Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 688/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1006/2009 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 688/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100794


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Rollo de apelación número 1.006/2.009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 154/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 688/2.012

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil doce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.274/2.009 , interpuesto contra la Sentencia número 789/2.008 dictada, con fecha 12 de diciembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 154/2.007.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes,el Ayuntamiento de Cullera (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Andrés Suárez Manteca, yla Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 del PGOU de Cullera, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Balaguer y defendida por el Letrado Don Argimiro Mayoral Sánchez; y b) Como apeladas,Don Íñigo, representado por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendido por la Letrado Doña Inmaculada Sancho Cogollos, yla Comunidad deRegantes y Sindicato de Riego de Cullera y Doña Aurelia, no comparecidos en el presente rollo de apelación; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes


Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Inmaculada Sancho Cogollos, Letrado, en nombre y representación de D. Íñigo , contra Ayuntamiento de Cullera, Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de Cullera, Agrupación de Interés Urbaníustico de la U.E. 37/03 del P.G.O.U. de Cullera y Dña. Aurelia , en impugnación de la resolución de 21 de diciembre de 2.006, por la que se aprueba el proyecto de reparcelación de la U.E. 37/03 del P.G.O.U. de Cullera, debo declarar y declaro no ser la misma ajustada a derecho en cuanto a la extensión de la finca de aportación sobre la que ostenta derechos el recurrente parcela asignada en cuanto se acuerda la demolición parcial de la edificación, que deberá ser respetada, e importe de las cuotas reclamadas conforme al fundamento de derecho quinto, desestimandola en cuanto al resto de las pretensiones'.

Segundo.El Ayuntamiento de Cullera (Valencia) y la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 del PGOU de Cullera presentaron escritos por los que interponían recurso de apelación contra la citada Sentencia en los que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y se desestimase el recurso contencioso-administrativo.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito Don Íñigo en el que solicitaba que se desestimasen los recursos de apelación con expresa imposición de costas a los apelantes.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos


Primero.Son datos referentes a la tramitación del proceso en la primera instancia cuya consignación resulta indispensable al objeto de resolver el presente recurso de apelación los siguientes:

1º. Don Íñigo interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera de fecha 21 de diciembre de 2.006 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación presentado en fecha 22 de febrero de 2.006 por la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 en su condición de Agente Urbanizador de la UE 37.3 del PGOU de Cullera.

2º. El recurrente en el escrito de demanda deducía como pretensión que se anulase el acto recurrido la que basaba en distintos motivos de los que la Sentencia apelada acoge los tres siguientes:

A. Que en el Proyecto de Reparcelación se asignaba a la finca de aportación de la que es titular una superficie de 963 metros cuadrados cuando su superficie real es de 978,74 metros cuadrados; y

B. Que el importe de las cuotas de urbanización determinado en la Cuenta de Liquidación de la Reparcelación - por importe de 8 millones de euros - no se ajusta a la proposición económica aprobada por el Ayuntamiento - que lo cifraba en 600 millones de pesetas -, no siendo admisible dicho incremento al no haberse procedido a la retasación de cargas en la forma prevista en el artículo 168.3 LUV .

C. Que el Proyecto impugnado infringe lo establecido en el artículo 174.9 LUV ya que en la finca de aportación de su propiedad existe una edificación con uso y tipología compatible con el planeamiento, no obstante lo cual se ha procedido a nueva adjudicación de parte de la misma obligando a demoler parte de aquélla e imposibilitando la continuación de la actividad industrial que se desarrollaba en la misma.

Y en consecuencia de ello estima en parte el recurso contencioso-administrativo declarando que el Proyecto de Reparcelación no se ajustaba a derecho en cuanto a la extensión de la finca de aportación sobre la que ostenta derechos el recurrente, en cuanto se acuerda la demolición parcial de la edificación, que deberá ser respetada y en cuanto al importe de las cuotas reclamadas.

Segundo.Las partes apelantes en los escritos de interposición del recurso de apelación disienten de los argumentado y resuelto en la Sentencia y, reiterando los motivos en que en la primera instancia basaron su oposición a las pretensiones deducidas por la parte actora en el escrito de demanda, solicitan que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Tercero.La cuestión referente a que el incremento respecto del establecido en la proposición económica aprobada por el Ayuntamiento del importe de las cuotas de urbanización determinado en la Cuenta de Liquidación de la Reparcelación no admisible al no haberse procedido a la retasación de cargas en la forma prevista en el artículo 168.3 LUV ha sido resuelta por esta Sección en la Sentencia número 415/2.012 de 20 de abril que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera y por la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución nº 37/3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera contra la Sentencia número 587/2.008 de 22 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 327/2007 y revocaba parcialmente el fallo de la sentencia apelad y estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones administrativas impugnadas únicamente en lo relativo al incremento de cargas de urbanización contenido en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la U.E. nº 37/3 con respecto a las previstas en el Programa de Actuación Integrada de dicha Unidad de ejecución aprobado mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 31 de julio de 2001.

En la mencionada Sentencia se razonaba lo siguiente:

'La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes apelantes y apelada, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima adecuados los fundamentos jurídicos en que se basa la sentencia recurrida para concluir que el proyecto de reparcelación impugnado es contrario a derecho en el extremo relativo al incremento en la cuenta de liquidación de ese proyecto de la previsión inicial de cargas estimada en el programa de actuación integrada para el desarrollo de la U.E. nº 37/3 del P.G.O.U. de Cullera.

Como en la indicada sentencia se razona, el aludido incremento de cargas de urbanización a retribuir en común por todos los propietarios al urbanizador no fue en su día aprobado por el Ayuntamiento en el proyecto de urbanización que se aprobó mediante resolución de la Alcaldía de 22 de marzo de 2004.

Es cierto, como ponen de manifiesto las partes apelantes, que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de julio de 2001 aprobatorio del PAI de la U.E. nº 37/3, exigía a la adjudicataria -la Agrupación de Interés Urbanístico de esa Unidad de Ejecución, ahora parte apelante en esta segunda instancia- la corrección en el proyecto de urbanización que ésta elaborase de las deficiencias y carencias técnicas que, según se indicaba en diversos informes técnicos municipales, contenía el anteproyecto de urbanización incorporado a la alternativa técnica seleccionada -la presentada por la UTE formada por las mercantiles Educsa y Pladepro, ésta segunda parte apelada en el presente recurso de apelación-. Ahora bien, no llevan razón las apelantes cuando aducen, fundándose en ese dato, que lo que hizo el proyecto de urbanización redactado por la A.I.U. y aprobado por el Ayuntamiento de Cullera mediante la precitada resolución de la Alcaldía de 22 de marzo de 2004 fue acatar las exigencias del PAI y aprobar la obra urbanizadora con el incremento que su cumplimiento imponía, y que por esta razón la elevación del coste económico de la obra que respecto a las previsiones del programa contiene dicho proyecto de urbanización constituye un incremento de cargas que se ajusta a lo que disponía el entonces vigente art. 67.3 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística .

Esa argumentación de las recurrentes queda refutada mediante la lectura de la aludida resolución de la Alcaldía de 22 de marzo de 2004, en la que de forma expresa se señala que el proyecto de urbanización incorpora unos costes de la obra urbanizadora cuyo presupuesto 'no coincidía ni tenía que porqué coincidir con el aprobado en el 2001', ya que 'el hecho de que se seleccione una alternativa técnica no conlleva ni debe significar que el Ayuntamiento deba asumir ciegamente lo que en la misma se incluya', pues 'puede elegir qué unidades y calidades de obra debe de emplear.'. También se afirma literalmente en dicha resolución que, 'en cuanto a los costes, independientemente de los que figuran en el proyecto, deberá estarse a lo que expresamente se señale en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, que es esta cuantía la que se repercute a los propietarios, y es en este momento cuando se emitirá nuevo informe al respecto sobre la cuantía total de las cargas a repercutir', extremo que se reitera diciendo que resulta indiferente la cuantía de los costes de urbanización que aparece en el proyecto de urbanización 'pues lo importante y fundamental es lo que finalmente se repercuta a los propietarios afectados. Y esto aparecerá adecuadamente tutelado por este Ayuntamiento en el proyecto de reparcelación que se redacte y, en su caso, se apruebe, en cuya cuenta de liquidación aparecerá lo que finalmente se repercute, incluidos los costes de obra civil, indemnizaciones y demás cargas aplicables'. Todo ello se subrayaba en aquella resolución afirmando que 'para determinar esa cuantía, por los Servicios Técnicos Municipales se deberán ponderar los compromisos que asumió en su día la Agrupación de Interés Urbanístico de la UE nº 37/3, las nuevas unidades y calidades de obras empleadas y las rechazadas en el anteproyecto inicialmente seleccionado, al igual que el tiempo trascurrido .y otras formas polinómicas para calcular las cuantías de las correspondientes unidades de obra, todo ello en aras a evitar la defraudación de los concurrentes'.

Del contenido de la mencionada resolución de 22 de marzo de 2004 transcrito queda patente que el incremento de cargas de urbanización objeto de controversia en esta litis no fue aprobado en el proyecto de urbanización según lo establecido en el art. 67.3 de la LRAU, sino que su aprobación se difirió al momento de la aprobación del proyecto de reparcelación, vulnerándose con ello el citado precepto legal, cuya finalidad es vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico-económica aprobada en virtud de la cual fue seleccionado.

Por añadidura, ha de darse la razón a la mercantil apelada cuando reprocha al Ayuntamiento de Cullera que durante la tramitación del proyecto de urbanización no se pronunciara sobre las alegaciones formuladas por los interesados en torno al incremento de cargas de urbanización pretextando que se trataba de una cuestión que había de quedar postergada al proyecto reparcelatorio y, no obstante ello, con ocasión de la tramitación y aprobación de la reparcelación, así como en el proceso de instancia y ahora en esta apelación, sostenga aquél que dicha cuestión ya fue tratada y aprobada al tiempo de la aprobación del proyecto de urbanización. Este planteamiento procesal del Ayuntamiento demandado-apelante ha de ser reprobado por ser contrario al principio de la buena fe procesal proclamado en el art. 11.1 de la L.O.P.J . (Fundamento de Derecho Primero).

Han de ser asimismo rechazadas, de otro lado, las argumentaciones vertidas por el Ayuntamiento apelante en torno a la distinción entre costes de la obra urbanizadora y cargas de la urbanización, distinción cuya aplicación al caso de autos evidencia, a su juicio, la incorrección de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia. Tal como se regulaba en el art. 67.1.A) de la LRAU -y en un sentido similar actualmente en el art. 168.1.a) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana-, el coste de las obras de urbanización era una carga de la urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador y que había de estar prevista en el programa y recogida, mediante una estimación siquiera preliminar y aproximada, en la proposición económico financiera del mismo - art. 32. D) de esa ley-. Por tanto, en definitiva, esa estimación inicial de cargas sólo se podía incrementar en la forma y concurriendo las circunstancias exigidas en el art. 67 de dicha Ley .

Por último, no pueden ser tampoco acogidos los argumentos del Ayuntamiento apelante relativos a que la Juzgadora a quo considera indebidamente en la sentencia recurrida que es posible aprobar un proyecto de urbanización dejando al margen la aprobación de su presupuesto. No es eso lo que se afirma en la sentencia apelada, sino que la Juez de instancia, tras poner de manifiesto en la fundamentación jurídica de la sentencia que el Ayuntamiento de Cullera había aplazado al momento de aprobación del proyecto de reparcelación el incremento de la previsión inicial de cargas del programa, añade seguidamente que aquel Ayuntamiento actuó 'indebidamente, pues no lo prevé así la ley como hemos visto, y sin embargo así se hizo' (Fundamento de Derecho Segundo).

Como consecuencia de todo lo expuesto el incremento de la previsión de inicial de las cargas de urbanización estimada en el PAI, al no haber sido aprobada en el proyecto de urbanización, ni en ningún procedimiento de retasación de cargas posterior era, además, inmotivado, ante lo cual no podía repercutirse en el proyecto de reparcelación de la U.E. nº 37/3 entre todos los propietarios afectados por la actuación, habidacuenta que la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, aplicable al mencionado proyecto de reparcelación de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera.e) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, establece en su art. 168.3, en un sentido similar al derogado art. 67.3 de la LRAU que 'El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación'.

El expresado incremento de la previsión de inicial de las cargas de urbanización estimada en el programa contenido en el proyecto de reparcelación aprobado es, a resultas de lo fundamentado, contrario a Derecho (Fundamento de Derecho Tercero).

Cuarto.Lo expuesto determina que, en la medida que la Sentencia apelada llega a la misma conclusión a que llega la Sentencia de esta Sección número 415/2.012 respecto de dicha cuestión , deba rechazarse la pretensión de los apelantes relativa a que se revoque aquélla en el extremo en que anula el Proyecto de Reparcelación de la U.E. 37/03 del P.G.O.U. de Cullera aprobado por Resolución de 21 de diciembre de 2.006 en lo referente al importe de las cuotas reclamadas.

Quinto.Establecido lo anterior restan por analizar las otras dos cuestiones con relación a las que las partes apelantes disienten de lo resuelto en la Sentencia recurrida relativas a: 1) La superficie de la finca de aportación de que es titular el actor que en el Proyecto de Reparcelación se establece 963 metros cuadrados y, según dicho demandante y la sentencia apelada, tiene una superficie real de 978,74 metros cuadrados; y 2) La posible infracción por el Proyecto impugnado - apreciada por la Sentencia apelada - de lo establecido en el artículo 174.9 LUV al haber procedido a nueva adjudicación de parte de la finca de aportación obligando a demoler parcialmente una edificación existente en aquélla con uso y tipología compatible con el planeamiento.

Sexto.En lo que afecta a la superficie de la finca inicial la Sentencia apelada basa el acogimiento de la pretensión del actor referente a que, como superficie real de la misma, se considere la de 978,74 metros cuadrados en el Informe Pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Roman (obrante a los folios 4835 ss. del expediente administrativo y acompañado como documento número 1 al escrito de demanda), cuyo informe fue emitido a instancia del Ayuntamiento de Cullera; y cuyo informe, según argumenta en su Fundamento de Derecho Tercero, 'goza de mayor imparcialidad al haber sido encargado por el Ayuntamiento que la medición hecha por los técnicos redactores del proyecto, que actúan por cuenta de la urbanizadora, considerándose dicho informe debidamente sometido a contradicción mediante su incorporación al expediente y a los autos, sin que por ninguna de las partes se haya pedido su ratificación o aclaración, procediendo pues ajustar el aprovechamiento que tiene reconocido, así como las cargas, a dicha circunstancia'.

Séptimo.Las partes apelantes disienten de dicha conclusión de la Sentencia apelada en base a lo siguiente: a) El Ayuntamiento de Cullera alegando que, si bien es cierto que la superficie real de la finca de que es titular el actor es de 978,74 metros cuadrados, la superficie de la misma afectada por la reparcelación - que integra la Finca Inicial 3 - es 963 metros cuadrados; y b) La Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 del PGOU de Cullera aduciendo que el Informe del Ingeniero Agrónomo Don Roman no debe prevalecer sobre el elaborado por los técnicos redactores del Proyecto ya que, a diferencia de éste, no va acompañado de levantamiento topográfico; a lo que añade que la medición efectuada por dicho técnicos - autores del Proyecto de Reparcelación - fue aceptada por el Ayuntamiento al aprobar el Proyecto de Reparcelación.

Octavo.Los motivos que constan expresados no merecen acogimiento por las siguientes razones: a) Porque, en lo que afecta al suscitado por el Ayuntamiento de Cullera y tal como alega la parte apelada, no se ajusta a la realidad que la reparcelación no alcance a la totalidad de la finca como evidencian, por un lado, los planos del Proyecto de Reparcelación y, por otro lado, la ficha de la parcela de referencia obrante en el expediente de reparcelación en la que se expresa que la superficie afectada es la total de la finca propiedad del actor; y b) Porque, en relación con lo argumentado por la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 del PGOU de Cullera, habiendo admitido el Ayuntamiento demandado en base al citado Informe del Sr. Roman que la superficie real de la finca es de 978,74 metros y establecido que la reparcelación afecta a su superficie total, no resulta relevante la existencia de levantamiento topográfico, máxime cuando, como alega la apelada aportó éste, en trámite de alegaciones, durante la tramitación del expediente administrativo.

Noveno.Por lo expuesto debe rechazarse la pretensión de los apelantes relativa a que se revoque aquélla en el extremo en que anula el Proyecto de Reparcelación de la U.E. 37/03 del P.G.O.U. de Cullera aprobado por Resolución de 21 de diciembre de 2.006 en lo referente a la superficie de la Finca Inicial 3.3.

Décimo.Respecto a que el Proyecto de Reparcelación infringe el artículo 174.9 LUV al haber procedido a nueva adjudicación de parte de la finca de aportación obligando a demoler parcialmente una edificación existente en aquélla con uso y tipología compatible con el planeamiento la Sentencia apelada acoge dicho motivo del recurso haciendo aplicación de lo establecido en los artículos 174 LUV y 236 y 237 ROGTU y razonando lo siguiente: 'Todo ello con relación al informe pericial del Perito Sr. Geronimo , resulta que si bien nos encontramos ante una edificación de uso agrícola, distinto al asignado a la U.E. por el planeamiento que es industrial, el mismo no es radicalmente incompatible con dicha actividad, pudiendo adaptarse para la misma el edificio existente, por lo que en ningún caso procede su demolición, debiendo respetarse conforme a los citados preceptos; que dicho edificio se encuentra patrimonializado, por haber prescrito las acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística, aunque no se ajuste a las alineaciones; que sin embargo no se ha acreditado, conforme al mismo informe pericial Don. Geronimo , que la totalidad de la parcela sea imprescindible para la actividad, ni la misma está en su totalidad vinculada a la edificación más que en el porcentaje que le atribuye el art. 237 ROGTU que es muy inferior al que en realidad se le ha asignado, como aprovechamiento correspondiente al recurrente, por todo lo cual no procede la demolición del edificio, si bien la parcela tendrá la extensión que resulte del nuevo cálculo de aprovechamiento que se haya de atribuir, conforme al Fundamento cuarto, y de la procedente adaptación a la necesidad de conservar íntegra la edificación existente'.

Undécimo.La lectura de dicha fundamentación jurídica y del fallo de la Sentencia pone de manifiesto que el único derecho que ésta reconoce al actor - quien, postulando en la primera instancia la adjudicación como finca de resultado de la totalidad de la finca inicial, se ha aquietado a tal pronunciamiento - es al mantenimiento de la edificación ubicada en parte de la Finca Inicial 3.3 y que, tras la reparcelación, subsiste en su integridad en la Finca de resultado que se le adjudicó; lo que justifica en que dicha edificación no obstante ser de uso agrícola - que es distinto al asignado a la Unidad de Ejecución por el planeamiento que es industrial - no es radicalmente incompatible con dicho uso pudiendo adaptarse para el mismo.

Duodécimo.Las partes apelantes esgrimen frente a tal argumentación la incompatibilidad del uso de la edificación pues según el artículo 6.38 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Cullera el asignado a la Unidad de Ejecución es el industrial y la actividad desarrollada en el mismo - secadero de arroz - es agrícola; y, en todo caso, que es incompatible con la nueva ordenación al incumplir los retranqueos que determinan las Normas Urbanísticas del PGOU de Cullera lo que obliga a su demolición parcial a fin de ajustarla a aquéllos.

Decimotercero.Aún en la hipotésis de admitir la compatibilidad de uso de la expresada edificación con el previsto en las Normas Urbanísticas del PGOU de Cullera - lo que justificaría su permanencia - debe destacarse que, como ponen de relieve las partes apelantes y se desprende del dictamen pericial emitido por el Perito Don Geronimo - la misma es incompatible con la nueva ordenación al incumplir los parámetros de retranqueo a lindes que determinan las Normas Urbanísticas del PGOU de Cullera y tal circunstancia obliga, para su ajustamiento a los mismos, a su demolición parcial a la que, como afirma el Ayuntamiento de Cullera en su recurso de apelación, no obsta la circunstancia apreciada en la Sentencia recurrida de que se halle patrimonializado por haber prescrito las acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística pues en tal caso pueden ser demolidas mediante la correspondiente indemnización.

Decimocuarto.Lo expuesto determina que deba revocarse la Sentencia apelada en el extremo en que - anulando el Proyecto de Reparcelación en el extremo en que prevé su demolición parcial previo el abono de la correspondiente indemnización - reconoce al actor derecho al mantenimiento íntegro de la edificación.

Decimoquinto.Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación en los términos que se exponen en el Fallo; y, atendida dicha estimación parcial y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede no efectuar expresa imposición de las costas causadas por el citado recurso.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


1) Estimar en partelos recursos de apelación interpuestos porel Ayuntamiento de Cullera (Valencia)yla Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 del PGOU de Culleracontra la Sentencia número 789/2.008 dictada, con fecha 12 de diciembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 154/2.007;

2) Revocardicha Sentencia en el extremo en que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDon Íñigocontra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera de fecha 21 de diciembre de 2.006 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación presentado en fecha 22 de febrero de 2.006 por la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 37.3 en su condición de Agente Urbanizador de la UE 37.3 del PGOU de Cullera, en el extremo en que declaraba no ser ajustado a derecho y anulaba dicho Proyecto en cuanto acordaba la demolición parcial de la edificación sita en la Finca que le había sido adjudicada reconociendole el derecho a que fuese respetada;

3) Confirmarel resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia; y

4) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.


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