Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1665/2003 de 21 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 693/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100722
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1665/2003
Partes: Luis Miguel C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 693/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1665/2003, interpuesto por Luis Miguel , representado por el Procurador RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador RICARD SIMO PASCUAL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/18647/01 presentada contra la resolución dictada por el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat sobre cómputo de intereses devengados en una devolución de ingresos indebidos, correspondiente al gravamen complementario de la tasa fiscal de juego, es decir realizados en 1990.
La Administración sostiene que el día ad quem del cómputo ha de situarse en el de ordenación de pago, y el recurrente que tal día ha de ser el de la efectiva entrega del cheque.
SEGUNDO.- Esta cuestión ya ha sido tratada en esta Sala y Sección en la sentencia número 1302/06 de 21 de diciembre de 2006 recaída en el recurso 818/2003 , cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto expresaban:
"TERCERO.- En efecto, el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dispone en su apartado b) que también formará parte de la cantidad a devolver "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde lafecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago" al tipo legal vigente de la fecha en que se efectuó el ingreso indebido. En análoga forma se dice en la Orden de 22 de marzo de 1991 que desarrolla el anterior Real Decreto, que la devolución comprenderá el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago.
CUARTO.- El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el art. 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).
El problema que se plantea en el presente supuesto es el de determinar el "dies ad quem", ya que la Administración entiende que ha de computarse hasta el momento de dictarse la propuesta de pago, tal como establece la norma invocada, en tanto que el recurrente defiende que debe hacerse hasta la fecha de expedición del documento de pago, remitiéndose a lo que dispone la actual redacción del artículo 2 del RD 1163/1990 dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , dictado para el desarrollo de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, cuya Disposición Final segunda hace referencia, no a la fecha de la propuesta de pago sino al momento de la ordenación del pago; ahora bien, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado, la Disposición Final cuarta del mismo RD 136/2000 establece de manera taxativa que "la nueva redacción dada por la disposición final segunda de este Real Decreto al artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre se aplicará a los ingresos indebidos efectuados a partir del día 19 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Como quiera que el ingreso indebido fue realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/1998, no puede acogerse la pretensión del recurrente, ya que la dicción del artículo 2 del RD 1163/1990 es clara y contundente. Por lo tanto, ha de ser desestimada la demanda."
TERCERO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1665/2003 interpuesto por D. Luis Miguel contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
