Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100157
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:1355
Núm. Roj: STSJ ICAN 1355/2015
Resumen:
contrato recogida de ropa impugancion de valoración sin prueba alguna de los errores cometidos por administracion
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 10 de abril de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS,
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el
RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 90 /2014, interpuesto por CANARIAS RECYCLING S.L. y en
su representación y defensa Doña Renata Martín Vedder y Don Guillermo Suárez Lecuona, habiendo sido
parte como demandada AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado/ y dirigido/a por el
Abogado Don Sebastián Martín de Arrate, habiendo intervenido como codemandada ENTIDAD MERCANTIL
MARTÍNEZ CANO CANARIAS S.A. actuando en su defensa y representación Don Ramses Quintero Fumero
y Doña Virginia Villaquirán Lunas, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre del 2013 con el siguiente fallo: desestimar el recurso con expresa condena en costas.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada.
C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 30 de diciembre del 2013.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: 1º falta de motivación del fallo al amparo del Art. 218 de la LEC .
2º no es necesario la practica de prueba pericial por cuanto se trata de criterios objetivos que o se cumplen o no.
3º en relación al número de contenedores se valora la cantidad y nada más, debiendo posteriormente determinar su ubicación junto a los técnicos de la administración. Por tano habiendo ofrecido 100, que era el máximo9, debió obtener la máxima puntuación.
4º la recurrente ofrece mucho más personal, con la cualificación requerida de manera que se obtiene la máxima puntuación en la cláusula G del contenido social, debía haberse otorgado el máximo de puntos, en la condición 6.4.
5º en relación al horario siempre será mejor que no sea nocturno pues por poco ruido que se haga es evidente que se hace y molesta al descanso. La mesa hace una estimación sin prueba alguna.
La codemandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: El recurso de apelación es una mera reiteración de la demanda.
No existe crítica alguna.
Es evidente que la oferta de la recurrente no consta en el expediente pues se ha remitido el de adjudicación y no las licitaciones presentadas.
Se habla de falta de motivación en el fallo cuando la sentencia si está debidamente motivada.
No se ha practicado prueba pericial por causa imputable a la recurrente.
No solo se valoran el número de contenedores ofertados sino también el modelo y ubicación.
En relación a los medios adscritos efectúa mera alegación, no se sabe la calificación de los trabajadores, no ha efectuado prueba alguna en sustento de su alegación.
En relación al horario de recogida nuevamente no efectúa ni aporta prueba alguna sobre su horario o el ruido que dice se produce.
La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: El recurrente dejó firme y consentido en derecho diverso actos administrativos, tales como las valoraciones, desestimación del recurso especial.
Existe motivación en la sentencia.
La recurrente fue requerida a fin de que aportara documentación y no lo efectuó.
El acta IV de la mesa contiene criterios de valoración que no ha sido impugnados, y que fueron notificados.
Efectúa alegaciones y apreciaciones subjetivas.
Correcta legalidad del proceso de adjudicación.
Existe normativa que regula la contaminación acústica.
SEGUNDO: La sentencia impugnada desestima el recurso no solo por cuanto no se ha practicado pericial que refute con criterios técnicos la propuesta de la mesa de contratación, sino que efectúa examen de cada uno de los criterios que estima la recurrente que no fueron adecuadamente valorados, en concreto los contenidos en las cláusulas 5; 6.2 y 6.6.
En relación a la cinco, se valora los 'contenderos a instalar: modelos y ubicación: 20 puntos' de modo que a diferencia de lo señalado por la recurrente no solo se tiene en cuenta el número de contenderos, sin el modelo ofertado y su ubicación, en concreto la 'idoneidad de los lugares propuestos para su instalación.' En la cláusula 6.2 es el relativa al personal adscrito al servicio objeto de licitación.
Y la 6.6 la relativa a 'frecuencia de recogida y orario (en días): 15 puntos 'señalándose que se valorará en número de días naturales que ha transcurridos entre el día siguiente de una recogida y la posterior.
TERCERO: Lo primero que llama la atención es que no consta la oferta presentada por la recurrente en el expediente administrativo, tal como recoge la sentencia, y aun cuando es criticado por la recurrente alegando, más o menos, que el juez a quo no se leyó el procedimiento, lo cierto es que no consta, debiendo partir de la valoración unida al expediente administrativo folios 237 y siguientes, donde la mesa valora cada uno de los requisitos y las ofertas que se presentaron.
En relación a los contenedores, si se tiene e cuenta que oferta 100, pero además se valora las características e capacidad y material, color, ubicación (en el caso de la recurrente en el casco y 12 barrios presentándolo en un anexo no del todo claro, frente a la recurrente que describe zonas concretas de ubicación georeferenciado), lo que motivó que la adjudicataria obtuviera mejor puntuación.
En relación a los trabajadores, no consta el personal ofertado por la recurrente por lo que no puede hacerse comparación alguna con el de la adjudicataria Finalmente en relación al horario, señala la recurrente que se trata de un criterio objetivo, y por ello no se efectuado prueba pericial alguna, sin embargo, discute que se haya valorado mejor la oferta de la adjudicataria que ofertaba horario nocturno por no interrumpir tráfico y no causar ruidos, cuando ella estima que es evidente los ruidos y molestias al descanso de los vecinos.
Pues bien esa valoración no ha sido desvirtuada por la recurrente, más que a través de alegaciones carentes de sustento, puede que efectivamente se produzcan ruidos en dicha recogida nocturna pero no ha acreditado que se produzcan que sean molestos, y que por tanto dicha opción no debió haberse valorado tal como lo fue.
En materia de contratación hemos señalado que no cabe la sustitución de la efectuada por la administración por la propia del recurrente, sino que ha de sustentar con algún tipo de prueba el error en el que ha incurrido la administración, sin que dicha acreditación se haya efectuada ni en la instancia ni en el presente recurso.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero limitándose su importe total a 500 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30/12/2013 dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente conforme al FD 4º.Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

