Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 485/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 69/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100255

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2377

Núm. Roj: STSJ CV 2377/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS
SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO; DOÑA Mº JESUS OLIVEROS ROSELLO y
DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 69/16
En el recurso contencioso administrativo número. 485/13, interpuesto por Don Hipolito , Doña Esther
y Doña Luisa , y por Doña Sabina , Don Onesimo Don Severino y Don Luis María ,representados
por el Procurador Don Carlos Braquehais Moreno y defendidos por el Letrado Don Guillermo Berzosa Marti,
contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el
Expediente NUM000 , estimatorio parcial de la reposición planteada por el Ayuntamiento contra el acuerdo
de 28 de noviembre de 2.012, en cuya virtud se fijo el justiprecio de los 27,81 m2 expropiados en 35,760,10 €.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado y como codemandada el Ayuntamiento de Valencia defendido por sus servicios jurídicos,y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, por un lado por cuanto aplica un aprovechamiento incorrecto, debiendo aplicar el de 4,0976 m2t/m2s, y por otro en cuanto que los intereses se devengan desde los seis meses desde el otorgamiento de la licencia de obra NUM001 para la construcción del edificio en la AVENIDA000 nº NUM002 , o subsidiariamente a los seis meses de publicación del PGOU de Valencia (14 de enero de 1989):; y por otro, por basarse en actos y documentos del expediente sin seguir el procedimiento legalmente establecido.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En igual sentido contesto la codemandada.



TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2.016.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el Expediente NUM000 , estimatorio parcial de la reposición planteada por el Ayuntamiento contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2.012, en cuya virtud se fijo el justiprecio de los 27,81 m2 expropiados en 35,760,10 €.

La finca expropiada es la NUM003 , y clasificado suelo urbano según el PGOU de Valencia.

El Acuerdo del Jurado, en base a la DT 3ª de la L 8/2008 y a la DT 3ª del RD Legislativo 2/2008 , utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 12 de abril de 2.011, la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio.. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado residencial, de la existencia de un aprovechamiento de 2,0262 m/m/s, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.698 €/m2, de un margen del promotor de 0.20 de índice, y de unos gastos necesarios de 970 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de 604,04 €/m2, que multiplicado por el aprovechamiento señalado, obtiene un valor de 1.224,64 €/m2.

La parte recurrente, mantiene las pretensiones dichas, discutiendo en síntesis exclusivamente la superficie expropiada, que concreta en 29,19 m2, frente a los 27,81 señalados por el Jurado por un lado , y por otro el aprovechamiento aplicable al valor de residual de 604,02 €/m2 (no discutido), que lo concreta en 4,0976 m2t/m2s, apoyandose para ello en las periciales de los arquitectos Don Esteban y Doña Herminia .

A raíz de la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 690/2012, de 15 de Junio 2012 , que anula la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que aprueba definitivamente la Modificación puntual del PGOU de 2008 sobre cálculo de edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia, confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Quinta) de 10 de Diciembre 2014 (rec. 3474/2012 ), el Ayuntamiento abandona su postura, recogida por el Jurado de Expropiación respecto a un aprovechamiento de 2,0262 m/m/s, y partiendo de los parámetros de los artículos 52 nº 2 y 7 de la Ley 16/2005 urbanística valenciana y 114 y 117 del ROGTU , mantiene que el aprovechamiento tipo del suelo expropiado es el3,903 m2t/m2s, basándose en los cálculos realizados por el arquitecto municipal, y así mismo basándose el el arquitecto municipal, mantiene que la superficie expropiada es la fijada por el Jurado.

Planteado el debate y para resolverlo,procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".



SEGUNDO .-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas, ademas de toda la documental del expediente administrativo y de los autos, principalmente por la prueba pericial de parte acompañada a la demanda o a la hoja de aprecio, de los arquitectos Don Esteban y Doña Herminia ., y por la Pericial del arquitecto Don Romualdo designado por este Tribunal a instancia de la actora, el cual en un exhaustivo dictamen, y partiendo de todos los documentos obrantes en las actuaciones concluye que la superficie expropiada es la que fija la actora esto es 29,60 m2, entendiendo que los 2,19 m2 discutidos pertenecen a la finca propiedad de la actora.

Con lo dicho y respecto al primer motivo de impugnación, este Tribunal debe aceptar la superficie señalada por el perito judicial designado al entenderla razonable y razonada, dando las razones por las cuales llega a la conclusión señalada. En cuanto al segundo, el aprovechamiento aplicable, los cálculos realizados por la actora, o mejor por su perito de 4,0976 m2t/m2s frente al 3,903 m2t/m2s aceptado por el Ayuntamiento, debe ser también asumido por este Tribunal, al entenderlos mas razonado y mejor calculados.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado totalmente, debiéndose apuntar que todas las alegaciones de la actora respecto a la nulidad del acuerdo impugnado por causas distintas a las que hemos analizados, son intrascendentes y en ningún caso darían lugar a la nulidad o anulación al no producir indefensión, ya que la parte perfectamente ha podido defenderse como se ha puesto de manifiesto al analizar los motivos impugnatorios señalados.

En cuanto a intereses legales hemos de señalar que los mismos se devengan por ministerio de la ley según los art 52,8 , 56 y 57 de la LEF , entendiendo este Tribunal, que en el presente caso se devengan desde los seis meses de solicitar la parte la expropiación, esto es desde el 11 de abril de 2.011.

Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente, fijando el justiprecio en 47.050,02€, mas el 5% de afección (3,702,50), lo que hace un total de 77,752,52€

TERCERO .- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a las demandadas limitandolas a una cuantía máxima de 1,500 € por todos los conceptos.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Hipolito , Doña Esther y Doña Luisa , y por Doña Sabina , Don Onesimo Don Severino y Don Luis María la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el Expediente NUM000 , estimatorio parcial de la reposición planteada por el Ayuntamiento contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2.012, en cuya virtud se fijo el justiprecio de los 27,81 m2 expropiados en 35,760,10 €, y todo ello condenando en costas a las administraciones demandadas limitandolas a una cuantiá máxima de 1,500 € por todos los conceptos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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