Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 69/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 383/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 46250330052010100059

Resumen:
46250330052010100059 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 69/2010 Fecha de Resolución: 03/02/2010 Nº de Recurso: 383/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 383/09

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 383/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 69/10

En la ciudad de Valencia, a 03 de febrero de 2010.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 383/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ESPERANZA ALONSO GIMENO, en nombre y representación de DON Adrian y asistido por el Letrado DON VICENTE BERNAT D?AMATO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 19.11.08, en el recurso Contencioso-Administrativo 182/07, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Castellón, en fecha 19.11.08, en el recurso contencioso-administrativo 182/07, a instancias de DON Adrian, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Adrian contra la resolución de 27 de noviembre de 2006 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 19 de julio de 2006 del Director General de la Vivienda y Proyectos Urbanos que acuerda el desahucio de la vivienda sita en DIRECCION000 nº F NUM000 pta NUM001 del Grao de Castellón, por ocupación de la vivienda sin título legal..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2.2.10.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, son inaplicables los artículos 132 y 135 del decreto 2114/1968 de 24 de julio que se refieren a la terminación convencional del contrato de acceso diferido a la propiedad cuando la Administración ha procedido al desahucio por ocupación de la vivienda sin justo título , lo que ya inició y archivó en una ocasión anterior concurriendo idénticas circunstancias. En segundo lugar, invoca la aplicación analógica de la Ley 19/1994 de 24 de noviembre (LAU) y optar por procedimientos menos gravosos para el recurrente como el cambio de titularidad o la subrogación en Derechos y deberes del contrato de acceso diferido a la propiedad suscrito con su abuelo materno. En tercer lugar, la Administración va contra sus propios actos e incumple la prohibición constitucional de arbitrariedad de los poderes públicos. Por último , reitera la necesidad de la prueba que le fue denegada para acreditar los extremos que alega.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, tras analizar los hechos que se desprenden del expediente administrativo y calificar la relación jurídica entre las partes, concluye que es la falta de regularización de la vivienda litigiosa, pese al requerimiento llevado al efecto en su día, lo que determina que se inicie este procedimiento que concluye con el desahucio del hoy apelante.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada.

Invoca la parte, como hemos visto, la inaplicabilidad de los artículos 132 y 135 del Decreto 2114/1968, de 24 julio, por el que se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial , pero al hacer esta crítica de la Sentencia apelada está desconociendo el sentido en que se invocan en la misma y sacándolos de contexto ya que la Sentencia no le está aplicando dichos preceptos al recurrente (a su situación jurídica actual) sino que está analizando la situación jurídica de su causante (el abuelo materno) para determinar qué se transmitió o no a sus herederos y concluye, acertadamente , que la falta de acceso diferido a la propiedad por el mismo, impide que , a su fallecimiento, puedan adquirir Derecho alguno al respecto.

En segundo lugar , ni la administración ni la Sentencia apelada le niegan al recurrente la posibilidad pasada de subrogarse en la situación del causante (del causante de su causante en realidad) lo que ambas le están diciendo en sus resoluciones es que no lo ha hecho. Y es este extremo, fundamento de la Sentencia apelada , el que no puede válidamente discutir el recurrente que insiste una vez más en que la situación jurídica actual es la misma que la que existió en el momento en que a su padre (tras un primer intento de desahucio) se le archivó el expediente e insiste también en la necesidad de prueba de este extremo, so pena de indefensión.

No existe indefensión alguna en la falta de prueba porque no se está cuestionando en ningún momento la veracidad de lo que alega , es decir, de la previa existencia de un expediente similar o idéntico al actual, más bien al contrario, es la existencia de dicho expediente y su archivo en su día el que determina la diferencia que no reconoce ni acepta el recurrente: la irregularidad en la ocupación de la vivienda por parte de los herederos del titular del contrato de acceso diferido a la propiedad viene dada porque no habiéndose consumado dicho acceso , ellos tenían la obligación de regularizar dicha situación y no sólo no se llevó a cabo a su instancia , es que no se ha llevado a cabo ni cuando iniciadas actuaciones de desahucio , se les dio la posibilidad de hacerlo, por tanto, no es idéntica la situación de aquel expediente y de este, en el presente, ya ha habido por parte la Administración una actuación tendente a permitir la regularización de la situación de los ocupantes de la vivienda sin el más mínimo efecto por la exclusiva voluntad de los mismos, razones todas ellas que llevan a considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa en la sentencia apelada y a su confirmación en esta instancia.

Invoca el recurrente en su demanda la aplicación del artículo 138 del Reglamento citado cuando tras reconocer la facultad del propietario de viviendas de Protección Oficial de promover el desahucio por la falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el cesionario en el de acceso diferido a la propiedad, establece en su párrafo segundo que "Se podrá imponer un recargo del 10 por 100 del importe de la deuda si dictada la Resolución decretando el desahucio el moroso paga las cantidades debidas y evita que se lleve a efecto el lanzamiento. En los casos de reincidencia dicho recargo podrá ser multiplicado por el número de veces que el beneficiario haya dado lugar a decretar el desahucio." Pero como se desprende del propio tenor del precepto , se trata de una facultad, no una obligación del titular de la vivienda y además, en el presente caso, nos hallamos ante un procedimiento de desahucio por ocupación de la vivienda sin título, como ya hemos dicho.

En virtud de cuanto se ha expuesto, debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en su integridad la Sentencia apelada.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición , lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA ESPERANZA ALONSO GIMENO, en nombre y representación de DON Adrian y asistido por el letrado DON VICENTE BERNAT D?AMATO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Castellón, en fecha 19.11.08, en el recurso Contencioso-administrativo 182/07 confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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