Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 69/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 34/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:389

Núm. Roj: SJCA  389:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 34/2014-A

SENTENCIA nº 69 /2015

En Barcelona a 19 de marzo de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 34/2014, apareciendo como demandante el sr Jose Manuel defendido por la letrada sra Judit Mañé, y como Administración demandada el Ayuntamiento de Argentona defendido por la letrada sra Teresa Esteban, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral el pasado 12-3-15 con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Nótese que la cuantía (3.000,00 euros) objeto de este pleito es inferior a 30.000,00 euros por lo que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento es inapelable. Asimismo, como quiera que existen diversos pleitos entre los litigantes de autos, con sentencias recaídas en distintos Juzgados, es pertinente entrar en el fondo del asunto y no suspender el presente pleito por prejudicialidad alguna, máxime cuando el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona ha denegado la acumulación de este pleito al seguido en aquél de temática semejante o conexa.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada (Decreto de Alcaldía) de 11-11-13 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el también Decreto de 18-9-13 en el que se imponía a la parte recurrente una tercera multa coercitiva por importe de 3.000,00 euros y otorgaba un nuevo plazo para proceder a la reposición de la realidad física alterada, con la advertencia que en caso de incumplimiento se procedería a la imposición de una cuarta multa coercitiva. Nótese que el recurrente es el marido de la sra Violeta , y ambos en tanto que matrimonio y en tanto que únicos accionistas de la mercantil Ten Equs SL, adquirieron las heredades Can DIRECCION000 y DIRECCION001 contigüas entre sí ubicadas en Argentona, parcela NUM000 , polígono NUM001 del catastro de rústica de tal localidad, en concreto dentro del paraje denominado DIRECCION002 .

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada,

en base a los hechos y fundamentos jurídicos deducidos en su demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.

Recordar que el objeto de esta litis es la imposición por la demandada a la actora de una tercera multa coercitiva, y no la primera y/o segunda multa coercitiva que han devenido firmes y consentidas por no haber sido recurridas (o al menos no lo ha probado la actora) por la parte demandante en tiempo y forma, al igual que la/s resolución/es que les antecede, el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 30-4-08 (expdte NUM002 ) y/o 4-7-08 (expdte NUM003 ) de protección de la legalidad urbanística de autos por el que se ordena a la actora a la reposición de la realidad física alterada mediante el derribo de las obras no legalizadas (realizadas sin licencia) descritas en la citada resolución. Y tampoco se ha recurrido por la actora el acuerdo del Pleno de la Corporación local demandada de 6-3-09 (expdte NUM004 ) de 6-3-09 consistente en ordenar la reposición al estado anterior de una tala de árboles y un movimiento de tierras para crear una explanada de 3.000 m2 en la finca can DIRECCION000 , resolución ésta última que es el origen más inmediato de las resoluciones aquí recurridas del 2013. Con respecto a tales temáticas está relacionada la sentencia del TSJC de 28-11-12 cuyo contenido doy por reproducido en esta sede en aras a la economía procesal, la cual rebaja el importe inicial de las multas a la actora, pero ello no significa ausencia de infracción urbanística como pretende hacer valer la defensa de la actora.

Con carácter previo remarcar que, con respecto a la quinta multa coercitiva ha recaído sentencia firme desestimatoria de las pretensiones actoras (a la sazón mujer del aquí actor) del Juzgado de lo C-A nº 4 de Barcelona, sentencia nº 254/14 de 18-11 - 14. Del mismo modo, del contenido de las resoluciones impugnadas no puede decirse que aquéllas sean ambiguas, desproporcionadas y constitutivas de abuso de Dº como subsidiariamente alega la actora, antes al contrario, en tanto que basadas en un incumplimiento objetivo de la parte demandante, es razonable y lógico la imposición de una tercera multa coercitiva, siendo proporcional la cuantía impuesta máxime cuando el incumplimiento ha sido reiterado en el tiempo, tanto previamente como posteriormente a la resolución ahora judicada.

SEGUNDO.-En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 y por mor del principio de la doctrina de los actos propios, y partiendo de la premisa que la parte actora no recurrió en tiempo y forma ni el Acuerdo Plenario de 6-3-09 antes indicado,ni las resoluciones ejecutivas reiterativas del anterior, (folios 54, 59 y 59, 71,72) de fechas respectivas 28-11-12, 15-2- 13,y 5-6-13 no cabe estimar las pretensiones actoras, y todo ello, desde el momento en que tal Acuerdo Plenario de la que dimanan las resoluciones ahora judicadas, ha devenido firme y consentido, por lo que las resoluciones ahora recurridas no dejan de ser una ejecución de la advertencia que se contenía en aquélla, ejecución ajustada a Derecho tanto en el aspecto de proporcionalidad (diversos requerimientos no atendidos lo que ha motivado el incremento de la cuantía de las diferentes multas coercitivas) de la sanción, como en el aspecto de su justificación o motivación, la cual es suficiente, amparada en previos informes jurídicos y técnicos obrantes en autos, y que no dejan de ser aplicación de lo dispuesto en el art 225 de la Ley catalana de urbanismo, vigente en la época de los hechos aquí debatidos, aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto. Por lo demás, no consta licencia obtenida a favor de la parte actora para la realización de las obras litigiosas aquí analizadas. Por último, las manifestaciones de la demandante acerca de la restauración posterior (diversos gastos de replantación y trabajos de reposición y/o de mejora) son cuestiones que no alteran la conclusión principal antes expuesta, consistente en que difícilmente puede prosperar una pretensión impugnatoria de multa coercitiva cuando previamente no se ha recurrido la resolución previa de la que trae causa aquella, por lo que por la doctrina de los actos propios, sólo cabe desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, sería procedente la imposición de costas a la actora, pero en nuestro supuesto concurren circunstancias excepcionales para su no imposición, al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Jose Manuel frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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