Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 692/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2012 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 692/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100702
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de julio del 2016
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/asSr Presidente:D.Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez. (Ponente)
SENTENCIA NUM: 692
En el recurso de apelación núm255 /2012interpuesto por Dª Macarena contra la sentencia de fecha 26/12 /2001 nº 411 , dictada en el Procedimiento ordinario 548/2010 que desestimo el recurso interpuesto contra la resolucion de laCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA.
LaCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA,comparece como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administracion demandada
TERCERO.-Se procedió. a la votación y fallo el día 19 de julio del 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :El recurso de apelación se interpone contra la sentencia cuyo fallo acuerda la desestimación del recurso interpuesto contra la resolucion de fecha 14.5.2010, dictada por la Conselleria demandada que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion de fecha 10.12.2009, que impuso al actor la obligación de reparación del daño causado y reposición de las cosas al estado original .
La sentencia apelada resuelve que la obligación de reparar los daños causados no prescribe, siendo el plazo de prescripción de 15 años por tratarse de una acción personal que no tiene señalado plazo especial de prescripción y no ser aplicable la LUV y que, cuando la administracion comprueba que los terrenos eran propiedad de la actora la infracción administrativa ya estaba prescrita, procediendo a la incoación del expediente de restauración y su notificación a la recurrente, siendo innecesario la revocación de la infracción y la notificación de la propuesta y resolucion del expediente . En el recurso de apelación la actora alega la inaplicación de las previsiones del art. 538 del ROGTU , en relación con el art. 191 1 de la LUV .
La defensa letrada de la administración se opone y alega que la apelante reitera la alegación expuesta en primera instancia y que por tanto, deben ser reiterados los argumentos expuestos en la sentencia apelada, la infracción está tipificada en la Ley 11/1994 art. 52 apartado n º 16 y no nos encontramos ante una infracción urbanística .
SEGUNDO.-En efecto la apelante reitera los mismos argumentos expuestos en su demanda, olvidando que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada, con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actora, sin que se produzca variación sustancial en los argumentos, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto todos los alegatos y como decimos son reiterados ahora en los mismos términos en la apelación. Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 )'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso'.Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora ...........son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.
En particular el apelante reitera que no fue incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística contra la actora siendo aplicable el art. 191 L) de la LUV , sin que se posible que la resolucion sancionadora anteceda al procedimiento de legalización y en consecuencia la resolucion debe ser anulada
Constan en el expediente los extremos expuestos en la sentencia apelada y en particular, la constatación de no existir autorización expresa del Ayuntamiento de Nules, ni licencia municipal de movimiento de tierras, ni informe favorable de la Conselleria. La parcela se encuentra en zona húmeda Marjal Nules- Burriana, incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la CV por Acuerdo de 10.9.2002, la actuación supone una modificación de la estructura del suelo y elevación del terreno de los niveles freático, etc..... lo que resulta una infracción prevista en el art 52 apartado 16 de la ley 11/1994, de Espacios Naturales protegidos, proponiendo la incoación de expediente sancionadora a Blanca contra la que fue incoado expediente de restauración, poniendo en conocimiento de la administración que no era la propietaria del terreno desde el 4.9.20906 En fecha 14-10-2008 el Agente medio ambiental constató que no se había procedido a la restauración de la parcela y que había una casa construida de 50 m2, constando como propietaria del terreno la apelante
La administración optó por incoar nuevo expediente de restauración alegando la interesada la prescripción de la infracción y en consecuencia según su parecer, de la reparación del daño causado.
La administración dictó resolucion, aceptando la prescripción de la sanción y acordando la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original ,en concreto la retirada de tierras dejando la parcela en el estado anterior a los hechos, con apercibimiento de multas coercitivas.
TERCERO:Así las cosas es fácil comprobar, que si que fue incoado expediente de restauración de la legalidad ( folio 22 del expediente) que la apelante formuló alegaciones ( folio 26) , exponiendo que la infracción había prescrito y a su juicio también la reparación del daño causado y que encontrándonos en una zona Húmeda Marjal Nules- Burriana incluida en el Catalogo de Zonas húmedas resulta de aplicación la ley 11/1994 de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana por tratarse de zona húmeda catalogada y no ha prescrito la obligación de la reparación del daño, prevista en el artículo 52.16 de la ley 11/1994 de Espacios Naturales de la CV , por disponer el artículo 55 de la misma ley en todo caso la reparación del daño y por ser el plazo de prescripción de esta acción de 15 años, siendo de aplicación el art. 1964 del Código Civil , al tratarse de una acción de carácter personal en aplicación del art 224.4 de al LUV .
En consecuencia no se trata de que no se haya aplicado la previsiones del art. 538 del ROGTU , en relación con el art. 191 1 de la LUV , sino de nos encontramos ante una infracción tipificada en la ley de Espacios Naturales, en un expediente de restauración de la legalidad, incoado contra la ahora apelante e iniciado con la resolucion de fecha 27.10.2009, en el que alegada la prescripción de la sanción por la interesada, la administración admitió esta prescripción y ordenó conforme dispone la LUV en su artículo 224.4 la reparación del daño medio ambiental, sin que se produzca el supuesto previsto en el art. 538 del ROGTU , puesto que de un lado no se produce la autorización del acto infractor y de otro en el presente caso no se lleva a cabo el procedimiento sancionador por estar prescrito la infracción respecto a la actora. Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada .
CUARTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición , siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recursode apelación núm255 /2012interpuesto por Dª Macarena contra la sentencia de fecha 26/12 /2001 nº 411 , dictada en el Procedimiento ordinario 548/2010 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolucion de laCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA,condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada de la administracion .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
