Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2013 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100739

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00691/2015

Recurso núm. 7 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 691

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 7/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Ana María , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodrígiuez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Gómez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Ana María se interpuso en fecha 11 de enero de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 5 de noviembre de 2012, por la que se desestima las reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación de IVA del período 1T/2004 a 4T/2005, derivada de Acta en disconformidad NUM001 , de la que deriva una deuda a ingresar/a devolver por importe de 44.236,44 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente:

1º.- Prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria conforme al artículo 150 de la LGT .

Las actuaciones de Inspección se iniciaron el 17 de agosto de 2007y finalizaron el 15 de enero de 2009, fecha de notificación del acuerdo de liquidación, con lo que transcurrió el plazo anual con claridad. La Agencia Tributaria considera que entre las dos fechas indicadas, 154 días deben considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario, de modo que sumando dicho periodo, el día último sería el 18 de enero de 2009.

En relación con los cuatro periodos dilatorios que la Administración primero y el TEAR después imputa al obligado, se opone en la demanda que no se puede apreciar ningún ánimo obstruccionista por parte del contribuyente, pues entre el inicio de las actuaciones, agosto de 2007, y la diligencia 4 de fecha 11 de diciembre del mismo año, se aporta toda la documentación solicitada por la Administración y se hace casi toda la actividad inspectora. En el proceso enjuiciado, la actividad material probatoria finaliza con la diligencia nº 10, de 7 de mayo de 2008, última en la que se aporta documentación, siendo el acuerdo de liquidación notificado con fecha 16 de enero de 2009, esto es, más de 8 meses más tarde, período que supera con creces el utilizado por la Administración para realizar toda la actividad comprobatoria material.

En cuanto a los 154 días que, según la Administración tributaria han de descontarse del tiempo total transcurrido hasta la fecha de incoación del Acta, se discuten por la parte actora los siguientes períodos:

- El período que transcurre desde 9 de octubre de 2007 hasta 11 de diciembre de 2007, que el Inspector justifica en la Diligencia nº 3 (folio 13), puntos 3 y 4, por no haber aportado ese día (9 de octubre de 2007) los extractos bancarios de una cuenta del BBVA desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, y de otras dos cuentas del Deutsche Bank de los años 2003, 2004 y 2005; extractos solicitados en la Diligencia nº 2 de 26 de septiembre de 2007. Sin embargo, se alega en la demanda, el extracto de la cuenta de BBVA a que se refiere era la primera vez que se pedía; y respecto de los extractos de las dos cuentas del Deutsche Bank, no los pudo aportar antes porque el Banco no se los facilitó (los aportó el 11 de diciembre de 2007 cerrándose la dilación), y además dichas cuentas carecían de toda trascendencia tributaria pues no estaban afectas a su actividad profesional. Por ello este periodo no debe entenderse como dilación imputable al contribuyente.

- No se puede apreciar ningún ánimo obstruccionista por parte del contribuyente, pues entre el 4 de febrero de 2008 al 4 de abril del mismo año, fecha de conclusión material de la actividad comprobadora, se hacen hasta 7 diligencias, las que van desde el número 5 al 12, siendo un hecho revelador la actitud colaboradora del contribuyente con el órgano actuante.

- En cuanto al último periodo (el que va desde el 20 de junio de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, que se documenta en las Diligencias nº 13 y 14. (Folios 30 y 31). Este periodo no debe imputarse al contribuyente porque en realidad responde a un error de hecho; carece de sentido que sea el contribuyente el que fija o pida el día de inicio del trámite de audiencia.

Se queja también la parte actora de que el resto de diligencias hechas por el Actuario son las llamadas 'diligencias argucia' que hacen que el Actuario en el procedimiento de referencia, con el único objeto de interrumpir el plazo de los seis meses de inactividad, para evitar la no interrupción de la prescripción.

2º. En cuanto al fondo, la recurrente sí ha ejercido actividad empresarial de transporte durante los años 2004 y 2005, por lo que los servicios facturados por ella no deben imputarse a la entidad ARITRAJU, S.L.

No es cierto, afirma, que su hermano Hermenegildo , a través de la mercantil citada, haya dividido artificialmente la actividad de transporte para obtener con ello una menor tributación; no es cierto por tanto que toda la actividad de transporte le sea imputable a la sociedad ARITRAJU, S.L., discrepando abiertamente de la existencia de una simulacióncon la finalidad indicada.

Ni la Inspección ni el TEAR han valorado los elementos de prueba que justifican sobradamente que la recurrente ejercía la actividad.

3º. Respecto de la sanción impuesta. Si no son ciertos los hechos que justifican la liquidación, esto es, la existencia de la simulación, y que por tanto la actora sí ejercía la actividad de transporte, no cabe hablar de infracción alguna. Alega así mismo falta de motivación y prueba en la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de julio de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Duración del procedimiento inspector y sus consecuencias. Dilaciones imputables al contribuyente.

El artículo 104 a ) y c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

.....

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.'

La norma anterior justifica los periodos referidos por el recurrente, como dilaciones imputables a la Administración.

El primero es por la no aportación de los extractos de dos cuentas del Deutsche Bank de los años 2003, 2004 y 2005 en la Diligencia nº 3; extractos solicitados en la Diligencia nº 2 de 26 de septiembre de 2007; es cierto que la petición de extracto de la cuenta del BBVA en la Diligencia nº 3 es novedosa, pero no las anteriores.

La justificación que ofrece para no aportarlos en su momento no es aceptable; afirma que fue la entidad financiera la que se retrasó en dársela y que cuando se la remitió se puso a disposición de la Administración. Sin embargo, más allá de que no sea mera afirmación sin prueba que lo justifique, aun siendo cierta afectaría a las relaciones del banco con su cliente, pero no puede perjudicar a la inspección tributaria. Se dice también que los extractos de las cuentas carecían de trascendencia tributaria. También discrepamos; la trascendencia o no es algo que sólo una vez examinada, es decir a posteriori, podemos deducir; pero es que nosotros entendemos que sí la tiene, que es directa y no meramente indiciaria; constituye un elemento básico para el análisis de la situación económica de la recurrente, en los términos a los que se refiere el informe de la inspección (páginas 39 y 40).

Por lo que se refiere a los períodos comprendidos entre el 4 de febrero de 2008 y el 4 de abril de 2008 (la Inspección le imputa desde el 6 al 12 de febrero y desde el 4 de marzo al 4 de abril), la parte actora alega que no puede apreciarse en dicho período ningún ánimo obstruccionista, pues en el mismo se hicieron hasta 7 diligencias (de la nº 5 a la nº 12), que son reveladoras de la conducta colaboradora del contribuyente. Omite la parte recurrente, sin embargo, que en las diligencias 6 a 1 la Inspección le solicitó una serie de justificantes, algunos de los cuales los fue aportando a lo largo de dicho período, pero concretamente las fotocopias de los justificantes de los pagos realizados a través de las cuentas bancarias superiores a 3000 € y el original del contrato de seguro de vehículos de los elementos de transporte relacionados con el contrato de compraventa privado de fecha 15 de diciembre de 2003 entre el obligado tributario y su hermano D. Hermenegildo de los años 2004 y 2004, que no aportó hasta la comparecencia documentada en la Diligencia nº 11, de 4 de abril de 2008.

El cuarto periodo se ampara en la letra c) del precepto indicado; la Diligencia nº 13 es diáfana:

'1 - El compareciente solicitaque se le cite para el día 25 de septiembre de 2008 a las 9 horas para concederle el trámite de audiencia.

2 -....se comunica al obligado tributario que el tiempo transcurrido desde el día de hoy hasta el 25 de septiembre constituye dilación imputable al contribuyente '

Diligencia firmada por el representante del obligado.

La justificación que se ofrece en la demanda no es razonable y por tanto no es admisible.

Dice que este periodo no debe imputarse al contribuyente porque en realidad responde a un error de hecho; carece de sentido que sea el contribuyente el que fija o pida el día de inicio del trámite de audiencia.

Pues bien, más allá de que la Diligencia dice lo que dice, no podemos adentrarnos en los motivos por los que se hace tal petición; pertenecen al ámbito interno del solicitante; en teoría es posible que la obligada quisiera mayor tiempo para el análisis de su situación y preparación de su defensa.

Por último se alude a que las Diligencias nº 12, 13 y 14 son de las denominadas ' diligenciasargucia', pues no tenían otro fin que transcurriera el plazo de inactividad de más de seis meses.

Petición que igualmente rechazamos precisamente por el análisis del periodo de dilación anterior; si hemos entendido como válido y dado plenos efectos a dicho periodo de dilación como no imputable a la Administración y sí al obligado tributario, no podemos hablar de ' diligencias argucia'.

SEGUNDO.- Cuestión de fondo: Determinación de si la recurrente, Dña. Ana María ha ejercido o no actividad de transporte en los años 2004 y 2005 o si los servicios facturados por ella deben imputarse a la Sociedad ARITRAJU SL, por haberse dividido artificialmente la actividad con el fin de una menor tributación.

Como ya hemos señalado en la reciente sentencia dictada en el procedimiento 8/2013, cuya fundamentación seguiremos aquí también dado que las alegaciones que se plantean en ambos recursos (y también en el 9/2013) son similares y bajo la misma dirección letrada, partimos de la base de que la Agencia Tributaria, a través del Servicio de Inspección, entiende que ha existido una situación de simulación: frente a una apariencia creada- que Dña. Ana María ha ejercido la actividad de transporte en los años 2004 y 2005- existe otra realidad disimulada y oculta -que dicha actividad de transporte la realizaba en verdad su hermano Hermenegildo a través de la mercantil ARITRAJU SL-.

A) Teoría General.

Para decidir esta cuestión conviene recordar que «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[t]ras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) ( RJ 2005, 8361) , FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil ( LEG 1889, 27) (en adelante, CC). En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ( RCL 1963, 2490) , General Tributaria (L.G.T.), en su redacción dada por la Ley 25/1995 ( RCL 1995, 2178 y 2787) (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945) , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación , el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [ RJ 2005, 8361] , FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. ( RCL 1963, 2490) (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 [ RCL 2003, 2945 ] ).

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales, y el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales.

Como señaló la Sala en la SAN de precedente cita de 20 de abril de 2002 ( JT 2002, 1300) «para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato..., ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquéllas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado). O, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 ( RJ 1991 , 6274) , 8 febrero de 1996 ( RJ 1996, 952), la 'simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta', añadiéndose en la última de las referidas sentencias que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer'».

Como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio (esto es, no real) -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple -aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado-, y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica, transferencia alguna de derechos.

«La simulación (relativa) es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley. De este modo lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad (anti)jurídica. Por eso frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir» ( STS 15 de julio de 2002 ).

B) Aplicación al caso de autos

En el presente caso la Administración Tributaria ha justificado razonablemente en el Acta de Disconformidad (folios 1-15) y fundamentalmente en el Informe Ampliatorio (folios 16 a 59), la existencia de la simulación, y concluimos con ella que efectivamente la recurrente no ejerció la actividad de transporte en los años 2004 y 2005, y que dicha actividad y los servicios por ella facturados los llevó a cabo realmente su hermano a través de la mercantil ARITRAJU SL.

Y lo anterior pese a la apariencia formal que deriva de bastantes elementos documentales existentes en el expediente, y de cuyos nulos efectos en su valoración por la Inspección primero y por el TEAR después, se queja la recurrente.

La conclusión de este Tribunal deriva de un análisis conjunto de todos los elementos e indicios que obran en el expediente, de las razones que se exponen por la Inspección y de los argumentos que despliega el recurrente para contrarrestar el análisis de la Inspección.

Entendemos que no es necesario llevar a cabo una trascripción punto por punto y apartado por apartado de todos y cada uno de los citados elementos que se expone por la Inspección en su informe y que recoge a su vez el TEAR, sin perjuicio de la mención de alguno muy significativo, que no se comprende sino es porque efectivamente toda la actividad la realizaba el hermano a través de la Sociedad y ninguna actividad de transporte la realizaba la hermana.

Así, es llamativo el indicio sobre el Domicilio Fiscal; el de Hermenegildo o el de Juan Carlos Cogolludo Velasco SL, ha estado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la Puebla de Montalban, donde siempre ha estado empadronado junto con su hermana Ana María , siendo también el domicilio fiscal de ésta; el domicilio fiscal de Aritraju SL en cambio es la Avd. DIRECCION001 NUM003 de la citada localidad; este último domicilio es el de su hermano Francisco , cuñada y sobrinos, sin que conste que ejerciera actividad desde el mismo, sino desde el domicilio anterior.

Es llamativo en el apartado de Cuentas de Explotación, 'Consumos de Explotación'que Aritraju SL tuviera 339.733,61 € en el año 2004 y 626.225,68 € en el año 2005, y su hermana ninguno.

Es cuando menos chocante que la facturación de Hermenegildo en el año 2003 sea similar a la suma de facturación de Aritraju SL y Ana María en los ejercicios de 2004 y 2005, aparentando una leal competencia entre hermanos.

Es significativo el resultado final de beneficiosde uno y otro; concretamente los beneficios de Aritraju SL sobre su nivel de facturación de 3.075, 63 € en el año 2004 y de 9.999,41 € en el año 2005 frente a los de su hermana de 189.022 € y 143.769,59 € en los mismos años, cuando quien tenía la experiencia en la actividad era el hermano. Los beneficios de la mercantil se habían reducido adjudicándole los gastos de explotación, particularmente las numerosísimas facturas por reparación de vehículos que formalmente pertenecía a su hermana Ana María . Y la conclusión esque pese a la muy importante facturación por la actividad de transporte, casi ninguno paga impuestos; la hermana porque tributa en régimen de Estimación Objetiva, y Aritraju SL, que tributa en Estimación Directa, porque asume la mayor parte de los gastos.

Las facturas de reparación(páginas 13 y 14 del informe de la Inspección), asumidas por Aritraju SL por reparación de vehículos que formalmente pertenecía a su hermana Ana María .

La edad de Ana María , 23 años, nula experiencia en la actividad de transporte, empleada de Correos desde el año 2002 y en los periodos en los que se supone ejercía la actividad, sin permiso para conducir elementos de transporte.

Los números de teléfono; en el libro de facturas recibidas no tiene factura alguna por consumo de teléfono relacionado con la actividad, existiendo coincidencia en los mismos números que tiene su hermano Hermenegildo y la Sociedad Aritraju SL

En facturas recibidas por Ana María aparecen los teléfonos NUM004 y NUM005 , manifestando aquélla a la Inspección que 'pertenecen a su hermano Hermenegildo '.

Clientes de Ana María según facturas, como Dadillos Alives SL, el cual manifestó a la Inspección 'que la contratación se hizo contactando con Hermenegildo ...'

Hemos expuesto algunos elementos indiciarios que nos llevan a confirmar la conclusión de la Inspección; en todo caso, repetimos, la conclusión es del análisis global.

Se queja la demandante que ni la Inspección ni el TEAR han valorado los elementos de prueba que justifican sobradamente que la recurrente ejercía la actividad.

Sí se han analizado, pero no desvirtúan la afirmación anterior; no debemos olvidar que en el supuesto de la simulación existe una apariencia formal, un ropaje de una situación jurídica, pero que encubre o tapa la situación jurídica real: toda la actividad de transporte la realizaba su hermano

La apariencia formal obviamente debe sustentarse en diversos elementos, los cuales serán mayores y más perfeccionados, cuando mejor esté montada la situación de simulación. De no existir estos elementos, no hablaríamos de simulación, estaríamos en otro supuesto.

TERCERO.- Acerca de la sanción

Como alegó el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, a diferencia de los otros procedimientos a que antes hemos hecho alusión, no se impuso sanción alguna a la interesada, debiendo entenderse las alegaciones que al efecto se contienen en la demanda como un error de transcripción de la misma.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso.

2.ºSe imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiu node julio de dos mil quince.


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