Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00691/2021
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2020 0000475
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000122 /2021
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De: D. Fructuoso
Representación: Dª. CARLA MATITO ABRIL
Contra: DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS-CONSEJERIA DE EDUCACION DE C Y L
Representación:
SENTENCIA
En la Ciudad de Valladolid a, ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 691
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 122/2021 interpuesto por Doña CARLA MATITO ABRIL, Procuradora de los Tribunales y de Don Fructuoso, defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Valentín Sastre contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid nº 146/19, de 09.12.2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 101/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada a Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de esa Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó su sentencia nº 146, de 09.12.2020, finalizando en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 101/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.
La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: ' QUE DESESTIMO el recurso interpuesto por el Letrado/a Dª María Jesús Valentín Sastre, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la resolución de 17 de junio de 2020 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud formulada por el actor sobre existencia de fraude de ley en la contratación y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como funcionario docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a derecho. Sin condena en costas.'.
Mediante escrito de 08.01.2021 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación y la estimación de su demanda.
SEGUNDO.-Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrida y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación con fecha 05.02.2021.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 04.06.2021 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIME RO.-Sentencia apelada y posiciones de las partes.
La sentencia apelada desestimó el recurso en el que el actor, personal docente interino de la Junta de Castilla y León pretendía ' ..., declare la existencia de fraude de ley en la contratación de mi representado por parte de la demandada, puesta de manifiesto en la concatenación de nombramientos que sin solución de continuidad se producen desde el 15 de septiembre de 2010, declare la obligación de la Administración de otorgar a mi representado la estabilidad en el puesto de trabajo declarando a éste personal fijo de Educación en calidad de Funcionario Docente, y subsidiariamente personal indefinido no fijo, en el sentido de otorgar estabilidad en el empleo a mi representado hasta que todas las plazas de sus especiales sean cubiertas por los sistemas legalmente establecidos, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada'. La esencia de la decisión del juzgado de instancia recordando la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/2017), la STS de 26 de septiembre de 2018 y la STSJCyL, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 28 de mayo de 2020 (Rec. Apela. 523/2019) se resume en que los nombramientos del demandante como funcionario docente interino no son, atendiendo al contenido del Acuerdo Marco y a las medidas establecidas en la legislación española, abusivos. Ello porque 1ª Los nombramientos del demandante como funcionario interino no lo han sido en la misma plaza. Cada nombramiento lo es para una plaza diferente y también para un periodo concreto. 2ª Los nombramientos del demandante como funcionario interino, lo han sido, en general, por curso escolar. 3ª No existe ningún dato que permita entender que el demandante ha sido nombrado por la Administración demandada para atender necesidades permanentes. 4ª Que el hecho de que el trabajador no impugne los actos de nombramiento y, en su caso, de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal. 5ª Que los nombramientos y ceses del demandante como funcionario interino lejos de constituir un abuso en la contratación temporal responden a la garantía del derecho al acceso a la función pública, aunque sea temporalmente, en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La parte apelante reitera en su extenso escrito de apelación lo dicho en instancia, y cita la Sentencia 163/2020 de 4 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de Valladolid, de la que desde este momento se recuerda que a este Tribunal Superior no vincula, recuerda que de las STS, Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2018 y de la aplicación directa de la Directiva 70/1999/CEE procedería la estimación de su recurso. Seguidamente transcribe literalmente numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. Sobre la base de la jurisprudencia TJUE y la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada por el TJUE (asuntos acumulados C-184/125 y C-197/15) el personal interino tiene reconocido su derecho a la adopción de una medida eficaz para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, proponiendo para ello o bien que se les reconozca el carácter fijo de su relación de servicios (o situación equivalente de definitiva estabilidad en la función pública) o bien la condición de funcionarios indefinidos no fijos (o situación equivalente de estabilidad en la función pública). Recuerda los nombramientos sucesivos de la parte recurrente y la a su juicio falta de ofrecimiento de las plazas suficientes en los procesos selectivos.
La administración demandada defiende la corrección de la sentencia de instancia recordando que este Tribunal Superior ya se ha pronunciado al respecto en sus STSJCyL núm. 36/2021, de 19de enero, dictada en su recurso de apelación núm. 428/2020,y en su sentencia núm. 523/2020, de 28 de mayo, dictada en su recurso de apelación núm. 523/2019; o en su sentencia núm. 764/2019, de 20 de mayo, dictada en su recurso de apelación núm. 63/2019; o su sentencia núm. 425/2019, de 21 de marzo, dictada en su recurso de apelación núm. 617/201.
SEGUNDO.-Precedentes jurisdiccionales.
La misma posición, para una demanda y apelación idéntica ya se ofreció por esta Sala en su STSJCyL 548/0221, de 14.05.2021, apelación 123/2021, a cuyas consideraciones nos remitimos.
Otros Tribunales Superiores, para idéntica pretensión han recordado que ' Parece olvidar la parte recurrente que, conforme a los artículos 62 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia , el único modo de adquirir la condición de funcionario es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso de selección, desarrollado de conformidad a los sistemas establecidos en los artículos 61.1 del EBEPy 57.1 de la Ley 2/2015 (oposición o concurso-oposición). Y, entre esos sistemas no se recoge la inclusión en listas de contratación.
Fácil resultaría acceder al funcionariado por la vía que pretende la actora; quizás su pretensión solo obedezca a su fracaso en las tres convocatorias en que se presentó al proceso para acceso al Cuerpo de Profesores y Artes Escénicas (años 2007, 2008 y 2019). Esto refleja claramente, más allá de lo que conviene a los intereses de la actora, que su postura es abiertamente contraria a los principios de mérito y capacidad que deben regir la selección en el acceso a los cargos públicos.
Pero es más, la recurrente todavía va más lejos, pues pretende que, como funcionaria de carrera o como empleada fija idéntica al funcionario, se le consolide en el puesto de trabajo que ocupa. Olvida dicha representación que la convocatoria no contempla, de cara a su cobertura, puestos de trabajo concretos, por la simple razón de que en el largo período temporal que media entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día. Por eso se convocan plazas y no puestos de trabajo, salvo que se trate de procesos de consolidación.' (vgr. STSJ Galicia del 17 de marzo de 2021 (ROJ: STSJ GAL 1646/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:1646 Sentencia: 170/2021 - Recurso: 438/2019).
La STSJ de la Comunidad Valenciana del 20 de enero de 2021 ( ROJ: STSJ CV 995/2021 - ECLI:ES:TSJCV:2021:995 Sentencia: 33/2021 Recurso: 130/2019).
La doctrina de los Tribunales Superiores es pues invariable. A las mencionadas de esta Sala cabe añadir la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98, núm. 105/2020, rec. 8/2020, entre otras.
TERCERO.-Más precedentes jurisprudenciales.
Ya es pacífico (v. por todas la STS de 16 de diciembre de 2020 nº 1741/2020, recurso: 1812/2019) que la finalización del vínculo de relación de servicio del personal educativo interino se produce en las respectivas fechas de los ceses, y que la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.
La STSJ de Murcia, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2019 ROJ: STSJ MU 2677/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2677 nº 595/2019, Recurso: 20/2019, igualmente rechazó tal pretensión deducida para personal educativo. La STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1 del 29 de noviembre de 2019 ROJ: STSJ AND 19616/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19616 , nº 1753/2019, Recurso: 485/2018 hacía lo propio respecto de personal interino de la administración de justicia ... etc.
Las sentencias citadas por la administración apelada son de directa aplicación al caso al referirse a personal educativo y rechazar la existencia de discriminación así como poner en consideración las peculiaridades del nombramiento del personal educativo. Basta la cita de la última de ellas; STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019 que razona: '... SEGUNDO.- La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, recaída en el rec. de apelación nº 617/18, en la que henos dicho:
'SEGUNDO.- Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. No concurrencia. Estimación de la apelación.
Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'
La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de 2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.
La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:
«...la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera...
... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.
43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.
44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...
46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.
47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.
49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.
50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.
54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.
56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).
57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar. 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».
Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:
a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia. Y
b) Pero es que incluso aunque consideráramos a los efectos meramente dialécticos que la finalización del periodo lectivo durante el que se imparte la enseñanza - ya sin actividad docente, que exige la asistencia al Centro y la presencia en clase del alumno y del profesorado- no supone la desaparición de las razones de necesidad que justificaron el nombramiento, tampoco sería aplicable al caso la doctrina sobre vulneración del principio de no discriminación contenida en la STS de 11 de junio de 2018 , limitada únicamente, como acertadamente significa la Administración autonómica, a las situaciones en que los funcionarios docentes interinos son nombrados «al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo», pero no respecto de que aquellos funcionarios «que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria», situación ésta que aquí nos ocupa en la que en cuatro de los cinco años que reclama la recurrente fue designada entre dos y seis periodos cada año y para centros escolares distintos, habiendo sido nombrada para un único periodo continuado en 2014/2015 pero cuando ya había sido iniciado el curso escolar (del 16 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015), no dándose, pues, la situación de trabajador fijo comparable a que se refiere el Acuerdo Marco en interpretación de la propia STS de 11 de junio de 2018 citada en la instancia.
De seguir la tesis de la recurrente bastaría con que estuviese designada como funcionaria interina el último día del periodo lectivo para que la Administración educativa viniese obligada a mantenerla en el puesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, y ello al margen de las razones de necesidad a que en todo caso se supedita su nombramiento.'
Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.'.
Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019.
CUARTO.- Doctrina del TJUE en su sentencia de 19 de 03 de 2020, asuntos nº C-103/18, nº C429/18.
Final mente, el TJUE, en la sentencia de 19.3.2020 ha finalizado esta batalla legal en forma desfavorable a las posiciones argumentales de la recurrente. En una de las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, se le preguntaba si sobre la base de su sentencia de 14 de septiembre de 2016, [Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15, EU:C:2016:680], '¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?', y el tribunal europeo recordaba que '...85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada). 86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada).' , para concluir, en lo que ahora interesa, que: '87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C184/1 5 y C197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).'. O lo que es lo mismo, en su parágrafo 92 recordaba que 'ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (que es lo pedido por la parte recurrente). En el parágrafo 102 ese Alto Tribunal razona: 'A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo'.
Por lo tanto, si como advierte el párrafo 106 la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición, y como quiera que la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo, no puede por menos esta Sala que rechazar la apelación planteada.
La más reciente STJUE (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021 (asunto C726/19), para trabajadores -entiéndase no funcionarios- vuelve a abundar es esta idea: ' (...) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.'. Se mantiene en lo esencial el debate.
Resta por decir que esta Sala comparte plenamente los razonamientos del juzgado de instancia cuando pone de manifiesto la conducta de la parte demandante en los procedimientos selectivos, que, desde luego, descarta la existencia del abuso que alega. Conviene reproducirlo: ' Por último, es de destacar que, aunque el TJUE ha señalado que el hecho de que el trabajador no impugne los actos de nombramiento y/o de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal, lo cierto es que el recurrente ha participado en los procesos de selección de interinos, obteniendo una sucesión de méritos y formación permanente que posteriormente ha utilizado para alcanzar mejor puntuación en los sucesivos procesos selectivos, por encima del resto de aspirantes del turno libre sin contratación previa; todo ello sin que haya conseguido superar entre otros el procedimiento selectivo convocado en marzo de 2018, en el que tomó parte, lo que permite concluir en el mismo sentido que otras sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valladolid ( sentencia del Juzgado nº 3 de 11 de noviembre de 2020 dictada en el p.a. 197/2019 , o del Juzgado nº 4 de 11 de agosto de 2020 en el p.a. 200/2009 ): es decir, que se valora la conducta de la parte demandante en relación a la actuación seguida por la Administración demandada, favorable al mantenimiento de esta situación (la de nombramientos interinos por cursos completos o por sustituciones) en la que, cuando menos, se siente cómodo pues de lo contrario no se encuentra explicación para el hecho de que no haya conseguido superar alguno de los procedimientos selectivos referidos a las últimas convocatorias, dado que la normativa aplicable exige que para obtener un nombramiento interino se debe participar en el procedimiento selectivo que se convoque. Ello hace razonable pensar que existe una incoherencia en el recurrente al rebatir por un lado los nombramientos efectuados, y calificarlos como abusivos y fraudulentos, y por otra parte mantener una conducta que favorece que esos nombramientos se sigan produciendo a su favor'.
Se desestima el recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A., habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia a la parte apelante.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Visto s los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación núm. 122/21 interpuesto por Don Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid nº 146/19, de 09.12.2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 101/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, con imposición de las costa s a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.