Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 693/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 693/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100875

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00693/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 693

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a treinta de Junio de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 237 de 2007, promovido por el Procurador/a Cristina Moreno Serrano, en nombre y representación del recurrente "UNIÓN DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE EXTREMADURA", siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 19 de Diciembre de 2006 (expediente PY-04-0048-2).

Cuantía 75.973,35 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de Extremadura" formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 19 de Diciembre de 2006, que inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial, de 15 de Mayo de 2006, que declaraba el incumplimiento de las condiciones para tener derecho al cobro de la subvención concedida, con la obligación de reintegrar dicha subvención percibida, que asciende al importe de 75.973,35 euros, más los intereses correspondientes. La parte recurrente en su escrito de demanda alega defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo de reintegro de la subvención. La Administración Autonómica, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en atención a que el recurso de alzada fue presentado fuera de plazo, lo que motivó su inadmisión.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la inadmisión del recurso de alzada declarada por la Consejería de Economía y Trabajo, no siendo posible entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte actora en su escrito de demanda si efectivamente el recurso de alzada en vía administrativa fue presentado extemporáneamente.

La Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial dictó Resolución de 15 de Mayo de 2006, que declaraba el incumplimiento de las condiciones para tener derecho al cobro de la subvención concedida, con la obligación de reintegrar dicha subvención percibida, que asciende al importe de 75.973,35 euros, más los intereses correspondientes. Esta decisión administrativa fue notificada el día 4 de Octubre de 2006, informando que contra la misma cabía recurso de reposición en el plazo de un mes. La parte demandante presentó recurso de reposición con fecha 6 de Noviembre de 2006. La Junta de Extremadura en la Resolución de 19 de Diciembre de 2006, tramitó el recurso presentado por la parte actora como recurso de alzada y no como recurso de reposición, declarando su inadmisión al haberse presentado fuera del plazo de un mes.

Lo primero que debemos señalar es que la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110,2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, está obligada a dar al recurso administrativo presentado el cauce procedimental pertinente, por lo que al no agotar la vía administrativa la Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial, contra la misma cabía recurso de alzada y no recurso de reposición. Ello realmente es indiferente en cuanto al plazo de interposición puesto que ambos recursos se interponen en el plazo de un mes, según establecen los artículos 115,1 y 117,1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Así pues, visto que la Resolución que acordaba el incumplimiento de las condiciones y obligación de reintegro de la subvención fue notificada el día 4 de Octubre de 2006, el plazo para la presentación de un recurso administrativo terminaba el día 4 del mes siguiente, por tanto, presentado el recurso el día 6 de Noviembre de 2006, el mismo era extemporáneo y motivaba su inadmisión. La parte actora nada alega en oposición a la extemporaneidad declarada por la Administración.

Así pues, en coincidencia con lo recogido en anteriores resoluciones de este Tribunal de Justicia, la regla general en el cómputo de plazos por meses es que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación, de tal forma, que notificado el acto impugnado el 4-10-2006, el plazo de un mes vencía el día 4-11-2006, estando fuera de plazo el recurso administrativo presentado el día 6-11-2006. Ello es conforme con la doctrina legal que de manera reiterada ha establecido el Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos fijados por meses tanto en la presentación de recursos en vía administrativa como en la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que, en ambos casos -el artículo 48,2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y el artículo 46,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio - se establece el día en que comienza el cómputo del plazo pero no el día de finalización, que sería el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente, sirvan como ejemplo las sentencias de fechas 8-3-2006 (referencia El Derecho EDJ 2006/48814), 18-12-2002 (referencia El Derecho EDJ 2002/59972), 2-4-90 (Aranzadi 1990/2734), 18-2-94 (Aranzadi 1994/1162), 19-9-95 (Aranzadi 1995/6799) y 4-7-01 (Aranzadi 2001/5403 ). La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 2003 (EDJ 2003/2200 ) declara a partir del fundamento jurídico tercero que "Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su interrumpido criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97 , entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001, citando el auto de 4 de abril de 1993 , "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo , para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5 , y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. (Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 )". Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, se comprende fácilmente que si, como antes se resaltó, la notificación de la resolución del TEAC impugnada en la instancia jurisdiccional tuvo lugar el 17 de noviembre de 1993 y el recurso contencioso fue interpuesto el 18 de enero de 1994, aunque fuera solo por un día, el plazo prevenido en el art. 58 de la referida Ley Jurisdiccional fue claramente rebasado y, en consecuencia, la sentencia aquí impugnada debió acoger la causa de inadmisibilidad del recurso oportunamente opuesta por la representación del Estado en el escrito de contestación a la demanda". En idéntico sentido, entre otras muchas, se pronuncian las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia de 23-9-2003 (EDJ 2003/207023 ) y de Baleares, sentencia de 10 de Marzo de 2003 (EDJ 2003/58901 ).

TERCERO.- El procedimiento administrativo en general y la interposición de un recurso administrativo se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, conforme al artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso administrativo en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la inadmisión del recurso de alzada. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial reiterada e inconcusa al caso ahora enjuiciado conlleva la desestimación del recurso, confirmando la Resolución impugnada.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, en nombre y representación de la entidad "Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de Extremadura", contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 19 de Diciembre de 2006 (expediente PY-04-0048-2), confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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