Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 690/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2010 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 690/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100676


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 185/2010

PARTES: JOSEL S.L.

C/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 690

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a uno de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 185/2010, seguido a instancia de la entidad JOSEL S.L., representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 26 de febrero de 2010 el Ple del Ajuntament de Sant Cugat del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad JOSEL S.L. contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó 'Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud- Torre Negra'.

SEGUNDO.- La parte actora, con cita de antecedentes sobre el caso, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se debe estar al legislación del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y al planeamiento vigente a la fecha de presentación de 10 de abril de 2001 y el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial se ajustan a esa temática invocándose especialmente la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo 3277/1998 por el perito Arquitecto Sr Nicolas -documento 4 de los acompañados en la demanda- y aportándose en dictamen pericial del perito Arquitecto Iván -documento 5 de los acompañados en la demanda-.

B) Las consideraciones ambientales que se oponen por la Administración no pueden justificar la denegación de la aprobación provisional. Se insiste en que no se está afecto a la ordenación del Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collserola aprobado definitivamente a 1 de octubre de 1987, tampoco al Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, y tampoco se forma parte de la Red Natura 2000.

C) Improcedencia de la denegación de la aprobación provisional por razones procedimentales y de fondo e improcedencia de la especial protección que se obsta de contrario sobre todo cuando también se alega la discriminación padecida respecto a otros propietarios de suelo en el municipio que partían de determinaciones urbanísticas más desfavorables sin una visión de conjunto del municipio. A tales efectos se aporta el estudio comparativo de la entidad ECAFIR S.L. -documento 9 de los acompañados en la demanda-.

TERCERO.- Y todo ello con la pretensión de nulidad o anulación del acuerdo impugnado y la declaración de procedencia de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial.

CUARTO.- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y ante la veleidad en que incurre la Administración demandada obviando verdaderos antecedentes que no le deben pasar desapercibidos sobre el caso -como ya se ha hecho patente en nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013 , para la misma denegación que ahora igualmente se impugna de 2010, con las consiguientes actualizaciones y en última instancia en línea con las últimas Sentencias de esta Sección nº 399, de 29 de mayo de 2012 , seguida por la nº 400, de 29 de mayo de 2012 , y nº 447, de 12 de junio de 2012 en relación con la denegación de 2008-, debe irse sentando y dando por reproducidos todos y cada de los supuestos y argumentos que se irán reseñando. Así:

1.- Este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática de la denominada Torre Negra ya con una cierta distancia temporal anterior en razón a que los terrenos de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallès fueron clasificados por el Plan General Metropolitano de 1976 como Suelo Urbanizable Programado y que el 22 de octubre de 1984 se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística 1984 - 1988 y el 8 de agosto de 1988 la del cuatrienio 1988- 1992, pasando a ser Suelo Urbanizable No Programado.

A los presentes efectos y sin que sea dable pasar por alto el pronunciamiento de esta Sección y Sala adoptado por nuestra Sentencia nº 344, de 10 de julio de 1991, recaída en nuestros autos 372/1989, deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan María , la Asociación de Propietarios del sector Torrenegra y por la entidad mercantil Mont, S.A., contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 8 de agosto de 1.988, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística del Plan General Metropolitano de Barcelona, alteraciones puntuales, segundo cuatrienio, y contra la resolución de 28 de diciembre de 1.988 por la que se dio conformidad al Texto Refundido de la revisión del referido Programa de Actuación, alteraciones puntuales para el cuatrienio 1.988-1.992, con desestimación de la demanda interpuesta.

2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.'

2.- Como esa Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 4 de junio de 1997 deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'MONT, S.A.', y D. Juan María , en su propio nombre y como representante de la Asociación de Propietarios del Sector Torrenegra de San Cugat del Valles, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en fecha 10 de julio de 1.991, en el recurso 372/89 ; sin expresa condena en las costas'.

QUINTO.- Igualmente este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática más reciente suscitada en consideración a la que las partes han dado en llamar la denegación de la solicitud de aprobación inicial del proyecto de actuación urbanística y plan parcial de ordenación del Sector Ronda Sud-Torre Negra de Sant Cugat del Vallès actuada por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Sant Cugat del Vallès de 11 de junio de 2001.

Baste a los presentes efectos dejar cumplida constancia de los reiterados pronunciamientos de este tribunal al respecto, a no dudarlo en unidad de criterio, y desde luego fuera de la consideración de un mero pronunciamiento episódico o esporádico, del siguiente modo:

1.1.- Nuestra Sentencia nº 749, de 19 de septiembre de 2002, recaída en nuestros autos 3277/1998, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MONT, S.A. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre 'la tramitació del Programa d'Actuació Urbanística al sector de la Ronda Sud' del citado municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

1.2.- Como que esa Sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 11 de abril de 2006 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 3277 de 1998 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros'.

2.1.- Nuestra Sentencia nº 478, de 18 de junio de 2004, recaída en nuestros autos 127 y 131/2002, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INMOBILIARIA AGODECA, S.A.; la entidad ATURA, S.A.; Don Emiliano ; Don Hilario ; Don Martin ; Don Segundo ; Don Luis Angel ; Don Alexander ; Don Celestino ; Don Ezequiel ; Doña Brigida ; Doña Felicisima ; Don Joaquín ; Don Norberto ; Don Teodulfo y Don Jesús María contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra' de dicho municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

2.2.- Como que esa Sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 17 de marzo de 2009 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 127 y 131 de 2002 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos como recurridos, de seis mil euros'.

3.1.- Nuestra Sentencia nº 183, de 2 de marzo de 2005, recaída en nuestros autos 122/2002, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPAÑIA DE JESUS, contra acuerdo de fecha 11.6.2001 de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en virtud del que se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra de dicho municipio' formulada por la PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPAÑIA DE JESUS; únicamente en el sentido de ANULAR dicho acuerdo de 11.6.2001, y ACORDAR que el Ayuntamiento admita la solicitud formulada y la tramite de conformidad con la normativa urbanística. Desestimando las demás pretensiones de la demanda'.

3.2.- Como en el recurso de casación contra esa Sentencia por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª se dictó Auto de desistimiento de 11 de septiembre de 2009 a ello debe estarse.

4.1- Nuestra Sentencia nº 748, de 10 de octubre de 2005, recaída en nuestros autos nº 125/2002, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Isaac contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del projecte del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra de Sant Cugat del Vallès', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones'.

4.2.- Como en el recurso de casación contra esa Sentencia por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª se dictó Auto de desistimiento de 11 de marzo de 2010 a ello debe estarse.

5.1.- Nuestra Sentencia nº 917, de 24 de noviembre de 2005, recaída en nuestros autos 121/2002, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'Inmobiliaria Gasa, SA' contra el acuerdo de 11 de junio de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto jurídico, condenando a la Administración demandada a admitir la solicitud efectuada y a darle el trámite previsto por la legislación urbanística. DESESTIMAMOS el resto de pretensiones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

5.2.- Como en el recurso de casación contra esa Sentencia por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª se dictó Auto de desistimiento de 1 de marzo de 2010 a ello debe estarse.

SEXTO.- De la misma forma para la posterior Modificación del Plan General Metropolitano para la denominada preservación integral de la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès establecida por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 21 de octubre de 2003 este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse en buen número de supuestos.

Baste a los presentes efectos dejar cumplida constancia de los reiterados pronunciamientos de este tribunal al respecto, a no dudarlo en unidad de criterio, y desde luego fuera de la consideración de un mero pronunciamiento episódico o esporádico y con la necesidad de apuntar los pronunciamientos del Tribunal Supremo en la vía del recurso de casación, del siguiente modo:

1.1- Nuestra Sentencia nº 123, de 16 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 312/2004 de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Josel S.L., declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

1.2.- Como que esa Sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 9 de octubre de 2012 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la entidad mercantil y con desestimación de todos los motivos de casación invocados por los tres recurrentes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en su nombre y representación de la entidad JOSEL, S.L., por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 312 de 2004 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas'.

2.1- Nuestra Sentencia nº 172, de 26 de febrero de 2009 , recaída en nuestro autos 333/2004, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por Doña Macarena y Don Juan Francisco , declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Con el pronunciamiento en costas recogido en el fundamento jurídico Quinto'.

2.2.- Como que esa Sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2012 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y por la del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sala Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

E imponemos expresamente a las expresadas partes recurrentes las costas dimanantes de sus respectivos recursos'.

3.1.- Nuestra Sentencia nº 186, de 27 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 575/2004, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por las personas físicas y jurídicas recogidas en el encabezamiento, declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

3.2.- Como que esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por l a ASOCIACIÓ DE VEINS SANT CUGAT PROPIETARIS AL SECTOR TORRE NEGRA, D. Estanislao , D. Ildefonso , D. Miguel , D. Segismundo , D. Luis Alberto , D. Alonso , D. Cirilo , D. Fernando , D. Julio , D. Pedro , D. Carina , Dª Flor , D. Jose Pedro y Dª Montserrat y Azulez S.A.; por la Generalitat de Cataluña, y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 186 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 27 de febrero de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 575/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando.

4.1.- Nuestra Sentencia nº 321, de 6 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 145/2004, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Rústica y Urbana del Vallès, S.A., y estimar los planteados conforme al art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional declarando la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

4.2.- Como que esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 321 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 6 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 145/2004 EDJ2009/211560 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación'.

5.1.- Nuestra Sentencia nº 322, de 7 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 339/2004, deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A., y estimar los planteados conforme al art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , declarando la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

5.2.- Como que esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 , procede reproducir, en la parte menester, su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 322 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 7 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 339/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación'.

6.1.- Nuestra Sentencia nº 353, de 17 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 378/2004, deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Inmobiliaria Atura S.A. y estimación de los planteados conforme al art. 33.2 de la LJCA 29/1998, declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

6.2.- Como que esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 , procede reproducir, en la parte menester, su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, Inmobiliaria Altura S.A., y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 353 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 17 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 378/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación'.

SÉPTIMO.- La presente relación, cuanto menos, suficientemente significativa y sin fisuras debe terminar con la impropia inejecución de lo resuelto con la naturaleza de firmeza en consideración al derecho al trámite en sede de planeamiento urbanístico a que se ha hecho referencia pormenorizada y sobrada en el Fundamento Jurídico Quinto anterior y que en lo que ahora interesa ha dado lugar a nuestros Autos de 19 de noviembre de 2007 , de 20 de diciembre de 2007 y de 26 de marzo de 2008 - recaídos en nuestros autos 3277/1998 -.

Como finalmente se desestimó el recurso de casación formulado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2010 , procede dejar constancia de lo siguiente:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2002 (recurso contencioso administrativo 3277/98 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO:

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MONT, SA. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre 'la tramitació del Programa d'Actuació Urbanística al sector de la Ronda Sud' del citado municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Para fundamentar el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva la sentencia recurrida expone, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) SEXTO.- Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986 , de 28 de abril de 1986 , de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia n° 479, de 23 de mayo de 2002 -, que se reitera, debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente:

1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de, posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:

Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.

Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado.

4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendendia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo. Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo 'ad limine' ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo qué finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial. Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar.

SÉPTIMO.- Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le de el trámite previsto por la legislación urbanística, en la forma y términos que se fijarán en la, parte dispositiva....

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés preparó e interpuso recurso de casación en el que aducía tres motivos de los que sólo el primero fue admitido a trámite, y finalmente fue desestimado por sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2006 casacion que declaró no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO.- Siendo ya firme la sentencia, en relación con su ejecución se sucedieron las siguientes incidencias:

1. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de 20 de noviembre de 2006 se dejó sin efecto el acuerdo municipal de 22 de julio de 1998 que denegaba la tramitación y se admitió a trámite la petición de tramitación del Programa de Actuación Urbanística promovido por Mont, S.A.

2.- Los servicios jurídicos del Ayuntamiento emitieron informe proponiendo que se formulase consulta a la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona. Se recabó también informe técnico sobre el PAU cuya tramitación había sido ordenada por sentencia, siendo emitido informe por el arquitecto municipal con fecha 12 de marzo de 2.007 .

3. Con fecha 19 de marzo de 2007 el Pleno del Ayuntamiento acordó elevar el PAU a la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona a los efectos del trámite de consulta previa previsto en el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña aprobado por Decreto-legislativo 1/2005, de 26 de julio , siendo emitido informe el 13 de julio de 2007 en sentido desfavorable, por considerar el organismo informante que el PAU era inviable por no ajustarse a las determinaciones de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la preservación del sector de la Torre Negra aprobada el 21 de octubre de 2003.

4. El 17 de septiembre de 2007 el Pleno del Ayuntamiento acuerda, con base en el mencionado informe, denegar la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanística (dicho acuerdo municipal sería luego declarado nulo por auto de la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2007 , que no ha sido impugnado en el presente recurso de casación).

5. La representación de Josel, S.L (antes Mont, S.A) dirigió escrito a la Sala de instancia con fecha 28 de marzo de 2007 instando la ejecución forzosa de la sentencia y solicitando que se ordenase al Ayuntamiento que aprobara inicialmente el Programa de Actuación Urbanística y dispusiera la apertura del correspondiente período de información pública.

6. Un vez tramitado el incidente de ejecución, la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto con fecha 19 de noviembre de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda ... que por el Ayuntamiento demandando de inmediato y, en todo caso, todo lo más en el plazo de 5 días a contar desde la recepción del oficio que se cursará para la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos lo sea con efectos de la ubicación temporal de la presentación de la documentación actuada por la parte actora resultando de aplicación el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio , en ese trámite . Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone el siguiente razonamiento jurídico:

ÚNICO.- A resultas de lo solicitado por la parte actora mediante su escrito de 29 de marzo de 2007 y contando con las alegaciones de la parte demandada de fecha 22 de mayo de 2007 debe resaltarse el tan pronunciado desacierto en que está incurriendo esta última parte puesto que el derecho al trámite que se ha sentado en la sentencia de autos debe ubicarse temporalmente, como inexcusablemente procede, a la fecha en la que se presentó la documentación correspondiente de ahí que los efectos de la aprobación inicial requerida debe entenderse en esa ubicación temporal. Todo ello conlleva que todos los intentos de relegar el caso a disposiciones transitorias posteriores y regímenes de tramitación ó sustantivos posteriores se halla condenado al más radical fracaso.

Por todo ello la conclusión no puede ser otra que hubiera la Administración actuado conforme a derecho con aprobación inicial bajo el imperio del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio -o haya actuado de forma disconforme a derecho -como resulta de la Sentencia firme cuya ejecución nos ocupa- el régimen de tramitación debe ser el mismo, es decir, el consistente en una figura de planeamiento a sujetarse a los dictados del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Sostener lo contrario supondría primar la actuación de disconformidad a derecho de la Administración que, desde luego, no se comparte.

Por consiguiente, deberá acordarse de que por la Administración se acuerde de inmediato y todo lo más en el plazo inferior a 5 días que la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos lo sea con efectos de la ubicación temporal de la presentación de la documentación actuada por la parte actora resultado de aplicación al Decreto Ley 1/1990, de 12 de julio .

7. Contra dicho auto el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 26 de marzo de 2008 .

CUARTO.- Contra el auto de 19 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 26 de marzo de 2008 , la representación del Ayuntamiento de La Roca del Vallés preparó recurso de casación y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , señala que el auto recurrido contradice la sentencia de cuya ejecución se trata pues en esta no se declara que debía aprobarse inicialmente el PAU. Según el Ayuntamiento recurrente el cumplimiento de la sentencia ofrecía diversas alternativas: que se otorgase la aprobación inicial del PAU, que se requiriese al promotor para la mejora y subsanación de la petición, o que, habiéndose admitido a trámite el PAU, se denegase su aprobación inicial por contradicción con la legislación sectorial; y, sin embargo el auto dictado por la Sala de instancia impone la inmediata aprobación inicial del PAU, sin dar oportunidad a que los servicios técnicos municipales pudiesen emitir informe alguno sobre su contenido. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencie que case y anule el auto impugnado declarando ser el mismo contradictorio con la sentencia que se ejecuta.

QUINTO.- La representación de Josel, S.L. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de julio de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, alega que si la Sala de instancia ha ordenado al Ayuntamiento que procediera en el plazo de 5 día a la aprobación inicial del PAU fue para poner fin a un pertinaz incumplimiento de la sentencia dictada en su día, no existiendo contradicción entre lo ordenado en ejecución y lo resuelto en la sentencia. Señala también que, paradójicamente, la Modificación Puntual del Plan general Metropolitano aprobada el 21 de octubre de 2003 e invocada por el Ayuntamiento para denegar la tramitación del OAU ha sido anulada por sentencia de la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 312/2004 ). Termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO.- También se opuso al recurso de casación la representación de la Asociación de Vecinos de Sant Cugat Propietarios del sector Torre Negra y de los demás personados junto a ella que figuran en el encabezamiento. Esta parte recurrida formalizó su oposición mediante escrito presentado el 30 de julio de 2009 en el que, después de plantear la inadmisibilidad del recurso de casación, aduce que el Ayuntamiento tuvo tiempo de sobra para recabar los informes técnicos que hubiese considerado necesarios y que la voluntad de la Corporación municipal ha sido la de entorpecer el cumplimiento de la sentencia, no solo tratando de eludir la aprobación inicial del PAU sino también denegando su aprobación provisional mediante ulterior acuerdo de municipal de 16 de junio de 2008. Aborda diversas cuestiones sobre la normativa sustantiva que debe regir la aprobación del PAU y sobre la conformidad a derecho de éste, y termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación con expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente'.

...

'FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 26 de marzo de 2008 , dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 3277/98 .

En el antecedente primero han quedado transcritos la parte dispositiva y algunos párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia en cuya ejecución se dictaron los autos aquí recurridos. En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas diversas incidencias que se sucedieron en relación con la ejecución de la sentencia, una vez firme ésta, y, en particular, la fundamentación jurídica del auto de 19 de noviembre de 2007 aquí recurrido en casación.

En fin, también hemos expuesto una síntesis de lo que aducen el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés en su recurso de casación (antecedente cuarto) y las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición (antecedentes quinto y sexto). Procede entonces que pasemos a examinar la controversia planteada en casación.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un recurso de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto que aparece expresamente invocado en el escrito de interposición y en cuya virtud son susceptibles de recurso de casación '...los (autos) recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que nos ocupa'.

Como vimos en el antecedente cuarto, el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés señala que el auto recurrido contradice lo resuelto en el fallo pues la sentencia que se ejecuta reconoce el derecho a la tramitación pero no establece que el PAU deba ser aprobado inicialmente. De ello se deriva, según el recurrente, que el cumplimiento de la sentencia ofrecía diversas alternativas, una de las cuales, pero no la única, sería el otorgamiento de la aprobación inicial del PAU (las otras serían que se requiriese al promotor para la mejora y subsanación de la petición, o que, habiéndose admitido a trámite el PAU, se denegase su aprobación inicial por contradicción con la legislación sectorial). Por ello -concluye el razonamiento- el auto dictado se aparta de lo resuelto en la sentencia en cuanto impone la inmediata aprobación inicial del PAU sin dar oportunidad a que los servicios técnicos municipales pudiesen emitir informe alguno sobre su contenido. Pues bien, el planteamiento que acabamos de sintetizar no puede ser acogido.

Por lo pronto debe notarse que la decisión contenida en el auto de 19 de noviembre de 2007 no se adoptó de forma precipitada y sin dar tiempo a que el Ayuntamiento recabase los informes técnicos necesarios. Muy por el contrario, hemos visto en el antecedente tercero que desde que se produjo la firmeza de la sentencia y antes de dictarse el auto aquí recurrido se sucedieron diversas incidencias, y es indudable que durante ese período de tiempo el Ayuntamiento tuvo ocasión de recabar cuantos informes técnicos hubiese considerado necesarios respecto al contenido del PAU a cuya tramitación venía obligado por la sentencia. De hecho, hay constancia en las actuaciones de que antes de que la Sala de instancia dictase el auto aquí recurrido el Ayuntamiento de San Cugat había recabado no sólo un informe jurídico, en el que el letrado informante terminaba proponiendo que se formulase consulta a la Comisión Territorial de Urbanismo, sino también un informe técnico sobre el Programa de Actuación Urbanística cuya tramitación había sido ordenada por la sentencia, informe que fue emitido por el arquitecto municipal con fecha 12 de marzo de 2007 (documentación que la representación de Josel, S.L. aportó al incidente de ejecución mediante escrito de 15 de junio de 2007). Por tanto, no es cierto que el Ayuntamiento no haya tenido ocasión de solicitar informes antes de que la Sala le ordenase la aprobación inicial del PAU.

Por otra parte, la Corporación municipal no ha cuestionado -dice expresamente que comparte- el criterio de la Sala de instancia de que la tramitación del PAU debía hacerse al amparo de la legislación urbanística vigente en la fecha de presentación del indicado instrumento urbanístico (alegación segunda del escrito de interposición del recurso de casación). Pues bien, siendo ello así, y no habiendo señalado los servicios técnicos municipales ninguna otra deficiencia que impida la aprobación inicial, no se entiende el alegato del Ayuntamiento de que el cumplimiento de la sentencia ofrecía diversas alternativas, pues la efectiva realización del 'derecho a la tramitación', tal y como éste se explica en el fundamento sexto de la sentencia que se ejecuta, conduce necesariamente a la conclusión de que el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés debía acordar la aprobación inicial del PAU.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben imponerse las costas por mitad a los recurrentes, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la índole del asunto controvertido y a la actividad desplegada por los personados como partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000) por el concepto de honorarios de la defensa de cada una de dichas partes recurridas'.

...

'FALLO.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 26 de marzo de 2008 , dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 3277/98 , con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero'.

OCTAVO.- Y así se llega a la etapa en que se deniegan las aprobaciones provisionales de las figuras de planeamiento derivado de su razón, en especial para los Programas de Actuación Urbanística de su razón, de 2008 y de 2010, que han ocupado a este tribunal, sin que conste pronunciamiento del Tribunal Supremo, del siguiente modo:

1.- Nuestra Sentencia nº 399, de 29 de mayo de 2012, recaída en nuestros autos 526/2008, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Segundo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 16 de junio de 2008 por el que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud' y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas'.

2.- Nuestra Sentencia nº 400, de 29 de mayo de 2012, recaída en nuestros autos 536/2008, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE TORRE NEGRA y de Don Teodosio , Don Pablo Jesús , Don Segundo , Don Alexander , Don Martin , Don Emiliano , Don Felicisimo , Don Hilario y Don Romulo contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud' y contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 del mismo órgano por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 16 de junio de 2008, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas'.

3.- Nuestra Sentencia nº 447, de 12 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 236/2009, de la que procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A. contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas'.

4.- Nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 235/2010, de la que procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'QUE RECHAZANDO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo en los términos del Fundamento de Derecho Segundo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de de la entidad RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A. contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó 'Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada con el alcance de las pruebas periciales practicadas'.

NOVENO.- Llegados a este punto y examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba - interesa destacar lo siguiente:

a) Este tribunal, como ya se ha destacado, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la figura de planeamiento de desarrollo relativa al Acuerdo de 16 de junio de 2008 (sic) por el que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud' en los autos 526/2008 en nuestra Sentencia nº 399 , de 29 de mayo de 2012 , con apoyo en especial de la documental del plano de la propuesta de Cataluña a la Red Natura 2000 de 2006 y del dictamen pericial realizado por el Arquitecto Superior Don Cristobal de enero de 2002 obrante en nuestros autos 3277/1998 y del dictamen pericial del Arquitecto Superior Don Nicolas de mayo de 2009 obrante en esos autos junto con las tres pruebas periciales practicadas en el presente proceso por el Arquitecto Superior Don Jose Pablo , por el Licenciado en Ciencias Ambientales Don Aurelio y por el Licenciado en Biología Don Evaristo .

b) De la misma forma este tribunal para con esa figura de planeamiento derivado, relativa al Acuerdo de 16 de junio de 2008 (sic) por el que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud', ha tenido ocasión de reiterar la doctrina aplicada en esa Sentencia en los autos 536/2008 en nuestra Sentencia nº 400 , de 29 de mayo de 2012 , en esa ocasión contando en especial con las dos pruebas periciales practicadas en el presente proceso por el Ambientólogo Don Matías y por el Licenciado en Biología Don Urbano .

c) De la misma manera este tribunal para con esa figura de planeamiento derivado, relativa al Acuerdo de 16 de junio de 2008 (sic) por el que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud', ha reiterado su posicionamiento en los autos 236/2009 en nuestra Sentencia nº 447 , de 12 de junio de 2012 , en ese momento, con las pruebas periciales practicadas por el Arquitecto Superior Don Agapito , el Ambientólogo Don Desiderio y por el Doctor en Biología Don Ignacio .

d) Y, muy especialmente, no resulta ocioso referir que este tribunal para con las figuras de planeamiento derivado, relativas al Acuerdo de 26 de febrero de 2010 (sic) por el que, en esencia, se acordó 'Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra', que es el impugnado en el presente proceso, ha reiterado su posicionamiento en los autos 235/2010 en nuestra Sentencia nº 820 , de 12 de noviembre de 2013 en ese momento, con las pruebas periciales que sólo alcanzaban por la parte actora de ese proceso al dictamen obrante en los autos 236/2009 emitido por el Ambientólogo Don Desiderio y que por la parte demandada de ese proceso se añadía el dictamen del Arquitecto Doña Sacramento , del licenciado en Ciencias ambientales Don Salvador y del Licenciado en Biología Doña Angelina .

Y es así que la decisión del presente caso en nada varía la adoptada en los procesos seguidos en nuestros autos 526/2008 , 536/2008 y 236/2009 resueltos respectivamente por nuestras Sentencias anteriores a la presente nº 399 y nº 400, de 29 de mayo de 2012 , nº 447, de 12 de junio de 2012 , y en nuestros autos 235/2010 , por nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013 , ya que con las pruebas periciales obrantes en el presente proceso cuyo atento examen no alcanza a variar lo ya apreciado con anterioridad judicialmente y en la forma que fue argumentando en los procesos de su razón y que hora con las que se dispone se vuelve a apreciar -así, por la parte actora alcanzan al dictamen pericial realizado por el Arquitecto Superior Don Cristobal de enero de 2002 obrante en nuestros autos 3277/1998 y el dictamen pericial del Arquitecto Superior Don Nicolas de mayo de 2009 obrante en esos autos, el dictamen pericial del perito Arquitecto Don Iván (documento 5 de los acompañados en la demanda) y el estudio comparativo de la entidad ECAFIR S.L. (documento 9 de los acompañados en la demanda) y por las pruebas periciales practicadas en fase probatoria por el Arquitecto Don Agustín y por la Ambientóloga Doña Leonor -. En definitiva, sigue produciéndose el convencimiento suficiente que la resolución del mismo debe obedecer en unidad de criterio, trasunto del principio de seguridad jurídica, a lo siguiente:

1.- Para sintetizar debidamente el estado de lo que se ha ido resolviendo y de lo que se ha dado cumplida cuenta en los Fundamentos anteriores interesa dejar sentadas las dos siguientes apreciaciones:

1.1.- En la órbita urbanística y de modelo urbanístico debe afirmarse que pacíficamente y sin ninguna contradicción ni iniciativa jurídica fructífera en contra los terrenos de autos, por imperativo del planeamiento urbanístico general (sic) aplicable al caso, ostentan la clasificación de Suelo Urbanizable No Programado y el derecho al trámite reconocido jurisdiccionalmente se cierne en la figura de planeamiento urbanístico de desarrollo (sic) del Programa de Actuación Urbanística con efectos temporales a su presentación de 1998 a no dudarlo para proceder a su desarrollo y transformación urbanística para con Suelo Urbanizable Programado -baste hacer mención de las precisiones de los pronunciamientos del Fundamento Jurídico Cuarto anterior-.

Esa temática tan reiterada y repetida y con valor de cosa juzgada no se va ociosamente a replantear sino simple y llanamente a constatar con plenitud de efectos especialmente del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, que es el que resulta aplicable y frente al criterio tan obstructivo y poco respetuoso de la Administración demandada que obliga a este tribunal a volver sobre el supuesto.

1.2.- De la misma forma no resulta baladí detectar que la indudable trascendencia de lo ordenado urbanísticamente a nivel de planeamiento urbanístico general (sic) a los presentes efectos continúa siendo exactamente la misma ya que por más esfuerzos que se hagan resulta patente que por lo resuelto jurisdiccionalmente debe estarse al ordenamiento procedimental y de fondo de la fecha de la que debió operarse la aprobación inicial y ya que cualquier ilusión para con el nuevo planeamiento general posterior de 2003 debe ser estimado no sólo desafortunado sino quimérico e infeliz cuando la censura del mismo en su impugnación directa debe ser la que se ha relacionado en nuestros pronunciamientos jurisdiccionales ya expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto, y que cabe apreciar aquí y a los presentes efectos cuando además nadie los ha cuestionado en forma alguna.

2.- La temática de autos debe centrarse, por tanto, en una situación establecida por el planeamiento urbanístico general (sic) y en un fracaso evidente de las tan impropias iniciativas técnicas de la Administración Municipal que no logró la Modificación de ese planeamiento general para desclasificar, si es que procedía, el Suelo Urbanizable No Programado de autos a Suelo No Urbanizable y ante esa situación es cuando acaece que la iniciativa privada presentó y tenía derecho a la tramitación (sic) del planeamiento urbanístico de desarrollo y transformación urbanística.

Y es así que sustancialmente fuera de ese planteamiento urbanístico estricto resulta que ahora la Administración va a hacer valer, entre otros, una batería de argumentos que desaforadamente fuera de esa orbita sin ningún instrumento jurídico debidamente tramitado ni aprobado, sea de la naturaleza que sea, tratan de atender a otras perspectivas de curiosa factura y más sorpresiva ambición que poco dicen de las conductas de otras Administraciones en liza en el ejercicio de otras competencias, de la inexistencia de procedimientos para atender a ello y con una resultancia esencialmente desoladora.

Seguramente con esa táctica se busca prejuzgar fuera de sus propias vías esas perspectivas, como por lo demás se irá viendo, y procede ya en este punto advertir que no se puede aceptar sin ningún argumento añadido que ante la inactividad que veladamente se hace valer de otras Administraciones en el ejercicio de otras competencias y otros procedimientos, con las responsabilidades de todo orden que ello implica, resulte que ahora la competente deba ser la mera Administración Municipal que ni siquiera promovió nada al respecto y quiere a modo de 'totum revolutum' prejuzgarlo en sede no idónea de planeamiento urbanístico de desarrollo (sic) y con silencio absoluto sobre lo ordenado en planeamiento general urbanístico o como si se pretendiese descubrir atajos jurídicos sin sentido en el ordenamiento urbanístico en tan sólo la sede de planeamiento urbanístico de desarrollo a otros.

3.- Para ir centrando el análisis que seguirá procede destacar de nuevo que en el presente proceso se ha practicado además de las ofrecidas por la parte actora unas pruebas periciales practicadas por el Arquitecto Don Agustín y por la Ambientóloga Doña Leonor .

Pues bien, con los datos con que se cuenta, que a no dudarlo incluyen la propia documentación de la figura de planeamiento urbanístico, procede destacar lo siguiente:

3.1.- Nos hallamos ante una figura de planeamiento urbanístico de desarrollo constituida por un Programa de Actuación Urbanística y un Plan Parcial del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, que alcanza a una superficie de 1.608.001 m2.

3.2.- Dirigiendo la atención ya a la propuesta que fue aprobada por el pleno de 26 de febrero de 2010, consideración primera, que nadie ha desvirtuado, procede relacionar en especial su entidad debiéndose destacar en concreto los 362.840 m2 de zonas residenciales y el resto de 1.245.161 m2 para sistemas. Es decir para un total de 1.608.001 m2.

3.3.- Dejando de lado la originaria clasificación de los terrenos de autos como Suelo Urbanizable Programado en el Plan General Metropolitano de 1976 y como todas las partes y peritos reconocen y así resulta de lo actuado procede estar, en definitiva y finalmente, a la Revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano de 1988 que clasificó los terrenos de autos como Suelo Urbanizable No Programado.

Como consta especialmente a las partes y especialmente a la parte demandada en autos a los efectos suficientemente entendedores del ámbito de sustancial transformación urbanística existente interesa, cuanto menos, reproducir en la parte menester la ordenación del planeamiento general aplicable constituida por el Plan General Metropolitano con la Revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano de 1988.

Es así que, como en los casos que ya resultan decididos por esta Sección, procede dejar constancia de la ordenación del planeamiento urbanístico general (sic) que resulta vigente para el caso del siguiente modo:

3.4.- Igualmente cabe sintetizar la nueva ordenación urbanística del caso en la que no resulta baladí observar, de un lado, la existencia y preexistencia de unas denominadas zonas con edificaciones existentes, también de unos equipamientos existentes, de otro lado, junto con el ámbito de cesiones viarias y de zonas verdes a ceder y, finalmente, a no dudarlo con el añadido de las nuevas zonas de edificación.

4.- Como se ha anticipado anteriormente las razones que la Administración ofrece amalgadamente para denegar la Aprobación Provisional de la figura de planeamiento urbanístico de autos pueden sintetizarse del siguiente modo:

4.a) Se invoca la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, modificada por la Directiva 97/62/CE, y se critica la transposición tardía y la inactividad de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, así para la primera con el tardío Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, y en todo caso por la inactividad de designación de lugares y zonas especiales de conservación que contengan hábitats naturales.

4.b) Se invoca, igualmente, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, con sus modificaciones y se apunta al necesario establecimiento de medidas de protección que no constan pero se añade la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y el Real Decreto 739/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Protegidas.

4.c) A renglón seguido para los denominados hábitats protegidos, se apunta hacia la existencia de entramados de pequeñas rieras y torrentes donde destacan 'els fragments d'albereda, de salzeda i d'omeda mediterrània i també de sargar i avellanosa tots ells fragmentaris' que de acuerdo con el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, son objeto de protección en atención a su calificación de 'Boscos galeria de salix alba i populus alba' (codi Natura 2000 92A0).

También se apunta a 'masses d'alzinars i rouredes' que son objeto de protección en atención a su calificación de 'Alzinars de Quercus ilex i Quercus rotundifolia' (codi Natura 2000 9340).

E igualmente a 'les pinedes de pi blanc (pinus alepensis) i pi pinyer (pinus pinea)' que son objeto de protección en atención a su calificación de 'Pinedes mediterrànies de pins sosogeans endèmics' (codi Natura 2000 9540).

4.d) Para la denominada fauna protegida se indican diversas aves migratorias destacándose la cigüeña negra y el águila pescadora.

4.e) Se hace referencia a la relación de la Administración con unos peritos que intervinieron en los recursos contencioso administrativos 312/2004, 333/2004 y 378/2004 -cuya resultancia desfavorable a la Administración ya ha sido destacada con anterioridad- y a pesar que se reconoce que la totalidad de los espacios afectados por la protección de hábitats y fauna no abarcan la totalidad del ámbito territorial de autos y en especial la parte de residencial que se sitúa en la parte más cercana al Suelo Urbano, se trata de sostener que se afectan a los hábitats y especies.

4.f) Se argumenta en orden a que la ejecución del Programa de Actuación Urbanística provoca la destrucción del paisaje.

4.g) Se hace valer que el Programa de Actuación Urbanística incumple las propuestas del Plan Especial de Ordenación y Protección del Parc de Collserola aprobado definitivamente a 1 de octubre de 1987 y se añade el informe desfavorable del Consorci del Parc de Collserola.

4.h) Se trae a colación el informe del Department de Medi Ambient i Habitatge desfavorable en especial en cuanto el ámbito territorial de autos confronta con el espacio PEIN Serra de Collserola y una pequeña parte de ese ámbito se integra en el mismo.

4.i) Se hace mención al Plan Especial de protección y mejora para el ámbito del Parc Rural de Torre Negra aprobado definitivamente a 30 de abril de 2008 en relación con la Modificación del Plan General Metropolitano de 2003.

4.j) Se hace también una relación de lo que se considera como incumplimientos con el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, por no incorporar determinada documentación en sede de sistemas de actuación, conexión con sistemas y redes de servicios, aprovechamiento medio, entre otros.

4.k) Se refuta el modelo urbanístico de la nueva ordenación ya que se considera que de lo que se trata es de que la edificación, saltando el torrente de Sant Crist, penetraría en dirección al parque de Collserola cuando lo que se interesa es un modelo en que la masa verde penetre en el núcleo urbano a través del Parque de Torreblanca hasta la rambla del Celler Cooperatiu.

Y todo ello con alusión a la Modificación del Plan General Metropolitano aprobado definitivamente a 21 de octubre de 2003 y resolviéndose las alegaciones presentadas en línea con los argumentos que se han ido relacionando hasta este momento.

5.- Llegados a este punto y ante la invocación de más y más argumentos que se ha tenido a bien efectuar por la Administración Municipal interesa advertir que este tribunal no se puede permitir tamaño desbordamiento del caso ya que por señalarlo con claridad:

-No nos hallamos en la órbita central de ningún ordenamiento sectorial que no sea el urbanístico. No nos hallamos en el halo del planeamiento territorial, ni medioambiental, ni de ningún otro género o naturaleza y de amplio espectro.

-En la órbita urbanística y dentro de esa perspectiva no nos hallamos en el ámbito de figuras de planeamiento urbanístico general en materia de clasificación de Suelo para desclasificar Suelo Urbanizable a Suelo No Urbanizable o de protección de Suelo No Urbanizable.

-Antes bien, como resulta de lo actuado y por las propias manifestaciones de la parte demandada ante la dejadez de las Administraciones en liza, nos hallamos simple y llanamente en el limitado campo de una figura de planeamiento urbanístico de desarrollo del planeamiento general urbanístico en los términos de los artículos 17.3 y 28 y concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, para con la figura de planeamiento urbanístico tan sólo constituida por el Programa de Actuación Urbanística, con su Plan Parcial.

-Obviamente tampoco nos hallamos ni en la órbita del planeamiento urbanístico especial, ni en la del planeamiento de desarrollo inferior de los planes parciales, estudios de detalle ni de otras, en este último caso en que resulta obvio y deberá convenirse que el halo de enjuiciamiento debe ser entendido como únicamente el propio de esas figuras de planeamiento y sin que cupiera replantear materias, objetivos y finalidades que no son los propios y connaturales de cada figura de planeamiento en liza.

Y es en esa perspectiva y tan sólo en esa perspectiva, el del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial, donde procede ya sentar que no resulta dable entender concurrente una clasificación de Suelo que no concurre como la de Suelo No Urbanizable y que ante una tramitación de ese planeamiento de desarrollo urbanístico para Suelo Urbanizable No Programado no resultan de recibo consideraciones que fuera de ese limitado ámbito pudieran permitir estimar que no existe el planeamiento urbanístico de superior jerarquía o que no resulta aplicable ese planeamiento urbanístico superior sin causa o motivo jurídico atendible y previsto por el ordenamiento jurídico.

Dicho en otras palabras, si se defendía que en materia de planeamiento urbanístico, con ocasión de una figura de planeamiento de desarrollo del planeamiento general -en razón al Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo- o de planeamiento derivado -en razón al régimen posterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- podría la misma Administración reconsiderar, dejar sin efecto o apartar de toda consideración el planeamiento urbanístico general vigente y no aplicarlo, a modo inclusive de una autoimpugnación indirecta del mismo, deberá significarse que esa tesitura no se comparte y lo que se puede hacer en esa limitada sede es atender simplemente al ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico en la medida que la concreta figura de planeamiento en cuestión se trate lo posibilite y sin perjuicio, eso sí, de otros regímenes sectoriales si es que existen y además tienen potencialidad jurídica suficiente al respecto.

6.- Centrando el caso y su enjuiciamiento en la vertiente de un Programa de Actuación Urbanística y, en su consecuencia, del Plan Parcial de autos del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, -con antecedentes desde la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo- resulta sobradamente claro que nos hallamos ante un instrumento de ordenación con la finalidad específica de incorporar en la ordenación urbanística actuaciones de urbanización no programadas, ni en su caso previstas en el Plan General.

Siendo cierto que en el artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, literalmente los contempla como desarrollos de los Planes Generales, en lo que ahora interesa, debe entenderse que sustantivamente su nivel de ordenación es asimilable al Plan General por cuanto, más que desarrollos a modo de Planes Parciales tan sometidos al principio de jerarquía normativa, se trata de integrar a su nivel las determinaciones del mismo, es decir, con el debido respeto al planeamiento general en sus funciones cardinales y esenciales, para nuevos desarrollos y actuaciones no programadas con anterioridad en los términos del artículo 28 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, tratando de lograr actuaciones urbanísticas no previstas por el Plan general en el modelo prefigurado por el mismo y convirtiendo el Suelo Urbanizable No Programado en Suelo Urbanizable Programado al dotar a los correspondientes terrenos de un grado de ordenación equivalente al del Plan General para ese suelo.

Pues bien, ya en este punto debe detectarse, de un lado, la preexistencia de implantaciones de edificaciones y construcciones en el ámbito de autos del más variado orden que por la Administración se silencia e inclusive se pasa por alto por los dictámenes emitidos en el presente proceso -eufemísticamente llamados edificaciones y equipamientos preexistentes- y la nueva ordenación que se ofrece de corte cuantitativo y cualitativo inferior al contemplado por el Plan General Metropolitano aplicable a los efectos de 1998 que nadie ha interesado modificar debidamente en otro sentido o modelo y sin perjuicio que con posterioridad la iniciativa de 2003 ya ha tenido respuesta por este tribunal en los pronunciamientos que se han señalado en el Fundamento de Derecho Sexto.

7.- Curioso es observar que por la Administración se hace referencia a que por la parte privada promotora de las figuras de planeamiento de autos no se ha incorporado determinada documentación y se dice que resulta curioso y hasta perplejo cuando en asuntos como el presente, sin paliativos, debe resaltarse que toda ausencia a su argumentación en orden a tratarse de un supuesto merecedor de subsanación o no se comenta sobradamente en sí mismo.

Dicho en otras palabras brilla con luz propia la disconformidad a derecho de esa línea argumental de la Administración cuando si se trataba de forzar una desestimación de fondo debió empezarse por justificar muy escrupulosamente cuando el presente caso hunde sus raíces en 1998 con tamaña existencia de tantos y tantos pronunciamientos de esta Sección y del Tribunal Supremo, además y precisamente, en esa materia de subsanación como se ha transcrito en la parte menester.

8.- Cuando este tribunal vuelve a tener, de nuevo y para el mismo supuesto, la oportunidad de enjuiciar el caso que nos va ocupando y precisamente a los efectos temporales que con valor de cosa juzgada se han establecido al más alto nivel y tan reiteradamente, no deja de resultar altamente chocante que a los efectos de 1998 se siga insistiendo en la tendenciosa apreciación nunca estimada en vía jurisdiccional y que tampoco se va a estimar en el presente proceso con los datos con que se cuenta que los terrenos de autos se hallan en el ámbito del Plan Especial de Ordenación y Protección del Parc de Collserola aprobado definitivamente a 1987 y que tampoco se halla ningún espacio de la naturaleza de Plan Especial de Interés Natural en relación con la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales de Cataluña, u otra normativa de análoga o similar entidad.

El empecinamiento y obcecación al respecto se comenta por sí misma y se sigue anotando. Desde luego huelga hablar de las nuevas y futuribles figuras de ordenamientos sectoriales posteriores que no son de aplicación al caso y sin perjuicio de la impugnación que se haya actuado a dilucidar en su momento y en lugar procedente.

En todo caso, quizá conviene recordar que sin perjuicio del posicionamiento jurisdiccional sobre la materia ya expuesto con valor de cosa juzgada en todas las innovaciones legislativas desde la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, para el planeamiento derivado, el régimen aplicable siempre y en todo caso ha sido el de la fecha de la aprobación inicial de la figura de planeamiento derivado a entender igualmente en que debió entenderse aprobado de esa forma -baste remitirse a las Disposiciones Transitorias 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 6ª del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-. Obsérvese que la aprobación inicial se produjo en 2011.

9.- Para con el nutrido contenido de alegaciones y prueba referentes bien a hábitats, flora y fauna silvestre, o bien a conservación de aves salvajes en línea con la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, modificada por la Directiva 97/62/CE, y la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, con sus modificaciones, deberá indicarse que es una materia que ya ha ocupado a este tribunal en un buen número de supuestos sucesivos bastando la cita, entre otros, de los siguientes pronunciamientos de nuestras Sentencias, nº 415, 6 de mayo de 2009 , nº 451, de 13 de mayo de 2009 , nº 483, de 26 de mayo de 2009 , nº 488, de 26 de mayo de 2009 , nº 522, de 2 de junio de 2009 , nº 721, de 29 de julio de 2009 , nº 915, de 13 de octubre de 2009 , nº 942, de 20 de octubre de 2009 , nº 151, de 23 de febrero de 2010 , nº 277, de 7 de abril de 2010 , nº 372, de 4 de mayo de 2010 , nº 393, de 11 de mayo de 2010 , todas ellas respecto al Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la Generalitat de Catalunya 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'; las nº 333, de 8 de mayo de 2012, nº 174, de 5 de marzo de 2013, nº 848, de 26 de noviembre de 2013, para el Acord GOV/115/2009 de 16 de junio de 2009 del mismo órgano 'pel qual s'aprova una nova delimitació de diverses zones de protecció especial per a les aus (ZEPA)'; las nº 639, de 18 de septiembre de 2012, nº 799, de 6 de noviembre de 2012 para el Acord GOV/138/2009, del Govern, de 16 de junio de 2009, 'pel qual s'aproven modificacions puntuals de la delimitació de diversos espais de la xarxa Natura 2000'; y las nº 798, de 6 de noviembre de 2012 y su Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2012, para el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/150/2009, de 29 de septiembre, por el que se amplían diversas zonas de protección especial para las aves (ZEPA) delimitadas por el Acuerdo GOV/115/2009, de 16 de junio, por el que se aprueba una nueva delimitación de distintas zonas de protección especial para la aves (ZEPA).

Y es que, ante las tan reiteradas posibilidades sucesivas expuestas, este tribunal no puede desconocer hacer mirada ciega y oídos sordos a que simple y específicamente nos hallamos ante una vía urbanística como se ha caracterizado de planeamiento de desarrollo a las meras alturas de un Programa de Actuación Urbanística del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y con cobertura del Plan General Metropolitano, en el estricto ejercicio de competencias urbanísticas municipales para con el fondo de un pronunciamiento de aprobación provisional sobradamente caracterizado con anterioridad.

Vuelve a ser necesario referir que la simple perspectiva que nos ocupa ante la tan deficiente táctica y técnica seguida por la Administración que desde esa tesitura y tan limitado alcance busca las alturas de una situación que le permita desconocer el régimen y responsabilidades en que se ha ido incurriendo por acción y omisión en el ordenamiento urbanístico y en cualesquiera otros al punto de habilitarle a denegar el fondo de una figura de planeamiento urbanístico como la que nos ocupa a título de denegación de la aprobación provisional.

Dicho en otras palabras, no nos hallamos en la órbita del ejercicio de las competencias, prosecución de los procedimientos administrativos y con las debidas garantías de cualquiera de los instrumentos de las Directivas referidas o/y con ocasión de la impugnación de los productos normativos o no de ese régimen jurídico sino precisamente en la situación de su inexistencia e inoponibilidad concluyente y palmaria.

Con ello no se quiere decir que esa materia sea ajena siempre y en todo caso al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sino que deberá sopesarse muy detenidamente el alcance del posible examen a realizar cuando fuera de elementos a atender por el planeamiento territorial y fuera también de supuestos de planeamiento general con el ejercicio de competencias supralocales y más todavía sin el empleo de medidas cautelares administrativas de suspensión de tramitaciones en garantía de los intereses jurídico público urbanísticos y medioambientales y en garantía del planeamiento que se entienda de interés, lo que banalmente concurre es tratar de evitar planeamiento de desarrollo como si no existiese cobertura jurídica del planeamiento general de cobertura y sin necesidad de impugnarlo ni modificarlo por los cauces que son notorios.

Pues bien, en el presente caso resultando innegable que la situación se halla caracterizada y presidida por una clasificación de Suelo Urbanizable No Programado y con posibilidad de actuación urbanística dispensada por el planeamiento urbanístico general, desde luego en la medida de lo que urbanísticamente procede, y ante la dejación y desinterés en el ejercicio de las competencias que ahora se invocan, lo que no resulta de recibo y de apreciación es tratar de enmascarar esa dejadez y desatención con pluralidad de referencias a incumplimientos y por ende y por tanto de responsabilidades para Administraciones terceras, inclusive de naturaleza interna o/y comunitaria, que nada tienen que ver con el caso que se enjuicia y que veladamente se trata de prejuzgar y hasta decidir con sustitución en el ejercicio de competencias y sin soporte jurídico alguno.

La conclusión a la que debe llegarse es a que los argumentos y opiniones técnicas que se han vertido en el presente proceso, ante la ausencia de instrumentos de la naturaleza que se invoca -así, en especial, para con la Red Natura 2000, para las Zonas de Especial Protección de Aves o/y de Lugares de Importancia Comunitaria, u otros supuestos que no se puntualizan debidamente por la Administración-, tienen impropio y indebido tratamiento y depuración en el presente proceso y deberán actuarse en su caso en las vías estatales y autonómicas que procedan en la perspectiva de los procedimientos de rigor y acuerdos que se dicten o si es que se elige en el planeamiento urbanístico con ocasión, en su caso, de la evaluación ambiental que proceda a las presentes alturas con apoyo finalmente conseguido y en su caso desde la perspectiva estatal en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o en la perspectiva autonómica de Cataluña de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

10.- Por la Administración se incide y se sigue incidiendo en la perspectiva del paisaje pero, como ya debe resultar obvio, con ocasión de una figura de planeamiento de desarrollo urbanístico con cobertura en el planeamiento general urbanístico.

Será de destacar que en forma alguna se alega la aplicación de ninguna vertiente o figura de la legislación sectorial como la establecida en la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, y reglamentación de desarrollo del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, y demás disposiciones concordantes y deberá sentarse que esta perspectiva, si es que se trataba de hacer valer, está abocada al fracaso ya que continua siendo obvio y notorio que las nuevas perspectivas del paisaje sin los instrumentos propios de la legislación y reglamentación sectorial respectiva tampoco cabe alcanzarlos en modo alguno y más todavía, y es lo verdaderamente trascedente, cuando a efectos temporales tampoco esa legislación y reglamentación resulta aplicable.

Quizá se está haciendo valer una suerte de aplicación al caso de lo establecido en el artículo 107 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, en línea con precedentes del mismo bien conocidos o del posterior artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -aplicables a efectos temporales a 1998-.

En esa perspectiva vuelve a ser necesario centrar el caso en que no se puede ignorar, como si no existiese, la cobertura del Plan General Metropolitano y en atención a que a 22 de octubre de 1984 se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística 1984 - 1988 y a 8 de agosto de 1988 la del cuatrienio 1988-1992, por lo que en su momento y a los efectos urbanísticos para con el tratamiento del paisaje corresponde.

Sin necesidad de prolijas citas de legislación histórica -que resulta ser aplicable a esas figuras de planeamiento y en especial la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística, la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico en Cataluña, con sus disposiciones reglamentarias- baste a los presentes efectos la cita del posterior texto refundido Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo -que refunde la ordenación anterior-, bien para con el artículo 23.1.d) en relación a las determinaciones de carácter general de los Planes Generales y bien en los artículos 22.3 y 23.2.4 en relación con el supuesto, que no concurre en el presente caso, de determinaciones para Suelo no Urbanizable. Siendo ello así la valoración del paisaje en la órbita del planeamiento general es la que se ha establecido y mientras no se deje sin efecto a ello debe estarse.

En todo caso, para la norma de aplicación directa del artículo 107 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, como se ha mantenido en relación con el artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, este tribunal entiende que procede seguir manteniendo el criterio establecido, por todas, en nuestras Sentencias nº 559, de 9 de junio de 2009 , y nº 48, de 26 de enero de 2012 , en los siguientes términos:

'4.- Finalmente y meramente para dar respuesta a la novedosa incorporación de la alegación del artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en su caso en relación con los artículos 3 y 9.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, no debe existir ningún obstáculo en traer a colación las siguientes premisas y conclusiones avaladas por nutrida y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo Sala 3ª -en la perspectiva del artículo 73.b) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, o del artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana- como de esta Sala y Sección -en la perspectiva del artículo 107.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña-, del siguiente modo:

1º.- Ese precepto se aplica en todo caso, existan o no Planes de Ordenación o Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento. Es precepto de inexcusable observancia, tanto en defecto de planeamiento como en el supuesto de existencia de éste y contradicción con el mismo.

2º.- Su aplicación es directa, es decir, no precisa de desarrollo por otra disposición o acto, de tal modo que cualesquiera disposiciones o actos administrativos -figura de planeamiento, instrumento de gestión urbanística, licencia, permiso, etc.- que estuviesen en manifiesta contradicción con tales preceptos, aunque aquellas disposiciones o actos se ajustasen al planeamiento vigente y no infringiesen la concreta norma urbanística aplicable, serían anulables si estuvieran en contradicción con esos artículos.

3º.- De lo que se trata es de proteger los campos visuales para contemplar las bellezas naturales y, en concreto y especialmente, de proteger la armonía de los paisajes y su perspectiva propia.

4º.- El ámbito espacial a proteger son los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, los conjuntos urbanos de características histórico artísticas, típicas o tradicionales, las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco.

5º.- Los supuestos que pueden incidir sobre ese ámbito y sobre los que procede actuar la protección establecida son la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos.

6º.- Ninguna duda debe existir en que el precepto encierra verdaderos conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un tanto de discrecionalidad o subjetivismo, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa. Efectivamente la naturaleza reglada del precepto no admite más que una solución conforme a Derecho, la de si el supuesto que se contempla integra o no una agresión al medio ambiente en los términos referidos anteriormente, lo que ha de ser el resultado de la valoración de las circunstancias concurrentes.

7º.- Y ciertamente debe destacarse que la aplicabilidad estricta de ese precepto exige una prueba clara y contundente de los elementos fácticos que en cada caso puedan integrarse en los supuestos que en el mismo se contienen, desde luego, sin que sea dable hacer supuesto de la cuestión. Se trata, en definitiva, de un precepto cuya aplicación requiere una prueba que acredite que se han producido esos graves efectos que la norma trata de prevenir, bien entendido que no toda actividad humana de transformación del medio físico resulta impedida por el precepto referido, cuyo ámbito ha de reducirse a aquéllas que produzcan los graves efectos a que se refiere el precepto: limitación del campo visual para contemplar las bellezas naturales, ruptura de la armonía del paisaje o desfiguración de la perspectiva propia del mismo.

Dicho en otras palabras y especialmente, ni siquiera la declaración de un terreno como espacio natural por la necesidad de proteger sus valores paisajísticos no implica, sin más, que las fincas colindantes resulten inedificables, para que ello suceda es preciso acreditar que las construcciones autorizables según el plan producirían alguna de las consecuencias negativas a que se refiere el citado precepto.

O bien en otros términos, cuando existe un planeamiento previo que ha previsto una regulación para el terreno en cuestión, - planeamiento que es expresión de la voluntad de quien, como el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma, se presume que actúan a beneficio del interés público-, en tal caso es necesario que los supuestos de hecho de la norma se acrediten con mucho rigor y precisión.

8º.- Y valoración a efectuar que ha de hacerla el órgano jurisdiccional de instancia apreciando libremente el resultado de la prueba practicada ante ella, pues no existen criterios legales de valoración ni norma alguna que exija la práctica de una prueba pericial, como condición precisa para apreciar la integración de las construcciones con el ambiente en el que se encontrasen situadas.

Baste relacionar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 27 de diciembre de 1999 , 18 de abril de 2000 , 21 de noviembre de 2000 , 20 de abril de 2002 , 23 de octubre de 2002 , 11 de octubre de 2003 y de 6 de febrero de 2004 y las que en ellas se citan, y nuestras Sentencias en la perspectiva del derecho urbanístico de Cataluña que, como no puede ser de otra manera, sintonizan decididamente con esa doctrina jurisprudencial nº 94, de 1 de febrero de 2005 , nº 266, de 1 de abril de 2005 , nº 269, de 1 de abril de 2005 , nº 970, de 15 de diciembre de 2005 , y nº 1011, de 22 de diciembre de 2005 , entre otras.

Dicho en otras palabras, a poco que se detenga la atención, la vulneración de esa norma supondría en todo caso que ningún plan urbanístico ni ninguna normativa urbanística podría viabilizarla por ser atentatoria contra esa norma de aplicación directa y, por tanto, no cabe entender vulnerada la misma cuando sólo se muestran unos criterios en forma alguna incontestables y permanentes en todo caso, mucho menos avalados objetivamente en la prueba que se presente, sino demostrativos de otro parecer que en forma alguna puede prevalecer al modelo elegido por quien tiene la competencia planificadora que en su momento pudiera ejercerse. Ineludiblemente el precepto invocado, con respeto al ejercicio de la potestad planificadora que pueda corresponder en el futuro sólo puede hacer referencia a supuestos relevantemente los más graves, los más desmesurados y los más impropios a los fines que al mismo corresponden ya que, como se ha expuesto, en todo caso, vincularían prohibitivamente cualquier iniciativa de planeamiento que pudiera pretender viabilizarlos.

Y siendo ello así, a las alturas y a los efectos de 1998, bien se puede comprender que ante el desarrollo urbanístico reconocido por el Plan General Metropolitano, el punto de vista de la Administración y las opiniones o criterios periciales que se han facilitado en el presente proceso en modo alguno alcanza esa relevancia y suficiencia a los efectos pretendidos por lo que las alegaciones formuladas al respecto no pueden en modo alguno prosperar. La óptica elegida por todos ellos se dirige a prescindir de toda consideración a la previsión del Suelo Urbanizable No programado, pero Suelo Urbanizable concurrente, y planean en una preservación o ausencia de ordenación urbanística de desarrollo que no concurre en el caso y como si nada hubiera existido.

11.- Finalmente se llega a poder examinar la connatural argumentación en sede de aprobación provisional municipal en los términos propios del ejercicio de las competencias urbanísticas y de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, desde luego fuera de toda naturaleza reglada como quizá se trataba de traslucir en las argumentaciones administrativas examinadas con anterioridad y que no se aceptan.

En concreto, como ya se ha relacionado, la Administración municipal, ante la nueva figura de planeamiento promovida a iniciativa particular hace valer el rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación ya que se considera que de lo que se trata es de que la edificación saltando el torrente de Sant Crist penetraría en dirección al parque de Collserola cuando lo que se interesa es un modelo en que la masa verde penetre en el núcleo urbano a través del Parque de Torreblanca hasta la rambla del Celler Cooperatiu.

Ciertamente nos hallamos más allá del acto de aprobación inicial y de la tramitación seguida con su trascendencia para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, y no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse discrecionalmente, eso sí, en el ámbito que le es propio sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo que es el que se está ejerciendo en este momento.

Pues bien, de un lado, es absolutamente elemento reglado partir de la previa existencia de un planeamiento general que dé cobertura jurídica al desarrollo que se propone por la figura de planeamiento urbanístico de desarrollo constituida por el Plan constituido por el Programa de Actuación Urbanística y consiguiente Pla Parcial y a ello debe atenerse este tribunal sin que, por lo que se ha ido argumentando, se pueda sin causa, razón o motivo jurídico suficiente hacer desvanecer esa realidad jurídica en la nada como si nos hallásemos en un 'suprasupuesto' que pudiese imponerse a esa preexistencia, sin procedimiento alguno y sin el ejercicio de competencias por quien proceda.

Pero es que, de otro lado, debe resaltarse que en la materia discrecional en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, sea en sede de estricto planeamiento urbanístico en relación a la figura de planeamiento del programa de Actuación Urbanística y consiguiente Plan Parcial, sea en materia de la clasificación de suelo de Suelo Urbanizable No Programado a Suelo Urbanizable Programado, no puede pasarse por alto que hay que estar a la debida apreciación de los hechos determinantes de la ordenación y a que la decisión ordenadora a adoptar respete los principios generales de derecho de tal suerte que, si todo ello concurre, en el caso de patentizarse la existencia de indiferentes jurídicos no le cabe a este tribunal elegir la ordenación procedente sino que deben ser a las Administraciones planificadoras, en su respectivo ámbito de intereses, las que deben establecer el indiferente jurídico ordenador que proceda.

Siendo el desacierto de la Administración patente en los supuestos anteriores que se han examinado, en la perspectiva que nos ocupa ahora, por más esfuerzos que se hagan en materia de ignorar la comprometida existencia de núcleos de edificaciones en el ámbito, inclusive la necesidad de proporcionar elementos viarios de mayor entidad con lo que ello representa para el conjunto de la ordenación, debe estimarse que tiene relevancia urbanística en el halo discrecional que corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a que la denominada masa verde penetre en el núcleo urbano en la forma que se indica y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, y que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario.

12.- Finalmente la discriminación que se dice padecida respecto a otros propietarios de suelo en el municipio que partían de determinaciones urbanísticas más desfavorables sin una visión de conjunto del municipio con la prueba propiciada en el presente proceso con el estudio a que se ha hecho referencia dista mucho de evidenciar la conclusión que se trataba de alcanzar cuanto solo muestra diferencias de ordenación.

NOVENO.- Por todo ello, en razón a lo depurado en el presente proceso en unidad de doctrina con nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013 , para la misma denegación que ahora igualmente se impugna de 2010, y en última instancia en línea con las últimas Sentencias de esta Sección nº 399, de 29 de mayo de 2012 , seguida por la nº 400, de 29 de mayo de 2012 , y nº 447, de 12 de junio de 2012 en relación con la denegación de 2008, trasunto del principio de seguridad jurídica, se está en el deber de estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de anular por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada y en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

DÉCIMO.- En el presente supuesto -siguiendo el criterio de los supuestos enjuiciados anteriormente con nuestras Sentencias nº 399 y 400, de 29 de mayo de 2012 , y nº 447, de 12 de junio de 2012 -, para con el Acuerdo de 16 de junio de 2008 y con nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013 , para la misma denegación que ahora igualmente se impugna de 2010, también el patente desacierto y acentuada redirección improcedente del caso propiciado por la Administración demandada en los términos que se han ido examinando con la tan acentuada existencia de pronunciamientos jurisdiccionales como los que se han ido relacionando tan reiterados como situados al más alto nivel, en la parte menester, y con la reiterada necesidad de proyectar a la parte actora a nuevo/s recurso/s contencioso administrativo/s se debe apreciar y se aprecia mala fe o temeridad suficiente y sobrada en la parte demandada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y que obliga a imponerle las costas del presente proceso en atención a su estimación parcial en una cuantía que en el presente caso en forma prudencial y equitativa en atención a las labores realizadas en este acuerdo de 2010 se estima que debe alcanzar a la imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL S.L. contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó 'Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada con el alcance de las pruebas periciales practicadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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