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06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 689/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 689/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100672
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9191
Núm. Roj: STSJ GAL 9191/2015
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00689/2015
PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/15
RECURRENTE: Nicolasa
DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
ILMOS/AS. SRS/AS.:
DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.
DOÑA DOLORES RIVERA FRADE
DON JULIO CESAR DIAZ CASALES
A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 96/15 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora DOÑA
ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigida por el Letrado DON JOSE ANGEL LOSADA VASALLO contra
RESOLUCION de fecha 2 de enero de 2015 de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR A CORUÑA,
sobre REINTEGRO. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR , representada
y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso por las parte, ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 8.500 euros .
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente en este procedimiento, Doña Nicolasa impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Jefa territorial de a Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de noviembre de 2014 que acordó el reintegro de la subvención concedida en su día a la Sra. Nicolasa al amparo de lo dispuesto en la Orden de 28 de mayo de 2013 por la que se regulan las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación de personas trabajadoras.
La razón en base a la cual se adoptó la decisión impugnada ha sido por haberse comprobado que la trabajadora Nicolasa , sustituta de la trabajadora Laura , no fue contratada en una ocupación correspondiente con su titulación profesional, por lo que se incumple lo dispuesto en la base 2ª 4 del Anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2013.
Alega la parte actora como motivo de impugnación de la decisión objeto de recurso que ha cumplido fielmente la obligación impuesta en la Orden de 28 de mayo de 2013 pues la nueva trabajadora sustituyó a la previamente contratada y en las mismas condiciones, cuando además el requisito de titulación ha de ser entendido para las nuevas contrataciones y no para las de sustitución.
Añade en su demanda que la nueva trabajadora es titulada en FP de Artes Plásticas y Deseño Ilustración, y en la cláusula quinta del contrato se dice que sus funciones serían el etiquetado y diseño grafico de tarjetas para cumpleaños y eventos sociales ya que el convenio de aplicación a la empresa no incluye categoría profesional en la que poder encuadrar a la nueva trabajadora y sus funciones.
SEGUNDO .- Para dar respuesta al único motivo de impugnación que esgrime la actora en su escrito de demanda, cabe considerar en primer lugar y como punto de partida, que en la Orden de 28 de mayo de 2013 fijó las bases reguladoras y convocó para el año 2013 los programas de incentivos a la contratación por cuenta ajena que tuvieron por finalidad favorecer el empleo estable y facilitar la empleabilidad y ocupabilidad de las personas trabajadoras con mayores dificultades de inserción laboral, en especial las personas jóvenes sin cualificación profesional, las personas desempleadas de larga duración, las personas desempleadas de 45 o más años de edad y las personas que hubiesen agotado las prestaciones por desempleo.
Entre estos programas se encuentra el de incentivos a la contratación indefinida inicial (anexo I).
La Base segunda del Anexo I recoge los requisitos que tenían que reunir las contrataciones subvencionables, destacando a los efectos que aquí interesa, la siguiente: ' 4. Todas aquellas personas desempleadas que tengan la consideración de participantes activas en los programas de fomento de la empleabilidad deberán ser contratadas con carácter indefinido en una ocupación correspondiente con su titulación profesional o certificado de profesionalidad, excepto las personas que no estén en posesión de ninguna titulación profesional o certificado de profesionalidad '.
Este requisito fue cumplido cuando se contrató a Doña Laura , pues tal como figura en el contrato de trabajo que obra unido al expediente administrativo (folios 72-74), esta trabajadora tenía un nivel formativo correspondiente a la primera etapa de educación secundaria, y fue contratada como ayudante de dependiente en una empresa destinada al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería.
Sin embargo cuando se contrató a la Sra. Nicolasa no se cumplió dicho requisito, pues la titulación profesional con la que cuenta esta trabajadora es la de técnico superior de Artes Plásticas e deseño ilustración, que no se corresponde con la ocupación de ayudante de dependiente, por mucho que para alcanzar dicha titulación haya que superar el primero ciclo de educación secundaria.
El requisito previsto en la base 2.4 de la Orden de 28 de mayo de 2013 no solo debe exigirse cuando de trata de efectuar la primera contratación, sino también cuando se trata de contratar al trabajador que le va a sustituir, pues lo que ha querido el legislador es que se mantenga una subvención que ha sido concedida en consideración al cumplimento de los requisitos a los quedaba sujeta la ayuda concedida por la contratación inicial; requisitos que se deben mantener entonces en las siguientes contrataciones.
Tampoco se aprecia una falta de tipicidad de la conducta calificada por la Administración como causa de reintegro de la ayuda concedida, pues aún cuando no aparece expresamente prevista en la base séptima del Anexo I, al que se remite la base octava (circunstancias que conllevan el reintegro), la tipificación viene dada por una aplicación de las bases de la convocatoria de la ayuda, desde el momento en que en su artículo 12.1 (Revocación y reintegro) dispone que ' Procederá la revocación de las subvenciones y ayudas, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia ', y este precepto recoge entre las causas de reintegro de las cantidades percibidas el ' f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención '.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Nicolasa contra la resolución de la Jefa territorial de a Coruña de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de noviembre de 2014 que acordó el reintegro de la subvención concedida en su día a la Sra. Nicolasa al amparo de lo dispuesto en la Orden de 28 de mayo de 2013 por la que se regulan las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación de personas trabajadoras. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0096/15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA DOLORES RIVERA FRADE , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
