Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 784/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100128
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0019456
Recurso de Apelación 784/2015
Recurrente: Dña. María Milagros
LETRADO D. MANUEL FIGUERAS ALVAREZ, CALLE: del Pelícano, 17 Esc/Piso/Prta: 2º-B C.P.:28025 Madrid (Madrid)
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 69/2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. . MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2016.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 784/2015ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Manuel Figueras Álvarez, en nombre y representación de doña María Milagros , contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 424/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 4 de septiembre de 2014, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 424/14, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'Que, desestimando como desestimo el recurso formulado por D. Manuel Figueras Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en el expediente nº NUM000, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada por un período de tres años, debo declarar y declaro la misma conforme a derecho.
Con imposición de costas a la recurrente, hasta un máximo de 350 euros.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña María Milagros, representada y asistida por el Letrado don Manuel Figueras Álvarez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación Del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de enero de 2016, concluyendo su deliberación el día 3 de febrero del año.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 424/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Milagros contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 4 de septiembre de 2014, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña María Milagros, solicitando que se admita el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 4 de septiembre de 2014. En apoyo de dicha pretensión, y en esencia, alega que la sentencia apelada no se pronuncia sobre lo alegado en su demanda y en la vista, y que tampoco menciona la documentación aportada con su escrito de 29 de enero de 2015, no habiendo analizado el caso particular ni toda la prueba presentada en el procedimiento y, en concreto, en el citado escrito de 29 de enero de 2015 mediante el cual se acreditó que tiene una hija menor de edad, que reside en España junto a ella, que está cursando estudios en el colegio en España, que la propia recurrente ha tenido autorización de residencia en España, y que tiene otro hijo mayor de edad, con certificado de minusvalía, con el cual convive y que depende de ella; que tampoco ha tenido en cuenta los cursos de formación que ha realizado en la Comunidad de Madrid; que su intención es residir legalmente en España y que la sanción de expulsión es desproporcionada.
La Administración demandada se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia, destacando la procedencia de la aplicación de la sanción de expulsión con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, así como que, de conformidad con dicha sentencia, la obligación de salida sólo puede ser sustituida por otra sanción cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115, circunstancias que en el presente caso no concurren.
SEGUNDO .- En primer lugar hemos de analizar la alegada incongruencia en la que, estima la apelante, ha incurrido la sentencia apelada.
Al respecto conviene recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, 269/2006, de 11 de septiembre, 278/2006, de 25 de septiembre, con cita de la 264/2005, de 24 de octubre, han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución), en los términos siguientes:
' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
La sentencia del Tribunal Constitucional 269/2006, de 11 de septiembre aclara:
' Para que la incongruencia tenga relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo ciertos requisitos:
a) Que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, STC 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2).
b) Que la falta de respuesta se produzca, no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi pues 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre', como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante 'ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 193/2005, de 18 de julio , FJ 3).
c) Que se produzca una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta, como decíamos en la STC 52/2005, de 14 de marzo , 'no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2)'.
Las sentencias de 27 de enero de 1996 y 25 de enero de 2008 Sala 3ª del Tribunal Supremo, de lo contencioso-administrativo, coinciden asimismo en las anteriores apreciaciones a la hora de fijar las exigencias derivadas del principio de congruencia, recogidas en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito').
Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos no se aprecia la incongruencia como vicio determinante de nulidad pues la sentencia apelada da respuesta a la pretensión planteada en función de la controversia suscitada, es decir, existe adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes y objetivos, causa de pedir y petitum), extendiéndose tanto al resultado que la recurrente pretendía obtener como a los hechos que sustentaban su pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que se hubiese modificado la causa petendi ni alterado de oficio la acción ejercitada. No se puede, en modo alguno, estimar que la ausencia de una especial referencia a determinados documentos o a una concreta forma de 'decir' el argumento empleado por la parte para revertir la resolución cuestionada, constituya un vicio de congruencia de la sentencia en la cual se da una respuesta concreta al caso planteado y se expresa de manera profusa cuáles son las razones por las cuales se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente. Cuestión diferente es que la parte discrepe de lo razonado la sentencia pero dicha discrepancia no puede ser considerada como un vicio de incongruencia de la sentencia.
TERCERO.- La sentencia apelada rechaza que la resolución administrativa cuestionada, representada por la resolución de expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada por un periodo de tres años, de 4 de septiembre de 2014, adolezca de un defecto de motivación, rechazando dicho motivo de impugnación mediante la transcripción concreta del tercero de los hechos considerados en la resolución recurrida en el cual se expresan los concretos motivos por los cuales se adoptó la decisión de expulsión y, entre ellos, consta que se considera, además de la permanencia irregular en España, haber sido detenida por hurto así como por otros delitos contra el patrimonio, que en el momento de su detención estaba indocumentada y sin acreditar su filiación e identificación, desconociéndose cuándo y por donde efectuó su entrada en España y si lo hizo por puesto habilitado al efecto.
En relación a la concreta sanción que le fue impuesta, sanción de expulsión del territorio nacional, la sentencia de instancia expresa, en el quinto de sus fundamentos de derecho, que tanto si se tiene en cuenta la Directiva 2008/115 como la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del artículo 53 y del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, la resolución debe considerarse conforme a derecho; y continúa razonándo que el artículo 20 de la citada Directiva, que debe ser incorporada al derecho interno, exige de los estados el dictado de una decisión de retorno para cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
Afirma la apelante que ha tenido permiso de residencia en España, que ha realizado diversos cursos de formación práctica en la Comunidad de Madrid, que tiene una hija menor de edad, con la cual reside y que está acusando sus estudios en un colegio en España y que tiene otro hijo, mayor de edad, con certificado de minusvalía, con el cual convive y que depende de ella.
Aunque la apelante no lo dice expresamente en su recurso de apelación, habida cuenta de que no combate la sentencia de instancia en cuanto a los razonamientos que en la misma se expresan en relación a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, ni tampoco respecto de la Directiva 2008/115, ésa ausencia de referencia a tales razonamientos de la sentencia de instancia implícitamente llevan a entender que la apelante estima que sus circunstancias personales le hacen tributaria de una decisión diferente de la adoptada, de conformidad con dicha normativa y doctrina, sin descartar que también sería merecedora de una sanción diferente, no tan grave como la sanción de expulsión, de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la proporcionalidad de la sanción, de multa o de expulsión, en casos como el presente. Bien es cierto que la apelante no se refiere con claridad a dicha cuestión aunque sí argumenta a favor de la improcedencia de una sanción como la impuesta.
Insiste reiteradamente en su escrito de apelación que ni la administración ni en la sentencia apelada se ha motivado por qué ha sido aplicada la sanción de multa en lugar de la sanción de expulsión teniendo en cuenta que no se ha acreditado que las detenciones policiales hayan culminado en condena alguna. Dicha alegación resulta reiterativa en su escrito de apelación habida cuenta de que, como más arriba hemos dicho, la sentencia apelada expresamente se refiere a dos sentencias del Tribunal Supremo en las que, en relación a la motivación suficiente respecto de la sanción de expulsión, refiere que la circunstancia de estar indocumentada, sin acreditar su verdadera identificación y filiación así como sin acreditar por donde cuando realizó su entrada en territorio español, constituye motivación suficiente.
Frente a ello nada dice la apelante limitándose a reiterar defectos de motivación de la resolución recurrida que, como venimos diciendo, no se consideran como tal en la sentencia apelada.
Pasamos a examinar a continuación los documentos aportados por la parte, que dice lo fueron con su escrito de 29 de enero de 2015. Dice en el citado escrito:
' Que por medio se procede a adjuntar como documentos acreditativos del arraigo de la recurrente, a fin de que se tenga por aportados para el momento procesal oportuno, los siguientes:
- La recurrente tiene una hija menor de edad llamada Agueda, se encuentra residiendo con ella en España, y la recurrente ha poseído autorización de residencia en España, adjuntándose copia de las autorizaciones de residencia de su hija menor y de la recurrente, como documentos números 1 y 2.
- Se adjunta también copia del certificado de nacimiento de la menor en Venezuela, como documento número 3, en el que se acredita que es hija de la recurrente y de don Indalecio, fallecido en prisión en su país, según se acredita con el certificado de defunción que se adjunta al presente como documento número 4.
- Asimismo se acredita que la hija de la recurrente, Agueda se encuentra cursando estudios de sexto de primaria en el Colegio Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Madrid, adjuntándose certificado acreditativo de ello como documento número 5.
- Se adjunta también demanda de empleo de la recurrente (documento número 6) y certificado sobre prestación familiar con hijo a cargo como documento número 7.
- Además se acredita que la recurrente también tiene un hijo llamado Paulino, con la copia del certificado de nacimiento del hijo (documento número 8), asimismo se compaña certificado de minusvalía del citado hijo (documento número 9).
- Por último, se adjunta como documento número 10, certificación del módulo de formación práctica en centros de trabajo de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2014, realizado por la recurrente, habiendo superado el mismo con la calificación de apto.'
Pues bien, consta acreditado a través de los citados documentos que la recurrente tiene una hija menor de edad con lo cual convive y que está cursando sus estudios en un colegio en España, así como que también convive con su hijo, mayor de edad, con certificado de minusvalía, con el cual convive (la actora presenta un certificado de escolaridad de su hija fechado el 21 de enero de 2014, y un certificado de minusvalía de su hijo de 4 de febrero de 2010), y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a tenor del cual ' Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar (...)', la sala considera que procede la estimación del recurso.
Ni la resolución sancionadora, ni la sentencia de instancia, al confirmar la legalidad de la anterior, han tenido debidamente en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar alegada y justificada por la recurrente, entendiendo por tener debidamente en cuenta la ponderación, en atención a las circunstancias concurrentes, del sacrificio de los mismos que comporta la decisión adoptada, esto es, la sanción administrativa de expulsión impuesta por estancia irregular en España y la prohibición de retorno por un período de tres años.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y anular la actividad administrativa impugnada por ser disconforme al artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
No cabe acceder a la sustitución de la expulsión por la sanción de multa: por una parte, porque respecto a la idoneidad de la multa para la sanción de la estancia irregular de los extranjeros en España, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune) ha declarado que: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'; y, por otra parte, porque en el presente caso, de conformidad con lo razonado, lo relevante no es cuál es la sanción adecuada para la infracción administrativa apreciada por la Administración, sino que ésta, al ponderar las circunstancias concurrentes para alcanzar dicha conclusión, no ha tenido en cuenta todas las que debía valorar de modo preceptivo a tenor de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número 784/2015interpuesto por doña María Milagros , representada y asistida por el Letrado don Manuel Figueras Álvarez, contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, Sentencia que, en consecuencia, revocamos, y, en su lugar, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 4 de septiembre de 2014, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto y anular dicha resolución por ser disconforme a Derecho. Sin imposición de las costas causadas en la presente instancia
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.

