Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 382/2015-A
SENTENCIA nº 69 /2017
En Barcelona a 13 de marzo de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 382/15 apareciendo como demandante la entidad Gestión Urabayen SL, asistida de la letrada sra Mireia Gómez y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el letrado sr Ignasi Gual, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (práctica de prueba en fecha 27-10-16, intento de prueba testifical en fecha 24-11-16, etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto de 1-6-16, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa presunta de la demandada (silencio administrativo negativo) desetimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la previa resolución de la demandada de 26-5-15 que declara manifiestamente ilegalizables las obras ejecutadas en la finca sita en c/ Passatge DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Barcelona, y se le requiere a la parte demandante (como titular de tal inmueble) para que proceda en un mes al derribo de las obras de autos, y prohibición de uso de tales obras, con advertencia para el caso de no cumplimiento voluntario, de en su caso, multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria, sin perjuicio de incoar el correspondiente procedimiento sancionador, procedimiento éste último que no es objeto de esta litis.
La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada) esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Primeramente indicar que las advertencias legales de ejecución subsidiaria y/o multas coercitivas, para el caso de no cumplimiento voluntario por la actora del requerimiento inicial en tal sentido dirigido a ella por la Administración actuante, son conformes a Derecho, en tanto que son posibles su imposición vía art 225.1 y 2 del Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto aprobatorio de la LLei d'urbanisme, vigente en la época de los hechos que nos ocupan, y en tanto que resoluciones posibles independientes son susceptibles de impugnación autónoma, pero no en esta litis, al no haberse impetrado vía art 36 LJCA .
En segundo lugar, la legitimación activa del recurrente para intervenir como parte actora no se discute.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ) y doctrina de los actos propios, es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo), obtenemos que existe una caducidad del expediente, por transcurso del plazo superior de los seis meses de que habla el art 202 de la Ley catalana de Urbanismo vigente en la época de los hechos, Decreto legislativo 1/2010 de 3 de agosto , y ello porque el 'dies a quo' debe entenderse 'de facto' (ya que no hay como tal una resolución expresa de incoación de expediente) centrado en la fecha de 5-9-14 (f.1 EA) en donde se nos dice por la demandada (escrito con membrete del Ayuntamiento de Barcelona), que en base a la denuncia presentada por Filomena , SE INICIARÁN los trámites correspondientes para verificar los hechos denunciados y en su caso arbitrar las medidas oportunas. Por otro lado, el plazo final se da con la resolución final que ha puesto fin al procedimiento (f. 29 EA) de 26-5-15. En consecuencia, han transcurrido los seis meses antes citados, no pudiéndose dejar al albur de la Administración cuándo iniciar un expediente, sin dictar resolución de incoación expresa. Y ello sin perjuicio de iniciar en su caso, la Administración demandada un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística.
Consiguientemente, se han de anular las resoluciones administrativas de la demandada vía art 63 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, por contravenir el ordenamiento jurídico.
TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), cabría imponer costas a la parte recurrida, no obstante, no procede su imposición, por existir circunstancias excepcionales cuales serían las serias dudas de Derecho (acerca de la fecha concreta que se debe estimar incoado el expediente de autos) en la resolución del presente caso.
Fallo
Que deboESTIMARyESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Gestión Urabayen SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi sentencia, anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de 26-5-15 (recaída en expdte AUT-02-2015-00436/OOC98413960) y resolución ulterior desestimatoria presunta en alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.