Diez meses después fue diagnosticada de primer dedo en resorte o dedo en gatillo, que suele ir asociado (entre un 10% y un 25%) al cuadro anterior por producirse por causas similares. Tras la intervención de la paciente no mejoró ostensiblemente teniendo dificultades en la fuerza y en la realización de la pinza. En ningún caso, esta patología puede considerarse como una complicación de la intervención del síndrome del túnel carpiano.
6.- Probablemente la patología base (ictus cerebral) con hemiparesia e hipoestesia en hemicuerpo izquierdo pudo dificultar la remisión por completo de la sintomatología tras la intervención, sobre todo porque dificultaba la rehabilitación.
7.- Tras las dos intervenciones la paciente presentaba una mínima actividad 2/5 del flexor del pulgar largo extenso. Imposibilidad para realizar pinza. La afectación del tendón extensor pulgar mano izquierda esta inervado por el nervio radial y no el mediano. Se recomienda intervención con fijación externa y transposición de tendón que mejoraría la funcionalidad de la mano izquierda, que la paciente rechaza.
8.- Tras varios meses de baja laboral es valorada por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y calificada de invalidez permanente total para su profesión habitual.
Las secuelas que presenta son consecuencia directa de su patología de base (ictus cerebral) y en su caso están contempladas en los consentimientos informados que la paciente firmó. En el caso del dedo en resorte este no se produjo como consecuencia de la intervención anterior, pudo beneficiarse funcionalmente de una segunda intervención que la paciente rechazo.
Por tanto, no existe una relación de causa efecto entre la intervención y las secuelas y tampoco una actuación médica ni en el diagnóstico y/o tratamiento que hubiera cambiado el curso de los acontecimientos. La actuación en todo momento fue acorde con los protocolos establecidos en la literatura médica y por tanto sometidos a la lex artis profesional.
3) El Dictamen médico realizado colegiadamente en fecha 26 de mayo del dos mil nueve, por cuenta de Dictamed I & I S.L. por el Sr. Edemiro , Doctor en medicina y cirugía, especialista en cirugía plástica y reparadora y en cirugía de la mano y nervios periféricos, el Sr. Horacio , licenciado en medicina, especialista en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia y el Sr. Octavio , licenciado en medicina, especialista en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia en el que concluyen que:
1.- La paciente presenta un cuadro neurológico, que en el momento de realizar el informe no estaba por completo fijado, que podría ser progresivo y que podría tener influencia en las secuelas quirúrgicas.
2.- Las parastesias son una frecuente secuela en una cirugía del túnel del carpo y puede tener una frecuencia de hasta un 17%.
3.- Los dedos en gatillo se asocian a síndrome del túnel carpiano en una frecuencia alta, de mas del 10% y no son una complicación, sino una patología asociada, latente, que se da con mas frecuencia en los tres primeros meses tras la intervención.
4.- La deformidad que presenta la paciente en el pulgar es una combinación de la falta de movimiento (por dolor, u otras circunstancias) y su patología de base (ictus) con una importante pérdida de fuerza que podría dificultarle el movimiento.
5.- La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a la lex artis.
4) El informe complementario de la inspectora médica, Doña. Rebeca , de trece de julio del dos mil diez, en el que indica:
1.- Sobre la causa del dedo en resorte de la mano izquierda, puede tener varias causas, sin que podamos hablar de demostración evidente de ninguna de ellas:
a.- Las causas que ocasionan el síndrome del túnel carpiano, sobre todo las relacionadas con las hereditarias o genéticas o las relacionadas con la actividad laboral o deportiva, son las mismas que las del primer dedo en resorte.
b.- También pueden ocasionarse como consecuencia de la intervención quirúrgica (este hecho es extraño dada la diferente localización de ambos paquetes nerviosos), siendo que esta posibilidad esta contemplada en el consentimiento informado que firmó la paciente.
2.- El resultado de la intervención del túnel del carpo, que obtuvo una mejoría ostensible pasando de moderado-grave a leve, pudo no obtener mejores resultados debido a la enfermedad de base que presentaba la paciente y que pudo ser la causa de la misma, es decir, el ictus.
3.- El mal resultado que se obtiene de la intervención del dedo en resorte, es decir, mediante la tenolisis del flexor del pulgar, puede tener su origen, en no poder realizar adecuadamente los ejercicios de rehabilitación, o por sufrir la enfermedad de base que presentaba hemiparesia y hemiparestesias como consecuencia de infarto lacunar. Pero pudo ser producida por complicación inherente a la intervención y así viene contemplado en el consentimiento informado específico de esta patología.
4.- El equipo de traumatología del Hospital Los Arcos valoró la situación de la paciente y le ofreció la realización de una segunda intervención que tenía como finalidad mejorar la funcionalidad de la mano.
5.-No es necesaria la EMG previa a la intervención del dedo en resorte, ya que esta no esta indicada en los 3-6 meses a la primera intervención.
6.- La actuación de los profesionales intervinientes en este proceso ha sido adecuada profesionalmente a las referencias bibliográficas consultadas y a las recomendaciones y protocolos de los servicios de traumatología consultados.
La conclusión a la que llega es que las principales complicaciones de la intervención del primer dedo en resorte o gatillo son las adherencias del tendón al túnel osteofibroso que le rodea y se produce por una falta de movilidad del dedo tras la cirugía. La paciente presentaba una considerable pérdida de fuerza en la mano izquierda por el problema del ictus cerebral previo a la patología que había sufrido y que venía recogido en los informes de neurología como hemiparesia e hipoestesia izquierda pudo influir en la rigidez que presentaba la paciente.
La funcionalidad pudo mejorar al someterse a la intervención de liberación que le propuso el servicio de traumatología.
Igualmente figura incorporado Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia de seis de septiembre del dos mil once, en el que concluye que no quedando acreditada la existencia de infracción de lex artis ad hoc o existencia de mala praxis médica no concurre relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad de la Administración Sanitaria Regional. Se apoya en los informes emitidos por la Inspección Médica del SMS e incluso en el informe médico de parte que afirma que existe relación de causalidad entre la intervención quirúrgica de referencia y la patología de dedo de resorte o gatillo, pero en modo alguno señala la existencia de mala praxis. A lo anterior une, el documento de consentimiento informado recoge como posibles complicaciones o riesgos la lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor o parálisis en las zonas afectadas y la rigidez de las articulaciones de los dedos, lo que incluye cualquiera de las lesiones o resultados dañosos que se alegan.
Asimismo aparecen unidos al expediente los siguientes informes clínicos:
1) El del Doctor Luis Pedro , de ocho de abril del dos mil nueve, expresando que vio en reumatología, por primera vez a la Sra. Tatiana en agosto del dos mil seis por padecer de un cuadro de hipoestesia en hemicuerpo izquierdo, lo cual se interpretó como un debut de esclerosis múltiple por lo que se instaura tratamiento con corticoides y se consulta con neurología, solicitándose RMN cerebral urgente, electromiografía, potenciales evacuados y analítica. En septiembre del dos mil seis, se revisa con electromiografía que sugiere atrapamiento de nervio mediano, de grado moderado a leve y cubital a nivel de brazo izquierdo de grado leve. A finales de septiembre continúa con hipostesia parcheada en hemicuerpo izquierdo y se suspende el tratamiento con corticoides. En noviembre del dos mil seis, aporta RMN cerebral con lesión hiperintensa en T2 que sugiere trombosis.
2) El del Doctor Cecilio , de diecisiete de mayo del dos mil siete, -obrante al folio 45 del expediente- señalando que fue remitida a consulta por síncope, diagnosticándole de síncope con perfil neurologico, con ACV antiguo de hemisferio derecho con hemiparesia izquierda residual. Se indica que, tras hablar con la neuróloga del Rosell decidieron enviarla para estudio por varias razones: 1) por ACV en paciente joven, en la que no cuadran las lesiones en el TAC con la localización de la hemiparesia; 2) porque desconocemos el estudio que se le realizó en consultas externas y 3) porque el cuadro actual no queda claro, pudiendo tratarse de una crisis atónica o de otra patología susceptible de nuevos estudios de imagen de los que no disponemos.
3) El del Doctor Jacobo , señalando que se valoró en sesión clínica la situación de la Sra. Tatiana y se le propuso la posibilidad de efectuar una intervención quirúrgica que consistía en la retracción cutánea, colocación de fijador externo posibilidad de transposición tendinosa y se le explicaron los riesgos quirúrgicos. La paciente no aceptó.
4) El del Doctor Romeo , de treinta de marzo del dos mil nueve, señalando que la vio en consulta externa el cinco de abril del dos mil siete y que había sido intervenida el día 18 de enero y que destaca en 1º dedo de la mano izquierda, clínica compatible con una tenosinovistis estenosante, que limita flexo-extensión, con clic doloroso y palpación dolorosa en polea. Y que refiere seguir con hipoestesia en 2º dedo provocada por ACV (trombosis)
5) El del Doctor Pelayo , de seis de abril del dos mil nueve, señalando la paciente Sra. Tatiana , fue intervenida el 18 de enero del dos mil siete de síndrome túnel carpo mano izquierda mediante retinacultomia, revisándola el dos de marzo, donde observó hipoestesia del segundo dedo, encontrándose la paciente clínicamente peor. A los dos meses la cita para nueva valoración, no estando indicado solicitar EMG, ya que han pasado menos de tres meses tras cirugía. Se remite a rehabilitación preferente para mejorar función.
5) El del Doctor Casiano , de 26 de marzo del dos mil nueve, quien le practicó en fecha 18 de enero del dos mil siete retinaculotomia del ligamento anular ventral del carpo izquierdo, al haber sido diagnosticada de síndrome del túnel carpiano de la mano izquierda. Había sido estudiada en consultas externas por presentar clínica y electromiograficamente atrapamiento del nervio mediano izquierdo a nivel del carpo, de grado moderado a severo y atropamiento de nervio cubital izquierdo a nivel de codo de grado leve. El día 11 de octubre, le practicó tenolisis del tendón flexor largo del pulgar de la mano izquierda, siendo valorada en sesión clínica con estudio neurológico el 27 de febrero del dos mil ocho, donde se le detecta:
Síndrome túnel carpiano derecho de grado leve-moderado, con signos actuales de lesión desmielinizante focal. Mononeuropatía crónica.
Síndrome túnel carpiano izquierdo de grado leve, intervenido hace un año, con datos residuales leves de lesión desmielinizante focal. Lesión parcial de grado moderado-severa asociada a rama motora recurrente distal de nervio mediano izquierdo con probable participación del tendón proximal extensor del pulgar izquierdo.
La afectación del tendón extensor pulgar mano izquierda esta inervado por el nervio radial y no por el mediano. Se recomienda intervención que la paciente rechaza.
6) El de la Doctora Sra. Dulce , de 27 de marzo del dos mil nueve, indicando que la Sra. Tatiana acudió al Servicio de Rehabilitación el 14 de marzo del dos mil siete, para valorar tratamiento tras ser intervenida de síndrome del túnel carpo izquierdo el 18-01-07 y a la exploración física se refleja cicatriz muy sensible y retraída, hipoestesia en pulgar e índices izquierdos, metacarpofalángicas normales. Prensa y pinzas débiles.
En este recurso, además prestaron declaración los siguientes:
1) El Doctor Don Cecilio , que se ratificó en su informe, indicando que tenía una pérdida fuerza en el lado izquierdo que afectaba mas al brazo que a la pierna, que se trataba de Ictus con afectaciones sensitivas y que no se trataba de un cuadro neurológico progresivo, sino mas bien ictus de repetición, a fuerza de episodios se comporta como un neurológico progresivo.
2) La Don Casiano , que se ratificó en sus informes indicando que le realizó una liberación del nervio mediano por síndrome túnel carpiano y posteriormente una liberación del tendón que no resultó positiva, pues la situación clínica es la de pulgar en adducción. Aclara que la extensión del pulgar esta derivada del nervio radial no del nervio mediano que se le liberó y con su accidente cerebro vascular, ya que tiene afectados varios nervios, reiterando que el pulgar en resorte no fue consecuencia de la intervención del túnel carpiano, ya que son patologías diferentes. Descarta que tuviera que debería realizarse una EMG previa a la tenolisis, ya que son afectaciones distintas, no se hubiera evitado con EMG previa y que no se pide para un pulgar en resorte.
3) la Don Pelayo , quien tras ratificarse en su informe señala que, la reviso tras la intervención de 18 de enero, que vio que iba bien, tenía hormigeo en la mano y que la EMG no esta indicada en fase aguda hasta que no pasaran dos meses, sin que la segunda EMG hubiera evitado la segunda intervención, ya que la tenolisis es para liberar un tendón de la polea y para ello no se hace EMG, sino se atiende a la clínica, pues se trata de un quiste en el tendón.
CUARTO .-A la vista de los anteriores hechos e informes, ya se puede examinar si la actuación médica que se le prestó a la Sra. Tatiana se ajustó o no a la lex artis.
Sobre este particular cobran especial relevancia los informes de carácter pericial aportados al proceso, ya el de la inspección médica, el Dictamed de I&I S.L., emitido a instancia de la aseguradora, los cuales vienen a descartar que hubiera mala praxis, siendo que el prestado por el Doctor Juan María , que no era especialista en traumatología, sino valorador del daño corporal, nada diga sobre si hubo o no mala praxis, aunque refiera dos aspectos a analizar, esto es, si en la intervención quirúrgica de 18 de enero de 2007 se lesionaron ramas terminales del nervio mediano de las nacen a nivel del ligamento anular del carpo y se distribuyen por la parte externa a la cara anterior de los dedos, de tal forma que la afectación de esta rama justifica la posición del primer dedo y las secuelas que le quedaron y, en segundo lugar, si debió realizársele una EMG antes de la segunda intervención.
Sobre el primer particular, es cierto que la electromiografía del 2008 pone de manifiesto que se había producido una lesión parcial de grado moderado-severa asociada a rama motora recurrente distal de nervio mediano izquierdo con probable participación del tendón proximal extensor del pulgar de la mano izquierda y aunque la intervención quirúrgica que se le practicó el 18 de enero, tuvo un resultado aceptable al pasar el síndrome del túnel carpiano de moderado-grave a leve, cabría pensar que, en aquella operación se produjo aquella lesión que participó aquel tendón proximal extensor del pulgar, lo que dio lugar a las secuelas que presentó, como resaltó el perito de parte. Sin embargo, este particular no queda del todo clarificado, ya que Don Casiano indicó que 'la extensión del pulgar esta derivada del nervio radial no del nervio que se la liberado, que era el mediano', realizándose la tenolisis en el flexor, no en el extensor, que este era para estirar el dedo para atrás y el flexor, para poder hacer pinza. En el informe de la inspección médica se habla que tras las dos intervenciones la paciente presentaba una mínima actividad 2/5 del flexor del pulgar largo extenso, con imposibilidad de hacer pinza y la afectación del tendón extensor pulgar de igual mano que esta inervado por el nervio radial y no por el mediano. Si a lo anterior se une la patología de base (ictus cerebral), hace que no quede clarificada la razón de la aparición del dedo en resorte que surgió tras la primera intervención. No debe olvidarse, además que no se discute por la parte recurrente, que se empleara una técnica adecuada.
En relación con la necesidad de hacer una EMG antes de la segunda intervención, el informe complementario de la inspección médica, indica, en su conclusión quinta que 'no es necesaria la EMG previa a la intervención del dedo en resorte, ya que esta no esta indicada en los 3-6 meses a la primera intervención', en lo que coincide el Doctor Pelayo , en su informe y ratificó al prestar declaración e incidió Don. Casiano , habida cuenta que para el pulgar en resorte no se reclama esta prueba.
En cualquier caso, el consentimiento informado que firmó la parte recurrente y, sobre cuya validez no cuestiona esta, venía a reflejar como riesgos el de 'lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor y parálisis en las zonas afectadas' y 'rigidez de las articulaciones de los dedos', con lo cual, en ningún caso, puede reputarse como antijurídico el resultado que se produjo en aquella intervención primera que se le practicó.
Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.
QUINTO .- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tatiana contra la Orden de veinticinco de septiembre del dos mil once del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad de la CARM, por el que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Tatiana , por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, dado que la actuación sanitaria se realizó conforme a la lex artis, por lo que el daño que se alega no tiene el carácter antijurídico, por ser dicho acto conforme a derecho y, sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
