Última revisión
17/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 692/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2744/2002 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 692/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100175
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2450
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00692/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102146
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002744 /2002
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
DE ANTRACITAS ARLANZA, S.A.
Representante: PROCURDOR SR. SAMANIEGO MOLPECERES
CONTRA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 692.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de treinta de agosto de dos mil dos, por la que se impone sanción por realización de obras en zonas de dominio público.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la "compañía mercantil "ANTRACITAS DEL ARLANZA, S.L.", defendido por el Letrado don José Antonio Garrote Mestre y representada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de demandada, la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRÁFICA DEL NORTE, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "que estime el recurso, declare contraria a Derecho y anule la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte de 30 de agosto de 2002, ordenando el archivo del expediente sancionador y declarando la no obligación de Antracitas Arlanza, SL en orden a la retirada de los escombros, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar las costas del procedimiento.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día trece de abril de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Trae ante el Tribunal la actora su impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de treinta de agosto de dos mil dos, por la que se impone sanción por realización de obras en zonas de dominio público, cuya impugnación basa en diversos motivos, mientras que la demandada se opone en el fondo a dicha pretensión.
II.- De entre las varias razones aducidas por la actora para oponerse a la validez de la resolución de la parte demandada, por aplicación analógica de lo que regula la legislación procesal penal y más concretamente de la doctrina del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto exponente máximo del derecho procesal penal, y por ello sancionador, procede estudiar primeramente la alegación de caducidad del expediente sancionador, aducida por la parte demandante, ante la eventual consecuencia de su estimación, que haría innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por las partes y que tendría, incluso, una mayor extensión que la de la prescripción de la infracción, por los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, dentro de este proceso y sin perjuicio de la posible apertura de otro procedimiento distinto sobre los mismos hechos.
III.- De los hechos aducidos y probados en autos se sigue la apreciación cierta de que el proceso se incoó en virtud de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de cinco de septiembre de dos mil uno, que sería el dies a quo del cómputo del plazo de un año que para la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de agua se reguló, tanto por la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas , como por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , tras la Ley 46/1.999, de 13 diciembre .
Si dicho dies a quo presenta un hito claro en cuanto al cómputo del plazo de un año, no lo es tanto el dies ad quem, desde el momento en que la resolución del expediente se dictó el treinta de agosto de dos mil dos y se notificó por correo certificado con acuse de recibo, para lo que fueron necesarios dos intentos efectuados los días 4 y 5 de septiembre, en cuyos intentos se hizo constar la expresión de destinatario "ausente", para ser recogida por la destinataria el día diez siguiente, a través de una administrativa de la empresa.
IV.- Se plantea, en primer lugar, si para entender cumplido el plazo es precisa la notificación o basta sólo con dictarse la resolución propiamente dicha. Obvias razones de seguridad jurídica exigen que, para evitar indefensión en el administrado, el plazo para terminar el proceso incluya la notificación del mismo, pues, en otro caso, serían inevitables las suspicacias en que quienes son acreedores a la tutela de sus derechos, quedarían en manos de terceros para poder hacerlas valer. En todo caso, no debe obviarse que, según el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", y que, precisamente, en uso de esa autorización, la Ley 46/1.999, de 13 diciembre , extendió el plazo máximo en los procesos sobre derecho de aguas desde los seis meses a un año, por lo que parece lógico entender que dentro de ese año debe incluirse tanto el resolver como el notificar.
En todo caso, y partiendo de ese dato que la Abogacía de Estado plantea en defensa de los intereses que patrocina, aunque cierto es que no hace excesivo hincapié en su defensa, lo trascendente es que las partes han planteado la controversia en esta cuestión en el presente litigio en torno a la determinación del "dies ad quem", desde el planteamiento que de adoptar cuál fue el del caso concreto, el del primer o segundo intento, o el de la recogida de la notificación, resolverá en un sentido o en otro la apreciación de la caducidad, pues no conviene olvidar que las mismas tuvieron lugar, respectivamente, los días cuatro, cinco y diez del mes de septiembre de dos mil dos, mientras que la apertura del expediente fue el cinco de septiembre del año anterior.
V.- La complejidad de la cuestión se incrementa con la cita que la Abogacía del estado hace del inciso último del apartado 4 del artículo 58 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado», sobre lo que dicha Abogacía basa su alegación de que, existiendo al menos dos intentos de notificación debidamente acreditados, antes de transcurrir el año, no cabe apreciar la caducidad anual debatida.
Sien embargo, la tesis de la Abogacía del Estado no es la del Tribunal Supremo a la hora de interpretar y fijar doctrina legal sobre qué se debe entender por «intento de notificación» cuando el mismo se ha llevado a cabo por correo certificado, pues como se lee en la STS de 17 noviembre 2.003 , "Quedan por hacer, finalmente, algunas precisiones más. La primera, recordar que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58 , el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado. En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos. Por último, también es preciso tener en cuenta que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias. En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ).". Es decir, cuando la administración notifica por correo certificado con acusa de recibo el "dies ad quem", no es el de la notificación intentada, sino el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación, de lo que se sigue, sensu contrario, que hasta que la administración que notifica por correo no recibe la devolución del sobre por ella remitido, no hay "dies ad quem" y que, en un caso como el de autos en que la administrada se da por enterada en un día concreto, porque retira el correo que está a su disposición en la oficina de correos, ese día es el día de la notificación y no otro diferente.
La razón del tal doctrina nos la brinda dicha STS, cuando expresa, "La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1.999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 . En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo). Pero, como señala la recurrente, dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa..-No obsta a lo anterior el principio que recuerda el Ministerio Fiscal, de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Constitución, no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas. Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y que hemos examinado ya.". Tal razonamiento impone precaver que, acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se trate de evitar que de manera indebida se traten de evitar abusos de desaprensivos, lo que exigirá un mayor control, pero desde luego no puede olvidarse que esa interpretación tiene una razón básica, cual es favorecer al administrado, quien en la mayor parte de los casos, en lo que es hora normal de reparto del correo no está ordinariamente en casa, que es a donde, lógicamente, se dirigirá la administración para hacerle las notificaciones, sino que estará en su lugar de trabajo, ganando honradamente su salario y ello no puede traducirse en una suerte de espada pendiente de él, por si la administración ha tenido la ocasión de hacerle una notificación de un acto administrativo
VI.- La anterior reflexión tiene una clara aplicación en la regulación de las notificaciones administrativas dentro del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, pues allí se disciplina una regulación diferente, según que se trate de notificaciones que no se han podido entregar por no haber personas en el lugar de entrega, y aquellos otros en que se ha producido un rechazo de la recepción, que es el supuesto, como dice el Tribunal Supremo, que se trata de soslayar con la regulación de la ley. Efectivamente, no es lo mismo que una persona no pueda recibir una notificación porque le sea materialmente imposible (v.g., está trabajando, está viajando, está en el hospital, etc.), que lo que desee sea no ser notificado y con ello burlar la actuación administrativa, que es el supuesto del artículo 59.4 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que es lo que trata el legislador de evitar, no, como se dice, perjudicar al probo ciudadano a quien por cualesquiera comprensibles razones no puede exigírsele que esté todos los días en su casa por si la administración tiene que hacerle una notificación por correo.
VII.- En el presente caso no puede afirmarse en perjuicio del administrado que su conducta en cuanto a las recepciones de notificaciones por correo certificado pueda calificarse de esquiva o buscando el dificultar la comunicación; en todos los casos ha recogido las notificaciones. Prescindiendo del caso de la notificación de la resolución litigiosa, en unos supuestos -folios 25 y 44- ha recogido la notificación que le fue entregada en el primer intento; mientras que en otros dos casos -folios 9 y 21-, fueron necesarios dos intentos y, sin embargo, la administrada fue a recoger las notificaciones a la Oficina de Correos. La propia Guardia Civil, en la denuncia del año 1.999, refleja que pasó varias veces por la empresa y que la encontró cerrada -folio 16-. Por lo tanto no hay razones bastantes para entender que la empresa trató de dificultar la notificación, sino que, simplemente, es difícil entrar en comunicación con ella, quizá por un nivel escaso de actividad, pero siempre ha recogido las notificaciones y ello no puede ser considerado como signo de obstrucción, sino todo lo contrario.
Las anteriores consideraciones conducen a entender que la administración dejó pasar el plazo de un año para poder entenderse concluido el expediente y ello conlleva la caducidad del mismo.
VIII.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de treinta de agosto de dos mil dos, por la que se impone sanción por realización de obras en zonas de dominio público, y la dejamos sin efecto, por no ser conforme con el ordenamiento vigente. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
