Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 693/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2005 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 693/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100884

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12699

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, en materia de reclamación de cantidad. Lo que hay que tratar es si la pretensión deducida en primera instancia es susceptible de valoración económica. Para el concreto supuesto de reclamación referente a complementos salariales, esta Sala considera que sí es susceptible de valoración económica. En el presente caso, la demandante, desde que fue nombrada para ejercer el cargo de directora durante un término inferior a los cuatro años, tres años y tres meses, no supera el tiempo de cuatro años exigidos. De conformidad con lo que se dispone en el art. 17 del Decreto 87/1986, de 3 de abril, solamente el término de cuatro años se puede considerar un período completo y ello es necesario a efectos de la posterior consolidación del complemento específico.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 112/2005

Parte apelante: Mariano

Representante de la parte apelante: JULIO ERNESTO BOADA HERNANDEZ

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 693/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 08/02/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 318/2003 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 26/9/05 , que desestima la solicitud del recurrente de petición de reconocimiento de servicios prestados de abono de las diferencias de remuneración por la acumulación de tareas como jefe de unidad de servicios en el Centro Penitenciario de Tarragona. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona, en fecha 8 de febrero de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo en materia de reclamación de cantidad.

Dicha reclamación se refiere a 48 días del año 2002 y 6 seis días del año 2003 y comprende los derechos económicos correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Unidad de los módulos I y II del Centro Penitenciario de Tarragona.

La Administración Pública alega la existencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, aun a pesar de que el Juzgado de primera instancia concedió recurso de apelación a su sentencia.

SEGUNDO.- Al haberse alegado la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía en atención a lo que se dispone en el artículo 81.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, deberá ser objeto de resolución previa por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril ).

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

a) El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ).

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

1) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el artículo 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ).

2) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ).

Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción.

Ello obedece a que la normativa que regula la admisión es de orden público y vincula a todos los órganos de este orden jurisdiccional, por lo que es susceptible de ser examinada de oficio por el Tribunal ad quem.

Así y desde esa perspectiva lo que habrá que tratar será si la pretensión deducida en primera instancia es susceptible de valoración económica conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y concordantes de la supletoria Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ; despejado lo anterior en sentido positivo y como segunda tarea está la de establecer si la cuantía alcanza a la contemplada en el artículo 81.1.a) de la citada ley .

En orden a dictaminar si la pretensión es susceptible de valoración económica es importante contar con el escrito de demanda especialmente lo que postula el suplico, y con la jurisprudencia existente sobre la materia aquí analizada (determinación de la cuantía litigiosa).

Sobre el primer aspecto el recurrente postula que se reconozca el derecho a percibir el complemento específico que es fácilmente cuantificable.

Con carácter general los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto.

En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada.

Para el concreto supuesto de reclamación referente a complementos salariales esta Sala considera que la pretensión concerniente a esa materia es susceptible de valoración económica.

De lo hasta aquí dicho se colige que hay una vertiente económica de la pretensión deducida en la demanda y por eso la conclusión a obtener es que el litigio del que trae causa esta apelación es de cuantía determinada.

Sentado lo anterior procede ahora dictaminar si tal pretensión tiene o alcanza el "quantum" de 18.000 euros (antiguas tres millones de pesetas) requerido por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 .

Y sobre eso habrá que decir que, como ocurre en el presente caso, cuando el concepto salarial se incluya en la relación jurídica funcionarial, pudiendo ser considerado un derecho del funcionario frente a la Administración Pública, en el sentido de que pueda devengarse a lo largo del tiempo y hacerse valer frente a la negación administrativa, dicho concepto salarial aun cuando sea un complemento, supera en el tiempo ese límite anteriormente indicado.

En definitiva, pues, partiendo de la interpretación y aplicación de los artículos 80.1 c) y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, concluimos diciendo que el presente recurso de apelación es admisible porque la cuantía del asunto. Computada en los términos anteriormente indicados, supera la cuantía mínima establecida por la legislación procesal contencioso-administrativa para la procedencia de este tipo de recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal reitera y confirma los razonamientos jurídicos que aparecen en la sentencia objeto de impugnación en interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, donde se subordina el reconocimiento del derecho a la consolidación del postulado complemento específico al hecho de haber sido nombrado de acuerdo con el procedimiento que establece la propia Ley Orgánica. En el presente caso, la demandante, desde que fue nombrada para ejercer el cargo de directora durante un término inferior a los cuatro años, tres años y tres meses, no supera el tiempo de cuatro años exigidos.

Por ello de conformidad con lo que se dispone en el artículo 17 del Decreto 87/1986, de 3 de abril , solamente el término de cuatro años se puede considerar un período completo y ello es necesario a efectos de la posterior consolidación del complemento específico. Este fue el motivo de denegación en vía administrativa y también en la sentencia dictada en primera instancia.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación plena de la sentencia dictada en primera instancia, cuyos argumentos jurídicos se dan aquí por reproducidos, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación imperativo de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Declarar la admisibilidad del recurso y desestimar el mismo.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de setiembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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