Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 687/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 802/2012 de 21 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 687/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100637
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 21de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª, BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 687 / 2015
En el recurso contencioso administrativo num. 802/12, interpuesto por 'TALENT INGENIERIA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L.', representada por el Procurador Dª. BEGOÑA CABRERA SEBASTIANy asistida por el Letrado D. JOSÉ V. CUESTA LÓPEZ, contra la desestimación por silencio administrativo de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentaciónde la Generalidad Valenciana de la reclamación de la cantidad de 5.669,25euros formulada por intereses de demora en el pago de las Certificaciones F. 6047, f.6100, F.6056, F. 6065 y F.6071, derivadasdel contrato ' Depósito Abastecimiento de Agua Potable en Jérica ( Castellón)' .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalóla votación para el día 14de julio de 2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En latramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, 'TALENT INGENIERIA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L.',interpone recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de 5.669,25euros formulada por intereses de demora en el pago de las Certificaciones F. 6047, f.6100, F.6056, F. 6065 y F.6071, derivadasdel contrato ' Depósito Abastecimiento de Agua Potable en Jérica ( Castellón)' .
SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente supuesto con un contrato de ejecuciónde obra a favor de la Generalidad Valenciana por parte de la sociedad demandante, donde no se discute y se acepta por la Administración autonómica la demora en el abono de las referidas certificaciones; la controversia queda por tanto centrada sobre las siguientes cuestiones: Determinarsi para el cálculo de los intereses de las facturas procede incluir el impuesto del valor añadido y si debe aplicarse el anatocismo; pasamos pues a continuación a su examen.
Comenzando con la primera de las cuestiones precitadas -inclusión del IVA - hay doctrina procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana.
Reiteramos, en primer término, el tenor de relevancia (para el conflicto) del criterio jurídico que sigue el Tribunal en esta sede litigiosa para, luego, comprobar cuál es la aplicación que el mismo tiene en el proceso.
Se trata de la STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009 :
' ...a.- Sobre esta temática existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .
Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que:
'... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de interesesrelativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA.
Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera interesesde demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).
Dice así el artículo 75. Dos de la Ley del IVA :
'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con:
'... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147del Texto Refundido'.
El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obracontratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'... en el momento de su recepción':
Así, y por lo que respecta al proceso 757/2007, resulta que mientras el acta de recepción de las obras vinculadas con la 'ampliación del puente de la Casella en la CV-41' se produjo el 14 de febrero de 2005 (folio 3.2 del expediente administrativo), fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes a la vista de las fechas que consignan tanto el escrito de solicitud vinculado con la existencia de una deuda de interesesque formula Dragados S.A. como la propuesta de aprobación del gasto y liquidación de interesesque efectúa la Generalitat -, las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:
- 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVAversus pago del principal de las certificaciones de obra1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los interesesde demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA'.
En el presente proceso hay constancia de queen fecha 21 de diciembre de 2006 se produjo la recepción formal de las obras a las que se atienen las certificaciones sobre las que se articula la pretensión de abono de un cierto importe económico (como consecuencia de la tardía satisfacción del principal).
Sobre esa base, la entrega y puesta a disposición del contratista del principal correspondiente a las certificaciones F. 6047, f.6100, F.6056, F. 6065se realizó con anterioridad al momento de producirse la recepción de las obras, recepción que, según ha concluido la Sala, conforma el momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, por ello, habilita para incrementar la cuantía que aparezca en cada certificación de obracon la correspondiente suma numérica derivada de la aplicación de esta figura tributaria (entregas posteriores a la fecha de recepción más dos meses). Por ello, esteTribunal fija como cuantía base de la deuda de intereses, en tales supuestos, la del propio importe al que llegue la certificación sin adicionar al mismo, por lapso temporal alguno, una cuantía en concepto de IVA.
Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
Esta Sala, Secciones 3ª y 5ª, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.
TERCERO.- Cumplidos que han sido los requisitos en la liquidación que hace la parte demandante, procede estimar en parte la demanda y reconocer el derecho de la parte demandante a que se le abonenlos intereses reclamados a tenor de los parámetros fijados en el precedente fundamento jurídico.
CUARTO.- De conformidadcon el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa , no procede imponer aninguna de las partes las costas procesales.
Vistos los artículoscitados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoen parte el recurso planteado por 'TALENT INGENIERIA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L.'contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de 5.669,25euros formulada por intereses de demora en el pago de las Certificaciones F. 6047, F.6100, F.6056, F. 6065 y F.6071, derivadasdel contrato ' Depósito Abastecimiento de Agua Potable en Jérica ( Castellón)',se anula parcialmente la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentaciónde la Generalidad Valenciana los intereses de demora en el pago del principal en el citado contrato, a tenor de los parámetros fijados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia; todo ello sin expresa condena en costas .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretariade la misma, certifico,

