Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 693/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 693/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100576
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1981
Núm. Roj: STSJ AS 1981:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: DON Doroteo, DOÑA Adelina
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 493/2020, interpuesto por Don Doroteo y Doña Adelina, representados por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- Con fecha 3 de septiembre de 2.019, los actores recibieron notificación de la Agencia Tributaria requiriendo documentación en relación con la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.016. El citado requerimiento fue debidamente contestado con fecha 17 de septiembre de 2.019. De la documentación requerida se desprende que la comprobación tenía como objeto la acreditación del grado de discapacidad recogido por los recurrentes en su Declaración de la Renta correspondiente al Ejercicio de 2.014.
- Con fecha 9 de octubre de 2.019, y tras tramitarse el oportuno Expediente de Comprobación, los recurrentes recibieron notificación de Resolución con Liquidación provisional con número de referencia: NUM001
- Se procede a modificar los grados de discapacidad fiscal consignados en su declaración de IRPF 2.016. Al declarante D. Doroteo se le consigna el grado de discapacidad (1) ya que no justifica la discapacidad superior al 65% ni necesidad de ayuda de tercera persona o movilidad reducida. A la cónyuge Doña Adelina se le elimina el grado de discapacidad 3 ya que no aporta ninguna convalidación de la discapacidad de Alemania por el órgano competente del Estado Español o la Comunidad Autónoma'.
- En relación a Dña. Adelina, se procede a desestimar las alegaciones presentadas ya que no aporta nueva documentación referente a la discapacidad que desvirtúe la Propuesta de liquidación de IRPF 2.016, y se confirma la misma al no haber sido acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa del IRPF para aplicar los mínimos por discapacidad fiscal de la contribuyente'.
- Se practica la correspondiente liquidación provisional, exigiendo el ingreso de 3.134,32 euros relativo al importe a ingresar resultado de la liquidación practicada por la administración más 265,45 euros en concepto de intereses de demora.
Como motivos impugnatorios se alega la improcedencia de la liquidación provisional practicada en relación a la situación relativa a Adelina.
Se indica que durante muchos años los recurrentes vivieron y trabajaron en Alemania, regresando a España debido al estado de salud de Doña Adelina que sufría diversas patologías médicas. Antes de retornar, en fecha 13 de enero de 1987, el organismo competente alemán emitió certificado acreditativo del grado de discapacidad que ya en dicha fecha ostentaba Doña Adelina. En dicho certificado ya se le reconocía un grado de discapacidad del 30%. Una vez en nuestro país, concretamente en fecha 26 de febrero de 1.992
Dicho informe señala:
Impresión diagnóstica:
1. 'Lumbociatalgia crónica e insuficiencia vertebral lumbar, secundaria (objetivada por R.M.M) A: Severo pinzamiento discal L5-S1 con restos discales a este nivel y a nivel L4-L5 una hernia discal que protruye sobre el saco dural (intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 el 29-09-1986)'.
2. Espondiloartrosis del segmento vertebral cervical y torácico. Raquialgias mecánicas.
Comentario: 'El conjunto de lesiones anteriormente descrito, justifica la clínica de dolor e impotencia funcional que aqueja el enfermo, son alteraciones irreversibles, de tratamiento paliativo y de por vida, por lo que desde el punto de vista médico, aconsejamos que además de seguir bajo los controles y tratamientos facultativos que tiene en la actualidad, evite todo esfuerzo y sobrecarga física, tanto estática como dinámica de las partes lesionadas, marchas por terrenos inestables o
estancias prolongadas en bipedestación, para impedir en la medida de lo posible, la agravación de su estado.
Conclusión: 'Según la impresión diagnóstica de los informes que se adjuntan. El grado de incapacidad es de 100%'.
Sigue la demanda que posteriormente la salud de Doña Adelina continuó empeorando, siéndole diagnosticado en el año 2001 un trastorno de ansiedad generalizada, pautándosele el correspondiente tratamiento que se mantiene a día de hoy. En 2014 la situación se agrava. La recurrente empieza a desorientarse en la calle, le cuesta expresar verbalmente lo que quiere decir y va en aumento los fallos en la memoria de fijación. En 2014 y en los sucesivos se le hacen varias prueba médicas, que concluyen con una discapacidad tanto física como psicológica, a todos los niveles, necesitando además de la ayuda de una tercera persona para prácticamente cualquier labor de su vida diaria.
Se añade que contando con los servicios ofrecidos por la Agencia Tributaria los actores acudían todos los años para la realización y presentación de las declaraciones anuales de renta. La declaración objeto de recurso fue realizada por funcionario habilitado, ante quien presentaron toda la documentación relativa a sus ingresos y rendimientos, junto con todos los informes y certificados mencionados y dicho funcionario consideró los grados de discapacidad que correspondían a cada uno de los recurrentes. A Doña Adelina le indicó que le correspondía un grado 3, por lo que los recurrentes no actuaron con mala fe o ánimo defraudatorio.
Se señala que independientemente de lo anterior y por cuestiones ajenas a las deducciones fiscales, en fecha 13 de junio de 2018, Doña Adelina solicitó ante la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias que le emitiera un certificado de discapacidad acreditativo de su estado actual. Con fecha 15 de noviembre de 2019 se le notifica la resolución donde se le reconoce un grado de discapacidad del 61 por ciento. No estando conforme con la Resolución, se presentó la correspondiente Reclamación previa, que fue desestimada, formulando Demanda ante el Juzgado de lo Social, estando señalada la celebración del juicio oral para el día 27 de abril del año 2021.
Se aduce que todas las circunstancias determinantes de la valoración de la minusvalía o discapacidad de Dña. Adelina concurrían en el momento del devengo del impuesto (I.R.P.F 2.016). Se añade que el certificado de discapacidad emitido por organismo competente, al que hace referencia el art. 72 del Reglamento del IRPF tiene carácter declarativo y no constitutivo y que lo importante es que se posea el grado de discapacidad en la fecha del devengo y no tanto la acreditación por los medios tasados, sino admitiendo cualquier prueba válida en derecho.
Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 60 y 61 de la Ley 35/2006 del IRPF y el art. 72 del Reglamento 439/2007. Asimismo, se alega la vulneración de derechos fundamentales de la Constitución española.
Se señala que si bien se aporta con el escrito de demanda reconocimiento de grado de discapacidad del 61% por parte de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias, ello fue mediante resolución de 7 de noviembre de 2019, cuando la liquidación confirmada por la resolución recurrida corresponde al IRPF de año 2016.
Así, el art. 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, dispone:
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, el art. 72 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece:
Se aduce por la parte recurrente que el certificado de discapacidad emitido por organismo competente a que se refiere el art. 72 del Reglamento del IRPF tiene carácter declarativo y no constitutivo, de modo que lo importante es que se posea el grado de discapacidad en la fecha del devengo y no tanto la acreditación por los medios tasados, sino admitiendo cualquier prueba de derecho como válida para resolver el conflicto, por lo que las deducciones aplicadas en la declaración del IRPF 2016 a favor de Doña Adelina han de ser aceptadas como válidas, ya que las enfermedades que esta padecía en el momento del devengo del IRPF 2016 han quedado sobradamente acreditadas con los informes, pruebas y certificados aportados.
Se invoca la sentencia del TSJ de Andalucía de 1 de julio de 2019, en la que se señala:
En estos casos cabe la rectificación de la autoliquidación presentada y se tendrá derecho a la devolución correspondiente, tal y como se apunta en, por ejemplo, las Sentencias del TSJ de Cataluña de 10 de noviembre de 2011, Recurso contencioso-administrativo núm. 981/2008, y del TSJ de Galicia de 11 de junio de 2012, Recurso contencioso-administrativo núm. 15594/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , Recurso contencioso-administrativo núm. 15365/2011), del TSJ de Castilla La Mancha del 30 de diciembre de 2016, Recurso: 521/2015, o del TSJ de Madrid del 12 de junio de 2015, Recurso núm. 664/2013.
Sin embargo, a la vista del precepto reglamentario transcrito, a efectos de acreditar la condición de persona con discapacidad, se debe cumplir lo señalado en el art. 72 del Reglamento, donde se indican los distintos medios de acreditación exigidos al efecto.
Hemos de recordar que el art. 60.3 de la LIRPF se remite a su Reglamento de la siguiente forma: 'tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten,
Por tanto, del reseñado art. 72 se deduce que la manera de acreditar el grado de minusvalía es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas (además de los supuestos particulares de los pensionistas de la Seguridad social y pensionistas de clases pasivas, así como de incapacidad declarada judicialmente a que se refiere el precepto), sin que, por tanto, puedan reputarse válidos los reconocimientos de minusvalía efectuados por otros facultativos u organismos realizados, incluso, en el ejercicio de competencias públicas.
Este criterio de limitación de medios probatorios en el IRPF, a diferencia de otros impuestos, es el que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2012 (recurso 3275/2011):
Este mismo criterio es el mantenido por la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 31 de octubre de 2018:
En relación a la alegación de que los recurrentes utilizaron los servicios de asistencia de la AEAT, para hacer las declaraciones, por medio de un funcionario, a quien se habría presentado la correspondiente documentación, ha de señalarse que ello no exime a los obligados tributarios de comprobar si los datos incluidos en su autoliquidación son correctos y, en este sentido, el art. 77.4 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece que:
Por otra parte, el hecho de que la Administración tributaria no hubiese regularizado las autoliquidaciones por el IRPF presentadas por los actores correspondientes a ejercicios anteriores, en las que se aplicaba la reducción por discapacidad, no incide en la validez de la resolución recurrida, en cuanto no consta que dicha Administración dictase alguna resolución en la que se admitiese tal reducción.
Tampoco puede acogerse la alegación de vulneración de los derechos fundamentales de la Constitución Española.
Así, no se aprecia ninguna infracción del derecho al honor o a la dignidad de la persona por el hecho de que se exija como medio de prueba un certificado del organismo competente. Y en cuanto a la alegación de la parte actora de que en apenas cinco minutos otra persona lo califica con un grado de minusvalía exacto, ha de señalarse que tal calificación está sujeta a control judicial, en cuyo ámbito es donde ha de impugnarse la corrección o incorrección de la calificación realizada.
Tampoco podemos apreciar la infracción del principio de igualdad, al tratar de diferente modo a las personas que acreditan su minusvalía de una forma u otra de las previstas en el art. 72 del Reglamento, pues se trata de una alegación genérica, no referida al caso enjuiciado, en el que precisamente los recurrentes no han aportado ninguno de los medios para acreditar la discapacidad previstos en dicho precepto, por lo que la cuestión relativa a la falta de equiparación entre los distintos medios establecidos en la norma no incide en la resolución del presente recurso.
En cuanto a la invocación del art. 24.2 CE, que establece el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto el art. 72 del Reglamento no permite la aportación de otros medios de prueba, hemos de reiterar aquí el criterio de la sentencia del TSJ de Castilla y León, antes citada, en el sentido de que el grado de minusvalía o discapacidad no es un concepto exclusivamente médico en tanto que para su determinación se toman en cuenta factores sociales complementarios ajenos a las distintas especialidades médicas.
Hemos de añadir que una cosa es que la Administración tributaria fundamente su actuación en hechos cuya existencia se niega por el interesado, donde existe libertad probatoria omnímoda, y otra muy distinta que la normativa reglamentaria anude una consecuencia jurídica a la acreditación de la existencia de un acto administrativo que a su vez es fruto de una actividad instructora y probatoria, como es el caso del supuesto previsto en el art. 72 del Reglamento que anuda de forma específica la justificación de la incapacidad a la resolución dictada en un procedimiento específico, el cual cuenta con su procedimiento probatorio autónomo.
Por tanto, en este caso concreto, en que se trata de la acreditación de la situación de incapacidad a los efectos de la reducción o deducción del Impuesto sobre la Renta de Personas físicas, ha de considerarse legítima y ajustada a derecho la limitación de medios de prueba operada de forma imperativa por el reglamento y consistente en la exigencia de certificación oficial de resolución dictada en procedimiento administrativo, por tres razones:
a) La solución reglamentaria toma en cuenta la existencia de un procedimiento específico accesible al interesado y en que puede participar aportando pruebas con amplitud, de manera que no sería razonable ni racional convertir el procedimiento administrativo tributario y el judicial en una suerte de 'procedimiento de procedimientos' con admisión universal de medios de prueba, en casos en que se trata de restricciones objetivas, razonables, proporcionadas y justificadas atendiendo a la especificidad de la materia;
b) La solución reglamentaria vela por la igualdad de los contribuyentes sin dejar su derecho al albur de las vicisitudes probatorias en cada procedimiento y ante cada órgano administrativo y/o jurisdiccional; y
c) No puede la jurisdicción contencioso-administrativa sustituir a la Administración y reconocer un acto declarativo de derechos al margen del procedimiento legalmente establecido como idóneo y adecuado para fundamentar la resolución de incapacidad.
Por tanto, en el ámbito de la acreditación de la incapacidad a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas el medio probatorio reglamentariamente exigido es plenamente ajustado a derecho.
En todo caso, ningún impedimento tenían los recurrentes para solicitar el correspondiente certificado a los organismos a los que se refiere dicho artículo, como de hecho hicieron con posterioridad al ejercicio objeto de comprobación, por lo que no puede afirmarse que la falta de toma en consideración de los informes no previstos en tal norma, aportados por los mismos, infrinja los derechos constitucionales invocados en la demanda.
En efecto, Doña Adelina interesó con fecha 13-6-2018 el reconocimiento del grado de discapacidad, dictándose resolución de la Directora General de Servicios Sociales y Mayores de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principiado de Asturias, de 4 de noviembre de 2019, en la que se le reconoce el grado de discapacidad del 61%, reconocimiento que no puede aplicarse en el presente caso, en cuanto la resolución recurrida corresponde al IRPF de 2016, no estableciéndose en aquella resolución su efecto retroactivo a dicho período impositivo (la resolución reconoce el grado de discapacidad desde el 13-6-2018).
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez en nombre y representación de Don Doroteo y Doña Adelina contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

