Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 692/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2014 de 26 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 692/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100660

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2014

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 348/2014

APELANTE: DON Anton

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA ,veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 348/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Anton , representado por la Procuradora Doña Beatríz Castro Álvarez y asistido del Letrado Don Eugenio Moure González, contra la SENTENCIA de fecha 15 de julio de 2014 dictada en el procedimiento abreviado 102/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de OURENSE sobre FUNCIÓN PÚBLICA (DESACUMULACIÓN PUESTO TRABAJO). Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por el Letrado del Sergas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Anton contra la Resolución de 28 de enero de 2014 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saùde de la Xunta de Galicia (SERGAS) desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la anterior Resolución de 3 de julio de 2013 de la Xerente de Xestión Integrada de Ourense, Verín e o Barco de Valdeorras que dispuso desacumularle el puesto de trabajo de Matrona Titular de Toén dese el día 1 de agosto de 2013 (expte. NUM000 ). Sin imposición de costas '.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Don Anton interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 28 de enero de 2014, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, de 3 de julio de 2013, por al que se acuerda desacumularle al actor el puesto de trabajo de Matrona Titular de Toén desde el día 1 de agosto de 2013.

Disconforme con dicha decisión, el actor, Practicante Titular ATS de Atención Pública Domiciliaria en el Distrito de Toén, a cuyo puesto de trabajo se le había acumulado el de Matrona Titular de la misma zona, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ourense, por sentencia de fecha 15 de julio de 2014 , desestimó la pretensión de la parte demandante.

Frente a esta sentencia promueve ahora recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar se dicte otra por la que se acojan íntegramente las peticiones deducidas en el suplico del escrito rector.

Funda su impugnación la parte recurrente en los siguientes motivos:

1.- Inaplicación por el Juez de instancia del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional .

2.- Incorrecta interpretación del ámbito temporal de aplicación de la Orden de 6 de noviembre de 1995 por la que se regula, con carácter transitorio, la acumulación de puestos de trabajo vacantes de la clase de matronas titulares.

3.- Vulneración por exceso en los límites de la potestad autoorganizativa del Servicio Gallego de Salud.

4.- Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la aplicación de la normativa vigente al tiempo de la acumulación.

SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que habiendo advertido el Juez de instancia un nuevo motivo de impugnación que, a su juicio, podría derivar en la estimación de la demanda formulada, no hizo uso de la posibilidad legal que le confería el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional , y contrajo el debate a los motivos que explícitamente se recogían en el escrito rector.

Afirma la representación apelante que al entender el Juzgador a quoque la desacumulación denunciada podría implicar una amortización del puesto de trabajo de Matrona, con la consiguiente variación de la Relación de Puestos de Trabajo, se introdujo por el órgano jurisdiccional en el debate un nuevo motivo sobre el que las partes no han tenido ocasión de manifestarse.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aludir a la congruencia procesal, viene a referirse a ésta como la íntima y estrecha relación que debe concurrir entre lo peticionado por las partes en litigio y lo que la sentencia, en su parte dispositiva, resuelve. Y esa necesaria congruencia encuentra su reflejo en los artículos 33 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Señala el artículo 33:

1.- ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

2.- S i el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno'.

El artículo 65.2 indica que ' cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno'.

Y el artículo 67.1 prescribe que ' la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso'.

No puede ser acogido este motivo impugnatorio. Ninguna incongruencia, ni extra petitani omisiva cabe apreciar en el fallo de la sentencia a la hora de resolver la cuestión planteada. La resolución apelada no decide respecto de cuestiones que no hubieran sido traídas al debate por las partes enfrentadas. Cumplió adecuadamente lo preceptuado en el artículo 33.1 antes citado. La decisión desestimatoria que recoge su parte dispositiva se asienta sobre motivos alegados por los litigantes y sometidos a debate en el proceso y tal decisión es plenamente congruente con lo pedido en la demanda, pues es evidente que la misma se fundamenta, tras el oportuno debate contradictorio, en la propia argumentación hecha valer por la parte recurrente, sin aportar ni introducir hechos nuevos no sujetos a contradicción.

La argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la referida sentencia, de la que la parte actora extrae la conclusión de incongruencia por inaplicación el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , debe estimarse como complementaria del resto de razonamientos que en nada quiebra la exigible y necesaria congruencia entre lo pedido en la demanda y el fallo ni, en modo alguno, genera indefensión a la parte apelante.

Y no es de recibo pretender ahora, en esta alzada, que se abra debate sobre esa nueva cuestión, cuando no ha sido determinante de cara a la decisión final contenida en la resolución recurrida.

TERCERO .- No mejor suerte ha de seguir el segundo motivo de impugnación. En el propio nombramiento de acumulación se hacía constar que su eficacia se extendería hasta que desapareciese la causa que la motivaba o se cubriese la plaza de matrona acumulada por nuevo titular o por personal interino.

Y así lo corrobora la Orden de 6 de noviembre de 1995, por la que se regula, con carácter transitorio, la acumulación de puestos de trabajo vacantes de la clase de matronas titulares. Es obvio que tal regulación, actualmente en vigor y de plena aplicación al supuesto enjuiciado, contemplaba supuestos de transitoriedad o de provisionalidad y es que no podía ser de otro modo desde el momento en que lo ordinario es que una persona ocupe y desempeñe un único puesto de trabajo.

La Disposición Transitoria de la expresada Orden establece que ' las gerencias de atención primaria(hoy gerencias de gestión integrada -en este caso, de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras)- podrán proponer, del modo establecido en el artículo 2 de la presente Orden, la desacumulación de los puestos de trabajo de los que se acordó su acumulación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden'.

Y ello es consecuencia y manifestación de aquella transitoriedad o provisionalidad. Sería ilógico que situaciones de acumulación, como la que nos ocupa, pudieran convertirse, sin más, en definitivas al socaire de que el nuevo modelo organizativo de atención primaria que contempla el Decreto 200/1993, esté ya concluido. Diversas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 1 de marzo y 13 de diciembre de 2000 , han declarado ya la eficacia retroactiva de la Orden de 6 de noviembre de 1995, así como el carácter excepcional de la acumulación de puestos de trabajo frente al régimen general de incompatibilidades, de ahí que tan sólo cuando concurran situaciones de necesidad, evaluables por la Administración, ésta podrá acordarla.

Lo que no es aplicable a la situación de la parte recurrente es lo dispuesto en los artículos 62 , 63 y 64 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto , por el que se aprueba el reglamento provisional para el ingreso y provisión de puestos de trabajo en los cuerpos sanitarios locales, ni el Decreto 3207/1967, de 28 de diciembre, regulador del régimen de acumulación de plazas en los cuerpos sanitarios locales, toda vez que la Disposición Final Primera de la Orden de 6 de noviembre de 1995 expresamente establecía que, en relación a las matronas titulares, aquella normativa dejaba de ser aplicable en esta Comunidad Autónoma.

CUARTO .- Tampoco puede ser acogido el tercer motivo de impugnación. En ningún caso se aprecia que la Administración sanitaria haya sobrepasado los límites de sus facultades de autoorganización.

No podemos olvidar que las competencias en materia sanitaria han sido objeto de transferencia a esta Comunidad Autónoma y, entre ellas, las de ordenación de la atención primaria. Así vio la luz el Decreto 200/1993, antes aludido, reformado por Decreto 161/1996, de 25 de abril, con el fin de establecer un nuevo modelo de atención primaria adaptado a las actuales exigencias de la sociedad. El artículo 2 del Decreto 200/1993 no recoge entre los servicios el de Matrona.

El hecho de que la Administración, en el ejercicio de sus facultades de organización, haya decidido que la asistencia que las matronas prestaban se desarrolle ahora en el Centro de Salud Novoa Santos de Ourense no es sino una manifestación del nuevo modelo o sistema de atención implantado que, en este caso, no responde a su mero capricho sino que se asienta en razones de peso, tales como que el actor ha dejado de realizar funciones asistenciales como matrona y, principalmente, porque se ha producido una apreciable disminución en la natalidad, en el número de mujeres en edad fértil y en los programas asistenciales del embarazo que justifican sobradamente un uso más racional y lógico de los recursos sanitarios. Y sobre estos parámetros es claro que, en el municipio de Toén, durante el año 2012, había solo 299 mujeres en edad fértil, se produjeron cinco nacimientos y no existía ningún programa en relación a la mujer embarazada.

Son esas circunstancias, fácilmente comprensibles, las que determinaron la centralización y unificación de los servicios de matrona en concretos centros asistenciales, en la procura, además, de que dichos servicios fuesen prestados por personal titulado en la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona) -Real Decreto 450/2005, de 22 de abril-.

Tales razonamientos, conocidos por la parte recurrente, constituyen una más que suficiente motivación de la resolución impugnada sin que la Administración se haya excedido de lo que son sus competencias en el marco de las facultades de organización que tiene atribuidas.

Pretender, como interesa la parte recurrente, que se le aplique el Decreto 2120/1971, de 13 de agosto, no parece de recibo ya que dicha normativa no es de aplicación en la Comunidad Autónoma gallega. Invoca igualmente la Orden de 30 de septiembre de 1994, pero lo cierto es que su normativa en nada difiere de la autonómica, en cuanto ambas aluden a la transitoriedad o provisionalidad de la acumulación y que tal medida depende de la Administración en atención a criterios objetivables. Decir que esta normativa no le es aplicable, con el particular interés de que aquella acumulación se perpetúe en el tiempo, no puede admitirse cuando, como ya estableció esta misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 , aquel sistema ha quedado obsoleto de cara a la satisfacción del interés general y, podríamos ahora añadir, en relación al empleo racional y lógico de los recursos públicos.

QUINTO .- Por último, la incongruencia omisiva que la parte actora denuncia respecto de la sentencia de instancia ha de ser también rechazada. El Juzgador a quoha dado oportuna y puntual respuesta a todas las cuestiones suscitadas y ningún desequilibrio o desajuste cabe apreciar entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones de las representaciones en litigio. No cabe confundir lo que son meras alegaciones argumentativas, que pueden o no obtener respuesta judicial, en cuanto el órgano decisor no está obligado a seguir un iterparalelo al discurso de las partes, con lo que integran las verdaderas pretensiones de los litigantes que sí han de recibir la adecuada contestación judicial. Así se infiere de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 8 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1992 .

En el presente supuesto ninguna cuestión ha quedado imprejuzgada y se ha dispensado, en toda su dimensión, la tutela judicial pretendida (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero ).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Anton , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ourense, en fecha 15 de julio de 2014 ; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Sexto.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0348-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.