Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 693/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 693/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100200

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1789

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00693/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002491

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2015

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA SL

ABOGADO D. IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ LOPEZ

Contra CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 693

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DE LA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 222/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz López, en representación de 'Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A.', siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 15 de septiembre de 2014 de pago de diversos conceptos -principal e intereses- en relación con los servicios de limpieza de diversas instalaciones de la Administración, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución de 22 de mayo de 2015, en que resolviendo expresamente la reclamación se reconoce a la entidad actora la obligación de pago de la cantidad de 1.263,79 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y se reconozca a la recurrente el derecho al abono de la cantidad pendiente de pago por importe de 3.826,16 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA .


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 15 de septiembre de 2014 de pago de diversos conceptos -principal e intereses- en relación con los servicios de limpieza de diversas instalaciones de la Administración, ampliándose posteriormente el recurso a la resolución de 22 de mayo de 2015, en que resolviendo expresamente la reclamación se reconoce a la entidad actora la obligación de pago de la cantidad de 1.263,79 euros,

Tras la estimación parcial de la reclamación formulada por la parte actora mediante la aludida resolución de 22 de mayo de 2015 -una vez que también se encuentra acreditado el pago por la Administración de la Comunidad Autónoma de parte de los intereses reclamados por importe de 1.627,91 euros que fueron objeto del procedimiento ordinario núm. 1704/2011- se contrae la cuestión suscitada a determinar si el cálculo de lo interés efectuado por la Administración en la última de las resoluciones recurridas es correcto. Al respecto considera la parte actora que la aplicación del cómputo del plazo de la prescripción en cuatro años anteriores al de la reclamación administrativa, no puede entenderse correcto en cuanto que considera, con la jurisprudencia que cita, que en tanto no se diera por finiquitada la relación contractual no surge el 'dies a quo' para el cómputo del período prescriptivo. Por otro lado, considera que en el peor de los casos debe atenderse a la reclamación presentada en fecha 3 de octubre de 2013, que situaría la fecha de inicio del cómputo prescriptivo en el día 3 de octubre de 2009.

SEGUNDO. Para centrar debidamente la cuestión planteada ha de decirse que lo que se suscita es la determinación del 'dies a quo' o determinación del momento de la 'actio nata', en que pudo efectuarse la reclamación en la vía administrativa, para desde este momento fijar el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 71 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de Castilla y León.

La cuestión fundamental que se plantea se centra, así, en determinar si es aplicable al supuesto planteado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 23 de junio de 2009, rec. de casación 3131/2007 , conforme a la cual el inicio del cómputo de la prescripción no puede referirse sino al momento en que se ha de considerar extinta la relación contractual, siendo momentos relevantes para fijar el mismo el de pago de la liquidación final e incluso la cancelación de las garantías con devolución de los avales.

Como punto más relevante de esta sentencia podemos aludir a la cita que efectúa de la doctrina sentada en la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998, dictada en el recurso de apelación 353/91 , en la que se afirmaba:

'(...) que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE. Aplicar, en esta situación, la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento, sin que para ellos la prescripción haya comenzado'.

Sin embargo, entiende la Sala que la aplicación de la precedente doctrina no puede aplicarse al supuesto analizado ya que no existen los elementos fácticos concretos que nos permitan establecer cuál es el momento preciso de desarrollo de cada una de las específicas relaciones contractuales para que pudieran darse por extinguidas, o el estado de ejecución de las mismas. Ha de tenerse en cuenta que no obran en el procedimiento ni pliegos de condiciones ni ninguno de los elementos que permitan configurar el desenvolvimiento de la relación contractual, de forma tal que no puede enjuiciarse cuál ha sido el grado de cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la Administración. Lo único que consta, así, es que han existido encargos para la realización de servicios de limpieza en cada una de las dependencias en que se efectuaban, las concretas facturas aportadas y el momento del pago de las mismas por la Administración autonómica, no existiendo tampoco acuerdos que permitan concretar cuál es la relación existente entre cada uno de los concretos servicios prestados.

De esta forma no puede sino estarse al momento del pago de las concretas facturas y las reclamaciones interruptoras de la prescripción.

TERCERO. Fijadas las precedentes consideraciones, no puede por contra estarse al momento en que se efectúa la reclamación de pago de intereses devengados en fecha 15 de septiembre de 2014, en cuanto que antes no habría existido otra reclamación, para diferir a esta fecha el momento en que se interrumpe la prescripción, y ello porque se ha acreditado por la parte actora - documento aportado con la demanda- que en fecha 3 de octubre de 2013 se efectuó reclamación de pago de intereses, lo que situaría la fecha de inicio del cómputo prescriptivo en el día 3 de octubre de 2009. Por lo tanto, solo las facturas satisfechas en fecha anterior a la última referida, conforme a la liquidación acompañada con la demanda, habrán prescrito, al no existir ninguna reclamación intermedia entre la fecha de pago y la expresada reclamación.

Por otro lado, el momento del devengo de los intereses no puede entenderse que sea la mera expedición de la factura a que se refiere la parte actora, sino que debemos estar a la fecha de presentación de la misma ante la Administración. Ha de tenerse en cuenta que la expedición de la factura se produce unilateralmente por la entidad contratista, por lo que ha de estarse frente a lo que acontece con las certificaciones de obras -que son expedidas de una forma indubitada por el técnico director de las obras- a un elemento objetivo cual es su presentación en la Administración reclamando su importe, constituyendo tal fecha el 'dies a quo', desde que se aplicará el periodo de franquicia establecido en cada caso por la legislación vigente -con especial atención a lo previsto en la disposición transitoria 8ª de la Ley 30/2007 -.

CUARTO. En cuanto la fecha 'ad quem' para el devengo de los intereses de demora, dicha fecha no puede ser la que se establece por la Administración mediante la emisión de la orden de transferencia, sino que deberá estarse al momento del ingreso efectivo en la cuenta del acreedor, único momento en que el pago tiene poder liberatorio de la deuda. Este fue el criterio que recogíamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2015 recurso contencioso-administrativo nº. 1056/2013 . En el mismo sentido se pueden citar diversas sentencias de Tribunales Superiores, pudiendo aludirse a las siguientes:

- La del TSJ de La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 2-10-2014, nº 224/2014, rec. 123/2013 , que cita la del propio Tribunal de fecha 13 de julio de 2010 (rec. 241/2009), en la que se ha señalado que '...En lo que respecta a la fecha en que cesa la obligación de pago de los intereses de demora, 'dies ad quem ', ésta no puede ser sino el momento en que efectivamente se produce el pago y no la fecha en que la Administración realiza la orden de pago'.

- La del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 septiembre 2013, que expresa:

SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones y teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de la reclamación, contenida en la contestación de la demanda, la única cuestión aún debatida es la relativa al dies ad quem y en torno a esta cuestión, es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) EDJ 2008/358664 que:

'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor, no el día anterior a aquel en que la cantidad se ingresa en dicha cuenta, que sería la tesis de la exclusión del mismo mantenida por la demandada, por lo que debemos estimar la demanda en esta cuestión.

- La del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 julio 2011, que expresa:

'lo que se discute en el presente litigio es cuando debe entenderse efectuado el pago pues, dado que se hizo por transferencia bancaria, si aquel es el día correspondiente a su orden, posición que sustenta la Administración, o, por el contrario, ese día debe ser aquel en el que el dinero trasferido ha entrado en el patrimonio de la parte acreedora, que es lo que defiende la recurrente y, a este respecto, se debe acudir al articulado del Código Civil que determinan los requisitos ineludibles de la idoneidad, integridad e indivisibilidad del pago, derivados de lo dispuesto en el art. 1.157, según el cual no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese hecho la prestación en que la obligación consistía, y en el art. 1.169 , por el cual no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación.

Debe ser obvio, por tanto, que el pago de una deuda exige el ingreso de su importe en el patrimonio del acreedor. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que, para que el pago produzca todos sus efectos liberatorios, es del todo necesario que la cantidad satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la obligación, exigiéndose identidad e integridad en la prestación convenida ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2001 , entre muchas otras). Claro, que también habría que observar si la diferencia entre las fechas de las órdenes de transferencia y de los abonos en la cuenta del contratista fue por culpa exclusiva del banco indicado por el contratista, en cuyo caso, podrían ser estimables las alegaciones efectuadas por la Administración en este punto.

Sin embargo el examen de la documentación obrante en autos no permite imputar singularmente a entidad bancaria de la recurrente el retraso. En cuyo caso, resulta procedente acoger la teoría general antes expuesta, considerando que el pago tiene lugar cuando se ha producido la auténtica recepción de la cantidad adeudada, mediante su ingreso en la cuenta del acreedor'.

Haciendo nuestros tales argumentos, y considerando que efectivamente el pago solo se produce cuando se ha producido el ingreso en la cuenta del acreedor, que es cuando se cumple la prestación a que venía obligada la Administración, ha de entenderse que los intereses se están devengando hasta tal fecha de ingreso.

QUINTO. Conforme a los razonamientos precedentes, es procedente la estimación parcial de la demanda, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia liquidación de los intereses devengados por las facturas pagadas con posterioridad al 3 de octubre de 2009 -partiendo de la hoja de liquidación aportada en la vía administrativa y acompañada con la demanda por la parte actora-, teniendo en cuenta el período de franquicia con que cuenta la Administración para el pago en función de la normativa vigente en función del contrato de que derive cada factura, que se computará desde el momento de reclamación acreditado por su presentación en el registro administrativo, o en cualquiera de las formas de presentación de reclamaciones ante la Administración que permite la legislación vigente, finalizando el devengo de intereses el día del efectivo ingreso del importe de cada una de las facturas en la cuenta bancaria de la entidad contratista.

SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado parcialmente el recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y reconociendo a la parte actora el derecho a la percepción de intereses de demora en la forma razonada en el precedente fundamento de derecho quinto, que se da por reproducido a cuyo efecto se realizará en ejecución de sentencia la correspondiente liquidación, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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