Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 69/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 140/2015 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:658
Núm. Roj: SJCA 658:2017
Encabezamiento
Part actora : Rosario
En Barcelona, a 10 de marzo de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En igual trámite, también se opusieron a la demanda las codemandadas.
La cuantía del presente recurso se fijó en 300.000 euros.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se le realizó una punción con aguja gruesa en la mama derecha, prueba que -a su juicio- era innecesaria, y como consecuencia de dicha prueba se produjo una fascitis necrotizante que requirió de una mastectomía simple con exégesis de gran parte del músculo pectoral mayor y menor, entre otras secuelas, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 300.000 euros).
También alega que esa prueba se hizo sin haberse recabado el correspondiente consentimiento informado.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que ha prescrito la acción de la actora para presentar la reclamación, ya que la curación tuvo lugar el 28 de agosto de 2012, mientras que la reclamación se presentó el 26 de septiembre de 2013, y que, en todo caso, la asistencia sanitaria dispensada fue correcta. Finalmente alega que la indemnización solicitada incurre en plus petición.
La compañía aseguradora comparecida, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, también considera que la reclamación se presentó cuando ya había prescrito la acción para reclamar (aunque en este caso establece la fecha del alta definitiva el 31 de julio de 2012).
Y, por último, la también codemandada, la Corporació Sanitaria Parc Taulí, nada dice sobre si la reclamación se presentó o no de forma extemporánea, pero mantiene que la asistencia a la recurrente fue correcta y que no ha habido mala praxis. También cuestiona el importe de la indemnización que se reclama.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
En todo caso, el plazo para solicitar la indemnización por esa vía es de un año.
El artículo 2.2 de la
De otra parte, el artículo 6 de la misma norma establece que cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general, y debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos. Por último, en el mismo precepto se establece el derecho de la persona afectada a revocar libremente su consentimiento en cualquier momento.
La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como
Una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , Sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) manifiesta en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. Esa doctrina es recordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 .
Y no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar. Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Pero no todo incumplimiento del consentimiento informado se deriva responsabilidad. Se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo con las actuaciones médicas realizadas sin el consentimiento informado. En este sentido parece oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supero, Sala Tercera, Sección Sexta, de 1 de febrero de 2008, dictada en el recurso núm. 2033/2003 , en la que siguiendo lo expresado en la de 2 de marzo de 2005 (recurso de casación núm. 8125/2000 ) se dice que la exigencia del consentimiento informado se extiende a los tratamientos alternativos que puedan darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de esta, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiese al tratamiento quirúrgico.
Es cierto que la información puede proceder de otros tratamientos o intervenciones anteriores, pero también en ese caso debe ser suficiente para que el paciente pueda valorar y decidir sobre la intervención médica propuesta.
Por último, hay que indicar que la falta o insuficiencia del consentimiento informado en si misma puede producir un daño moral, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera (Sentencia 3 de abril de 2012, recurso de casación 1464/2011 de los de la Sección Cuarta ):
Y la primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la prescripción de la acción ejercida por la actora, que, como se ha dicho, tiene un plazo de un año.
Así, no hay conformidad entre las partes sobre en qué momento comienza a contar ese plazo, que debe fijarse en el momento en que se conocen los efectos definitivos del daño.
En el escrito de demanda (folio 3), se afirma que el día 28 de agosto de 2012 se dio a la actora el alta definitiva de la hospitalización domiciliaria para el posterior seguimiento en las consultas externas, pero que fue el día 25 de diciembre de 2013 cuando se le dio el alta definitiva por parte del servicio de Cirugía Plástica, sin citar documentación médica que así lo establezca.
Sin embargo, la demandada sostiene que ha prescrito la acción de la actora para presentar la reclamación, ya que la curación debe fijarse el 28 de agosto de 2012, mientras que la reclamación se presentó el 26 de septiembre de 2013. La codemandada, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, también considera que la reclamación se presentó cuando ya había prescrito la acción para reclamar, aunque en este caso establece la fecha del alta definitiva el 31 de julio de 2012, que fue la fecha del alta hospitalaria.
Pues bien, el informe de alta del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Sabadell es de fecha 28 de agosto de 2012 (folios 14 y 15 del expediente).
En el informe pericial elaborado por encargo de la parte actora por el Dr. Nemesio , master en valoración de daño corporal, que se adjuntó al escrito de demanda, se sitúa el alta médica el 15 de noviembre de 2012, pero no refiere de qué documento extrae la conclusión de que es esa la fecha del alta médica. En el acto de rendición de ese dictamen, el perito manifestó que, entre la documentación analizada, no ha visto que se hubieran hecho visitas médicas con posterioridad al 28 de agosto de 2012 (se entiende que como tratamiento curativo de esa concreta patología)..
También la Dra. Julieta , médico especialista en medicina intensiva, y perito de la parte actora (cuyo informe que se adjuntó al escrito de demanda), fija la fecha de alta definitiva el 28 de agosto de 2012 (penúltimo párrafo del folio 2). Y en el acto de rendición de ese dictamen su autora confirmó que el 28 de agosto de 2012 finió todo el proceso.
El Dr. Sabino , médico especialista en cirugía general y digestiva, que fue coordinador quirúrgico de la Unidad de Patología Mamaria del Hospital del Mar, y autor del informe pericial que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda, sitúa el alta hospitalaria el 31 de julio de 2012, y no refiere ninguna otra intervención médica relacionada con la lesión sufrida (se dice que el 31 de octubre de 2012 fue sometida a una histerectomía vaginal por prolapso uterino y cistocele, que la actora ya presentaba con anterioridad a la punción de la mama).
Por último, el Dr. Jose María , especialista en Medicina del Trabajo y master en valoración de daño corporal, autor del informe pericial aportado también junto con el escrito de contestación, fija el alta el 28 de agosto de 2012 (folio 3 in fine).
De otra parte, en el escrito de conclusiones de la actora, y tras conocer la alegación de extemporaneidad de la reclamación, formulada por la demandada y por una de las codemandadas, alega que en el folio 653 consta acreditada una visita en la Unidad Funcional de Cirugía Plástica realizada el día 17 de septiembre de 2012, en la que parece que se anotó (la nota es manuscrita) que quedaba una pequeña lesión en la piel, que requería seguir aplicando el medicamento (Silvederma) que -según dice la parte actora-, le había sido prescrito con anterioridad, que en el mismo escrito se dice que contiene un antibiótico y favorece la cicatrización de la piel.
Pero, de una parte, no consta que ese medicamento le hubiera sido prescrito con anterioridad, y, de otra, en esa anotación se dice que continúa con Silvederma, pero no que se le hubiera pautado. De hecho, en la visita del día 25 de junio de 2012 en el Servicio de Cirugía Plástica (folio 652) se pauta Diprogenta, y en la visita del día 27 de agosto de 2012 (folio 653, se dice 'Pauto Diprogenta por si...(ilegible)', esto es, en ninguna de esas visitas se le pautó Silvederma, sin que pueda descartarse que la paciente decidiera por su cuenta la aplicación de esa crema, y no la que el médico del Servicio de cirugía plástica le había pautado (Diprogenta).
Refuerza esa hipótesis el hecho de que de la historia clínica incorporada al expediente puede inferirse que la actora no era una paciente obediente, sino que venía incumpliendo los tratamientos que se le pautaban (vid anotación del folio 652 en el que se dice 'Incumplidora de tract', y en el folio 654 'no pren ... (ilegible) suplementació pautada ¡!!' (los símbolos de exclamación son del original).
En definitiva, la visita realizada el 17 de septiembre de 2012 es de control, pero no para aplicar ningún tratamiento curativo, sin que esa visita modifique la fecha en la que la paciente recibió al alta (28 de agosto de 2012).
La actora también afirma en el escrito de conclusiones que en el folio 27 se incorporó el alta dada por la Dra. Tatiana el 12 de diciembre de 2013. Pero, como puede comprobarse, no se trata de un informe de alta (condición que sí tiene el de 28 de agosto de 2012, en el que además consta ese dato en el margen superior derecho), sino que se trata de un informe que relata la evolución de la patología (en el margen superior derecho dice 'Informe CEX'), si bien está elaborado el 12 de diciembre de 2012.
Resulta especialmente significativo que ninguna referencia se haga en los dos dictámenes periciales realizados por encargo de la actora ni de la anotación del folio 653, ni del supuesto informe de alta -que no es tal- del folio 27.
Así, como se ha dicho, en uno de ellos, el de la Dra. Julieta , se fija la fecha de alta definitiva el 28 de agosto de 2012 (penúltimo párrafo del folio 2, dato confirmado en el trámite de ratificación y aclaraciones), y en el del el Dr. Nemesio , si bien sitúa el alta médica el 15 de noviembre de 2012, no refiere de qué documento extrae la conclusión de que es esa la fecha del alta médica, y en el acto de rendición el perito manifestó que, entre la documentación analizada, no ha visto que se hubieran hecho visitas médicas con posterioridad al 28 de agosto de 2012.
En definitiva, si todas las periciales, sin excepción, sitúan el alta el 28 de agosto de 2012 o antes, es evidente que la presentación de la reclamación el 26 de septiembre de 2013 fue extemporánea.
Llegados a este punto puede traerse a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (recurso de casación 1135/2015 ), con cita de las Sentencias de ese mismo Tribunal de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014 ):
Esto es, la fecha de los efectos definitivos del daño debe fijarse el 28 de agosto de 2012, fecha del informe de alta que obra en los folios 14 y 15 del expediente.
Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero se da la circunstancia de que el recurso se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la petición presentada por la actora en vía administrativa, esto es, la Administración ha incumplido su obligación de dar respuesta a esa petición, y de darla, además, en el plazo establecido, lo que ha obligado a la actora el ejercicio de esta acción judicial, por lo que no puede ser merecedora de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Rosario contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica recibida en el Hospital de Sabadell, al haberse presentado la solicitud cuando ya había prescrito la acción, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
