Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 688/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1104/2010 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 688/2012
Núm. Cendoj: 48020330022012100616
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1104/2010
SENTENCIA NUMERO 688/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 1997/2010, de 28 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 1065/2008 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la mercantil Rolirka, S.L., contra:
I.- Estando al escrito de interposición inicial:
1.- El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo 5925/2008, de 14 de agosto de 2008, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono único del SSU 01 Ansio-Ibarreta.
2.- El Decreto 6875/2008, de 3 de octubre de 2008, que dispuso aclarar las dudas surgidas en la interpretación del Decreto de 14 de agosto de 2008, en el sentido de que el requerimiento de ingreso de los saldos acreedores en las arcas municipales, a que se refería su apartado Tercero, debía realizarse mediante ingreso en las arcas municipales, careciendo de efectos liberatorios de tal obligación el pago a otras entidades.
II.- Estando a la ampliación del recurso:
La Resolución de 27 de julio de 2009 del Tesorero del Ayuntamiento de Barakaldo que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Rolirka, S.L. contra la Providencia de apremio de 11 de noviembre de 2008 relativa a las cuotas de urbanización derivadas de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, por importe de 1.805.665,27 euros, más recargos (90.283,26 euros) e intereses (2.170,75 euros), en total 1.898.119,28 euros.
Sentencia que exclusivamente declaró la nulidad de los actos referidos en el apartado I.-
Son parte:
- Apelante: Ayuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador don Pedro María Santín Díez y dirigido por el Letrado don José María Pablos Blanco.
- Apelada: Rolirka S.L., representada por el Procurador don Óscar Hernández Casado y dirigida por el Letrado don José Luis Cueto Bulnes.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Barakaldo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, anule la sentencia apelada, remitiendo los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que resuelva la controversia con arreglo a los motivos y pretensiones que las partes han planteado, con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiera al presente recurso.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por Rolirka, S.L., se presentó, en fecha 11 de noviembre de 2010, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso o, en otro caso, ordene la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Barakaldo recurre en apelación la sentencia 1997/2010, de 28 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 1065/2008 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la mercantil Rolirka, S.L., contra:
I.- Estando al escrito de interposición inicial:
1.- El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo 5925/2008, de 14 de agosto de 2008, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono único del SSU01 Ansio-Ibarreta.
2.- El Decreto 6875/2008, de 3 de octubre de 2008, que dispuso aclarar las dudas surgidas en la interpretación del Decreto de 14 de agosto de 2008, en el sentido de que el requerimiento de ingreso de los saldos acreedores en las arcas municipales, a que se refería su apartado Tercero, debía realizarse mediante ingreso en las arcas municipales, careciendo de efectos liberatorios de tal obligación el pago a otras entidades.
II.- Estando a la ampliación del recurso:
La Resolución de 27 de julio de 2009 del Tesorero del Ayuntamiento de Barakaldo que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Rolirka, S.L. contra la Providencia de apremio de 11 de noviembre de 2008 relativa a las cuotas de urbanización derivadas de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, por importe de 1.805.665,27 euros, más recargos (90.283,26 euros) e intereses (2.170,75 euros), en total 1.898.119,28 euros.
A las resoluciones del apartado II.- anterior se amplió el recurso por Auto del Juzgado de 8 de septiembre de 2009, folios 541 y 542 de los autos, Tomo I, ampliación solicitada cuando ya se había formulado demanda y contestación en relación con los Decretos recurridos inicialmente, los referidos en el punto (1).
La sentencia anuló los Decretos recurridos referidos en el apartado I.- por considerarlos no conformes a derecho, sin que en ella se aluda a la resoluciones de apartado II.-, a las que se amplió el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
En relación con el planteamiento de la recurrente, se remite a las pretensiones y al contenido de la demanda, sin que en la sentencia se puedan identificar las concretas pretensiones y los concretos argumentos que la demandante trasladó en la instancia, ni los razonamientos o alegaciones, dado que simplemente se remite a ellos; igualmente se hace remisión a la oposición del Ayuntamiento de Barakaldo, sin que en la sentencia se identifiquen ni reconozcan qué argumentos trasladó.
Tras ello, el FJ 2º se limita a transcribir literalmente el contenido del art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , y en el FJ 3º, para concluir en el pronunciamiento estimatorio y de nulidad de los actos recurridos que recogemos en el punto (1) de nuestro FJ 1º, se remite a la sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, de 30 de julio de 2010, recaída en el recurso 1093/2008 , por el que se anuló el Decreto de 14 de agosto de 2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo, que aprobó definitivamente la cuenta de liquidación del Proyecto de reparcelación del Polígono Único, del SSU01 Ansio-Ibarreta, como se dice por razones de unidad de doctrina [- sentencia que diremos no era firme y anticipamos que sobre ella ha recaído la sentencia de esta Sala 518(2012, de 27 de septiembre, Apelación 1024/10 , a la que nos referiremos posteriormente -], tras lo que se transcriben literalmente los razonamientos de dicha sentencia que, resumidamente expuesto, consiste en acoger la relevancia, en relación con la incidencia en los sistemas generales, de los pronunciamientos anulatorios en sentencias firmes respecto al Plan General y Plan Parcial, que venían a excluir los costes derivados de la ejecución de los Sistemas Generales en el ámbito del suelo urbanizable, como era el de autos, en relación con las previsiones del art. 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones .
El FJ 4º de la sentencia apelada considera, en relación con los razonamientos que transcribe de la previa sentencia del Juzgado, que era forzoso llegar a idéntica conclusión anulatoria, con remisión a los argumentos en ella recogidos y con alusión a que, asimismo, sería consecuencia lógica derivada del hecho de que anulada la cuenta de liquidación definitiva por haberse considerado improcedente incluir en la cuenta los costes de los Sistemas Generales, tal pronunciamiento afectaría a la totalidad de la cuenta de liquidación y a su prorrateo entre los interesados, para precisar que la estimación de tal causa hacía innecesario un análisis del resto de motivos de impugnación formulados por la parte recurrente, que como decimos la sentencia no identifica.
TERCERO.- Recurso de apelación del Ayuntamiento de Barakaldo.
Interesa de la Sala que lo estime para que dicte sentencia por la que anule la apelada, y acuerde remitir los autos al Juzgado de procedencia para que resuelva la controversia con arreglo a los motivos y pretensiones que las partes habían planteado.
En el recurso de apelación, en apartado I referido a antecedentes de hecho, se da cumplida relación de los antecedentes del planeamiento en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo y el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Ansio-Ibarreta, con remisión a diferentes pronunciamientos recaídos en sede judicial, tras lo que se trae a colación los instrumentos de gestión del Polígono, con remisión al Proyecto de Reparcelación y al Proyecto de Urbanización, para enlazar con la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación, que se aprobó por Decreto de la Alcaldía 5925/2008, de 14 de agosto, el directamente recurrido en la instancia, para aludir, en relación con ello, a las distintas incidencias habidas en relación con el contenido del expediente, para retomar, en relación con los antecedentes directos del concreto recurso, contenido de la demanda del seguido con el núm. 1065/2008 ante el Juzgado de instancia, y precisar las pretensiones de la mercantil demandante y los motivos en los que se apoyó, para precisar que la demandante era una de las propietarias mayoritarias del suelo del sector integrante de la Asociación de Cooperación Ansio-Ibarreta, trasladando los actos recurridos, a los que nos referíamos, para señalar que posteriormente amplió el objeto del recurso frente a la Providencia de apremio del Tesorero del Ayuntamiento de Barakaldo relativo a las cuotas de urbanización derivadas de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación de fecha 11 de noviembre de 2008, por importe de 1.805.665,27 euros, más recargos de intereses, en total 1.898.119,28 euros, así como frente a la resolución del mismo Tesorero de 27 de julio de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Rolirka, S.L. contra la anterior Providencia de apremio.
Precisa el Ayuntamiento que la demandante instó la declaración de nulidad de los actos recurridos, pero sin interesar ningún pronunciamiento adicional en concepto de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Tras ello traslada que los fundamentos de la pretensión de la demandante serían los cinco siguientes:
En primer lugar, que las cuotas de urbanización tienen la consideración de ingresos y deudas de naturaleza pública; en segundo lugar, que se debe excluir de la cuenta de liquidación definitiva la indemnización debida a don Argimiro , porque el suelo de su propiedad fue declarado urbano y excluido del sector por el Tribunal Superior; en tercer lugar, improcedencia de imputar en la cuenta de liquidación definitiva los intereses generados por las indemnizaciones fijadas en sentencia a diversos propietarios del ámbito reparcelado; en cuarto lugar, que se debe excluir el IVA de la cuenta de liquidación por no ser un concepto enumerado entre los gastos de urbanización previstos en la ley, y, en quinto lugar, que el ingreso efectuado por Rolirka, S.L. por importe de 1.805.665,27 euros en la cuenta de la Asociación de Cooperación Ansio-Ibarreta sería correcto y tenía efectos liberatorios conforme al convenio suscrito con el Ayuntamiento de Barakaldo.
Tras ello, el Ayuntamiento se remite a los argumentos que va a exponer, que trasladó en oposición ya en la instancia.
A continuación incide en la sentencia apelada, a la que antes nos hemos referido.
Para soportar su pretensión anulatoria de la sentencia apelada, el Ayuntamiento remarca que la sentencia a la que se refiere ésta, la de 30 de julio de 2010 , no sería firme por estar recurrida en apelación por el propio Ayuntamiento de Barakaldo.
Se dice que la sentencia apelada incurre en incongruencia 'extra petitum', enlazando los argumentos de la sentencia que se trae a colación y precisando que en aquélla se rechazaron los argumentos del Ayuntamiento de que en el caso existía una sentencia firme, la nº 330 de 26 de abril de 2006, recaída en el recurso 19/2003 , interpuesto por doña Marisol , sentencia que no era firme, y por ello se defendió que no podía ser desconocida por imperativo del art. 73 de la Ley de la Jurisdicción , para precisar que la sentencia de 30 de julio de 2010 había resuelto uno de los motivos alegados por la actora en aquel proceso, lo fuera acertada o desacertadamente, y, en concreto, sobre la pertinencia de incluir en la cuenta de liquidación definitiva de los costes de los sistemas generales adscritos, cuando se dice en el presente recurso Rolirka, S.L. no había formulado tal motivo para fundamentar su petición de nulidad de la cuenta, ni por ello había pedido su exclusión.
Por ello se dice que la sentencia apelada concede más o cosa diferente de lo que se pidió, incurriendo en el vicio de incongruencia 'extra petitum' por apartarse de los motivos y pretensiones planteados por las partes en los escritos de demanda y contestación, por ello con vulneración del art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución , provocando indefensión al apelante porque se ha soslayado el principio de contradicción procesal.
Tras ello se traen a colación las pautas de la jurisprudencia en relación con las notas caracterizadoras del llamado 'vicio in iudicando', para señalar, asimismo, que en este orden contencioso-administrativo la congruencia es más rigurosa que en orden civil, porque se dice no se va a limitar a las pretensiones esbozadas en la demanda sino también a los motivos que le servían de fundamento.
Por ello, en este primer pasaje, se señala que con la doctrina expuesta debe conducir a la nulidad de la sentencia apelada y, según se dice, sin perjuicio de apreciar que se ha incurrido asimismo en incongruencia omisiva, porque no se dio respuesta al resto de motivos de la demanda, y al no contener pronunciamiento anulatorio del último de los actos impugnados, así la Providencia de apremio del Tesorero Municipal de 11 de noviembre de 2008, y la resolución de 27 de julio de 2008 que desestimó el recurso de reposición formulado con la anterior Providencia de apremio.
El segundo motivo relevante del recurso de apelación se identifica como motivación errónea de la sentencia que, según se dice, lo es porque la sentencia apelada se justifica en la necesidad de respetar el principio de unidad de doctrina, señalando el Ayuntamiento apelante que ello sería así siempre y cuando Rolirka, S.L. hubiera suscitado el motivo referente a la exclusión de los sistemas generales, pero se dice que no ha sido así; también se señala que la sentencia sería errónea en cuanto afirma que al estar anulada la cuenta de liquidación definitiva ese pronunciamiento afecta a la totalidad de la misma y a su prorrateo entre los interesados.
Se añade que, para el caso de que la Sala no acoja el primer motivo del recurso de apelación y considere que en realidad no está anulada la cuenta por el motivo indicado sino partiendo de la premisa de que la cuenta ya se había anulado por una sentencia anterior, que por ello la ahora apelada únicamente se limita a trasladar los efectos de la primera, no sería correcto el enfoque, en primer lugar, porque el juzgador de instancia anula por su propia sentencia el acto de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva y no se limita a constatar que había sido anulada con anterioridad, remitiéndose al cuarto de sus Fundamentos Jurídicos, para reiterar que con ello se anulan los dos actos inicialmente impugnados y no frente al que se amplió el recurso.
Se dice que por ello se había resuelto en el mismo sentido que la sentencia previa de 30 de julio de 2010 , volviendo a anular la cuenta y haciéndolo con el argumento no suscitado en el proceso de la improcedencia de incluir en la misma el importe correspondiente a los Sistemas Generales adscritos, por lo que se dice la incongruencia sería manifiesta.
Además señala que unido a la incongruencia la sentencia yerra cuando afirma que la cuenta había sido anulada por la sentencia precedente, sin tener presente que la sentencia no era firme por estar apelada, precisando que, incluso, aunque hubiera sido firme, también existiría incongruencia en la sentencia ahora apelada por no resolver la controversia ciñéndose a los motivos y pretensiones planteadas por las partes, con vulneración del principio de contradicción.
Concluye el Ayuntamiento que sería claro, como dice la sentencia apelada, que anulada la cuenta por improcedencia de incluir los costes de los sistemas generales el pronunciamiento afectaría a la totalidad de la misma, pero que ello sucedería cuando el fallo ganara firmeza y no antes.
CUARTO.- Oposición de Rolirka, S.L.
S ha opuesto al recurso de apelación, interesando la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
Comienza señalando su conformidad con la exposición de antecedentes del recurso de apelación, aunque discrepando de la valoración que se hace.
En concreto, cuando señala el Ayuntamiento que Rolirka, S.L. presentó un escrito asumiendo el pago de las indemnizaciones del Sr. Argimiro , que se dice no se explica el motivo de tan desconcertante escrito, para señalar que el motivo se encontraría fuera del expediente, al señalar que el Ayuntamiento no tramitaba ni escribía en el Registro de la Propiedad la reparcelación de Gorostiza, precisando que se trataría de una Unidad de Ejecución del suelo urbano no consolidado en la que Etxezi, otra sociedad del grupo, era propietaria mayoritaria, causando muy graves perjuicios económicos porque ni podía financiar las obras ni obtener la licencia para la edificación de viviendas que ya tenía comprometidas; también se dice que no subraya el Ayuntamiento que el Decreto de la Alcaldía 6875, de 3 de octubre, era posterior, y que sobre todo se notificó no solamente cuando Rolirka ya había pagado a la Asociación y ésta ya había saldado las deudas que tenía pendientes, por lo que se dice que carecería no sólo de validez sino de eficacia, porque no puede tener carácter retroactivo; se señala que en este caso se discutiría solamente si la obligación de financiar sistemas generales excluidos del sector derivaba de la ley, no discutiéndose la validez y eficacia del contrato o compromiso de Rolirka.
Se dice que en la demanda no solamente se cuestionaba genéricamente la inclusión del IVA como coste de urbanización, sino además, y más específicamente, que no cabía imputar a los propietarios el IVA sobre las indemnizaciones, así derribos, ceses de actividad, plantaciones, arrendamientos, etc., porque tales indemnizaciones no están sujetas al impuesto.
En cuanto a la incongruencia 'extra petitum', dice que no concurriría porque la sentencia apelada no da más de lo que se pedía, sino precisamente lo que se pedía en el suplico de la demanda, esto es, estimación del recurso y nulidad de los acuerdos recurridos, no reconociéndose a la demandante, ahora apelada, ninguna pretensión económica individualizada porque tampoco se pedía, reconociéndose el derecho a la exclusión o no de sistemas generales, sino que se basa en la inclusión para anular íntegramente los Decretos recurridos, remarcando lo que se trasladó en la sentencia apelada, como veíamos, de que la inclusión de los sistemas generales, y por ello la anulación de la cuenta de liquidación, justificaba no ir más allá y atenerse a dicha anulación, por lo que será necesaria una nueva cuenta de liquidación.
Respecto al aspecto referido a la motivación, reconoce que es cierto que la sentencia, aunque estima íntegramente las pretensiones de la demandante ahora apelada, no tiene en cuenta los argumentos esgrimidos por ella, a los que se remite y a los que antes hacíamos referencia, recordando nuevamente que no se solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, precisando que cuantificaba el efecto que la admisión de cada uno de los motivos suponía la liquidación definitiva, pero no solicitaba del Juzgado que determinara él la nueva liquidación, recordando que se requirió un nuevo acto administrativo que sustituyera al anulado, como que el Juzgado, al considerar anulada ya la liquidación definitiva por un motivo, sería innecesario seguir añadiendo nuevos argumentos para la nulidad, señalando que aunque no se dice sería de imaginar que se basa en el principio de unidad de doctrina.
Se dice que se estaría ante un motivo parco, pero sería un motivo, señalando la apelada que le hubiera gustado que se hubiera pronunciado la sentencia apelada sobre todos y cada uno de los argumentos, en los que se reitera y da por reproducidos.
Concluye la apelada señalando que si la sentencia hubiera sido en sentido contrario la hubiera apelado por no haber tenido en cuenta ninguno de los argumentos de la demanda, por lo que traslada que si la Sala decide la revocación de la sentencia, o no considerarla ajustada a derecho, no podrá sin más desestimar el recurso, porque los argumentos esgrimidos no han sido analizados, por lo que se solicita, alternativamente, que se desestime el recurso de apelación declarando ajustada a derecho la sentencia apelada y anulando los actos administrativos recurridos, o, en otro caso, si considera que la sentencia no se ajusta a derecho, retrotraiga las actuaciones al momento de dictar sentencia, en que tenga en cuenta expresamente las cuestiones debatidas en el recurso, como se dice parece solicitar también el Ayuntamiento.
QUINTO.- Nulidad de la sentencia apelada; estimación del recurso de apelación; revocación de la sentencia sin retrotraer las actuaciones.
Al entrar a resolver las cuestiones planteadas ya podemos anticipar dos conclusiones iniciales, que serán relevantes; por un lado, deberemos declarar la nulidad de la sentencia apelada, acogiendo los argumentos centrales que traslada el recurso de apelación y, por otro, tras ello, no procederá devolver las actuaciones al Juzgado para que dicte sentencia respondiendo a las cuestiones plateadas, porque la Sala deberá responderlas.
Pocas palabras exige acoger la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, ello porque, efectivamente, estimó el recurso, declaró la nulidad de forma expresa sólo parcialmente de los actos recurridos, de los referidos en el escrito de interposición, dado que ignoró la actuación a la que el recurso se amplió, en los términos que recogemos en el FJ 1º, pero lo fue trasladando lo que se había razonado y la conclusión alcanzada en una sentencia previa del Juzgado, la de 30 de julio de 2010, recaída en el recurso 1093/2008 , que concluyó en un pronunciamiento estimatorio acogiendo un argumento que no incorporaba la demanda interpuesta por la mercantil Rolirka, S.L.
Por tanto, vemos cómo, por un lado, se acogen las conclusiones de una sentencia no firme [- que posteriormente fue revocada por la Sala, por la sentencia 518/2012, de 27 de septiembre, recaída en el recurso de apelación 1024/2010 -] y por otro, que es fundamental, por trasladar ese pronunciamiento que se había soportado en un argumento no introducido por la demandante, dado que en aquella sentencia del Juzgado exclusivamente se había considerado un argumento referido a la exclusión de los costes en relación con los sistemas generales adscritos, sobre lo que en nada incidía la demanda de Rolirka, S.L.
Sobre ello, y sin necesidad de introducirnos en la regulación sobre la nulidad de las actuaciones judiciales en los términos que recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo señalar que el art. 33.1 de la LRJCA ordena a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, ello sin perjuicio de que el órgano judicial, de oficio, pueda introducir nuevos motivos en los que fundar el recurso, en los términos del art. 33.2, esto es lo que se ha venido denominado planteamiento de tesis.
Con estos argumentos, se estima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Barakaldo, para declarar la nulidad de la sentencia apelada, no procediendo, como se interesa, remitir las actuaciones al Juzgado para que dicte la oportuna sentencia en relación con el ámbito del recurso, porque hoy en día el ordenamiento jurídico procesal es contrario a esa retroacción, en concreto en el supuesto de infracciones procesales que se aleguen cometidas en la sentencia, porque el art. 465.2 de la LEC , supletoriamente aplicable, precisa que si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en primera instancia el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
Esa previsión considera la Sala que es de aplicación al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el ámbito del recurso de apelación, sin perjuicio de que no exista una previsión expresa, pero conclusión análoga se desprende del art. 85.10 en el que la LRJCA , al regular el recurso de apelación, precisa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto; no estamos expresamente ante una causa de inadmisibilidad, pero sí, por lo razonado, ante un supuesto en el que no se analizan las cuestiones planteadas en el recurso, e igualmente en el art. 85.10 se prevé expresamente el supuesto de respuesta inicial y primera respecto a la cuestión de fondo tras revocar la causa de inadmisibilidad, sin pronunciamiento expreso sobre ello por parte del Juzgado en primera instancia.
Sobre ello añadiremos, en relación con la finalidad querida, vinculada a la economía procesal, de lo que es clara manifestación el art. 85.10 de la LRJCA , y también el art. 465.2 de la LEC , ha incidido en distintos pronunciamientos el Tribunal Constitucional, así podemos hacer cita, en relación con el citado artículo de la LEC, del Auto 8/2006, de 17 de enero , lo que se reiteró en el Auto 33/2006, de 1 de febrero , vinculado sobremanera a que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada del art. 24 de la Constitución , la segunda instancia, salvo en el ámbito penal, se viene a configurar como de legislación ordinaria, esto es, es el legislador ordinario el que puede articular las pautas en las que cabe o no la doble instancia; en relación con ello, el primero de los autos, en su FJ 4, razonó como sigue:
"[...]
el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria.".
Por todo ello, ratificamos las conclusiones iniciales de revocación de la sentencia apelada, al acoger el recurso de apelación como consecuencia del vicio de nulidad en el que incurrió y, por otro, rechazamos retrotraer las actuaciones, esto es devolver los autos al Juzgado para que dicte sentencia, entrando la Sala a responder las cuestiones planteadas en primera instancia.
Para concluir en este ámbito, señalaremos que incluso la parte demandante, ahora apelada, Rolirka, S.L., expresamente también reconoce que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta ninguno de los argumentos de la demanda, mejor dicho, de las demandas, dado que dos demandas hubo en relación con los actos recurridos recogidos en el escrito de interposición y posteriormente respecto a la ampliación, justificando el no haber apelado la sentencia por el pronunciamiento que en ella se alcanzó, dado que precisa que si la sentencia hubiera sido en sentido contrario, hubiera apelado precisamente por ello, por no haber tenido en cuenta ninguno de los argumentos de la demandante.
SEXTO.- Respuesta a los motivos de la demanda en relación con los actos referidos en el escrito de interposición inicial; la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación.
En primer lugar resolveremos las cuestiones planteadas con la demanda inicial en relación con la actuación recurrida según el escrito de interposición, esto es, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo 5925/2008, de 14 de agosto de 2008, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono único del SSU01 Ansio-Ibarreta y el Decreto 6875/2008, de 3 de octubre de 2008, aclaratorio del anterior.
En el fondo es lo central de lo debatido en la instancia, dado que la actuación a la que se amplió el recurso era derivada, en fase ejecutiva de la liquidación definitiva, por lo que las conclusiones que se alcancen respecto a ésta tendrán indudable trascendencia en la actuación a la que se amplió el recurso, sin perjuicio de sus singularidades.
Partiremos de que la Cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación exigía a Rolirka, S.L. una cuota de 1.805.665,27 euros, sumando los intereses de la propia Rolirka, S.L. y de Lukategi.
1.- Trasladándonos a la demanda inicial, el primer argumento gira sobre la indemnización reconocida en la Cuenta de Liquidación Definitiva a don Argimiro , por importe de 2.451.661,82 euros , justificando la pretensión anulatoria en la STS de 19 de octubre de 2006 , que declaró el suelo del Sr. Argimiro como urbano, por ello excluido del Sector de suelo urbanizable SSU01 Ansio-Ibarreta, dejando sin efecto las determinaciones urbanísticas, estimando la demanda que ello arrastraría la eficacia de todos los instrumentos urbanísticos posteriores, incluso del Proyecto de Reparcelación, por lo que preciso que, excluido el terreno del ámbito, no podía imputarse a los propietarios del mismo la indemnizaciones reconocidas, en concreto respecto a la adquisición del suelo, porque se imponía la devolución.
El Ayuntamiento va a rechazar la relevancia de los argumentos de la demanda al respecto, en relación con el ámbito y consecuencias derivadas de la ejecución de sentencia y la firmeza del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, además de insistir en que la demandante asumió el compromiso de abonar la parte correspondiente a la indemnización del Sr. Argimiro .
En este ámbito, sin perjuicio de las consideraciones que se harán, la Sala concluirá que, efectivamente, como defiende el Ayuntamiento, relevante es el escrito de 26 de febrero de 2008, presentado por Rolirka, S.L. ante el Ayuntamiento el 27 siguiente, obrante al f. 621 del expediente, cuyo contenido necesariamente deberemos recuperar.
Todo ello sin perjuicio de dejar constancia que la Sala, al resolver debate análogo al que inicialmente se planteaba con la demanda, en su sentencia 518/2012, de 27 de septiembre de 2012, recaída en el recurso 1024/2010 , a la que ya hemos hecho alusión, al estimar parcialmente el recurso, tras revocar la sentencia apelada, recurso que se interpuso por doña Marisol , partiendo de la firmeza del Proyecto de Reparcelación concluyó que los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo que había declarado la exclusión del ámbito del suelo propiedad de don Argimiro debía tener como consecuencia, en la liquidación definitiva, la que ahora está en cuestión, la nulidad de los incrementos que se hubieren podido generar respecto de los reconocidos en la Cuenta de Liquidación Provisional por el Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, por ser acto firme del que debíamos partir, que es por lo que la sentencia de la Sala, como decimos, tras estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, con revocación parcial de la sentencia apelada, al resolver el debate de primera instancia y estimar el recurso contencioso- administrativo, declaró la nulidad parcial del Decreto que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector SSU01 Ansio-Ibarreta, en relación con la allí demandante, en cuanto a la imputación de cargas recogidas en la cuenta de liquidación definitiva que excedan de las previstas en la cuenta de liquidación provisional por costes de urbanización, en lo que aquí interesa por cargas derivadas de la indemnización reconocida a don Argimiro .
Ahora bien, ni tan siquiera esas conclusiones se pueden trasladar a este supuesto porque, como anticipamos, relevancia tiene el acto propio de la demandante, ahora apelada, de Rolirka, S.L. en el escrito de 26 de febrero de 2008 presentado ante el Ayuntamiento el día siguiente, f. 621 del expediente, en el que se deja recogido:
(1) Que Rolirka había desarrollado junto a otros propietarios el sector Ansio-Ibarreta, delimitado en el PGOU de Baracaldo.
(2) Que como consecuencia del desarrollo del ámbito se generó en su momento un pleito en relación con la propiedad de Argimiro , en el que se había concluido con sentencia que obligaba a una indemnización de 1.950.329,10 euros más intereses legales correspondientes.
(3) Que ante tal situación Rolirka, S.L. asumía el pago de la parte que le correspondía respecto al pleito de Argimiro , según los porcentajes de propiedad reflejados en la cuenta de liquidación definitiva del sector, cuya cantidad, se precisó, sería abonada en el momento que le fuera requerida por el Ayuntamiento de Barakaldo.
Tras ello acabó interesando que se procediera en consecuencia, a la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva y al giro de la cuota que le corresponda a Rolirka, S.L. de acuerdo con lo que se exponía.
A ese documento de la mercantil Rolirka, S.L., estando a las actuaciones la interesada mayoritaria en el ámbito, no puede sino dársele relevancia a estos efectos, como acto propio de reconocimiento de lo que ahora se viene a discutir en el proceso, todo ello en una fecha, 26 de febrero de 2008, muy posterior incluso a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 , por lo que, además de obvio, Rolirka, S.L. era plena conocedora de todas las incidencias que se estaban generando en el ámbito, porque era protagonista relevante, si no la principal junto al Ayuntamiento de Barakaldo.
Aquí conviene traer a colación lo que sobre la jurisprudencia ha perfilado sobre los actos propios, al precisar sus requisitos; la STS, de su Sala Primera, 291/2006, de 21 abril de 2006, recurso de casación 2635/1999 , Ponente Sra. Roca Trías, en su FJ 6º razonó como sigue:
" El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son:
que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;
b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;
c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real">.
Eso precisado, y continuando con lo debatido sobre este punto primero de la demanda inicial, si nos trasladamos a ella, vemos cómo la demandante pretende justificar lo que asumió el 26 de febrero de 2008, el pago de la parte correspondiente a las indemnizaciones en relación con don Argimiro , enlazando con que había sido un compromiso vinculado a distintas incidencias generadas en relación con el desarrollo urbanístico con el Ayuntamiento de Barakaldo, con alusión a distintas reuniones, con el Ayuntamiento, de los propietarios mayoritarios, señalando que las sociedades mayoritarias habían aceptado asumir los gastos, el Ayuntamiento aceptaba su subrogación en la ejecución de la sentencia del Sr. Argimiro , aunque fuere a largo plazo, precisando que se negó el Ayuntamiento y habría amenazado a las empresas con dilatar la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva, así como dilatar también otros procedimientos que las sociedades interesadas y otras del grupo tenían pendientes, señalando que los procedimientos, en cuanto a Rolirka respecta, serían básicamente dos, la reparcelación forzosa de los solares en proindiviso del PERI R.M. de Azkue y la aprobación del Texto Refundido e inscripción en el Registro de la Propiedad de la Reparcelación del PERI de Gorostiza.
Sobre ello la demanda alude a la presentación del escrito que aporta como documento nº 17, de forma simultánea, con número de entrada 6113, cuando el que referíamos de fecha 27 de febrero de 2008 es el 6111, trasladando que el Ayuntamiento había aprobado el Texto Refundido por Decreto 5924, de 14 de agosto de 2008, pero no había ejecutado el acuerdo de inscribir la reparcelación, ni cobró las cuotas, señalando que tras ello, el 28 de octubre de 2008 (documento 18 de la demanda), 'Etxezi' se dirige nuevamente al Ayuntamiento señalando: (a) el ingreso de determinadas cuotas de urbanización; (b) que según conversaciones con el Concejal de Urbanismo había asumido la indemnización del Sr. Argimiro con la condición de que, entre otros asuntos, no se demorase la inscripción de la reparcelación de Gorostiza; (c) que había ingresado toda su cuota de urbanización en la Cuenta de Liquidación Definitiva de Ansio.
Tras ello precisa que ante el silencio del Ayuntamiento se vio obligada a interponer recurso por inejecución de acto firme, considerando que por ello la demandante se sentiría liberada del compromiso que asumió por el reiterado incumplimiento del Ayuntamiento, para concluir que el compromiso de pago no presuponía la aceptación de la legalidad del cobro de la indemnización del Sr. Argimiro , para señalar que la propia existencia de aceptación por el Ayuntamiento del compromiso acreditaría que la exigencia no era ajustada a derecho, por no ser exigible, precisando que, por ello, se comprometió a abonar la cuota pero no a acatar la resolución municipal, porque el compromiso de cobro no afectaría ni podía afectar a la naturaleza del recurso, que versaba sobre la procedencia en derecho de imputar a los propietarios del sector cargas ajenas a dicho sector como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo que impuso la exclusión del mismo.
Ese discurso de la demanda al que nos hemos referido para dar integridad al planteamiento que en ella se hace, a lo que se opone el Ayuntamiento de Barakaldo, no puede desterrar la relevancia del escrito de 26 de febrero de 2008, el que obra al f. 621 del expediente, al que nos hemos venido refiriendo, en el que no se dejó constancia de vinculación o condición alguna de la expresa y clara asunción del pago de la parte correspondiente al pleito de don Argimiro , así como del expreso compromiso de abono de la cantidad que le fuera requerida, dado que, en su caso, la mercantil recurrente debió precisar, porque no debemos olvidar es un escrito de parte, exclusivamente de ella, la finalidad o, en su caso, las condiciones en las que se asumía el pago; en este caso no es necesario insistir en la cualificaron de la mercantil demandante.
Por ello este motivo de la demanda será desestimado.
2- El segundo ámbito de discusión según la demanda se refiere a los intereses devengados por los titulares de los saldos acreedores, esto es, por impago o por pago extemporáneo de las indemnizaciones debidas a los propietarios.
Por ello la demanda llega a imputar responsabilidad al Ayuntamiento, porque es quien decide cuándo exigir y cobrar las deudas, las cuotas de urbanización, y cuándo pagar los saldos acreedores, estando ante un supuesto de pago extemporáneo, por lo que considera que es a él al que se deben imputar los intereses y demoras, llegándose incluso a hablar de actividad negligente y a precisar que fue el Ayuntamiento el que tuvo que pagar las indemnizaciones de inmediato sin generar gasto alguno, porque debió tener consignado presupuesto; sobre ello la demanda añade que la liquidación definitiva se debió aprobar ya en el año 2004, para reiterar que sólo por la insistencia de varios propietarios, entre ellos la demandante, y acreedores, se consiguió que se aprobase cuatro años después, por el Decreto de la Alcaldía recurrido de 14 de agosto de 2008; se dice que asimismo el Ayuntamiento es el que debió girar al propietario deudor, los intereses y recargos de demora por el impago de la cuota de urbanización fuera de plazo exigido.
También a este motivo se opuso el Ayuntamiento, con remisión al contenido del expediente, trasladando justificaciones, desde su punto de vista, para las demoras producidas.
Este planteamiento de la demanda e la Sala no lo podrá acoger porque, con independencia de que se pudiera generar, o no, un hipotético supuesto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, las consecuencias económicas derivadas de la liquidación, tras el Proyecto de Reparcelación, deben integrarse en la liquidación definitiva.
Por ello este motivo de la demanda será desestimado.
3.- El tercer argumento de la demanda gira sobre el IVA, así en concreto, estando al fundamento de derecho quinto de la demanda, se identifica como" el IVA sobre las indemnizaciones">, aunque leído el desarrollo argumental de la demanda, en el fondo, viene a concluir en una pretensión principal de exclusión del IVA de la Cuenta de Liquidación Definitiva, por no constituir un gasto de urbanización, sin perjuicio de que el Ayuntamiento lo cargue sobre la factura o recibo en la forma contemplada en la norma fiscal reguladora del impuesto para, en segundo lugar, considerar que se incurre en error al considerar el IVA respecto de las indemnizaciones.
Sobre ello, y si bien es cierto que, por un lado los arts. 59 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística y, actualmente, en el art. 147 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo del País Vasco, no plasman nominativamente el IVA como uno de los gastos de urbanización prorrateables entre los propietarios, ello no quiere decir que no se tenga que hacer frente al IVA en relación con los distintos conceptos que integran los costes de urbanización, dado que durante el proceso de urbanización las obras ejecutadas tendrán que liquidarse a través de las oportunas facturas, obviamente incorporando el IVA.
El IVA, como tributo concertado, se ha de regir por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, como plasma el art. 26 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por lo que ha de tenerse presente en la Ley 37/1992 del IVA, y en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del IVA; por todo ello, lo que no está en cuestión es que se debe imputar a los interesados en el ámbito de la reparcelación, en la Cuenta de Liquidación Definitiva, el IVA referido a obras de urbanización u otros conceptos sujetos a IVA que sean costes de urbanización, a título de ejemplo, los vinculados a la redacción de los oportunos documentos técnicos.
En el ámbito del IVA podemos plasmar como conclusiones iniciales que sí existe exención en relación con las entregas de terrenos, los que se aportan, en este caso, en el ámbito de la reparcelación, pero es una exención que, como hemos dicho, no se extiende a los servicios de urbanización, entre otros en relación con las obras de urbanización que se ejecuten en las parcelas de resultado; por ello se ha reiterado que los servicios de urbanización que se lleven a cabo, tanto en el ámbito de la reparcelación, como es nuestro caso, como del sistema de compensación o de concertación, generan operaciones sujetas y no exentas al IVA [- por todas, STS de 24 de octubre de 2011, recaída en el recurso 572/2009 -].
Sobre ello es oportuno señalar, sobre lo que se han generado múltiples discusiones, que están sujetas a IVA las transmisiones tanto de terrenos urbanizados como aquellos que estén en curso de urbanización, enlazando con lo recogido en el art. 5.1.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de IVA y su correlativo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre de IVA de Bizkaia, donde se plasma que se reputarán empresarios y profesionales a los efectos de la Ley quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título aunque sea ocasionalmente, debate generado sobre todo para distinguir de las operaciones sujetas a IVA o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, con distinción sin duda relevante en distintos aspectos sobre los que no es necesario incidir.
Para estimar este motivo debemos señalar que la plasmación del IVA en el cuenta de liquidación es algo extraño a ella, sin perjuicio de que los costes de urbanización liquidados lleven incorporados los importes que correspondan por IVA, al memos así se debió reflejar; además, en relación con las trasmisiones de parcelas, en su momento se debió liquidar el impuesto oportuno, en su caso IVA de estar en proceso de urbanización y cumplirse los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, a la que nos hemos referido.
Sin perjuicio de la conclusión ya anticipada, así mismo se ha de acoger el planteamiento de la demanda de exclusión del apartado IVA en relación con el concepto indemnizaciones, porque, por un lado, no está sujeto a IVA la aportación inicial de parcelas al ámbito, y también están excluidas de la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones en los términos que recoge el art. 78.3.1 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, así como la Norma Foral 7/1994.
Sobre ello ha de darse la razón a la recurrente porque, estando a la Cuenta de Liquidación Definitiva, se desprende que el IVA total que refleja, en su momento al 16%, uno de los sumandos imputados a Rolirka, S.L., sería el resultado de aplicar el 16% a la suma del saldo más la suma de la columna de las indemnizaciones, y por ello aplicando el 16% al total del concepto urbanización por 13.211.477,23 euros.
Exclusión del IVA que deparará en este caso la oportuna corrección en la Cuenta de Liquidación Definitiva, por lo que procede declarar la nulidad parcial, enmarcando tal pronunciamiento en la pretensión general de nulidad que se ejercita en la demanda, sin perjuicio de que, como se traslada por el Ayuntamiento, no se ejercitara una expresa pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, que, sin duda, debe ser consecuencia derivada de la nulidad parcial que se acuerda.
Conclusiones que no exigen entrar en valorar las precisiones que se hicieron en la Sentencia de esta Sala 413/2007 , recaída en el recurso 1606(05, referida por la demandante en sus conclusiones finales en primera instancia, en la que, con remisión a previos pronunciamientos, se rechazó la inclusión del IVA de los gastos de urbanización en la aplicación del método residual al que en su momento remitía el art. 27.2 de la LRSV de 1998 , ello al determinar el justiprecio en el ámbito expropiatorio.
Todo ello dejando claro que al margen de lo que aquí se debate quedan las obligaciones fiscales, por un lado, en relación con la obligación de emisión de factura en forma y, por otro, cualquier incidencia de carácter tributario, lo que, en su caso, se tendrá que plantear en la vía oportuna, con previa reclamación económico-administrativa, porque son cuestiones ajenas al acto recurrido, a la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación.
4.- El siguiente motivo de la demanda gira sobre el ingreso de cuotas en Asociación de Cooperación, que enlaza con el Decreto recurrido 6875/2008, de 3 de octubre de 2008, calificado como aclaratorio del Decreto que aprobó definitivamente la Cuenta de Liquidación Definitiva, que dispuso aclarar las dudas surgidas en la interpretación del Decreto de 14 de agosto de 2008, en el sentido de que el requerimiento de ingreso de los saldos acreedores en las arcas municipales, a que se refería el apartado tercero, debía realizarse mediante ingreso en las arcas municipales, careciendo de efectos liberatorios de tal obligación en el pago a otras entidades, enlazando con el Convenio de 31 de mayo de 2004, al que posteriormente nos vamos a referir.
Aquí es importante reseñar que el Decreto que aprobó definitivamente la Cuenta de Liquidación Definitiva, en su pronunciamiento Tercero, acordó requerir a los afectados y a la Sociedad de Cooperación el pago de los saldos deudores de la Cuenta que figuraba en los apartados 10º y 11º del informe que se acompañaba, precisando que el pago se debía realizar antes de la fecha que figuraba en el recibo adjunto, así como que en caso de no efectuarse el pago se procedería a su pago vía ejecutiva de apremio, con los recargos, costas, gastos e intereses de demora inherentes.
El recibo reflejaba, f. 960 del expediente, el lugar, forma de pago, como último día de pago el 8 de octubre de 2008 y, en concreto, se trasladaban cuentas del Ayuntamiento en distintas entidades bancarias; para el abono de la cuota de 1.805.665,27 euros según la cuenta de liquidación definitiva.
Consta asimismo, como refleja el f. 1055 del expediente, que el día anterior al vencimiento del pago, el 7 de octubre de 2008, Rolirka, en relación con el giro de abono de una cuota de 1.805.665,27 euros, dejó constancia: (1) que no se estaba conforme con ella por girarse un IVA incorrecto, en relación con el recurso que se iba a presentar; (2) que era miembro de la Asociación de Cooperación de Ansio, trasladando lo que se asumió en Convenio de 31 de mayo de 2004, que el pago a la Asociación aceptado por ésta equivalía al abono de la cuota de urbanización con plenos efectos libratorios; (3) que en esa fecha se había ingresado en la Asociación el importe de la cuota, considerando Rolirka, S.L. que con ello había cumplido la obligación, sin perjuicio del destino que la Asociación dé a dicha cuota conforme al convenio suscrito.
Para resolver esta cuestión, es necesario partir de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora Asociación Administrativa de Cooperación Plan Parcial de Ansio, aprobados por Decreto de la Alcaldía de Barakaldo de 1 de abril de 2003, estatutos que en su punto Sexto recogen las finalidades de la Asociación, en lo que aquí interesa, en el punto 2, colaborar con el Ayuntamiento en el cobro de las cuotas de urbanización, plasmándose expresamente lo que sigue" a tal fin, dada la falta de disponibilidad de medios económicos por parte del Ayuntamiento, la Asociación podrá suscribir con éste un convenio urbanístico por el que la Asociación se compromete a contratar, financiar y ejecutar en la proporción que corresponda a los miembros las obras de urbanización. No obstante, a solicitud de la Asociación, el Ayuntamiento procederá a la exacción por la vía de apremio de las cuotas vencidas y no satisfechas">; en la Cláusula Adicional Segunda se plasma que, sin perjuicio de las modificaciones que se deban hacer como consecuencia de la incorporación de nuevos miembros, las cuotas en su momento de participación de la Asociación eran las siguientes: Viviendas de Bizkaia, S.A. 23,82% y Rolirka, S.L. 31/95%.
El Convenioal que nos hemos referido es el de fecha 31 de mayo de 2004, identificado como" para la ejecución del proyecto de urbanización del sector SSU 01 Ansio-Ibarreta y del proyecto de urbanización de los sistemas generales adscritos al mismo sector">.
Convenio con el que el Ayuntamiento autorizó a la Asociación Administrativa de Cooperación Ansio la ejecución de las obras pendientes de dichos proyectos de urbanización, comprometiéndose la Asociación a su ejecución, reservándose el Ayuntamiento la inspección y supervisión de las obras, plasmándose en la Cláusula Cuarta que las liquidaciones de las obras serán sometidas a informe de los servicios técnicos municipales y aprobadas por el Ayuntamiento con las modificaciones que procedan, así como que el importe de las liquidaciones aprobadas por el Ayuntamiento se incluirán en la Cuenta de Liquidación Definitiva.
Es la Cláusula Quinta la que plasma que:
" El Ayuntamiento recaudará las cuotas de urbanización, salvo las correspondientes a los propietarios incorporados a la Asociación, que las abonarán directamente a la misma. La Asociación presentará en el plazo de siete días relación de propietarios que abonen directamente las cuotas de urbanización. El pago a la Asociación afectada por ésta, equivale al abono de la cuota de urbanización produciendo plenos efectos libratorios ">.
Lo subrayado es lo que remarca la demandante, en apoyo de su argumentación impugnatoria.
En este caso es importante tener en cuenta que Rolirka, S.L. era la deudora, presentándose como secundario el destinatario del pago, debiéndose significar que el Decreto de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación ya plasmó, en relación con el pago de los saldos deudores, que debería realizarse por cada uno de los interesados en las fechas que figuraba en el recibo que se adjuntaba, donde incluso se plasmaron las cuentas en las que se debía efectuar el ingreso, habiéndose generado incidencias que justificaron el Decreto complementario al que nos hemos referido, también recurrido, el 6875, de 3 de octubre de 2008, figurando en el expediente otro Decreto que enlaza con él, el 7016 de 8 de octubre de 2008, asumiendo la Sala la conclusión que traslada el Ayuntamiento de que en aplicación del convenio debía darse relevancia a la fase final, en concreto a la aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva, momento en el que ya carecían de justificación las pautas pactadas en el convenio en la fase de ejecución de las obras de urbanización, siendo además relevante, como hemos dicho, que la mercantil aquí recurrente era la deudora, con independencia de que fuera miembro relevante de la Asociación Administrativa de Cooperación Plan Parcial de Ansio, como entidad urbanística colaboradora, pero no era ésta, por lo que debió efectuar el ingreso en las cuentas municipales, como expresamente se la requirió, que sin duda para ella tendía plenos efectos liberatorios, sin perjuicio de las relaciones que, en su caso, se pudieran dar entre la Asociación administrativa y el Ayuntamiento de Barakaldo, para el supuesto de que se hubiera dado incumplimiento del Convenio, lo que en principio es ajeno y queda al margen a los intereses directos de Rolirka, S.L., que de forma plena hubiera cumplido con el Decreto que aprobó definitivamente la Cuenta de Liquidación Definitiva ingresando el saldo deudor en las cuentas que figuraban en el recibo que se le trasladó al notificársele el Decreto aprobatorio de la liquidación definitiva de la reparcelación.
Por todo ello, el motivo de la demanda que ahora resolvemos ha de ser desestimado, sin perjuicio de dejar constancia, a lo que nos hemos referido brevemente, que en el curso del expediente consta el Decreto 7016, de 8 de octubre de 2008, ff. 1179 y 1180, por el que se acuerda requerir a la Asociación de Cooperación de Ansio el ingreso de la cantidad de 1.805.665,27 euros abonados por Rolirka, S.L. a la Asociación, además de otras cantidades, con advertencia al Presidente de la Asociación de Cooperación y, en concreto, en su pronunciamiento tercero advirtiendo a Rolirka, S.L., nuevamente, que el pago realizado a la Asociación carecía de efectos liberatorios de la obligación de ingresar en las arcas municipales el saldo deudor de la Cuenta de Liquidación Definitiva, así como que de no haberse efectuado el 8 de octubre de 2008, que era la fecha del Decreto, se procedería a la vía de apremio, Decreto que llegó a considerarse justificado, entre otras consideraciones, en la relevancia que tenía el cumplimiento de las previsiones legales sobre prelación de créditos, llegando a considerar que el ingreso en la Asociación pretendería, o tendría como finalidad, que fueran atendidos créditos no preferentes, postergando créditos que debían ser atendidos con prioridad.
Por todo ello el motivo cuarto de la demanda ha de ser desestimado.
Por último, sobre el alegato final que incorporó la demanda inicial respecto a lo que se calificaba como incorrecta imputación de costes a Rolirka y no a los actuales propietarios, como se planteó cautelarmente, como se decía solamente para el supuesto de que se cuestionara la legitimidad activa de Rolirka, no cabe efectuar ningún pronunciamiento, porque al no plantearse debate sobre la legitimación activa, decae el presupuesto para entrar en el estudio cautelar o subsidiario del motivo.
SÉPTIMO.- Respuesta a los motivos de la segunda demanda en relación con los actos referidos en la ampliación del recurso; la Providencia de Apremio de 11 de noviembre de 2008 .
Las conclusiones alcanzadas inciden ya directamente en relación con la actuación recurrida en el segundo ámbito del recurso, tras la ampliación.
Estando al expediente de la ampliación, vemos cómo, finalmente, se redujo la cantidad a ejecutar contra la demandante, pero lo fue como consecuencia del ingreso que hizo la Asociación por importe de 666.093,83 euros, en relación con la distribución que hizo el Ayuntamiento, pero que no incide, en lo sustantivo, en la conformidad a derecho de las resoluciones del Tesorero del Ayuntamiento, al dictar providencia de apremio como consecuencia del incumplimiento del mandato de ingreso en fecha 8 de octubre de 2010, como así se acordó por el pronunciamiento Tercero del Decreto que aprobó definitivamente la Cuenta de Liquidación Definitiva, ello como consecuencia de que, lo que hemos ratificado, no tenía efectos liberatorios el ingreso que se hizo el 7 de octubre de 2008 en cuenta a nombre de la Asociación, como consecuencia del ingreso parcial que posteriormente hizo la Asociación de Cooperación de Ansio, que ha de entenderse lo sería tras el requerimiento dirigido por el Decreto de la Alcaldía 7016 de 8 de octubre de 2006, requerimiento que exigía el ingreso total del saldo deudor de Rolirka, S.L.
Por todo ello, sólo queda ratificar las resoluciones del Tesorero, parcialmente, aunque en lo fundamental, dado que exclusivamente deberán ser modificadas en relación con la modificación que proceda efectuar respecto de la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación, como consecuencia del acogimiento parcial del recurso en relación con la exclusión del concepto IVA.
OCTAVO.- Conclusiones.
Por tanto, en conclusión, se acoge el planteamiento del recurso de apelación de nulidad de la sentencia apelada, por lo que la revocamos y, tras ello, entrando al estudio de la cuestión de fondo, se debe dar respuesta tanto a la demanda inicial como a la demanda del recurso ampliado, estimando parcialmente ambas, exclusivamente en relación con la nulidad de la Cuenta de Liquidación Definitiva Proyecto de Reparcelación, con el efecto reflejo que ha de tener en la fase de ejecución, para excluir el IVA del saldo deudor de la demandante, de Rolirka, S.L.
NOVENO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los pronunciamientos alcanzados, no procede efectuar pronunciamiento, ni en relación con los de esta segunda instancia, ni respecto de los de primera instancia.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación 1104/2010interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia 1997/2010, de 28 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 1065/2008 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la mercantil Rolirka, S.L., contra:
I.- Estando al escrito de interposición inicial:
1.- El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo 5925/2008, de 14 de agosto de 2008, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono único del SSU01 Ansio-Ibarreta.
2.- El Decreto 6875/2008, de 3 de octubre de 2008, que dispuso aclarar las dudas surgidas en la interpretación del Decreto de 14 de agosto de 2008, en el sentido de que el requerimiento de ingreso de los saldos acreedores en las arcas municipales, a que se refería su apartado Tercero, debía realizarse mediante ingreso en las arcas municipales, careciendo de efectos liberatorios de tal obligación el pago a otras entidades.
II.- Estando a la ampliación del recurso:
La Resolución de 27 de julio de 2009 del Tesorero del Ayuntamiento de Barakaldo que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Rolirka, S.L. contra la Providencia de apremio de 11 de noviembre de 2008 relativa a las cuotas de urbanización derivadas de la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, por importe de 1.805.665,27 euros, más recargos (90.283,26 euros) e intereses (2.170,75 euros), en total 1.898.119,28 euros.
DEBEMOS:
1º.- Declarar la nulidad de la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo en ella acordado.
2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, estimamos parcialmente el recurso 1065/2008, interpuesto por Rolirka, S.L. y declaramos:
(i) La nulidad parcial del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo 5925/2008, de 14 de agosto de 2008, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Polígono único del SSU01 Ansio-Ibarreta y de la Resolución de 27 de julio de 2009 del Tesorero del Ayuntamiento de Barakaldo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de 11 de noviembre de 2008, debiéndose excluir el IVA del saldo deudor de la demandante, de Rolirka, S.L.
(ii) Desestimamos las pretensiones de la demandante en cuento excedan del anterior pronunciamiento, declarando expresamente la conformidad a derecho del Decreto 6875/2008, de 3 de octubre de 2008.
3º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en relación con el de ambas instancias.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(APELACIÓN 1104/2010. Sentencia núm. 688/2012)

