Última revisión
24/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 688/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 114/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 688/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008101152
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 114/2007
SENTENCIA Nº 688/2008
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 114/2007, interpuesto por Dª Amanda , representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y dirigida por la Letrado Dª Ana María López Medino, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y dirigido por la Letrado Dª María Angels Orriols. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 118/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2006 , por el que se declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora contra el Ayuntamiento de Barcelona, por corresponder el conocimiento del litigio a los órganos de la Jurisdicción civil.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Amanda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, se denegó la celebración de vista, y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los del Auto apelado, y
PRIMERO.- La recurrente presentó, mediante escrito fechado el 2 de junio de 2005, una solicitud ante el Ayuntamiento de Barcelona, a fin de que "adopte las medidas legales oportunas, a fin de proteger los derechos de autor de Dª Amanda , en relación a la utilización, explotación y edición de las dos Guías tituladas "Violencia Doméstica, Cuadernos para Profesionales" y "Cenicienta tiene un mal sueño", de las que es coautora, al objeto de controlar la integridad de las mismas e impedir cualquier deformación, modificación o alteración de las Guías, y todo ello conforme a la Ley de Propiedad Intelectual".
Ante la falta de respuesta de la Corporación demandada, la interesada entendió estimada su solicitud por silencio administrativo positivo y, mediante escrito fechado el 24 de octubre de 2005, solicitó la ejecución de dicho acto firme, así como que le fuera expedido un certificado acreditativo del "silencio administrativo producido" por el Ayuntamiento.
Finalmente, la actora ejercitó ante el Juzgado a quo la acción contemplada en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al entender que el Ayuntamiento no daba cumplimiento a un acto firme, consistente en la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud inicialmente formulada ante la Corporación.
El Juzgado declaró finalmente la inadmisibilidad del recurso, al entender que el conocimiento del mismo correspondía a la Jurisdicción civil, al plantearse una cuestión relativa al cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual.
SEGUNDO.- La cuestión debatida en esta alzada debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 3 .a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Conforme a lo establecido en dichos preceptos, corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Por el contrario, no corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
TERCERO.- En el supuesto que ahora se examina, debe partirse del hecho de que la recurrente ejercita en definitiva una acción en defensa de los derechos de autor que le reconoce la Ley de Propiedad Intelectual. Resulta evidente que la Administración no actúa en este campo en el ejercicio de potestades públicas reconocidas por el Derecho administrativo, de modo que es igualmente obvio que el conocimiento de las pretensiones de la actora no corresponde a este orden jurisdiccional, de conformidad con lo que disponen los preceptos antes citados. Se trata, por el contrario, de una cuestión civil que viene atribuida a los Tribunales de este orden jurisdiccional, aunque se relacione con la actividad de la Administración pública, en los términos previstos en el artículo 3.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a que antes se ha hecho referencia.
El hecho de que la interesada haya formulado una reclamación ante el Ayuntamiento de Barcelona no altera estas conclusiones, puesto que la presentación de aquélla no atribuye naturaleza administrativa a lo que, de suyo, es una cuestión civil ajena al ámbito competencial de esta Jurisdicción. Es más, la reclamación previa en vía administrativa es un requisito necesario para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la desestimación de aquélla no da lugar a la interposición de un recurso contencioso-administrativo, sino que abre la posibilidad de ejercitar las correspondientes acciones antes los Tribunales civiles o laborales, según corresponda.
En último término, debe negarse igualmente que la reclamación formulada por la actora haya sido estimada por silencio administrativo positivo. En efecto, la verdadera naturaleza de dicha solicitud no es otra que la de una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, que son las derivadas de la Ley de Propiedad Intelectual, de modo que la falta de respuesta a la reclamación tiene un sentido desestimatorio, según lo dispone expresamente el artículo 124.2 de la Ley 30/1992 . En consecuencia, tampoco cabe apreciar la existencia de un acto firme que pueda ser ejecutado, en los términos previstos en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por todo ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso de apelación, y confirmarse en sus propios términos el Auto impugnado.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación de Dª Amanda contra el Auto dictado el 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona , el cual se confirma en sus propios términos.
2º.- Imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

